CE-76001-23-31-000-2011-01252-01(1761-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2011-01252-01(1761-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS TERRITORIALES – Competencia / AUTORIDADES TERRITORIALES – Prohibición de establecer regímenes salariales extralegales Las autoridades del orden territorial no tienen competencia constitucional ni legal para crear prestaciones sociales; y, en todo caso, en materia salarial, las asambleas y concejos solo pueden establecer escalas de remuneración y los gobernadores y alcaldes, fijar emolumentos. Por tanto, cualquier disposición en sentido contrario por parte de los entes territoriales es ilegal e inconstitucional.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los derechos adquiridos, ver: Corte constitucional, sentencia C-314 de 2004.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 300 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 305 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 315 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 10 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO
12
CONGRUENCIA DEL FALLO JUDICIAL / FACULTADES EXTRA Y ULTRA
PETITA / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDALímites La congruencia es un principio y un deber legal que tienen los funcionarios
judiciales al emitir sus decisiones, quienes no pueden incurrir en fallos ultrapetita (reconocer un derecho mayor al pedido) extrapetita (otorgar un derecho no pedido o que reclamado se otorgó por razones distintas a las invocadas) y minuspetita, (cuando se omite el pronunciamiento sobre las pretensiones). El desconocimiento del principio de congruencia implica el quebrantamiento del debido proceso de las partes, pues una sentencia emitida sin atender los parámetros antedichos resulta contraria a las formas propias de cada juicio y, de manera particular, desborda la competencia del juez para decidir sobre asuntos respecto de los cuales no se podía pronunciar. Dicho esto, la Sala encuentra que en el presente caso en el concepto de violación se señaló que el reconocimiento del pago del sobresueldo en el acto demandado se hizo por virtud del Decreto 1435 de 1978 y que este se expidió sin competencia porque a partir del Acto Legislativo 01 de 1968 los gobernadores perdieron la facultad de fijar sobresueldos y, además, que perdió vigencia una vez entraron a regir las Leyes 4 de 1992, 60 de 1993 y 715 de 2001 y el Decreto 1369 de 2010. En esa medida y en virtud del principio de congruencia, el Tribunal en la sentencia debió limitarse a examinar tales cargos, dado que estos, según se expuso, demarcan los parámetros bajo los cuales podía efectuar el estudio de legalidad del acto administrativo enjuiciado. Pese a ello, declaró la nulidad de la resolución demandada bajo otras razones no invocadas en la
demanda y sin la prueba de ellas, como lo fue que la Ordenanza 125 de 1968 se expidió sin competencia, con lo cual vulneró el debido proceso y el derecho de defensa del demandado. Aunque la Sala no desconoce que el juez tiene el deber de interpretar la demanda y garantizar una decisión de fondo, en el presente caso dicha interpretación no podía ir hasta el punto de crear un cargo nuevo en contra del acto administrativo demandado, máxime cuando no estaba en riesgo ningún derecho fundamental que pudiera sustentar tal actuar. Esa acción sin duda representó un quebrantamiento del debido proceso del demandado, que, si bien no lo alegó en el recurso, la Sala estima necesario poner de relieve, dado lo fundamental del derecho conculcado. Al ser así, no queda otro camino que revocar la sentencia de primera instancia, puesto que: i) en ella no podía declararse la nulidad del acto administrativo demandado bajo parámetros distintos a los esbozados en los hechos de la demanda y el concepto de violación; ii) el estudio de legalidad pedido en la demanda era inviable, dado que se fundamentó en que el Decreto 1435 de 1978 fue el que dio origen al sobresueldo departamental que contiene el acto enjuiciado, lo cual, según se expuso, no corresponde con la realidad y; iii) el análisis que se hizo en la sentencia se apoyó en un cargo que no fue alegado en la demanda, en una prueba que no fue decretada (Ordenanza 125 de 1968) ni allegada al proceso, pese a que era obligatorio por así ordenarlo el artículo 142 del CCA.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1435 DE 1978 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 01 DE
1984 – ARTÍCULO 137 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 281
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01252-01(1761-17)
Actor: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI
Demandado: HUMBERTO COLLAZOS ANDRADE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Vulneración del principio de congruencia.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo Antioquia, Sala Primera de Descongestión,1 por medio de la cual se declaró la nulidad del acto administrativo demandado.
