CE-76001-23-31-000-2011-01310-01(48917)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2011-01310-01(48917)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE
LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO / PROCESO PENAL / SECUESTRO EXTORSIVO / EXTORSIÓN El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. (…) la [demandante] fue vinculada a un proceso penal como presunta autora de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con extorsión, siendo privada de su libertad desde el día que se efectúo la captura, esto es, el 19 de noviembre de 2005 hasta el 26 de junio de 2007, fecha en que fue ordenada su libertad, en virtud del reconocimiento de libertad provisional por vencimiento de términos. Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la privación de la libertad del actor durante 1 año, 7 meses y 7
días.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008; Exp. 16516; C.P: Enrique Gil Botero, de 6 de junio de 2012; Exp. 24633;
C.P: Hernán Andrade Rincón.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FACULTADES DEL
JUEZ / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / LEY ESTATUTARIA DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) el carácter injusto de la
privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada. (…) la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad. En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. (…) el hecho de que una persona sea privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva fue injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C 037 de 2006; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU 072 del 5 de
julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
DERECHO A LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS /
CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / DAÑO
ANTIJURÍDICO / REPARACIÓN DEL DAÑO
[L]a medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida. (…) desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad. De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura
debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas. Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo.
FUENTE FORMAL: PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 12 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 22 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 24 de mayo de 2017;
Exp. 41533; C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / NORMA PROCESAL APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMATIVIDAD APLICABLE / ORDEN DE CAPTURA / INDICIO GRAVE / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / INDAGATORIA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEY 600 DE 2000
[E]n el marco de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable a los hechos de la presente acción, la Fiscalía gozaba de amplias funciones jurisdiccionales durante la etapa de investigación, tales como, la captura con fines de indagatoria; la expedición de la medida de aseguramiento de detención preventiva que restringe la libertad del investigado, para asegurar su comparecencia en el proceso; y la potestad para calificar el mérito del sumario, mediante resolución de acusación, entre otras. En este orden, de acuerdo con el artículo 333 de la Ley 600 de 2000, a la Fiscalía General de la Nación le correspondía vincular al proceso mediante indagatoria, a quien, en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considerara que pudiera ser autor o partícipe de la infracción penal. Así pues, en cumplimiento del deber constitucional de la Fiscalía General de la Nación de lograr la comparecencia de los presuntos responsables de los hechos punibles (artículo 250, núm.1 de la Constitución), el Legislador en el inciso segundo del artículo 336 del Código de Procedimiento Penal previó que en la citación a indagatoria se pudiera ordenar la conducción o captura del imputado, según la entidad del delito investigado, para oírlo y vincularlo así al proceso penal que se sigue en su contra.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 333 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 336
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 24 de mayo de 2017;
Exp. 41533; C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ORDEN DE CAPTURA / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / HOMICIDIO / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / PENA DE PRISIÓN / PROCESO PENAL /
SENTENCIA CONDENATORIA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO
[L]a definición de la situación jurídica debía llevarse a cabo en los eventos previstos en el artículo 357 del mismo cuerpo normativo, siendo estos, los siguientes: i) que el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años; ii) que la investigación se adelante por uno de los delitos enlistados en el numeral segundo del artículo 357 del C.C.P .; o iii) que en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional con pena de prisión, siempre que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad. (…) la orden de captura (…) se realizó en estricto apego a las disposiciones de los artículos 336 y 357 del C.P.P., en tanto, frente al punible de homicidio agravado, resultaba obligatorio resolver la situación jurídica del indagado por tratarse de un delito en el que es procedente la medida de aseguramiento de detención preventiva.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 354 INCISO 1 / LEY 600 DE
