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CE-76001-23-31-000-2011-01275-01(52004)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2011-01275-01(52004)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE

LA DEMANDA / DETERMINACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD /

IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN

[D]ebe recordarse que, como lo ha precisado la Sala […], de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, […] los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación no sirve para ello. Así, era necesario establecer cuál fue la actividad de la demandada que tuvo nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad, situación que acá no se dio; por tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, tendiente a acreditar la responsabilidad de la [demandada], la Sala debe concluir que no se encuentra acreditada su responsabilidad por los hechos que le fueron endilgados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177

LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE

LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / CONDUCTA DE

LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Es importante recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan. [E]n estos eventos es necesario, entonces, demostrar el daño antijurídico imputable al Estado, consistente en la privación injusta de la libertad, la cual lo será siempre que se acredite que el afectado no tenía porqué soportar la medida que le fue impuesta, dado que devino de una actuación judicial que es desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales, arbitraria e irrazonable. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, situación en la cual el Estado quedará exonerado de responsabilidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL

HECHO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALLO ABSOLUTORIO / LIBERTAD DEL SINDICADO Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble […]. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de

noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / RECOLECCIÓN DE

ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE

HECHO / FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda […], quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. [L]a legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio […]. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. María Elena Giraldo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / FALTA DE ACREDITACIÓN

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

[E]s claro que los documentos que obran en el proceso no son suficientes, por sí mismos, para acreditar la antijuridicidad del daño […], puesto que en ellos no se observan de forma clara y pormenorizada los fundamentos del ente acusador para solicitar y del Juzgado para imponer la medida de aseguramiento en contra del [demandante], lo cual resulta necesario en aras de determinar si su detención fue injusta o no. [R]esulta evidente que no se probó que la medida de aseguramiento dictada en contra del demandante fue contraria a derecho o que comportara arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de los funcionarios instructores, pues, aunque […] el [demandante] fue privado de su libertad […], se ignora por completo si las razones invocadas por la Fiscalía para solicitarla y por el Juzgado

para imponerla fueron válidas, proporcionadas, ajustadas a derecho y, por ende, si la medida fue idónea o no.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia

Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01275-01(52004) Actor: JOSÉ MAURICIO OCHOA Y OTRA Demandado: NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Preclusión de la investigación por “ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado” – ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO – No se probó. La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 30 de septiembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “1. DECLARAR a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION

administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JOSE MAURICIO OCHOA. “2. CONDENAR a la NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor JOSE MAURICIO OCHOA por concepto de DAÑO EMERGENTE la suma de siete millones ochenta y seis mil novecientos cuarenta pesos ($7’086.940,00) M/cte. “3. CONDENAR a la NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor JOSE MAURICIO OCHOA por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO la suma de un millón trescientos setenta y ocho mil trescientos seis pesos ($1’378.306,00) Mc/te. “4. CONDENAR a la NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes por concepto de Perjuicios Morales, el equivalente en pesos, las siguientes sumas: a JOSE MAURICIO OCHOA afectado directo, una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y a la señora MARIA MIRTILA OCHOA GARCIA (madre del afectado directa) una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “5. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “6. Se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., de conformidad con la S. C-188 de 1996, Corte Constitucional. “7. Ejecutoriada esta sentencia se archivará, realizándose las

desanotaciones del libro radicador correspondiente. “8. Sin costas en esta instancia”1. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Mauricio Ochoa fue capturado y vinculado a una investigación penal, sindicado de cometer los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; no obstante, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali decretó la preclusión de la investigación en su favor. Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda 1 Folio 151 del cuaderno principal.

El 23 de agosto de 20112, los señores José Mauricio Ochoa y María Mirtila Ochoa García, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios a ellos irrogados con la privación de la libertad de que fue víctima el primero de los nombrados. Por lo anterior, solicitaron que se le condenara a pagar, por perjuicios morales, 151 SMLMV a favor del afectado directo y 100 SMLMV a favor de su progenitora. Para el directamente afectado solicitaron, por perjuicios materiales, a título de daño emergente, $24’500.000 -$20’000.000 por los honorarios que pagó al abogado que lo representó en el proceso penal y $4’500.000 por la obligación que

adquirió para el sostenimiento de su progenitora mientras estuvo privado de la libertady, a título de lucro cesante, $720.000 –por el salario que dejó de percibir durante el tiempo que permaneció privado de la libertad-.

