CE-76001-23-31-000-2011-01300-01(AP)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2011-01300-01(AP)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN AL DERECHO COLECTIVO A UN AMBIENTE SANO - La emisión de dióxido de azufre de la planta de procesamiento de combustibles genera contaminación atmosférica / DERECHO COLECTIVO A LA SALUBRIDAD PÚBLICA DE LA POBLACIÓN RESIDENTE DEL BARRIO KENNEDY DE BUENAVENTURA - Ausencia de vulneración por cuanto no hay prueba que demuestre que las patologías tienen su origen en los gases que expelen las chimeneas de la planta de procesamiento / LICENCIA AMBIENTAL PARA EL DESARROLLO DEL PROYECTO - La CVC debe ejercer las funciones de control y seguimiento respecto a las actividades autorizadas a la empresa de recepción, almacenamiento, tratamiento y mezclas de residuos peligrosos El actor atribuye a la sociedad C.I. ECOENERGÉTICOS S.A.S. y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCACVC, la vulneración de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano y la seguridad y salubridad pública, los cuales se estiman afectados por dichas entidades, como quiera que contigua al barrio Kennedy en la ciudad de Buenaventura, se encuentra ubicada una planta de procesamiento de combustibles, la cual cuenta con tres chimeneas que no cumplen con la altura requerida en la normatividad ambiental y se encuentran generando emisiones, circunstancia esta que pone en peligro el medio ambiente y la salud de la población cercana a dichas instalaciones. (…). [C]on base en los medios de prueba recaudados, la Sala encuentra que en el presente asunto se evidencia no
sólo un incumplimiento por parte de la sociedad (…) de las obligaciones establecidas en la licencia ambiental otorgada a través de la Resolución No. 0100 No. 0750-0448 de 13 de agosto de 2009, sino que, además, se evidencia la vulneración al derecho colectivo a un ambiente sano, en la medida que la emisión de dióxido de azufre generada a la atmósfera por la caldera Powermaster, no cumple el estándar de emisión establecido en la Resolución 909 de 2008 (…) y, en consecuencia, se estaría generando un impacto ambiental sobre el recurso aire, que genera contaminación atmosférica. De otro lado, es preciso advertir que del análisis del acervo probatorio recaudado en el proceso es dable concluir que no hay prueba que demuestre que las patologías a las que alude el actor popular y el testigo [H.R.S.], tengan su origen en los gases que expelen las chimeneas de la planta de procesamiento operada por la Empresa C.I. ECOENERGETICOS S.A.S., y, por lo tanto, al no encontrarse acreditada dicha afectación, no es procedente aducir que se encuentran en peligro o amenaza el derechos colectivo a la salubridad pública de la población residente del Barrio Kennedy de Buenaventura. Finalmente, esta Sala considera (…) que si bien en la actualidad la CVC [Corporación Autónoma Regional] no tiene competencia en la zona urbana y suburbana del Distrito Especial de Buenaventura, lo cierto es que dicha autoridad ambiental fue la que otorgó la Licencia Ambiental para el desarrollo del proyecto
de recepción, almacenamiento, tratamiento y mezclas de residuos peligrosos a la empresa C.I. ECOENERGETICOS S.A.S., y, por ende, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 40 del Decreto 2041 de 2014, reglamentario de la ley 99 de 1993, deberá seguir ejerciendo sus funciones de control y seguimiento respecto de las actividades autorizadas en la Resolución No. 0100 No. 0750-0448 de 13 de agosto de 2009. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de fecha 21 de agosto de 2014.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 78 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 1 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 2 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 4 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 9 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 27 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 34 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 2 / LEY 99 DE 1993ARTÍCULO 5 NUMERAL 10 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 11 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 14 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 5
NUMERAL 25 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 31 NUMERAL 9 / LEY 99 DE 1993ARTÍCULO 31 NUMERAL 11
NOTA DE RELATORÍA: En armonía con los principios y valores del estado social de derecho, ver: Corte Constitucional, sentencia C-632 de 24 de agosto de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Respecto a la característica de objetivo social del derecho al ambiente sano, ver: Corte Constitucional, sentencia C-671 de junio 21 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. En cuanto al deber constitucional impuesto a los particulares de proteger y conservar el medio ambiente y en especial el recurso hídrico, ver: Corte Constitucional, sentencia T-1085 del 12 de
diciembre de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01300-01(AP)
Actor: HENRY LEONCIO BARREIRO BELALCÁZAR
Demandado: C.I. ECOENERGETICOS S.A.S Y LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la sociedad C.I.
