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CE-76001-23-31-000-2011-01190-01(51793)-2020

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Título
CE-76001-23-31-000-2011-01190-01(51793)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INFORME DE

POLICÍA JUDICIAL / INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES

[C]omo las decisiones que restringieron la libertad del [demandante] y lo acusaron ante la justicia penal fueron contrarias al ordenamiento legal, pues se cimentaron única y exclusivamente en unas transliteraciones de unas conversaciones telefónicas interceptadas por la autoridad judicial, las cuales no contaron con respaldo probatorio alguno, es claro que, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, se encuentran reunidos los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por los hechos objeto de debate, pues incurrió en una falla en la prestación del servicio, que condujo a que el citado señor fuera privado injustamente de su libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P.

Alberto Montaña Plata.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN

EN EL PROCESO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / RÉGIMEN

DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA

DEL JUEZ / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL

[L]a Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- […] fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de ese mismo año, en la que se hizo un análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y resaltó la necesidad de examinar, en cada caso, la actuación que motivó la medida restrictiva de este derecho fundamental. La Corte Constitucional, al realizar el estudio del citado artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectara su derecho fundamental a la libertad. […] La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/18, señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia

de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE

LA LIBERTAD

[E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir esa decisión en tal sentido.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia

Velásquez Rico.

VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL

[L]os informes de policía, por sí solos, no tienen valor probatorio, en la medida en que no han sido objeto de contradicción, en su realización no ha intervenido el procesado y son producto de aseveraciones de terceros, circunstancia que impide tenerlos como única prueba para cimentar -siquieraun indicio grave de responsabilidad en contra del sindicado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carencia de valor probatorio de los informes de policía judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia C-392 del 6 de abril de

2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell.

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL /

SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47874, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897 C. P. Marta Nubia

Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN

MATERIAL / FORMULACIÓN DE CARGOS / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN MATERIAL / FAVORECIMIENTO / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación de hecho en la causa se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto

del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. María Elena Giraldo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01190-01(51793)

Actor: GERMÁN BENAVIDES LONDOÑO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO

DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Falla del servicio, por cuanto la medida de aseguramiento de detención preventiva y la resolución de acusación no se ciñeron al ordenamiento legal – Valor probatorio de los informes de policía – Se declara la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y se accede al pago de perjuicios.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 25 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió lo siguiente (se transcribe textualmente): “1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

“2. DECLARAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor GERMÁN BENAVIDES LONDOÑO. “3. EXONERESE, al Ministerio de Defensa – Policía Nacional de responsabilidad administrativa, pues los miembros vinculados a dicha entidad se limitaron a cumplir con las funciones a su cargo y dentro de sus funciones no tienen la de solicitar u ordenar medidas de aseguramiento. “4. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor GERMÁN BENAVIDES LONDOÑO por concepto de LUCRO CESANTE consolidado la suma de once millones trescientos setenta y cuatro mil quinientos ochenta y siete pesos ($11’374.587,00) Mcte. “5. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes por concepto de Perjuicios Morales, el equivalente en pesos, las siguientes sumas: “Al señor GERMÁM BENAVIDES LONDOÑO afectado directo, una suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “A JUAN CAMILO BENAVIDES MACIA1 (hijo menor de edad del afectado directo), una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “Al señor TOMAS EDUARDO BENAVIDES PORTILLA2 (Padre del afectado directo), una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales

legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “A la señora SUSANA LONDOÑO3 (Madre del afectado directo), una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “A los señores RICARDO4, ELIZABETH5 Y CARLOS BENAVIDES LONDOÑO6 (hermanos del afectado directo), una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “6. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. “7. Se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. de conformidad con la S. C-188 de 1996, Corte Constitucional. “8. Ejecutoriada esta sentencia se archivará, realizándose las desanotaciones del libro radicador correspondiente”7. 1 Cita original del texto: “Ver folio 67 cdno. ppal. Registro civil de nacimiento”. 2 Cita original del texto: “Ver folio 68 cdno. ppal. Registro civil de nacimiento”. 3 Cita original del texto: “Ver folio 69 cdno. ppal. Registro civil de nacimiento”. 4 Cita original del texto: “Ver folio 70 cdno. ppal. Registro civil de nacimiento”. 5 Cita original del texto: “Ver folio 71 cdno. ppal. Registro civil de nacimiento”. 6 Cita original del texto: “Ver folio 72 cdno. ppal. Registro civil de nacimiento”. 7 Folios 229 a 250 del cuaderno principal.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Germán Benavides Londoño fue vinculado a un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, en concurso con tráfico de estupefacientes y lavado de activos, en virtud del cual fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva y acusado ante los jueces penales, instancia en la que fue exonerado de responsabilidad, dado que no se demostró que hubiera cometido los delitos imputados.