1. Antecedentes 1 El proceso se inició en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y fue remitido al Tribunal Administrativo de Antioquia en cumplimiento del Acuerdo psaa15-10363 de junio de 2015 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Folio 79. 1.1. La demanda2 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado el municipio de Santiago de Cali, Valle del Cauca, formuló demanda para que se
declare la nulidad de la Resolución 4143.0.21.7307-2010 del 9 de agosto de 2010 que profirió a través de su Secretaria de Educación y en el que ordenó el pago de $22.835.392 en favor del señor Humberto Collazos Andrade por concepto de sobresueldo departamental por coordinación. 1.1.2. Hechos El apoderado de la parte demandante fundamentó las pretensiones en los siguientes hechos: i) Mediante el Decreto 1435 del 11 de agosto de 1978 el Departamento del Valle del Cauca fijó las asignaciones básicas mensuales para las distintas categorías de empleos del personal de educación básica secundaria media e intermedia y vocacional nacionalizada. En el artículo 4.° ibidem se fijó «una asignación básica para rectores y coordinadores equivalente al 30% y el 20% de la asignación básica».3 ii) Al señor Humberto Collazos Andrade se le reconocía un 15% sobre el valor de la asignación básica, por ocupar el empleo de coordinador grado 3 en la institución educativa Joaquim de Caycedo y Cuero, emolumento que se dejó de pagar a partir del mes de julio de 2003 en obediencia a la Directiva 14 de dicho año emitida por el Ministerio de Educación Nacional. iii) El señor Collazos Andrade solicitó ante la Secretaría de Educación el pago de la prima departamental4 de coordinación dejada de pagar. Al no recibir una respuesta de fondo presentó una acción de tutela para que se diera, la cual fue fallada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de
garantías de Cali a su favor. 2 Folios 26 a 31. 3 En esos términos se planteó en la demanda. 4 Llamada así en la demanda. iv) En virtud de lo anterior, la Secretaría de Educación expidió el Oficio 4143.3.13.243 del 22 de enero de 2010 en el que reconoció que el pago de la prima5 referida es un derecho adquirido del señor Collazos Andrade. Posteriormente, el Ministerio de Educación certificó la existencia de la deuda mediante el Oficio 2010EE29094 del 29 de abril de 2010 por valor de $28.452.851 por los años 2003 a 2009. v) En razón a lo anterior, la Secretaría de Educación municipal expidió la Resolución 4143.0.21.7370-2010 de agosto de 2010 por medio de la cual reconoce y ordena el pago por concepto de sobresueldo departamental por coordinación por la suma de $22.835.392 en favor del señor Collazos Andrade. El pago no se ha efectuado. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señaló el artículo 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política; la Ley 43 de 1975; los artículos 10 y 12 de la Ley 4 de 1992; el artículo 3.°inciso 3.° de la Ley 715 de 2001; los artículos 19 y 21 del Decreto 1369 de 2010. El apoderado de la parte demandante expuso que el acto administrativo se expidió con vulneración de las normas citadas, por las razones que se exponen a
continuación: i) El reconocimiento del pago del sobresueldo departamental en favor del señor Collazos Andrade a través del acto demandado, aunque se hizo en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1435 de 1978, perdió vigencia una vez entraron a regir las Leyes 4 de 1992, 60 de 1993 y 715 de 2001 y el Decreto 1369 de 2010. ii) El reconocimiento va en contravía de la competencia que tiene el legislador, por mandato constitucional, de fijar el régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos. Añadió que a partir del Acto Legislativo 01 de 1968 las asambleas departamentales y los gobernadores perdieron la facultad de fijar bonificaciones, sobresueldo y cualquier otro tipo de emolumentos. 1.2. Contestación de la demanda 5 Ibidem. El señor Humberto Collazos, por intermedio de apoderado, contestó la demanda y solicitó negar las pretensiones de la demanda.6 Sobre los hechos expresó que son ciertos, con excepción del séptimo relacionado con que la entidad no le había hecho pago alguno. Al respecto precisó que existió un abono a su cuenta por valor de $22.835.392, pero que se adeuda el resto del dinero hasta la fecha presente. En cuanto al hecho noveno, que hace alusión a que el acto demando se expidió con vulneración de las normas citadas en el concepto de violación, manifestó que el Decreto 1442 de 1992, que reglamentó la Ley 4 de 1992, amparó los derechos adquiridos de los docentes que al entrar en vigencia dicha ley se encontraban en la situación que regula el Decreto 2277 de 1979 y la Ley 91 de 1989 (no explicó