2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que el 20 de mayo de 2009 el señor José Mauricio Ochoa fue detenido cuando se encontraba en su casa, al ser señalado por un taxista de asesinar al conductor de una buseta en la

calle 70 con carrera 12A del municipio de Cali. A pesar de su insistencia, en que en el momento de los hechos él se encontraba con su progenitora en el supermercado “La Gran Colombia” del barrio San Luis de esa ciudad, la Fiscalía continuó con la imputación en su contra, sin verificar la veracidad de su versión. El actor estuvo privado de la libertad durante un mes y dieciocho días y con ello se les causaron a él y a su progenitora los perjuicios reclamados3.

3. Trámite de primera instancia 2 Folio 68 del cuaderno 1. 3 Folios 52 a 54 del cuaderno 1.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 2 de septiembre de 20114, providencia debidamente notificada a la demandada5 y al Ministerio Público6. 3.1. Contestación de la demanda 3.1.1. En el término de fijación en lista, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que la investigación que le adelantó a José Mauricio Ochoa fue justificada y sus actuaciones estuvieron

soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes. Sostuvo que no infringió la Constitución ni la ley, puesto que son ellas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los supuestos infractores de la ley penal, solicitando para ello medidas de aseguramiento, de manera que no se podía esperar una actuación diferente del funcionario instructor, sin incurrir en una violación a la misma ley. Dijo que la privación de la libertad del señor Ochoa no constituye un daño antijurídico, pues, ante la existencia de indicios de responsabilidad en su contra, estaba en la obligación de soportarla. Afirmó que la preclusión en favor del demandante no genera, por sí sola, una falla del servicio y la consecuente obligación de reparar los perjuicios reclamados, pues, para su configuración, debe ser evidente una conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada por parte de los funcionarios instructores, situación que no ocurrió en el presente caso. Teniendo en cuenta lo expuesto, propuso la excepción de “falta de causa para demandar”. Formuló también la de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que en el marco del actual Estatuto de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, la función de la Fiscalía se limita a adelantar la investigación para, de acuerdo con los elementos materiales probatorios, solicitar al juez de control de 4 Folios 71 y 72 del cuaderno 1. 5 Folio 75 del cuaderno 1. 6 Folio 72 del cuaderno 1.

garantías la detención del sindicado, si es del caso, de modo que es al Juzgado a quien le corresponde imponer la medida de aseguramiento y no al ente acusador. Igualmente, propuso la excepción innominada, la que el juez encuentre probada7. 3.2. Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones 3.2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 24 de febrero de 2012, dio inicio al período probatorio8 y, el 7 de junio de 2013, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto9. 3.2.2. El Ministerio Público, en su concepto, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, por considerar que la privación de la libertad de José Mauricio Ochoa fue injusta10. 3.2.3. La parte demandante y la Fiscalía General de la Nación guardaron silencio11.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 30 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de José Mauricio Ochoa –durante 1 mes y 3 días-.

El a quo concluyó que el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso es el objetivo, en virtud de que la preclusión ocurrió ante la ocurrencia de uno de los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -que el sindicado no cometió el delito que se le imputó-; como consecuencia, la demandada está en la

obligación de reparar los perjuicios causados con la privación de la libertad del demandante. 7 Folios 81 a 87 del cuaderno 1. 8 Folios 88 y 89 del cuaderno 1. 9 Folio 117 del cuaderno 1. 10 Folios 121 a 130 del cuaderno 1. 11 Folio 131 del cuaderno 1. Como consecuencia de lo anterior, reconoció, por perjuicios morales, 30 smlmv para el afectado directo con la medida de aseguramiento y 20 smlmv para su progenitora. Para el afectado directo reconoció, por daño emergente, $7’086.940 -por honorarios profesionales con base en las tarifas de Conalbosy, por lucro cesante, $1’378.306 –teniendo en cuenta el salario que devengaba el señor Ochoa al momento de su detención, más el 25% por prestaciones sociales-12.

