CE-76001-23-31-000-2011-01234-01(55106)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2011-01234-01(55106)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN
PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN TEMPORAL DE INMUEBLES POR ORDEN PÚBLICO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN
PREJUDICIAL / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / APROBACIÓN DEL
ACUERDO CONCILIATORIO / FALTA DE APROBACIÓN DEL ACUERDO DE
CONCILIACIÓN / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA
[L]a acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa. La suspensión del cómputo del término de caducidad por la presentación de la conciliación prejudicial en derecho operaba i) hasta que se lograra el acuerdo conciliatorio o se registrara el acta en los casos
exigidos por la ley o ii) hasta que se expidieran las constancias de no acuerdo o iii) hasta que se venciera el término de 3 meses siguientes a la presentación de la solicitud, lo que ocurriera primero .En el presente asunto lo que ocurrió primero fue la expedición de la constancia de conciliación fracasada (…) de ahí que el cómputo del término se reanudó (…) como la demanda se presentó el (…) se concluye que se radicó dentro de la oportunidad prevista para tal fin.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / PRUEBA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / DECRETO DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / TACHA DE
FALSEDAD EN DOCUMENTO / INFORME ADMINISTRATIVO POR MUERTE /
DOCUMENTO PÚBLICO / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO /
FUNCIONARIO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA
AUTENTICADA DE DOCUMENTO / FUNCIONES DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO En la primera instancia se decretaron pruebas de carácter documental respecto de las que se surtió el traslado a las partes sin que formularan tacha de falsedad. Asimismo, se aclara que dentro los referidos documentos obran varios informes administrativos proferidos por varias autoridades. Estos informes, en los términos de los artículos 251 y 252 ejusdem, ostentan la condición de ser documentos públicos y, por ende, se presumen auténticos, pues fueron expedidos por
funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones; además, gozan de la presunción de veracidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del C.P.C.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL – ARTÍCULO 264 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / IMPUTACIÓN / CONCEPTO DE DAÑO / ELEMENTOS DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El primer elemento que se debe constatar en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, pues solo cuando se encuentra acreditado se debe verificar lo relacionado con la imputación. El daño es entendido como la alteración negativa a un interés protegido, que si bien surge como un fenómeno físico o material (como la lesión, la muerte, la destrucción, la retención, entre otros), lo cierto es que su contenido es eminentemente deontológico y normativo, toda vez que no toda alteración del mundo exterior puede ser considerada como un daño en sentido jurídico.(…) [L]a Sala advierte que se probó el daño alegado en la demanda, dado que se acreditó que el señor (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28389, C.P. Hernán Andrade
Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 38824, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp 50451, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del del 23 de octubre de 2017, exp. 42121, C.P, Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp. 44260, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 19 de julio de 2017, exp. 43447, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 26 de abril de 2017, exp. 39321, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CRITERIO DEL JUEZ / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / DEBERES DE
JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ
[L]a Sala recuerda que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o
criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación (…) En tal medida, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas debe resolverse de la misma forma, pues, se insiste, el juez puede –en cada caso concretoválidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.(…) [L]a Sala recuerda que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán
Andrade Rincón.
DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / POSICIÓN DE GARANTE /
OBLIGACIONES DEL ESTADO / PROTECCIÓN AL CIUDADANO /
OBLIGACIÓN POSITIVA DEL ESTADO DE GARANTIZAR LOS DERECHOS DE
LOS CIUDADANO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO En relación con la obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado (…) [L]a jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad al Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado, pues esta genera una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano .(…) Así las cosas, para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, ya fuera porque el afectado solicitó medidas de protección o porque las circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad (…) Adicionalmente, esta Sala ha considerado que, tratándose de omisiones en el deber de seguridad y protección, la falla en el servicio debe analizarse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención, de acuerdo con las circunstancias, tales como disposición del
personal, medios a su alcance o su capacidad de maniobra.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 2008, exp. 16234, C.P: Ramiro Saavedra Becerra y sentencia del 4 de diciembre de 2007, exp. 16894, C.P: Enrique Gil Botero; sentencia del 22 de enero de 2014, exp. 27644, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 7 de octubre de 2015. exp. 35544, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 8 de noviembre de 1991, exp. 6296, C.P: Daniel Suárez Hernández; sentencia del 10 de agosto de 2000, exp. 11585, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 11 de octubre de 1990, exp. 5737, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo; sentencia de 14 de mayo de 1998, exp. 12175, C.P. Daniel Suárez Hernández y sentencia del 11 de julio de 2019, exp.