cuál). En lo que tiene que ver con el fondo de la controversia expresó lo siguiente: i) La directriz ministerial 14 de 2010 se refería a los docentes que se regían por el código de régimen municipal y nada decía con respecto a los departamentales que fueron nacionalizados por la Ley 43 de 1975. ii) La directriz mencionada parte del falso argumento que a partir del acto legislativo 01 de 1968 todos los salarios los fija la ley. En ese sentido explicó que el artículo 57 de la reforma constitucional aludida autorizó a las asambleas a organizar y reglamentar los empleos departamentales, como el del demandado. Así, bajo esa normativa nació el derecho de este a recibir el sobresueldo como un derecho adquirido, legal y constitucional, que se le pagó hasta julio de 2003, fecha en que la entidad dejó de hacerlo basada en la directriz ministerial sin rango de norma y en contravía del artículo 115 de la Ley 115 general de educación.7 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Descongestión,8 mediante 6 Folios 43 a 48. 7 La Sala asume que se refiere a la Ley 115 de 1994. 8 El proceso se inició en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y fue remitido al Tribunal Administrativo de Antioquia en cumplimiento del Acuerdo psaa15-10363 de junio de 2015 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Folio 79 sentencia del 15 de octubre de 20159 declaró la nulidad de la Resolución 4143.7307.2010 del 9 de agosto de 2010; empero, aclaró que la entidad no puede
exigir el reembolso de los dineros pagados al señor Collazos Andrade en virtud del principio de buena fe. Para sustentar la decisión expuso los siguientes argumentos: i) El Acto Legislativo 01 de 1968, en el artículo 76 ordinal 9.°, estableció que la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos era de competencia exclusiva del Congreso de la República. Así, constituyó una competencia compartida con el ejecutivo, pues este debía determinar los emolumentos de los empleados de sus dependencias, pero con sujeción a la ley y a las normas expedidas por las asambleas, a quienes compete delimitar las escalas de remuneración. ii) La Constitución Política de 1991 en el ordinal 19 literal f) del artículo 150 dispuso que al Congreso de la República le corresponde fijar los criterios generales bajo los cuales el gobierno nacional debe determinar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos. También lo debe hacer respecto de los empleados territoriales, por mandarlo así el artículo 12 de la Ley 4 de 1992. Por tanto, las corporaciones públicas territoriales no pueden regular los salarios y prestaciones sociales de los empleados del orden territorial. iii) El sobresueldo del 15% se otorgó al demandante a partir del 1.° de marzo de 196910 a través de la Ordenanza 125 del 26 de diciembre de 1968 y con fundamento en el artículo 57 del Acto Legislativo 01 de 1968. Dicho valor se aumentó al 20% por el gobernador del departamento del Valle del Cauca mediante el Decreto 0556 (no indicó el año). Dicho esto, señaló que ni la corporación territorial ni el gobernador podían crear
aumentos salariales y prestacionales ni modificar el régimen salarial de los docentes del departamento por no tener competencia, conforme con lo explicado con anterioridad en los ordinales i) y ii). También manifestó que la asamblea departamental había perdido competencia 9 Folios 81 a 90. 10 Fecha estimada por parte del Tribunal en la sentencia (Folio 81). No obstante, se aclara que la Ordenanza 125 de 1968 a la que hace referencia no fue decretada como prueba ni se allegó al proceso. para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales, pues la ordenanza la expidió el 26 de diciembre de 1968, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de igual año que se produjo el 17 de diciembre. iv) El Decreto 1435 de 1978 reguló las asignaciones básicas de «las distintas categorías del magisterio»11 por mandato del Decreto 715 de igual año, proferido por el gobierno nacional, que fijó la remuneración para los docentes que dependen del Ministerio de Educación y los planteles nacionalizados por la Ley 43 de 1975. Adujo que dichas normas establecen un 20% de sobresueldo que sí se debe pagar, pero no el 15% que fue reconocido al demandante. v) El demandante no tiene un derecho adquirido, porque el fundamento normativo con el que se reconoció el sobresueldo es contrario a la Constitución y a la ley, además, no pueden existir derechos adquiridos contra legem. Igual argumento esbozó para no aplicar el principio de igualdad y reconocer el sobresueldo como a otros docentes.