5. Los recursos de apelación 5.1. En contra de la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, en el cual indicó que solicitó al “juez de garantías” la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de José Mauricio Ochoa, teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios recaudados en la investigación, los cuales le permitieron al Juez “inferir razonablemente” la procedencia de la misma.

Dijo también que, en todo caso, esa solicitud de la Fiscalía no representaba para el juzgador la obligación de acceder a la aplicación de medida, pues está facultado para acceder o no a ella dependiendo de la valoración que haga de las pruebas presentadas por el ente acusador para el efecto, es decir, la decisión en tal sentido

corresponde única y exclusivamente al juez. Aseguró que cumplió a cabalidad con las obligaciones que le imponía la normativa procesal penal vigente –Ley 906 de 2004-, de modo que no se configuró ninguna falla del servicio o actuación injustificada que le resulte imputable13. 5.2. En escrito de apelación adhesiva, la parte actora solicitó que se reconociera el mismo monto para el afectado directo y para la madre, por concepto de perjuicios morales, por lo que debían incrementarse los reconocidos a esta última en la sentencia recurrida14.

6. El trámite en segunda instancia 12 Folios 132 a 152 del cuaderno principal. 13 Folios 161 a 166 del cuaderno principal. 14 Folios 201 a 203 del cuaderno principal. 6.1. El 8 de julio de 2014 se llevó a cabo la audiencia de conciliación judicial, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio de la parte demandada15 y, en autos del 916 y del 3117 de julio del 2014, se concedieron los recursos de apelación y, el 8 de octubre siguiente, se admitieron en esta Corporación18. 6.2. El 12 de noviembre de 2014 se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto19. 6.2.1. La Fiscalía insistió en lo expuesto en el recurso de apelación, a lo cual agregó que para imponer medida de aseguramiento no era necesaria la existencia de pruebas que condujeran a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, dado que ese grado de convicción solo resulta necesario para proferir

sentencia condenatoria. Dijo también que la preclusión en favor del demandante ocurrió ante la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia, mas no porque existiera la certeza de su inocencia20. 6.2.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio21.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación22, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad23. 15 Folios 194 a 196 del cuaderno principal. 16 Folios 199 y 200 del cuaderno principal. 17 Folio 205 del cuaderno principal. 18 Folio 209 del cuaderno principal. 19 Folio 211 del cuaderno principal. 20 Folios 212 a 219 del cuaderno principal. 21 Folio 234 del cuaderno principal. 22 Acuerdo 58 de 1999, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y modificado por los siguientes Acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015 y ix) 306 de 2015.

23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia.

2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la supuesta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor José Mauricio Ochoa, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. En audiencia del 15 de marzo de 201024, el Juzgado Trece Penal del Circuito con

Función de Conocimiento de Cali decretó la preclusión de la investigación en favor del demandante, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, decisión que cobró ejecutoria en estrados, dado que las partes no interpusieron recurso alguno. Así las cosas, el término para demandar transcurrió desde el 16 de marzo de 2010 -día siguiente a la ejecutoria de la preclusiónhasta el 16 de marzo de 2012 y, como la demanda se presentó el 23 de agosto de 201125, resulta evidente su oportunidad. 24 Folio 3 del cuaderno 2. 25 Folio 68 del cuaderno 1. Aunque en nada interfiere para el cómputo de este término, resulta del caso indicar que se agotó el requisito de la conciliación extrajudicial -impuesto por la Ley 1285 de 2009-, según obra en la constancia de no conciliación expedida el 12 de julio de 2011 por la Procuraduría26.

3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.

Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1. Legitimación en la causa del demandante La Sala encuentra probada la legitimación material en la causa del señor José Mauricio Ochoa, toda vez que en su contra se adelantó la investigación penal que dio origen a la presente controversia. Asimismo, al proceso se allegó copia del registro civil de nacimiento de aquel27, el cual acredita que la señora María Mirtila Ochoa García es su progenitora. 26 Folio 48 del cuaderno 1. 27 Folio 2 del cuaderno 1. Así las cosas, la Sala considera acreditada la legitimación en la causa por activa de los dos demandantes. 3.2. Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación - Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues, de lo narrado por la parte actora, se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputan los daños objeto de la controversia. La legitimación material de la demandada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes.

