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CE-76001-23-31-000-2011-01140-01(AC)-2011

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Título
CE-76001-23-31-000-2011-01140-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE TUTELA / VUNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta de fondo Mediante el ejercicio de la acción de tutela el actor solicita la protección de su derecho fundamental al ejercicio del derecho de petición, de manera que se proceda ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército que conteste su solicitud y la comunique en debida forma. (…) Revisado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala encontró a folio 5 del expediente, una fotocopia de las colillas de envío por correo certificado del derecho de petición suscrito por el actor, en donde se advierte con claridad que ninguna contiene la Dirección de notificación judicial de Sanidad del Ejército, entidad demandada. No obstante lo anterior, la Sala resalta que es deber de toda autoridad remitir las solicitudes a las autoridades competentes e informarle a los peticionarios de dicha remisión, con el fin de que este pueda hacerle un seguimiento a su solicitud. (…) Teniendo en cuenta la normativa anteriormente transcrita, es evidente que no es de recibo el argumento planteado por la parte demandada, al manifestar que la petición no fue enviada a sus dependencias; dicha situación no es excusa para que la entidad no se pronuncie de fondo, de manera oportuna y envíe la correspondiente respuesta al solicitante. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado (…). DERECHO DE PETICIÓN - Elementos Es claro que el derecho fundamental de petición se traduce en la facultad que tiene toda persona de elevar ante las autoridades públicas y los particulares que presten un servicio público, solicitudes de carácter particular o general a fin de que éstas den respuesta en un término específico. La respuesta de la autoridad

peticionada, puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre con una contestación que le permita al peticionario conocer cuál es la voluntad de la Administración frente al asunto planteado. Igualmente, dicho derecho comprende los siguientes elementos: La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y La pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. Con fundamento en lo anterior, se satisface este derecho cuando se emiten respuestas que resuelven en forma sustancial la materia objeto de la solicitud, sin importar el sentido de la misma.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 33

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C. veintidós (22) de septiembre dos mil once (2011)

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01140-01(AC) Actor: FREDY NORBERTO URREA CARVAJAL Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONALBATALLON PALACE DE BUGA Se decide oportunamente la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte demandada – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra la sentencia de 9 de AGOSTO de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “1° TUTELAR el Derecho de Petición invocado por el señor FREDY NORBERTO URREA CARVAJAL, a través de apoderado judicial. 2° Como consecuencia de la anterior declaración, el Director Nacional de Sanidad del Ejército Nacional y el Comandante del Batallón Palacé de Buga, en un término improrrogable de 48 horas, dará respuesta al derecho de petición invocado por el señor FREDY NORBERTO URREA CARVAJAL, a través de apoderado judicial. 3° NOTIFÍQUESE esta providencia en la forma ordenada en el articulo 30 del Decreto 2591 de noviembre de 1991. 4° SI NO FUERE impugnado este fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación; envíese dentro de la oportunidad prevista en el inciso 2°, artículo 31 del Decreto 2591, a la Honorable Corte

Constitucional.” I.- LA SOLICITUD DE LA TUTELA I.1Mediante escrito presentado el 29 de julio de 2011 ante la Oficina de Apoyo

Judicial de los Juzgados Administrativos de Cali (fls. 2 a 4), FREDDY NORMERTO URREA CARVAJAL, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, con miras a lograr la protección de su derecho fundamental de petición, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “De acuerdo con el asunto de la referencia comedidamente me dirijo a usted señor Juez de Tutela con el fin de solicitarle se tutelen los siguientes derechos:

1. Se dé respuesta de fondo al derecho de petición interpuesto el día 28 de marzo de 2011.

2. De conformidad con la pretensión anterior emitir una razón de fondo porque a la fecha no se ha indemnizado al soldado FREDY NORBERTO URREA CARVAJAL, pese a que ya se radicaron los documentos exigidos para tal efecto.

3. Conforme a la anterior petición, les solicito respetuosamente reparar integralmente los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos por el soldado FREDY NORBERTO URREA CARVAJAL, de acuerdo a la normatividad vigente.” I.2.- La vulneración de los derechos son inferidos por el actor en síntesis de los siguientes hechos: Comenta que se encuentra adscrito como soldado al Batallón de Artillería N° 3 “Batalla de Palacé” de Buga Valle, prestando el servicio militar obligatorio desde el 13 de mayo de 2006 y con fecha de licenciamiento del 16 de mayo de 2008.