45881, CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera. REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRUEBA / DEMANDA / PRUEBA DE HECHO NOTORIO / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRUEBA DOCUMENTAL / TESTIMONIO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE
CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES
/ IMPUTACIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / IMPUTACIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEMANDA / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO / HECHO NOTORIO [L]a Sala precisa que el hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión (…) En esas condiciones, la Subsección advierte que el hecho alegado en la demanda, en relación con la situación de “peligrosidad” del lugar en el que ocurrió el ataque al señor (…) no puede catalogarse como notorio, toda vez que no se demostró en el proceso que dicho sector estuviera en las condiciones descritas por los actores y que dicha circunstancia fuera suficientemente conocida por gran parte del común de las personas con una mediana cultura en nuestro país. La Sala precisa que no basta alegar que un hecho es notorio para que no deba probarse, para el efecto, quien lo aduce debe asegurarse de que se trata de un asunto de conocimiento extendido, pues la sola afirmación de la inseguridad en una determinada zona no constituye un hecho notorio ni podría constituir el sustento para suponer una obligación de omnipresencia del Estado que, en todo caso, no puede exigírsele. Por lo antes dicho, la carga de la prueba de dicha afirmación recaía en la parte
actora; sin embargo, en el expediente, además de la escueta respuesta de la Fiscalía General de la Nación sobre el particular, no obran otras pruebas de carácter documental o testimonios que den cuenta de cuál era la situación de orden público, la tasa de homicidios, el índice de criminalidad en ese sector o cualquier otro factor que permitiera establecer que las demandadas debían adoptar medidas especiales de protección y seguridad.(…) En este punto, la Subsección recuerda que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (…) constituía una carga procesal de la parte actora demostrar las afirmaciones sobre las que sustentó la imputación de responsabilidad de las entidades demandadas; sin embargo, los demandantes no cumplieron con dicha carga y la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las pretensiones formuladas. Así las cosas, la Sala encuentra que en este caso no existió una falla en el servicio imputable a las demandadas, toda vez que el ataque de que fue víctima el señor (…) causado por terceros ajenos a la Administraciónles resultó imprevisible e irresistible, sin que medie alguna conducta estatal reprochable que lo hubiere propiciado, o que hubiere concurrido con aquél en la producción del daño.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, auto 035 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Diaz; Así mismo, consultar, Consejo de Estado, sentencia del 27 de noviembre de 1995, exp. 8045, C.P. Diego Younes Moreno y sentencia del 14 de septiembre de 2016, exp. 34349, CP: Hernán Andrade Rincón
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01234-01(55106)
Actor: ERMILO MUÑOZ GÓMEZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y
OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN – No se probó que se hubiese formulado una petición en tal sentido o que fuera evidente el riesgo al que se encontraba expuesto el ciudadano.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 30 de abril de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda1. SÍNTESIS DEL CASO El 9 de junio de 2009, en el municipio de Santiago de Cali, falleció el señor Daniel Muñoz Quintero, como consecuencia del impacto de varios proyectiles de un arma de fuego accionada por delincuentes, quienes pretendían hurtar la motocicleta en la que se desplazaba la víctima. A juicio de los demandantes, la muerte resulta imputable a las demandadas, dado que conocían sobre la inseguridad que
afectaba el sector en el que ocurrieron los hechos y no tomaron los correctivos necesarios.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 17 de agosto de 20112, los señores Ermilo Muñoz Gómez, Aydee Quintero de Muñoz y Nelson Muñoz Quintero, actuando en nombre propio; así como la señora Jennifer Guaqueta Ortega, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Martín y Allison Muñoz Guaqueta, por medio de apoderado judicial3, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de 1 Folios 191 a 202 del cuaderno Consejo de Estado. 2 Folio 19 del cuaderno 1. 3 Poder obrante a folio 1 del cuaderno 1. la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y el municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la muerte del señor Daniel Muñoz Quintero ocurrida el 9 de junio de 2009.
Por lo anterior, solicitaron, en conjunto, por perjuicios morales, el pago de 1.000 SMLMV y $ 515’000.000, por lucro cesante, por concepto de la ayuda económica que les brindaba el señor Muñoz Quintero4. 1.1. Hechos Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes: El 9 de junio de 2009, el señor Daniel Muñoz Quintero se movilizaba por la carrera 49 con calle 18 del barrio “El retiro” del municipio de Santiago de Cali, cuando fue
atacado por delincuentes que pretendían hurtar la motocicleta en la que se transportaba. Los delincuentes propinaron varios disparos de arma de fuego al señor Muñoz Quintero, ocasionándole graves heridas que le causaron la muerte. A juicio de los actores, la muerte del señor Muñoz Quintero resulta imputable al municipio de Santiago de Cali y a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, toda vez que tenían conocimiento, por ser un hecho notorio, de la inseguridad que afectaba el sector en el que ocurrieron los hechos y no adoptaron las medidas necesarias para prevenir actos violentos como el ocurrido5.