4. Caso concreto 4.1. Hechos probados El 21 de mayo de 200928 se llevó a cabo la audiencia en la que el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali legalizó la captura, formuló imputación por el delito de homicidio agravado en concurso con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones e impuso medida de aseguramiento al señor José Mauricio Ochoa. En dicha acta se consignó (trascripción literal, incluso con posibles

errores): “Se impuso MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, consistente en DETENCION PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO DE RECLUSION en contra del imputado, disponiéndose su encarcelación ante la Cárcel de Villahermosa”. En audiencia celebrada el 18 de junio de 200929, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata en favor del demandante, de la cual se destaca (trascripción literal, incluso con posibles errores): 28 Folio 5 del cuaderno 2. 29 Folio 11 del cuaderno 2. “El togado de la defensa fundamenta su petición de revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva que pesa en contra de su defendido JOSE MAURICIO OCHOA en lo dispuesto artículo 318 de la Ley 906 de 2004, la que es coadyuvada por el señor fiscal. El Despacho accede a su solicitud y revoca la medida de aseguramiento de detención privativa de la

libertad, ordenando en consecuencia la LIBERTAD INMEDIATA DEL SEÑOR JOSE MAURICIO OCHOA, la que se hará efectiva siempre y cuando no fuere requerido por otro Despacho Judicial”. El 19 de junio de 200930, la Fiscalía 20 de la Unidad de Vida de Cali solicitó la preclusión de la investigación por “ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado”. El 23 de junio de 200931 se expidió la respectiva boleta de libertad del demandante. En audiencia celebrada el 15 de marzo de 201032, el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Garantías decretó la preclusión de la investigación en favor del demandante por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en los siguientes términos (trascripción literal, incluso con posibles errores): “Verificada la presencia de las Partes, se le concede el uso de la palabra a la fiscalía para que sustente su solicitud quien informa que dicha petición la realiza por la ausencia de intervención por parte del imputado en los hechos investigados y que de no prosperar esta causal se haya acomodo en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, pues hasta la actualidad no se cuenta con elementos materiales probatorios ni evidencias físicas que derrumben dicha presunción. La defensa avala en su totalidad los planteamientos de la fiscalía aportando más datos que confirman la no responsabilidad de su cliente. El min pco avala dichos planteamientos llamando la atención a la fiscalía general de la nación en el sentido que no

se deben iniciar investigaciones cuando hay serias dudas de responsabilidad. “… resuelve: Primero: Decretar la preclusión que se adelanta, con efecto de cosa Juzgada en favor del investigado señor JOSÉ MAURICIO OCHOA … por el delito de Homicidio Agravado y Porte de Armas por configurarse la causal 5 del art. 332 en conc. Con el art. 331 ya que el acusado a la misma hora se encontraba en otro lugar. Segundo: como consecuencia no se ordena levantar todas las medidas cautelares ya que la misma ya fueron revocadas por otro Juzgados. Tercero: La presente decisión se notifica en estrados judiciales. Las partes no interpusieron recurso alguno por lo que esta decisión que en firme”. 30 Folios 6 y 7 del cuaderno 2. 31 Folio 8 del cuaderno 2. 32 Folio 3 del cuaderno 2. El señor José Mauricio Ochoa fue detenido el 21 de mayo de 2009 y permaneció recluido en el Centro Penitenciario Carcelario de Cali, desde el 22 mayo hasta el 23 de julio de 2009, información que consta en el certificado expedido el 23 de octubre de 201233 por la directora de esa institución. Pasa la Sala a constatar si, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, el daño que aquél sufrió, la privación de su libertad, fue antijurídico o no. Es importante recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto34 y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta

legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan. Asimismo, en estos eventos es necesario, entonces, demostrar el daño antijurídico imputable al Estado, consistente en la privación injusta de la libertad, la cual lo será siempre que se acredite que el afectado no tenía porqué soportar la medida que le fue impuesta, dado que devino de una actuación judicial que es desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales, arbitraria e irrazonable35. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, situació

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