ECOENERGÉTICOS S.A.S, en contra de la sentencia proferida en primera instancia el 21 de agosto de 2014, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, mediante la cual se amparó el derecho colectivo a un
ambiente sano. I.- ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El ciudadano HENRY LEONCIO BARREIRO BELALCÁZAR, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, presentó demanda en contra de la sociedad C.I. ECOENERGÉTICOS LTDA y de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - CVC, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con “el goce de un ambiente sano” y “la seguridad y salubridad pública”1, los cuales estima vulnerados, como quiera que contigua al barrio Kennedy en la ciudad de Buenaventura, se encuentra ubicada una planta de procesamiento de combustibles, la cual cuenta con tres chimeneas que no cumplen con la altura requerida en la normatividad ambiental y se encuentran generando emisiones; lo cual pone en peligro el medio ambiente y la salud de la población cercana a dichas instalaciones. El actor formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO.- Se ordene la ubicación de la planta de procesamiento de derivados de combustibles en sector apartado de la zona urbana, donde no se perjudique a la comunidad y se de prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. SEGUNDO.- Se compulse copia a la procuraduría con el fin se investigue (sic) la actuación de los funcionarios de la CVC, al expedir licencia ambiental a la sociedad Ecoenergéticos Ltda, sabiendo que el procesamiento de los derivados del combustible son perjudiciales para la salud; igual que la existencia de múltiples aserríos en la zona urbana
donde se quema carbón ante la mirada impávida e insensible de estos funcionarios, que como no viven aquí, solo viene a laborar en semana (sic) y se van los fines de semana, no se preocupan por lo que afecta a la comunidad asentada en esta ciudad. TERCERO.- Conformar un Comité para verificar el cumplimiento de la Sentencia conforme lo dispone el artículo 34 de la Ley 472 de 1.998, inciso 5º” 1.2. Los hechos. 1.2.1. En el barrio Kennedy en la ciudad de Buenaventura, se encuentra ubicada la bodega denominada “Gran Muelle”, en la cual funciona una planta de procesamiento de combustibles que cuenta con tres chimeneas que no cumplen con la altura requerida en la normatividad ambiental y se encuentran generando emisiones2. 1 Ley 472 de 1998, artículo 4º, literales a) y g). 2 Folio 1 Expediente. Cuaderno No. 1. 1.2.2. Señala el actor porpular que el procesamiento de combustibles además de afectar el medio ambiente, está ocasionando deterioro a la salud de los ciudadanos del sector que colindan con la bodega. 1.2.3. Indicó que se han remitido varios derechos de petición con destino a la Dirección Técnica Ambiental de Buenaventura y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC. Esta última fue la entidad que otorgó Licencia Ambiental para el desarrollo y ejecución de la planta de procesamiento sin tener en cuenta los perjuicios que podía ocasionar a la comunidad cercana a la misma3. 1.2.4. Por último, señaló que la Dirección Técnica Ambiental de Buenaventura le
otorgó a la sociedad C.I. ECOENERGÉTICOS LTDA, un plazo de 6 meses para erradicar las chimeneas de ese lugar sin que esta diera cumplimiento a dicha orden. II-. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 2 de septiembre de 2011 (fl. 29 Cdno. 1), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda presentada el 28 de marzo de 2011 y ordenó las notificaciones correspondientes, las cuales fueron surtidas debidamente respecto de cada uno de los demandados y del agente del Ministerio Público. Surtido el trámite anterior, los demandados presentaron escritos de contestación de la demanda, en los cuales se expusieron los siguientes argumentos y excepciones: - La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA – CVC, por medio de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas por el actor4, con fundamento en los siguientes argumentos: 3 Folio 4. Expediente. Cuaderno No. 1. 4 Folios 54 a 64. Expediente Cuaderno 1 Aclaró que la actividad realizada por la sociedad C.I. ECOENERGÉTICOS LTDA5, no corresponde al procesamiento de combustibles, sino al procesamiento de residuos de hidrocarburos actividad que, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1220 de 2005 (derogado por el Decreto 2820 de 2010), requiere la obtención de licencia ambiental. Señaló que la ubicación del lugar donde desarrolla sus actividades la sociedad C.I. ECOENERGÉTICOS S.A.S., no es competencia de la autoridad ambiental sino del
