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CE-76001-23-31-000-2011-01221-01(53423)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2011-01221-01(53423)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede SÍNTESIS DEL CASO: La Fiscalía 132 Seccional de Dagua, Valle del Cauca, con base en un informe de inteligencia suministrado por el DAS, profirió resolución de apertura de instrucción y ordenó librar orden de captura en contra de los señores (…), para ser escuchados en indagatoria. Las capturas se hicieron efectivas el 12 de junio de 2005, y mediante Resolución del 20 de junio de ese mismo año, la Fiscalía 155 Seccional profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los señores (…), por la posible comisión del delito de rebelión; respecto de las demás personas, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento. Posteriormente, el ente investigador varió la imputación por el delito de concierto de delinquir, y remitió la investigación a la Fiscalía 13 Delegada ante los Juzgados Penales Especializados de Cali, la cual se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra las cinco personas antes mencionadas por el delito de concierto para delinquir, y ordenó dejar en libertad a los señores.

PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA /

PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad

podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO

CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2014, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, habida cuenta de que, en atención a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de Sala Plena de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL Al tenor de lo previsto por el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón y auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio

Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FALTA DE CAPACIDAD PARA SER PARTE La Sala advierte que, de conformidad con el registro civil de defunción obrante a folio 817 del cuaderno principal, el señor R. S. S. falleció el 3 de febrero de 2011, lo cual evidencia que para la fecha en que fue presentada la demanda, 12 de agosto de esa anualidad, aquel había fallecido y, por tanto, no tenía la capacidad para ser parte en el proceso. En consecuencia, como el fallecimiento del señor S.

S. ocurrió antes del inicio del proceso y no era posible que asumiera la calidad de demandante, la Sala declarará la falta de capacidad para ser parte respecto de él.

ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE NON

REFORMATIO IN PEJUS / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Dado que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue apelada por la Fiscalía General de la Nación, la Sala, con observancia del principio de la non reformatio in pejus, resolverá el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y en los términos de la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, expediente

46.005, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, con ponencia del magistrado Danilo Rojas Betancourth. En este caso, la sentencia de primera instancia declaró la responsabilidad del ente acusador y lo condenó al pago de perjuicios morales. Dicha entidad, con su recurso de apelación, cuestionó —únicamente— el punto de la responsabilidad y nada dijo frente a la condena que se le impuso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 06 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE

CARÁCTER OBJETIVO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el

Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 4 de diciembre del 2006, Exp. 13468, reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del

2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / REGÍMENES DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció

un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad , pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”. Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / ALCANCE DE LA

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REGÍMENES DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD

SUBJETIVA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

[L]a sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

PROBLEMA JURÍDICO: La Sala determinará si la privación de la libertad que soportaron los señores (…), en el marco del proceso penal seguido en su contra por los delitos de rebelión y concierto para delinquir, constituye una privación injusta de la libertad que compromete la responsabilidad de la Nación -Fiscalía General de la Nación. En caso de comprobarse lo anterior, se estudiará la indemnización de perjuicios correspondiente.

ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONCIERTO PARA

DELINQUIR / REBELIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, dado que se encuentra acreditado que los señores (…) fueron capturados el 12 de junio de 2005, según consta en las respectivas actas de derechos del capturado. El 20 de junio de 2005, el Fiscal 155 Seccional de Dagua dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra K. L. B. y E. H. A. S., como presuntos coautores del delito de rebelión; respecto de los señores (…) se abstuvo de imponerla y ordenó dejarlos en libertad. La señora G. S. C. recobró su libertad el 15 de junio de 2005; mientras que los señores R. S. S. y Y. V. G. quedaron en libertad el 21 de junio de 2005. Posteriormente, a través de Resolución 181 del 18 de agosto de