- Finalmente, resaltó que no se demostró que el señor Collazos Andrade hubiese adquirido el derecho de mala fe, por lo que, en aplicación del artículo 83
Constitucional y el ordinal 2.° del artículo 136 del CCA, expresó que la entidad no puede recuperar las sumas pagadas de buena fe. 1.4. El recurso de apelación El señor Humberto Collazos Andrade, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y pidió que fuera revocada12 con apoyo en las siguientes razones: i) El sobresueldo, que devengó por más de 30 años desde su vinculación como coordinador, es un derecho adquirido que se desconoció de forma arbitraria y verbalmente por la administración al basarse en la Directiva Ministerial 14 de 2003 que no es un acto administrativo. El fallo de primera instancia desconoce el principio de seguridad jurídica y que el régimen que regula su situación es el contemplado en el Decreto 2277 de 1979. 11 En esos términos lo indicó el Tribunal. 12 Folios 94 a 97. En su intervención agregó que la calidad de derecho adquirido del sobresueldo fue aceptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca cuando reconoció la pensión gracia al señor Collazos Andrade y ordenó incluir dicho emolumento en su liquidación. De igual manera, porque el derecho fue reconocido como tal por la Secretaría de Educación de Santiago de Cali en el Oficio 4143.3.133.243 del 22 de enero de 2010. ii) El señor Collazos Andrade tiene derecho, en ejercicio del derecho de defensa,
a que «se le admita su acción de restablecimiento del derecho, aunque se haya encerrado en la demanda de reconvención, pues reúne todos los elementos materiales sustanciales para que procediera».13 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1 Parte demandante. La entidad demandante no presentó alegatos de conclusión.14 1.5.2. Humberto Collazos Andrade 15 La apoderada de la parte demandada reiteró que le asiste un derecho adquirido, pues al Decreto 1440 de 1992 que reglamentó la Ley 4 de 1992 autorizó para que se siguiera pagando el sobresueldo reconocido en el acto enjuiciado. Adujo que su derecho nació desde su vinculación como docente en el año 1968. Manifestó que el sobresueldo departamental es una situación jurídica consolidada y que ingresó a su patrimonio. De igual manera, expresó que por ser un docente vinculado en vigencia del decreto 2277 de 1979 los derechos que adquirió se mantienen, caso distinto a los que se rigen por el Decreto 1278 de 2001 los cuales se regulan por la ley 715 de
2001. De nuevo expresó que el cese en el pago del sobresueldo con fundamento en la Directiva Ministerial 14 de 2003 lo hizo la entidad sin emitir los correspondientes actos administrativos y sin garantizar el derecho de defensa. 13 Copia de forma textual del escrito del recurso de apelación. Folio 95. 14 Folio 147. Constancia secretarial 15 Folios 128 a 146.