ente territorial, en la medida que dentro de la documentación aportada durante el trámite de licenciamiento, la sociedad allegó certificado de uso de suelo expedido por la Oficina de Planeación y Ordenamiento Territorial del Municipio de Buenaventura, de conformidad con lo establecido en el POT, que establece dicha área como una zona de actividad para la expansión portuaria. Afirmó que la Corporación, en atención a las competencias establecidas en la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1220 de 2005, no expide licencias ambientales por un simple capricho o arbitrio de un funcionario, en la medida que para poder obtener una licencia ambiental se requiere el agotamiento de unas etapas, como son: la solicitud de términos de referencia, la elaboración de un estudio de impacto ambiental y la evaluación técnica del estudio de impacto ambiental. Finalmente, propuso la excepción que denominó “Inexistencia de Causa para demandar a la CVC”, aduciendo que se encuentra demostrado que dicha autoridad ambiental, ha estado cumpliendo con lo establecido en el numeral 9º y 11 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993. - La sociedad C.I. ECOENERGÉTICOS S.A.S, allegó escrito en el que señaló que cursa en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura un acción similar e indicó que existiendo identidad de actores, accionados, pretensiones y hechos se configura un agotamiento de la jurisdicción y, en consecuencia, solicita el archivo de la actuación6. 5 Es importante advertir que durante el trámite de Licenciamiento Ambiental, que el tipo societario de la sociedad Ecoenergéticos era Limitada. No obstante, a través de memorial visible a folio 266 del Cuaderno
Principal, del 20 de diciembre de 2011, la sociedad Ecoenergéticos, allegó Certificado de Existencia y Representación Legal mediante el cual se evidencia el cambio de tipo societario de Limitada a sociedad por acciones simplificada. 6 Folios 266 a 268. Expediente Cuaderno 1 Posteriormente, mediante auto del 1º de noviembre de 2011 (fl. 279 Cdno. 1), el a quo citó a las partes a la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998. La audiencia se celebró el día 11 de noviembre de 2011 (fl. 286 y 287. Cdno. 1) y se declaró fallida como consecuencia de la inexistencia de ánimo conciliatorio entre las partes. III-. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 21 de agosto de 2014 (fls. 460 a 481 Cdno. 1), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el amparo de los derechos colectivos en los siguientes términos: “1. AMPARAR el derecho colectivo a un ambiente sano, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. En consecuencia, ORDENAR a la sociedad C.I.
ECOENERGÉTICOS S.A.S., con sede en la ciudad de Buenaventura, que en el término de seis (6) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación de ésta providencia, efectúe las adecuaciones pertinentes en su planta operadora, a fin de que evite sobrepasar, de aquí a futuro, los límites permisibles de emisión de dióxido de azufre establecidos en la Resolución No. 909 de 2008.
3. ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional del Valle del CaucaCVC, que, una vez cumplidos los seis (06) meses otorgados a ECOENERGÉTICOS S.A.S, efectúe un monitoreo trimestral, tal y como lo recomienda en las conclusiones del estudio efectuado a la planta de Ecoenergéticos, sobre la emisión de dióxido de azufre en dicha planta, para lo cual deberá presentar un informe a esta Corporación, dentro de los quince días siguientes al mencionado monitoreo trimestral. Igualmente EXHORTAR a la CVC, para que de manera periódica, continúe efectuando visitas de verificación en aras de determinar el cumplimiento de los términos de referencia que sirvieron de base para el otorgamiento de la licencia ambiental a ECOENERGÉTICOS S.A.S, y que ante el incumplimiento de los mismos, tome las medidas pertinentes al respecto frente a la licencia ambiental concedida.
4. INTEGRAR el Comité de Verificación de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, que estará compuesto por los Magistrados que componen la Sala de Decisión o un delegado suyo, el accionante, un representante de la sociedad ECOENERGÉTICOS S.A.S, un representante de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y un representante del Ministerio Público”.