2005, la Fiscalía 13 Delegada ante los jueces penales del circuito especializados, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra los señores, por el delito de concierto para delinquir, y ordenó la libertad de los señores K. L. B. y E. H. A. S. INFORMES DE INTELIGENCIA - Carecen de valor probatorio / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En línea con lo manifestado por la Corte Constitucional y lo previsto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación entiende que la información contenida en los informes de inteligencia puede servir como criterio orientador de las investigaciones, pero no pueden tener valor probatorio, “por tratarse de actuaciones extraprocesales, que no han sido controvertidas por las personas contra las cuales se les oponen en un proceso penal”. Por ende, dichos informes “pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización, mas no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por ellos, en ningún momento procesal, ni en la sentencia, ni en decisiones precedentes”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de octubre de 2013, Exp. 25822, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 27 de junio de 2017, Exp. 39127, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 314

CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por falta de

elementos de juicio al momento de la imposición de la medida de aseguramiento Al no contar la Fiscalía General de la Nación con dos indicios graves de la responsabilidad de los señores E H. A. y K. B. C. como autores del delito de rebelión al momento de ordenar su detención preventiva, se configura en el caso bajo estudio una falla del servicio. En este orden de ideas, es claro que el ente acusador infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, porque restringió la libertad de unos ciudadanos sin pruebas serias, así como tampoco ordenó la práctica de otras, para establecer la relación de los aquí demandantes con los delitos investigados. Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que los señores (…) no estaban en la obligación de soportar el daño que el Estado les irrogó, el cual debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación de este de resarcir los perjuicios a ellos causados. Por lo antes expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico causado a la parte demandante. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01221-01(53423)

Actor: YOLANDA VALENCIA GUE Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Ley 600 de 2000 / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – emitió orden de captura con base en un informe del DAS, sin verificar las fuentes – falta de elementos de juicio al momento de la imposición de la medida de aseguramiento/ configuración de la falla del servicio.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 29 de julio de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía 132 Seccional de Dagua, Valle del Cauca, con base en un informe de inteligencia suministrado por el DAS, profirió resolución de apertura de instrucción y ordenó librar orden de captura en contra de los señores Yolanda Valencia Gue, Gladys Sánchez Castillo, Edgar Hernán Astaiza Sánchez, Ramiro Serna Sánchez y Karen Lizet Bolaños Chilito, para ser escuchados en indagatoria. Las capturas

se hicieron efectivas el 12 de junio de 2005, y mediante Resolución del 20 de junio de ese mismo año, la Fiscalía 155 Seccional profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los señores Edgar Hernán Astaiza Sánchez y Karen Lizet Bolaños Chilito, por la posible comisión del delito de rebelión; respecto de las demás personas, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento. Posteriormente, el ente investigador varió la imputación por el delito de concierto de delinquir, y remitió la investigación a la Fiscalía 13 Delegada ante los Juzgados Penales Especializados de Cali, la cual se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra las cinco personas antes mencionadas por el delito de concierto para delinquir, y ordenó dejar en libertad a los señores Edgar Hernán Astaiza Sánchez y Karen Lizet Bolaños Chilito.

II. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda En escrito presentado el 12 de agosto de 2011 (fl. 476 a 499, c. 1), los señores Yolanda Valencia Gue y Germán Castañeda Paz, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad David Stiven, José Andrés y María Alejandra Castañeda Valencia; Engelberto Valencia Arboleda; Signey, Pedro, Sadi, Ana Julia, Teresa, Angelina y Zulay Valencia Gue; Karen Lizet Bolaños Chilito y Néstor Hugo Acevedo Márquez, quienes obran en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad July Marcela y Gina

Lizet Acevedo Bolaños; Heriberto Bolaños; Lisny y Heriberto Bolaños Chilito;