2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda mediante providencia del 19 de octubre de 20116, decisión que se le notificó al Ministerio Público, al municipio de Santiago de Cali y a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional7. 2.1. Contestación a la demanda 4 Folios 1 a 2 del cuaderno 1. 5 Folio 17 del cuaderno 1. 6 Folios 22 a 24 del cuaderno 1. 7 Folios 24, 28 y 29 del cuaderno 1. 2.1.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda. Señaló que los daños alegados por los actores tuvieron causa exclusiva en la actuación de delincuentes comunes, circunstancia que configuró el hecho de un tercero.
Precisó que, si bien al Estado le corresponde velar por la vida, honra y bienes de
los ciudadanos, no es menos cierto que ello no implica “evitarle a la comunidad y a los propios funcionarios las mínimas posibilidades de riesgo, y menos cuando estas situaciones son imprevisibles como el asunto de autos”8. 2.1.2. El municipio de Santiago de Cali alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que la omisión alegada por los demandantes está relacionada con la implementación de políticas de seguridad necesarias para evitar la comisión de hechos violentos en zonas de alto riesgo, función que corresponde al Ministerio de Defensa a través de la Policía Nacional. Agregó que, en todo caso, el daño alegado por los actores se produjo como resultado de la conducta de terceros, circunstancia que impedía imputarle responsabilidad a la Administración9. 2.2. Llamamiento en garantía 2.2.1. El municipio de Santiago de Cali llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, para que, en el evento de que se accediera a las pretensiones de la demanda, asumiera el pago de la indemnización correspondiente, dado que la entidad “ampara esta clase de riesgos” con una póliza de seguros expedida por la referida sociedad10. 2.2.2. El Tribunal a quo, mediante auto de 14 de enero de 201311, aceptó el llamamiento en garantía, decisión que le notificó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros el 19 de marzo del mismo año12. 2.2.3. La llamada en garantía señaló que la muerte del señor Muñoz Quintero se produjo por el hecho exclusivo de un tercero, por lo que no resultaba posible
imputar responsabilidad a su asegurada. 8 Folios 48 a 54 del cuaderno 1. 9 Folios 64 a 73 del cuaderno 1. 10 Folios 1 a 2 del cuaderno del llamamiento en garantía. 11 Folios 26 y 27 del cuaderno del llamamiento en garantía. 12 Folio 31 del cuaderno del llamamiento en garantía. Precisó que el siniestro, consistente en el fallecimiento del señor Muñoz Quintero, no constituía un riesgo asegurado, por lo que una eventual orden en contra del municipio de Santiago de Cali no sería reembolsable13. 2.3. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 26 de febrero de 201414, decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto de 10 de marzo de 201515, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.4. Alegatos de conclusión 2.4.1. La Previsora S.A. Compañía de Seguros pidió negar las pretensiones de la demanda. Señaló que no le asistía responsabilidad al municipio de Santiago de Cali, toda vez que la muerte del señor Muñoz Quintero fue causada por terceros ajenos a la entidad, sin que se probara una falla en el servicio que le resultara imputable. Precisó que, en todo caso, se debía tomar en consideración que la seguridad de la ciudadanía era competencia de la Policía Nacional y no de su asegurado16. 2.4.2. La Policía Nacional reiteró las razones expuestas en la contestación de la
demanda y por las cuales considera que no le asiste responsabilidad. Insistió en que la muerte del señor Muñoz Quintero obedeció al hecho exclusivo y determinante de un tercero; actuación irresistible, imprevisible y externa a la entidad17. 2.4.3. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 30 de abril de 2015, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que los daños irrogados a la parte actora no le resultaban imputables a las entidades demandadas, dado que ocurrieron por el hecho exclusivo de un tercero. 13 Folios 32 a 40 del cuaderno del llamamiento en garantía. 14 Folios 78 a 80 del cuaderno 1. 15 Folio 171 del cuaderno 1. 16 Folios 172 a 177 del cuaderno 1. 17 Folios 178 a 189 del cuaderno 1. Precisó que no se demostró que las entidades demandadas tuvieran conocimiento previo del riesgo que afectó a la víctima del ataque delincuencial o que esta se encontrara en una situación específica que ameritara la adopción de medidas de protección reforzadas para proteger su integridad. Adicionalmente, señaló que, si bien en la demanda se indicó que la zona en la que ocurrió el ataque era reconocida por su “notoria peligrosidad”, no era menos cierto que al expediente no se aportaron pruebas que sustentaran dicha afirmación18. 2.6. Recurso de apelación
La parte actora apeló el fallo de primera instancia para que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Señaló que la muerte del señor Muñoz Quintero sí le resultaba imputable a las demandadas, toda vez que, por omisión en adoptar medidas de seguridad en una zona reconocida de “alta peligrosidad”, facilitaron que terceros le causaran la muerte. A su juicio, “el lugar donde ocurrió el in suceso es de los reconocidos, es un hecho notorio y lo fue para la época de los hechos, como uno de los sectores donde más homicidios ocurrieron en Cali”, de ahí que el Estado, a través de las demandadas, se encontraba obligado a adoptar medidas preventivas de seguridad con el propósito de reducir los índices de criminalidad en ese sector19.