Advierte que en el mes de diciembre del 2006, en el ejercicio de sus funciones en

la vereda la Magdalena, jurisdicción de Buga, en el Departamento del Valle del Cauca, sufrió un accidente que le produjo lesiones en su ojo derecho, cuya valoración y diagnóstico fue DESPRENDIMIENTO CRÓNICO DE RETINA. Señala que presentó ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional los documentos requeridos por la ley para acceder a los legítimos derechos indemnizatorios a que hubiere lugar, sin que a la fecha se haya producido respuesta alguna por parte de la entidad en mención. Menciona que el 28 de marzo del año en curso elevó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, sin que a la fecha dicha entidad se haya pronunciado sobre la misma, a pesar de que el término legal señalado para dar una respuesta de fondo ya se terminó. I.3.- La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante escrito enviado vía fax el 8 de agosto de 2011 contestó la demanda de tutela en los siguientes términos: “PRIMERO: Que esta Dirección se pronunciara por competencia exclusivamente de la petición contentiva en el numeral segundo de las pretensiones, específicamente en lo referente a “… emitir una razón de fondo por que a la fecha no se ha indemnizado al soldado FREDY NORBERTO URREA CARVAJAL, pese a que ya se radicaron los documentos exigidos para tal efecto…” SEGUNDO: Verificado el sistema de correspondencia de esta Dirección se pudo establecer que a la fecha no ha sido radicada Junta Médica Laboral, ni derecho de petición aducido por el accionante, ni remitido por otra dependencia.

TERCERO: Que la función de la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL EJÉRCITO, es reconocer y ordenar el pago de las diferentes prestaciones sociales de carácter unitario, para el caso en concreto, la indemnización por Disminución de la Capacidad Laboral; la cual se realiza con fundamento en la Junta Médica Laboral y/o Acta de Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, actos administrativos preparatorios que se encuentran amparados por el principio de legalidad, los cuales realiza la DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO y/o LA OFICINA DE TRIBUNALES MEDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA y, son remitidos a esta Dirección para el correspondiente reconocimiento prestacional.

CUARTO: Que por lo anterior, y en referencia al numeral 2 de las prestaciones, me permito informarle al accionante que teniendo en cuenta que no se ha radicado Junta Medica Laboral, esta Dirección no puede pronunciarse de fondo respecto de lo solicitado hasta tanto se envíe la documentación requerida, por falta de competencia.

Por lo anteriormente expuesto y toda vez que se encuentra probado que esta Dirección le es imposible realizar tramite alguno de reconocimiento de prestación social alguna, se solicita a su Honorable Despacho: Primero: NO TUTELAR los derechos fundamentales que alega el accionante en referencia a la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL EJÉRCITO.

Segundo: VINCULAR dentro de la presente Acción a la DIRECCIÓN DE

SANIDAD EJERCITO y al COMANDO DEL BATALLÓN ARTILLERÍA N° 3, CORRIENDO TRASLADO EN DEBIDA FORMA DE LA PRESENTE Acción, a fin de garantizar el derecho fundamental de defensa de dichas

dependencias.” II.- EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia del 9 de agosto de 2011 (fls. 21 a 29), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que en el caso de autos la Administración es la encargada de dar una respuesta oportuna al solicitante, pues en esta recae el deber constitucional de dar pronta respuesta a una solicitud elevada con un fin específico; y la única forma de exonerarse de un sanción por este incumplimiento, es demostrando una fuerza mayor, en cuyo caso se debe avisar al interesado de la demora en la contestación del derecho de petición, con la constancia del recibido con la fecha, hora y firma de quien presentó la solicitud, pues de lo contrario se entendería que no se dio respuesta al solicitante. En el caso objeto de estudio no obra contestación del derecho de petición suscrito por el actor, razón por la que la entidad accionada debe dar respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con la petición. III.- LA IMPUGNACIÓN Mediante oficio N° 289 MD-CG-CE-JEM-JEDEH-DISAN-JUR-41.8, la Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército impugnó el fallo de primera instancia manifestando que el actor en el escrito de tutela envío el derecho de petición por corro Servientrega mediante las guías N° 7162185325 y 7162185324, al Batallón de Artillería N° 3 y la Dirección de Sanidad del Ejército respectivamente, peticiones en las que solicitó indemnización por las afecciones sufridas en el año 2008.