II. ANTECEDENTES 1.- La demanda El 5 de agosto de 2011, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los actores8 solicitaron declarar responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los daños y perjuicios causados como consecuencia de unas decisiones judiciales erróneas, en la medida que no se ciñeron al ordenamiento legal y condujeron a que el señor Germán Benavides Londoño fuera privado injustamente de la libertad, lo cual se evidenció con el fallo que lo exoneró de responsabilidad9. 2.- Las pretensiones Los actores solicitaron condenar a las demandadas a pagar: i) por perjuicios morales, 100 s.m.l.m.v. para cada uno de ellos, ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $50’000.000 y, por lucro cesante, las sumas que llegaren a probarse en el proceso, favor de la víctima directa del daño y iii) por daño a la vida de relación, 100 s.m.l.m.v., a favor de esta última10. 3.- Los hechos Con fundamento en unos informes de policía judicial, la Fiscalía abrió

investigación en contra del señor Germán Benavides Londoño por los delitos de 8 El grupo demandante está conformado Germán Benavides Londoño, Juan Camilo Benavides Macia, Tomás Eduardo Benavides Portilla, Susana Londoño, Ricardo Benavides Londoño, Elizabeth Benavides Londoño y Carlos Armando Benavides Londoño (Folios 73 y 75 del cuaderno 1). 9 Folios 73 a 90 del cuaderno 1. 10 Folios 75 y 76 del cuaderno 1. concierto para delinquir con fines de narcotráfico, en concurso con tráfico de estupefacientes y lavado de activos, en desarrollo de la cual definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva y lo acusó ante los jueces penales. El citado señor fue exonerado de responsabilidad, dado que no se demostró que hubiera cometido los delitos imputados, pues, en opinión de la justicia penal, los informes de policía tenidos en cuenta por la Fiscalía no servían de sustento para cimentar las decisiones que restringieron su libertad, a lo cual se suma que no se aportaron pruebas al proceso penal que lo comprometieran en las conductas delictivas investigadas. Las decisiones que afectaron al señor Benavides Londoño configuraron error judicial, dado que no cumplieron los requisitos de ley, razón por la cual la privación de la libertad que debió soportar fue injusta y ello conduce a la declaratoria de responsabilidad del Estado por el hecho de la administración de justicia. 4.- Trámite procesal 4.1 El 12 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a las

demandadas y al Ministerio Público11. 4.3 La Fiscalía General de la Nación pidió negar las pretensiones de la demanda, toda vez que, en su opinión, la restricción de la libertad que afectó al señor Germán Benavides Londoño no fue injusta, si se tiene en cuenta que en su contra existían indicios que lo relacionaban con la comisión de los delitos investigados; además, las decisiones y medidas proferidas en su contra se ciñeron a la ley y no se demostró que fueran desproporcionadas, arbitrarias o violatorias de los procedimientos legales, de modo que nada debía reprochársele12. 4.4 La Policía Nacional guardó silencio13.

5. Decreto de pruebas y alegatos de conclusión 11 Folio 93 del cuaderno 1. 12 Folios 104 a 118 del cuaderno 1. 13 Folio 119 del cuaderno 1. 5.1 Practicadas las pruebas decretadas, el 13 de diciembre de 2013 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto14. 5.2 La parte actora pidió acceder a las pretensiones de la demanda, en consideración a que se configuró una falla en la administración de justicia –error judicial-, pues las decisiones y medidas que afectaron el derecho fundamental a la libertad del señor Benavides Londoño no se avinieron a lo dispuesto en la ley penal, toda vez que se fundamentaron en informes de policía, los cuales – aseguró- carecen de valor probatorio. Afirmó que debía accederse al pago de los

perjuicios solicitados, por cuanto se encontraban acreditados15. 5.3 La Policía Nacional pidió negar las pretensiones de la demanda, en la medida en que su actuación se limitó a dar cumplimiento a la orden de detención librada por la Fiscalía en contra del señor Benavides Londoño. Sostuvo que las decisiones y medidas que este soportó fueron expedidas por el órgano investigador y no por la Policía Nacional, de suerte que nada tenía que ver en el asunto debatido y, por lo mismo, debía exonerársele de responsabilidad16. 5.4 La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio17. 6.- La sentencia apelada Mediante sentencia del 25 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó en los términos citados ab initio, en consideración a que la medida restrictiva de la libertad que afectó al señor Germán Benavides Londoño fue injusta, pues el juez penal lo exoneró de los delitos imputados, dado que no se aportaron pruebas que demostraran su participación en estos. Sostuvo el Tribunal que, según jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando la persona es exonerada de responsabilidad por cualquiera de los supuestos 14 Folio 159 del cuaderno 1. 15 Folios 174 a 185 del cuaderno 1. 16 Folios 169 a 173 del cuaderno 1. 17 Folio 228 del cuaderno 1. contemplados en el artículo 414 del C. de P. P. o por duda probatoria, surge para el Estado la obligación de resarcir los perjuicios causados.