3. Trámite de segunda instancia 3.1. El a quo concedió el recurso mediante providencia del 28 de julio de 201520.
Esta Corporación lo admitió el 10 de septiembre de ese mismo año21 y, mediante auto del 16 de octubre siguiente22, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. 3.2. El municipio de Santiago de Cali pidió confirmar la sentencia apelada. Reiteró que la muerte del señor Muñoz Quintero se produjo por la conducta desplegada por terceros, circunstancia que impide atribuir responsabilidad a la administración23. 18 Folios 191 a 202 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Folio 204 del cuaderno del Consejo de Estado. 20 Folio 207 del cuaderno Consejo de Estado.
21 Folio 212 del cuaderno Consejo de Estado. 22 Folio 215 del cuaderno Consejo de Estado. 23 Folios 217 y 218 del cuaderno del Consejo de Estado. 3.3. El Ministerio Público pidió confirmar la sentencia apelada. Señaló que “no se encontró debidamente acreditado la antijuridicidad del daño y el nexo causal con las entidades demandadas”24. 3.4. Los demandantes y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A.25, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo señalado en el artículo 198 de la Ley 1450 de 16 de junio de 201126, dado que la pretensión mayor27 excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda28.
2. Ejercicio oportuno de la acción 24 Folios 469 a 472 del cuaderno del Consejo de Estado. 25 De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda -17 de agosto de 2011-. 26 “Artículo 198. Descongestión por razón de la cuantía en la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. Con el propósito de evitar la congestión de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, en los procesos que cursen o deban cursar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en relación con los cuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no se hubiere notificado en debida forma el correspondiente auto admisorio de la demanda o cuando este no se hubiere expedido y cuyas demandas se presenten hasta antes del 2 de julio de 2012, la competencia por razón de la cuantía se determinará con sujeción a las reglas consagradas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011(…)”(se resalta). 27 “Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. “Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. “En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. “La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en
cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. (…)” (se resalta). 28 Los demandantes pidieron, por lucro cesante, $ 515’000.000 (folio 16 del cuaderno 1) y, para el 2011, 500 SMLM correspondían a $267’800.000, dado que el salario mínimo para el 2011 se fijó en $535.600 según el Decreto Nacional 033 del 11 de enero de ese mismo año. Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa. En el presente asunto, los demandantes pretenden la indemnización de los perjuicios causados con la muerte del señor Daniel Muñoz Quintero, ocurrida el 9 de junio de 200929. Así las cosas, el conteo de la caducidad inició el 10 de junio de 2009, por lo que la demanda podía ser presentada a más tardar hasta el 10 de junio de 2011; sin embargo, como la parte demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 9 de noviembre de 201030, el cómputo del término de caducidad se suspendió por el tiempo que restaba para que ocurriera este fenómeno jurídico, es decir, por 213 días. La suspensión del cómputo del término de caducidad por la presentación de la
conciliación prejudicial en derecho operaba i) hasta que se lograra el acuerdo conciliatorio o se registrara el acta en los casos exigidos por la ley o ii) hasta que se expidieran las constancias de no acuerdo o iii) hasta que se venciera el término de 3 meses siguientes a la presentación de la solicitud, lo que ocurriera primero31. En el presente asunto lo que ocurrió primero fue la expedición de la constancia de conciliación fracasada -18 de enero de 2011-32, de ahí que el cómputo del término se reanudó el 19 de enero del mismo año y vencía el 20 de agosto siguiente; sin embargo, como la demanda se presentó el 17 de agosto de 201133, se concluye que se radicó dentro de la oportunidad prevista para tal fin.
4. Legitimación en la causa 29 Según la copia auténtica del registro civil de defunción obrante a folio 13 del cuaderno 1. 30 Folio 2 del cuaderno 1. 31 “Artículo 20. Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término. “Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de
conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 32Folios 14 y 15 del cuaderno 1. 33 Folio 19 del cuaderno 1. Los señores Ermilo Muñoz Gómez, Aydee Quintero de Muñoz, Nelson Muñoz Quintero, Jennifer Guaqueta Ortega, así como los menores Martín y Allison Muñoz Guaqueta, solicitan la indemnización de los perjuicios causados con la muerte del señor Daniel Muñoz Quintero, por lo que se encuentra probada su legitimación en la causa por activa. Respecto de la legitimación de las demandadas, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes.
5. Objeto de la apelación Como la sentencia de primera instancia fue
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