El a quo fundamentó su decisión en las siguientes razones: Indicó que existe por parte de la sociedad ECOENERGÉTICOS S.A.S., un incumplimiento de los términos de referencia y de las obligaciones impuestas por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, comportamiento éste que
además de configurar una causal de revocatoria de la licencia ambiental, deriva en una afectación a los recursos naturales. Así mismo, señaló que de acuerdo con la prueba de oficio solicitada, “se desprende con meridiana claridad que si bien es cierto, la caldera Powermaster cumple con los estándares establecidos en la Resolución No. 909 de 2008 respecto de la emisión de material particulado, no corre igual suerte la emisión de dióxido de azufre de la misma caldera, pues de los resultados arrojados por las pruebas efectuadas por la Corporación, se llegó a la conclusión de que no cumple con dichos parámetros”. Así las cosas, adujo que “evidenciado el resultado de la prueba de oficio arrimada al expediente, aunado al incumplimiento de los términos de referencia que soportan la licencia ambiental otorgada a la entidad demandada C.I. ECOENERGÉTICOS S.A.S, se impone a esta Sala de Decisión, amparar el derecho colectivo a un ambiente sano”. IV.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada general de la sociedad C.I. ECOENERGÉTICOS S.A.S. interpuso recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos: Indicó que efectúo las adecuaciones a la planta operadora, con el objeto de no sobrepasar los límites permisibles de emisión de dióxido de azufre establecidos en la Resolución 909 de 2008. Señaló que de los resultados de los monitoreos isocinéticos realizados por la CVC, se puede observar que “el promedio de las concentraciones de la emisión de partículas y dióxido de azufre, obtenidos en la medición directa o condiciones de
referencia con oxígeno de referencia del 11% fue de 58.2mg/m3 respectivamente, lo que indica que la emisión de partículas y dióxido de azufre no superan el estándar de emisión establecido en el Art. 7 de la Resolución 909 de 2008”. Así mismo, indicó que “[d]e acuerdo al informe de evaluación de emisiones atmosféricas caldera pirotubular Powermaster. 150hp realizado en monitoreos del 08 y 09 de agosto de 2013, informan en la página 6 un cuadro donde relaciona los estándares de emisión admisible de contaminantes al aire para las actividades industriales definidas en la resolución 909 de 2008 para el contaminante al aire de dióxido de azufre es de 550mg/m3 y la empresa ECOENERGÉTICOS se encuentra en 285.94mg/m3”. En ese orden de ideas, solicitó pronunciamiento respecto al contenido del numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia.
V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA.
El apoderado judicial de la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, solicitó la revocatoria de la sentencia emitida por el Tribunal en primera instancia. En consecuencia, adujo que no tiene sentido que el a quo haya ordenado a la CVC que efectuará un monitoreo trimestral, en la medida que este tipo de acciones se realizan en cumplimiento de las funciones otorgadas a la autoridad ambiental en virtud de la ley. Así mismo, señaló que sería inocuo confirmar la sentencia de primera instancia e insistir en la obligación impuesta a la CVC, relacionada con la realización de los
monitoreos trimestrales, por cuanto dicha autoridad ambiental no ostenta la calidad de autoridad ambiental en la zona urbana, ni suburbana del Distrito Especial de Buenaventura, en virtud de lo establecido en el Acuerdo No. 34 de 6 de diciembre de 2014, expedido por el Concejo Distrital de Buenaventura, mediante el cual se creó el Establecimiento Público Ambiental Distrito de Buenaventura – EPA.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA En esta instancia, la representante de la Procuraduría General de la Nación, guardo silencio.
VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. Naturaleza, características y procedencia de la Acción Popular La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad exclusiva la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio e incluso un daño contingente, derivado de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Dicha acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de sus derechos colectivos cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. En cuanto hace referencia a su configuración normativa, de las reglas contenidas en los artículos 1º, 2º, 4º y 9º de la citada Ley 472, se desprende que son características de la acción popular, las siguientes:
a) Está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva; b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses; c) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de protección mediante el ejercicio de este medio de control, son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; d) Su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; e) Es una acción pública, esto es -como mecanismo propio de la democracia participativapuede ser ejercida por “toda persona” y además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos. f) No tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria. g) No ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo, se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. h) Por la finalidad que persigue la acción popular y en virtud a su configuración normativa, se tienen entonces, como presupuestos de una eventual sentencia
estimatoria los siguientes: Una acción u omisión de la parte demandada; Que para la época en que se dicte la sentencia se presente daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; Que se demuestre la relación de causalidad entre la acción o la omisión y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados o cuando exista peligro, agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas, o de los particulares que actúan en desarrollo de funciones públicas. Según ha señalado la Sala, en forma reiterada7, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 7.2. El goce del ambiente sano y existencia del equilibrio ecológico En materia ambiental en Colombia, con la expedición del Código de Recursos Naturales (Decreto 2811 de 1974), se estableció el derecho de toda persona a
gozar de un ambiente sano. En el mismo sentido, la Constitución Política de 1991, además de contemplar en su artículo 79 el goce del ambiente sano como derecho colectivo, incluyó un compendio normativo para reglar el actuar del Estado y de los particulares respecto de la protección, explotación, uso y aprovechamiento de los recursos naturales. Por este motivo se ha calificado a la Carta de 1991 como una Constitución Ecológica. Con respecto a ese conjunto de normas que conforman la llamada “Constitución Ecológica”, la jurisprudencia ha destacado el contenido de los artículos 8°, 49, 79 y 80, por considerar que en ellos se condensan los aspectos de mayor relevancia en materia ambiental, los cuales, a su vez, se proyectan sobre las demás disposiciones que tratan la materia. Así, en relación con las citadas normas, se encuentra lo siguiente: - En el artículo 8° se impone al Estado y a las personas la obligación general de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. - En el artículo 49 se reconoce el saneamiento ambiental como un servicio público a cargo del Estado. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015). Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00086-01(AP). Actor: Defensoría del Pueblo - Regional Boyacá. Demandado: Fiscalía General de La Nación - Dirección Seccional de Fiscalías De Tunja – CTI.