Fabián y Oscar Idelver Serna Galeano; Gladys Sánchez Castillo; Edgar Hernán, Amparo, Claudia, Benilda y Arbey Astaiza Sánchez; Carlos Alberto Ossa Astaiza; Paola Andrea Álvarez Astaiza; John Sebastián Acevedo Astaiza; Keythel Yurani Astaiza Valles; Cristhian Camilo Astaiza Collazos; Juan Guillermo y Ángela Paola Astaiza Barrios, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 a 4, c. 1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación -Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la privación de la libertad que soportaron los señores Yolanda Valencia Gue, Gladys Sánchez Castillo, Edgar Hernán Astaiza Sánchez, Ramiro Serna Sánchez y Karen Lizet Bolaños Chilito en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión. En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 478 a 480, c.1.): 2.1.- Declaraciones y condenas 2.1.1.- Declárese que la Nación Fiscalía General de la Nación, (…), es responsable administrativamente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a las víctimas directas e indirectas, (…), con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto Yolanda Valencia Gue, Gladys Sánchez Castillo, Edgar Hernán Astaiza Sánchez, Ramiro Serna Sánchez y Karen Lizet Bolaños Chilito, (sic) parientes por consanguinidad y afinidad de aquellas y que fueron capturados el día 12

de junio de 2005 y puestos en libertad con posterioridad, conforme con los hechos advertidos en acápite posterior de este libelo introductorio. 2.1.2.- Condénese, como obvia consecuencia de la declaración anterior, a la demandada a reconocer y pagar a favor de los demandantes, y por conducto de su apoderado judicial, a título de indemnización de perjuicios, las siguientes sumas de dinero o las que resulten probadas dentro de este proceso: 2.1.2.1.- Perjuicios morales: 2.1.2.1.1.- Víctimas directas: El equivalente en moneda nacional colombiana de ochenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las víctimas directas de la privación injusta de la libertad: Yolanda Valencia Gue, Gladys Sánchez Castillo, Edgar Hernán Astaiza Sánchez, Ramiro Serna Sánchez y Karen Lizet Bolaños Chilito. 2.1.2.1.2.- Víctimas indirectas: El equivalente de sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los padres, esposos (as), compañeros (as) permanentes, hijos (as) y nietos(as) de las víctimas directas de la privación injusta de la libertad, a saber: 2.1.2.1.2.1. De Yolanda Valencia Gue: Engelberto Valencia Arboleda (padre), German Castañeda Paz (esposo), David Stiven Castañeda Valencia (hijo), José Andrés Castañeda Valencia (hijo) y María Alejandra Castañeda Valencia (hija). 2.1.2.1.2.2.- De Gladys Sánchez Castillo y Edgar Hernán Astaiza Sánchez:

Amparo, Claudia, Benilda y Arbey Astaiza Sánchez (hijos de la primera y hermanos del segundo); Carlos Alberto Ossa Astaiza, Paola Andrea Álvarez Astaiza, John Sebastián Acevedo Astaiza, Keythel Yurani Astaiza Valles, Cristhian Camilo Astaiza Collazos, Angela Paola y Juan Guillermo Astaiza Barrios (nietos de la primera y sobrinos del segundo). 2.1.2.1.2.3.- De Ramiro Serna Sánchez: Fabián y Oscar Idelver Serna Galeano (hijos). 2.1.2.1.2.4.- De Karen Lizet Bolaños Chilito: Heriberto Bolaños (padre), Néstor Hugo Acevedo Márquez (compañero permanente), July Marcela y Gina Lizet Acevedo Bolaños (hijas). El equivalente en moneda nacional colombiana de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los(as) hermanos(as) de las víctimas directas de la privación injusta de la libertad, a saber: 2.1.2.1.2.5.- De Yolanda Valencia Gue: Signey, Pedro Antonio, Sadi, Ana Julia, Teresa, Angelina y Zulay Valencia Gue. 2.1.2.1.2.6.- De Karen Lizet Bolaños Chilito: Lisny y Heriberto Bolaños Chilito. 2.1.3.- La demandada pagará las sumas dinerarias cuantificadas anteriormente, debidamente indexadas conforme la evolución del índice de precios al consumidor. 2.1.4.- La ejecución de esta sentencia y su efectividad atenderán los mandatos contenidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso

Administrativo. Como fundamentos fácticos de tales pretensiones, se expuso en la demanda lo siguiente: El 12 de junio de 2005, Los señores Yolanda Valencia Gue, Gladys Sánchez Castillo, Edgar Hernán Astaiza Sánchez, Ramiro Serna Sánchez y Karen Lizet Bolaños Chilito fueron capturados por la presunta comisión del delito de rebelión, con fundamento en la declaración rendida por el señor Amado Mosquera Murillo, alias Alexis, quien se acogió a un plan de reinserción, en la cual manifestó que aquellos hacían parte de «una red de militantes y auxiliadores de movimientos guerrilleros del ELN y las FARC, en el sector de la vía al mar, comprensión del municipio de Buenaventura». Después de haber sido escuchados en indagatoria, mediante resolución del 20 de junio de 2005, la Fiscalía Seccional de Dagua le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a los señores Edgar Hernán Astaiza Sánchez y Karen Lizet Bolaños Chilito; respecto a los señores Yolanda Valencia Gue, Gladys Sánchez Castillo y Ramiro Serna Sánchez, se abstuvo de dictar medida de aseguramiento y ordenó dejarlos en libertad. Posteriormente, el referido despacho, mediante resolución del 8 de julio de 2005, consideró que la conducta que debía investigar no era rebelión sino concierto para delinquir, y remitió el expediente a la Unidad de Fiscalía Especializada de Cali que, a su vez, determinó que el fiscal competente para continuar con la investigación era el 13 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de esa ciudad.

Con ocasión del nuevo cargo, los ahora demandantes fueron escuchados en ampliación de indagatoria y, el 18 de agosto de 2005, el Fiscal 13 Delegado se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en favor de todos los implicados, y ordenó dejar en libertad a los señores Karen Lizet Bolaños Chilito y a Edgar Hernán Astaiza Sánchez. A través de Resolución No. 012 del 22 de abril de 2009, la referida Fiscalía precluyó la investigación a favor de los señores Yolanda Valencia Gue, Gladys Sánchez Castillo, Edgar Hernán Astaiza Sánchez, Ramiro Serna Sánchez y Karen Lizet Bolaños Chilito. Por lo anterior, los accionantes solicitaron que se condenara a la entidad demandada a indemnizarles los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos estos últimos, toda vez que no existía prueba que acreditara que aquellos pertenecían a algún grupo al margen de la ley o que hubieran incurrido en alguna conducta punible.

2. Trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 6 de septiembre de 2011, inadmitió la demanda con el fin de que la demandante hiciera una estimación razonada de la cuantía, y aportara copia auténtica de la providencia mediante la cual la Fiscalía precluyó la investigación, con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria (fl. 502, c. 1).

El apoderado de la parte actora, mediante memorial del 23 de septiembre de 2011, aportó la resolución de preclusión de la investigación e indicó que, para el

caso concreto, la estimación razonada de la cuantía no era necesaria para determinar la competencia; sin embargo, transcribió las sumas de dinero que solicitó en las pretensiones de la demanda (fl. 503 a 505, c.1). A través de providencia del 31 de octubre de 2011 (fl. 522 a 523, c. 1), el Tribunal admitió la demanda, decisión que se notificó en legal forma a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público (fl. 523 y 527, c. 1). Por memorial presentado el 10 de febrero de 2012 (fl. 528 a 529, c.1A), la parte demandante presentó escrito de adición de demanda, por el cual solicitó vincular a las señoras María Aliria y María Elidia Bolaños Chilito como demandantes, aportó unos documentos para que fueran tenidos como pruebas y solicitó el decreto y práctica de unos testimonios. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado. Como sustento de su oposición, afirmó que en el caso concreto se configuraba la excepción denominada hecho de un tercero, dado que su actuación fue motivada por el informe de inteligencia No. 86117 del 3 de junio de 2005, “suscrito por funcionarios del DAS, y el cual contaba con unas sindicaciones directas realizadas por un desmovilizado apodado Alexis”. Señaló que, al resolver la situación jurídica, se abstuvo de imponerles medida de