De otro lado, el tribunal exoneró de responsabilidad a la Policía Nacional, pues, en su opinión, esta se limitó a cumplir la ley y agregó que dentro de sus funciones no están las de “solicitar u ordenar medidas de aseguramiento”18. 7.- Objeto de la apelación Dentro del término legal, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto –aseguró- en el proceso penal existían indicios serios que comprometían al señor Benavides Londoño en la comisión de los delitos imputados. Sostuvo que su actuación estuvo en consonancia con el material probatorio recaudado, del cual se podía inferir razonablemente que dicho señor participó en los delitos por los cuales fue investigado penalmente, privado de la libertad y acusado ante la justicia penal, de modo que nada irregular hubo. Afirmó que no siempre que una persona resulte privada de la libertad como consecuencia de una medida de aseguramiento o de un fallo condenatorio y, posteriormente, la recupera, se configura una falla en la prestación del servicio. Advirtió que el derecho a la libertad no era absoluto, pues existían eventos en que la ley permitía su restricción, con el fin de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, el cumplimiento de la sentencia condenatoria, evitar la comisión de otros delitos o la distorsión del caudal probatorio. Dijo que en este caso había indicios graves de responsabilidad en contra del demandante, que ameritaban la imposición de las decisiones y medidas que afectaron su derecho a la libertad, de modo que a la Fiscalía nada había que

reprocharle. 18 Folios 229 a 250 del cuaderno principal. Expresó que el monto de los perjuicios dispuestos por el tribunal eran excesivos y debían que reducirse, pues no se acompasaban con los lineamientos trazados por la jurisprudencia del Consejo de Estado19. 8.- Trámite en segunda instancia 8.1 El 26 de junio de 2014 fracasó la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, por falta de ánimo conciliatorio de las partes20. 8.2 Por medio de auto del 27 de junio siguiente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación21 y, el 27 de agosto de 2014, el Consejo de Estado lo admitió22. El 8 de octubre de ese mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto23. 8.3 La parte actora y las demandadas reiteraron lo dicho a lo largo del proceso24. 8.4 El Ministerio Público guardó silencio25.

III. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciay con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200826, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

19 Folios 259 a 265 del cuaderno principal. 20 Folios 333 a 335 del cuaderno principal. 21 Folios 340 y 341 del cuaderno principal. 22 Folio 347 del cuaderno principal. 23 Folio 349 del cuaderno principal. 24 Folios 350 a 357, 371 a 378 y 386 a 396 del cuaderno principal. 25 Folio 449 del cuaderno principal. 26 Expediente 2008-00009 (IJ). La Sala Plena de esta Corporación se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), pues, en aplicación de la normativa estatutaria –Ley 270 de 1996-, debe observarse un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación. 2.- Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa27. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el

momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-28. Se encuentra acreditado que, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali exoneró de responsabilidad al señor Germán Benavides Londoño por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y lavado de activos29, decisión que cobró ejecutoria el 16 de octubre siguiente30. Con fundamento en lo acabado de anotar, los actores debían instaurar la demanda de reparación directa, a más tardar, el 17 de octubre de 2011; por tanto, como esto último ocurrió el 5 de agosto de este último año31, resulta claro que, para ese momento, no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Sin perjuicio de lo anterior, el 2 de marzo de 2011 la parte demandante presentó solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 20 Judicial II ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y agotó el requisito de procedibilidad de la acción de reparación directa32. 27 Ley 446 de 1998 (artículo 44). 28 Entre otros, sentencias de 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y de 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). 29 Folios 4 a 45 del cuaderno 1. 30 Folio 46 del cuaderno 1. 31 Folio 90 del cuaderno 1.