Menciona que como se advierte en los documentos allegados por el actor, la guía N° 7162185324 que está dirigida a la Dirección de Sanidad fue enviada a la Avenida El Dorado CAN Comando Ejército, y no a la Cra 7 N° 52 – 48 actual domicilio de aquella. Por lo anterior es de resaltar que no existen elementos de juicio que permiten endilgar responsabilidad a la entidad pues es imposible conocer de solicitudes que no reposan en ella. Comenta que dando cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de instancia, la entidad mediante oficio de 18 e agosto de 2011 procedió a dar respuesta al peticionario para lo que le fue enviada la correspondiente ficha médica con el fin de que procediera a diligenciarla en cualquier establecimiento de sanidad militar en aras de establecer su situación médico laboral.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

IV.1 - La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos expresamente señalados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial a menos que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable. Del mismo modo, la acción de tutela no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez de tutela puede sustituir al juez ordinario, con excepción

de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable, como ya se anotó. IV.2. Mediante el ejercicio de la acción de tutela el actor solicita la protección de su derecho fundamental al ejercicio del derecho de petición, de manera que se proceda ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército que conteste su solicitud y la comunique en debida forma. Delimitando el contexto del problema jurídico en que se plantea la protección solicitada, la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones: El artículo 23 de la Constitución Política define el derecho de petición de la siguiente manera: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. El Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Es claro que el derecho fundamental de petición se traduce en la facultad que tiene toda persona de elevar ante las autoridades públicas y los particulares que presten un servicio público, solicitudes de carácter particular o general a fin de que éstas den respuesta en un término específico. La respuesta de la autoridad peticionada, puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre con una contestación que le permita al peticionario conocer cuál es la voluntad de la Administración frente al asunto planteado. Igualmente, dicho derecho comprende los siguientes elementos: i) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las

autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; ii) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; iii) La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y iv) La pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. Con fundamento en lo anterior, se satisface este derecho cuando se emiten respuestas que resuelven en forma sustancial la materia objeto de la solicitud, sin importar el sentido de la misma. Revisado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala encontró a folio 5 del expediente, una fotocopia de las colillas de envío por correo certificado del derecho de petición suscrito por el actor, en donde se advierte con claridad que ninguna contiene la Dirección de notificación judicial de Sanidad del Ejército, entidad demandada. No obstante lo anterior, la Sala resalta que es deber de toda autoridad remitir las solicitudes a las autoridades competentes e informarle a los peticionarios de dicha remisión, con el fin de que este pueda hacerle un seguimiento a su solicitud. El artículo 33 del C.C.A. dispone lo siguiente: ARTICULO 33. FUNCIONARIO INCOMPETENTE. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del

año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días. (…) Teniendo en cuenta la normativa anteriormente transcrita, es evidente que no es de recibo el argumento planteado por la parte demandada, al manifestar que la petición no fue enviada a sus dependencias; dicha situación no es excusa para que la entidad no se pronuncie de fondo, de manera oportuna y envíe la correspondiente respuesta al solicitante. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado y se adicionará el mismo, en el sentido de exhortar al Comando General del Ejército Nacional y al Batallón de Artillería N° 3 Palacé, para que en lo sucesivo den estricta aplicación al artículo 33 del C.C.A, para evitar una posible vulneración de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMASE el fallo de instancia.

SEGUNDO: ADICIÓNASE la providencia impugnada y en ese sentido,

EXHÓRTESE al Comando General del Ejército Nacional y al Batallón de Artillería N° 3 Palacé, para que en lo sucesivo de estricta aplicación al artículo 33 del C.C.A, para evitar una posible vulneración de derechos fundamentales.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de septiembre de 2011.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS

LASSO

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