aseguramiento y decidió continuar la investigación, lo cual no constituye falla en el servicio, toda vez que “la absolución de la detención preventiva no conllevaba por obligación a la preclusión, sino que se debe entender que en el momento procesal no existían las pruebas suficientes para decretarla”. Finalmente, sostuvo que el tiempo que estuvieron detenidos los ahora demandantes, “fue necesario para esclarecer los hechos delictivos, y desvirtuar su posible participación ante la prueba que obraba en su contra” (fl. 532 a 537, c.1). Mediante auto del 13 de julio de 2012 (fl. 584 a 586, c.1A), el Tribunal de primera instancia admitió la adición de la demanda respecto de la solicitud probatoria, y rechazó la vinculación de las señoras María Aliria y María Elidia Bolaños Chilito. Esa providencia se notificó en legal forma a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público (fl. 586 vto. y 587, c. 1A). Concluido el período probatorio, por auto del 8 de abril de 2014 (fl. 616, c. 1A), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual este último guardó silencio. La parte actora argumentó que se debía declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto privó de la libertad a los señores Yolanda Valencia Gue, Ramiro Serna Sánchez, Gladys Sánchez Castillo, Edgar Hernán Astaiza Sánchez y Karen Lizet Bolaños Chilito, con fundamento en el testimonio

de un desmovilizado, el cual fue acogido “sin mayor análisis y huérfano de toda constatación por otros medio probatorios”, actuación que resultó violatoria de los procedimientos establecidos en la ley y, por tanto, arbitraria (fl. 617 a 624, c. 1A). La Nación –Fiscalía General de la Nación insistió en que la presunta detención injusta nunca existió, por cuanto, al no encontrar prueba que motivara una detención preventiva, se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en contra de los ahora demandantes, razón por la cual no son de recibo los argumentos de la parte actora, dirigidos a que se declare la responsabilidad de esa entidad (fl. 625 a 634, c. 1A).

3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 29 de julio de 2014 (fl. 675 a 703, cp.), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la NaciónFiscalía General de la Nación, en los siguientes términos:

1. Declárase administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores

Yolanda Valencia Gue, Gladys Sánchez Castillo, Edgar Hernán Astaiza Sánchez, Ramiro Serna Sánchez y Karen Lizet Bolaños Chilito.

2. Condénase a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a los demandantes

las siguientes sumas de dinero:

GRUPO FAMILIAR No. 1

POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DE YOLANDA VALENCIA

GUE

DEMANDANTES PERJUICIOS MORALES

(S.M.L.M.V)

Yolanda Valencia Gue 15

Engelberto Valencia Arboleda 7.5 German Castañeda Paz 7.5 David Stiven Castañeda Valencia 7.5 José Andrés Castañeda Valencia 7.5 María Alejandra Castañeda 7.5 Valencia Signey Valencia Gue 3.75 Pedro Antonio Valencia Gue 3.75 Sadi Valencia Gue 3.75 Ana Julia Valencia Gue 3.75 Teresa Valencia Gue 3.75 Angelina Valencia Gue 3.75 Zulay Valencia Gue 3.75

GRUPO FAMILIAR No. 2

POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DE GLADYS SANCHEZ

CASTILLO

DEMANDANTES PERJUICIOS MORALES

(S.M.L.M.V)

Gladys Sánchez Castillo 8 Amparo Astaiza Sánchez 4 Claudia Astaiza Sánchez 4 Benilda Astaiza Sánchez 4 Edgar Hernán Astaiza Sánchez 4 Arbey Astaiza Sánchez 4 Carlos Alberto Ossa Astaiza 2 Paola Andrea Álvarez Astaiza 2 John Sebastián Acevedo Astaiza 2 Keythel Yurani Astaiza Valles 2 Cristhian Camilo Astaiza Collaz

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