32 Folio 3 del cuaderno 1. 3.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación de hecho en la causa se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1. Legitimación en la causa de los demandantes Los señores Germán Benavides Londoño, Juan Camilo Benavides Macia, Tomás Eduardo Benavides Portilla, Susana Londoño, Ricardo Benavides Londoño, Elizabeth Benavides Londoño y Carlos Armando Benavides Londoño, a través de apoderado judicial, comparecieron a este proceso como demandantes33, de ahí que se encuentre probada su legitimación de hecho en la causa. En relación con la legitimación material, se encuentra demostrado que el señor Germán Benavides Londoño es la víctima directa del daño, que Juan Camilo Benavides Macia es su hijo34, que Tomás Eduardo Benavides Portilla y Susana

Londoño son sus padres35 y que Ricardo, Elizabeth y Carlos Armando Benavides Londoño son sus hermanos36. 3.2. Legitimación de la demandada 33 Folio 73 del cuaderno 1. 34 Folio 66 del cuaderno 1. 35 Folio 66 A del cuaderno 1. 36 Folios 70 y 72 del cuaderno 1. Las imputaciones de los demandantes están dirigidas contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, por lo que estas se encuentran legitimadas de hecho en la causa por pasiva, pues a ellas se les imputa el daño que aquellos alegaron haber sufrido. En relación con la legitimación material, precisa la Sala que esta, por determinar el sentido del fallo -denegatorio o condenatorio-, no se analizará ab initio, sino cuando se estudie el fondo del asunto y resulte posible establecer si existió o no una participación efectiva de las demandadas en la causación del daño que se alega. 4.- Caso concreto y análisis probatorio37 El 24 de enero de 2001, un agente de la Dijín solicitó autorización a la Fiscalía para interceptar varios abonados telefónicos, pues, según informes de inteligencia, se tenía conocimiento de la existencia de una organización delincuencial dedicada al tráfico de estupefacientes (heroína), la cual era adquirida en el sur del país y enviada a Estados Unidos, a través de diversos medios, como correos humanos, embarques y camuflajes. En orden a esclarecer los hechos, la Fiscalía, mediante providencia del 30 de enero de 2001, dispuso la apertura de una investigación previa.

Mediante informe 507 del 14 de mayo de 2002, la Dijín informó a la Fiscalía que dicha organización delincuencial enviaba droga a Estados Unidos y recibía el pago en moneda americana a través de giros, los cuales eran cobrados por diversas personas que previamente habían sido reclutadas para el desarrollo de esa actividad. Como consecuencia, la Dijín solicitó la captura de varias personas, entre ellas, la del señor Germán Benavides Londoño. El 14 de mayo de ese mismo año, la Fiscalía profirió apertura de investigación y expidió órdenes de captura contra las personas mencionadas en el informe anterior; además, decretó la práctica de allanamientos y registros de inmuebles. El 7 de octubre de 2002, el señor Benavides Londoño fue vinculado a la investigación como persona ausente y se le designó un defensor de oficio. 37 Los hechos narrados en este acápite fueron extraídos de la sentencia del 30 de septiembre de 2009, a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali exoneró de responsabilidad al señor Germán Benavides Londoño de los delitos que la Fiscalía le imputó (folios 4 a 45 del cuaderno 1). El 11 de enero de 2005 se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, en concurso con el de tráfico de estupefacientes y lavado de activos. El 24 de septiembre de 2007 fue acusado ante los jueces penales, decisión que

fue recurrida en apelación y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del 28 de febrero de 2008. Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero Penal Especializado de Cali lo exoneró de responsabilidad, por duda probatoria acerca de su participación en los delitos imputados38. Precisa la Sala que, a pesar de que el fallo en referencia aludió a la duda probatoria para exonerar de responsabilidad a dicho señor, tal decisión, como se verá adelante, tuvo como fundamento la ausencia de pruebas que lo comprometieran en la comisión de los delitos imputados y al hecho de que las decisiones y medidas que afectaron su libertad se basaron en informes de policía, los cuales carecen de valor probatorio. Se acreditó, entonces, que el señor Germán Benavides Londoño fue vinculado a un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, en concurso con el de tráfico de estupefacientes y lavado de activos, en virtud del cual fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva y acusado ante la justicia penal, instancia en la cual fue exonerado de responsabilidad, por ausencia de pruebas que lo comprometieran en la comisión de los punibles endilgados.

5. Análisis de responsabilidad En el caso sub examine, la controversia gira en torno a la presencia de una falla en la prestación del servicio –error judicial-, en la medida en que las decisiones que resolvieron la situación jurídica del señor Germán Benavides Londoño con medida de aseguramiento de detención preventiva y lo acusaron ante los jueces

38 Folios 4 a 45 del cuaderno 1. penales por los delitos de concierto para delinquir con fi

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