Con posterioridad, el alegato se centró principalmente en atacar la legalidad de la
directiva mencionada, pese a que no es objeto de demanda. 1.6. El Ministerio Público La entidad no se pronunció en esta etapa procesal.16
2. Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos.
La Sala debe dilucidar en el presente caso si el sobresueldo departamental del 15% que devengó el señor Collazos Andrade es un derecho adquirido y, por ende, no podía ser desconocido por la entidad ni por el juez de primera instancia. 2.1.1. Derechos adquiridos El artículo 58 de la Constitución Política dispone lo siguiente: ARTICULO 58. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo No. 01 de 1999. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La norma constitucional garantiza la propiedad privada y los demás «derechos adquiridos» con arreglo a las leyes civiles. De esta manera, la propia Carta Política establece la categoría de derechos adquiridos, los que protege con la regla de irretroactividad de la ley, de modo que no sean desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Los derechos adquiridos han sido definidos como aquellas situaciones jurídicas individuales definidas y consolidadas bajo la vigencia de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente al patrimonio de una
persona.17 Para que el derecho sea considerado como «adquirido», es necesario 16 Constancia secretarial visible en el Folio 147. 17 Ver sentencia C-197 de 1997 magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell. En la sentencia C-314 de 2004 se manifestó sobre el particular lo siguiente: «De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona. Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien reclama el derecho, es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente. De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos que se hayan cumplido los supuestos que la norma prevé para obtenerlo; es decir, todas las condiciones y requisitos fijados en esta respecto de un determinado sujeto.18 Vale precisar que el respeto y la garantía de no ser desconocido depende, además de lo anterior, de que se hubiese obtenido con respeto del ordenamiento jurídico, pues el artículo 58 de la Carta es claro en indicar que deben ser adquiridos «con arreglo a las leyes civiles», lo cual quiere decir que debe existir un justo título por lo que « solo pueden tener la entidad suficiente para ofrecer la garantía que se comenta, los actos que respetan el ordenamiento jurídico».19 (Negrilla fuera de texto). En tal sentido, una vez ocurridos todos los supuestos normativos, el derecho se incorpora de manera definitiva en el patrimonio de su titular, lo que significa, a la luz del artículo 58 superior citado, que no es posible por ninguna persona ni por el
Estado desconocerlo, pues está protegido por la propia constitución. Ello, excepto en los casos en que sea necesario limitar su ejercicio para garantizar principios y valores de mayor valor consagrados en la Constitución Política como la solidaridad y el interés general.20 2.1.2. Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial. fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas …» 18 Sentencia C-242 de 2009 magistrado ponente Mauricio González Cuervo. 19 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejera Ponente: María Inés Ortiz Barbosa. Bogotá, D.C. 25 de junio de dos mil dos (2002). Radicación: 11001-03-15-000-1999-0439-01(S-439).
Actor: Yuvanny Annelice Cifuentes Varón. Demandado: Departamento del Tolima.