- En el artículo 79 se consagra (i) el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano; (ii) se le atribuye a la ley el deber de garantizar la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo; y (iii) se radica en cabeza del Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro efectivo de estos fines. - Y en el artículo 80 se le encarga al Estado (i) la planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; (ii) la obligación de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados y, finalmente, (iii) el deber de cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas en las zonas fronterizas.
A partir de los citados mandatos, la jurisprudencia ha señalado que, desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente “involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural.”8 Así, se ha entendido y desarrollado la noción de medio ambiente como todo lo que rodea a los seres vivos y comprende elementos biofísicos, los recursos naturales como el suelo, el agua, la atmósfera, la flora, la fauna, etc.; y los componentes
sociales. Las distintas normativas buscan establecer la correcta interrelación de los distintos elementos en aras de salvaguardarlo. En ese orden de ideas, resulta lógico que dicho derecho cuente con varias dimensiones, toda vez que ostenta la calidad de i) derecho fundamental (por encontrarse estrechamente ligado con los derechos fundamentales a la vida y a la salud); ii) de derecho-deber (todos son titulares del derecho a gozar de un ambiente sano pero, además, tienen la obligación correlativa de protegerlo); iii) de objetivo social (conservación de las condiciones del medio ambiente para garantizar la supervivencia de las generaciones presentes y futuras), iv) de deber 8 Corte Constitucional, Sentencia T – 254 de 1993. del Estado (conservación del medio ambiente, eficiente manejo de los recursos, educación ambiental, fomento del desarrollo sostenible, e imposición las sanciones a que haya lugar) y v) de derecho colectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 superior. Es así como, en relación con la primera de las dimensiones reconocidas al derecho al ambiente sano, como derecho fundamental por su inescindible relación con los derechos a la vida y a la salud, la Corte Constitucional determinó: “El derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente causan daños irreparables en los seres humanos y si ello es así habrá que decirse que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad. A esta conclusión se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la vida de los hombres y por ello en sentencias anteriores
de tutelas, se ha afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho fundamental.”9 Por su parte, respecto de la connotación de derecho deber, se ha precisado: “Bajo ese entendido, uno de los principios fundamentales del nuevo régimen constitucional es la obligación estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, en virtud de la cual, la Constitución recoge en la forma de derechos colectivos y obligaciones específicas las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Estas disposiciones establecen, por ejemplo, (i) el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano, (ii) la obligación estatal y de todas las personas de proteger la diversidad e integridad del ambiente, (iii) la obligación del Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar un desarrollo sostenible y (iv) la función ecológica de la propiedad. (…) De ahí que todos los habitantes del territorio colombiano tienen derecho a gozar un entorno o hábitat sano y el deber de velar por la conservación de éste.”10 En cuanto a la característica de objetivo social -del derecho al ambiente sano-, en la Sentencia C-671 de junio 21 de 2001 se precisó que: “La protección del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constitución un carácter de objetivo social, que al estar relacionado adicionalmente con la prestación eficiente de los servicios públicos, la salubridad y los recursos naturales como garantía de la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, ha sido entendido como una prioridad 9 Corte Constitucional, Sentencia C – 671 de 2001. 10 Corte Constitucional, Sentencia T – 1085 de 2012.
dentro de los fines del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos. Artículo 366 C.P. (…) La defensa del medio ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de Derecho. En cuanto hace parte del entorno vital del hombre, indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras, el medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha denominado ‘Constitución ecológica’, conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su conservación y protección”. De otro lado, en lo relativo al derecho al ambiente sano como deber del Estado, la jurisprudencia constitucional11 ha sostenido que: “Mientras por una parte se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas -quienes a su vez están legitimadas para participar en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservación-, por la otra se le imponen al Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su diversidad
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