Igual posición se asumió por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013. 20 Al respeto en la sentencia C-606 de 1992 con ponencia del magistrado Ciro Angarita Barón se expuso o que sigue: «… lo que prima ahora no es el interés patrimonial del individuo, -que por supuesto merece también particular atención-, sino otros valores, principios y derechos que, como la solidaridad, el interés general y la dignidad humana, podrían llegar a verse afectados por una defensa a ultranza de los derechos patrimoniales». Por otro lado, la sentencia C-491 de 2002 con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra se indicó que «El artículo 58 de la Carta Política de Colombia dispone que el ordenamiento jurídico nacional
preservará la propiedad privada y los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. Esta protección, común a todo régimen constitucional que reconozca la primacía de los derechos individuales, no es absoluta. La limitación del ejercicio del derecho de propiedad atiende al reconocimiento de que, según el artículo 95 de la Carta Política, el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución implica responsabilidades, toda vez que las decisiones humanas no repercuten exclusivamente en la órbita personal del individuo, sino que afectan, de manera directa o indirecta, el espectro jurídico de los demás. La explotación de la propiedad privada no admite concesiones absolutas. Por el contrario, exige la adopción de medidas que tiendan a su integración en la sociedad como elemento crucial del desarrollo». Estas posturas fueron también asumidas en la sentencia C-258 de 2013 con ponencia del magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En vigencia de la Constitución Política de 1886 y, conforme su artículo 62, la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos era el Congreso; sin embargo, con el Acto Legislativo 3 de 1910 se facultó a las asambleas para fijar el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sueldos. En efecto, el artículo 54 ordinal 5.° preceptuaba que : «… Corresponde a las Asambleas.- (...) 5) La creación y supresión de circuitos de notaría y de registro y la fijación del número de empleados departamentales, sus atribuciones y sueldos» (Resalta la Sala). Por su parte, el artículo 83 del Acto Legislativo 1.° de 1945 conservó la facultad al
señalar que « …Corresponde a las Asambleas: (...) 5) La fijación del número de empleados departamentales, sus atribuciones y sueldos». Con posterioridad, el Acto Legislativo 01 del 11 de diciembre de 1968 asignó al Congreso de la República la competencia exclusiva para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos y autorizó al presidente de la república para determinar la asignación salarial de los empleos del orden nacional. A partir de la expedición de la Constitución Política de 1991 el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos lo establece el gobierno de conformidad con la ley. Al respecto, señala el numeral 19, literal e) del artículo 150 superior lo siguiente: Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: (…) e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.
A su turno, la Ley 4.ª de 1992 dispone en sus artículos 10 y 12 lo que se indica a continuación: Artículo 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. (…) Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las
normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. (Negrilla de la Sala). De igual manera, la Constitución Política asignó a las entidades territoriales la determinación, dentro de los límites del régimen salarial y prestacional fijado por el gobierno confirme con la ley para los empleados públicos, las escalas de remuneración y los montos a pagar, sin que puedan crear otros nuevos factores de salario o prestaciones sociales. En efecto, a las asambleas departamentales y concejos municipales les compete determinar las escalas de remuneración, por mandato de los artículos 300 ordinal 7.° y 313 ordinal 6.°, normas que disponen lo siguiente: Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: (…)
7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.
(Resaltado fuera del original) (…) ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…)
6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar
la constitución de sociedades de economía mixta. (Se resalta). A su vez, a los alcaldes y gobernadores les compete fijar los emolumentos de los empleos; empero, siempre con sujeción a la ley y a las ordenanzas o acuerdos municipales, según corresponda. Ello se reguló en los articulo 305 ordinal 7.° y 315 ordinal 7.° de la Constitución política de la siguiente manera. Artículo 305. Son atribuciones del gobernador: (…)
7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado. (Negrilla fuera de texto) (…) Artículo 315. Son atribuciones del alcalde: (…)
7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. (Resalta la Sala).
De acuerdo con las normas citadas, compete al Congreso de la República, mediante la expedición de leyes marco, dictar las normas generales en las que señale los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno nacional al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En ese sentido, en materia prestacional, se presenta una competencia compartida
entre el legislador y el ejecutivo para dichos efectos, correspondiéndole a este último establecer directamente los salarios y prestaciones sociales sin exceder los parámetros fijados en la ley. A su vez, en materia salarial, la competencia es concurrente entre el Congreso, el Gobierno Nacional, asambleas, concejos, gobernadores y alcaldes, según lo disponen los artículos 150 literal e), 300 ordinal 7.°, 313 ordinal 6.°, 305 ordinal 7.° y 315. Ordinal 7.° de la Constitución Política. En desarrollo de tales normas, el artículo 12 de la Ley 4.ª de 1992 citada es claro en prohibir que la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos la asuman las corporaciones públicas territoriales, por lo que únicamente lo puede hacer el gobierno nacional bajo los parámetros legales. Por el contrario y según se explicó, en la fijación de los salarios concurren el Congreso de la República, el ejecutivo nacional, las corporaciones administrativas territoriales y los
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