2000 - ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 336
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ORDEN DE CAPTURA / DILIGENCIA DE
INDAGATORIA / SECUESTRO EXTORSIVO / EXTORSIÓN / RESOLUCIÓN DE
LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / DETENCIÓN
PREVENTIVA
[E]l tipo penal de secuestro extorsivo previsto en el artículo 169 de la Ley 599 de 2000, para la época de los hechos, contemplaba penas de prisión de “dieciocho (18) a veintiocho (28) años”; por otra parte, el delito de extorsión consagrado en el artículo 355 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 32 de la Ley 40 de 1993 – aplicado por la Fiscalía en virtud del principio de favorabilidad - , contemplaba penas de prisión de “cuatro (4) a veinte (20) años”, siendo delitos frente a los cuales procede la detención preventiva en los términos del numeral primero del artículo 357 del C.P.P. por cuanto tienen una pena mínima igual o superior a cuatro (4) años, y en consecuencia, de acuerdo con las normas procesales penales la Fiscalía podía prescindir de la citación personal y librar orden de captura en contra de la sindicada, como en efecto lo hizo, con el fin de recibir su declaración en diligencia de indagatoria. (…) el artículo 341 de la
precitada ley, permitía restringir la libertad del escuchado en indagatoria mientras se resolvía su situación jurídica, mediante el libramiento de la correspondiente boleta de encarcelación, siempre que subsistieran o surgieran razones para considerar que había lugar a imponer medida de aseguramiento. (…) una vez efectuada la captura, la versión de indagatoria de la sindicada se recibió el 22 de noviembre de 2005, esto es, a los dos (2) días hábiles siguientes, y con posterioridad a su recepción la señora Carmen Ríos permaneció recluida, por subsistir los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento. De ahí que, la Sala encuentre que el término para recibir indagatoria y las formalidades para restringir la libertad de la indagada con posterioridad a la misma, se ajustaron a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 169 / DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 355 / LEY 40 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 341
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN
JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / DILIGENCIA DE INDAGATORIA /
INVESTIGACIÓN PENAL / PROLONGACIÓN DE LA DETENCIÓN CON FINES
DE INDAGATORIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO GRAVE
En cuanto a la prolongación de la detención con fines de indagatoria, el inciso segundo del artículo 354 del referido Código de Procedimiento Penal, estableció el término para resolver la situación jurídica del sindicado privado de la libertad, señalando que, en dicho caso, el funcionario judicial debía definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la indagatoria, o dentro de los diez (10) días siguientes si fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha, indicando si había o no lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, de forma que, si no procedía la detención, debía ordenar su libertad inmediata. (…) es claro el cumplimiento de la precitada normativa, por cuanto la definición de la situación jurídica de la indiciada se realizó el 25 de noviembre de 2005, esto es, a los tres (3) días hábiles siguientes a la celebración de la diligencia de indagatoria por parte de la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali, quien, a partir de un proceso deductivo de los hechos obrantes en el proceso penal, identificó indicios graves de responsabilidad en contra de la [demandante], razón por la cual resolvió su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 354
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de la Corte Suprema de
Justicia del 21 de octubre de 2009; Exp. 32892; M.P: Sigifredo Espinosa Pérez.
FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LEY 600 DE 2000 /
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NORMA PROCESAL APLICABLE /
VIGENCIA DE LA NORMA / NORMATIVIDAD APLICABLE / PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / INDAGATORIA / PENA DE PRISIÓN
/ INDICIO GRAVE / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE
CAUSALES DE AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL
[E]l Fiscal estaba habilitado para imponer medida de aseguramiento siempre que se cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, estos son: i) que el sindicado fuera un sujeto imputable, ii) que con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso aparecieran por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad, iii) que el sindicado no hubiere actuado amparado en una causal de ausencia de responsabilidad – artículo 32 del Código Penal -, y iv) que se presentara uno de los eventos contemplados en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, al que anteriormente se hizo alusión, y que en el presente asunto corresponde al señalado en el numeral primero, por cuanto los delitos de secuestro extorsivo y extorsión tienen prevista una pena de prisión cuyo
mínimo es o excede de cuatro (4) años. (…) se encuentran plenamente acreditados los elementos para la procedencia de la medida de aseguramiento, puesto que, en primer lugar, la condición de sujeto imputable fue verificada durante la versión de indagatoria rendida el 22 de noviembre de 2005, - sin que obren en el expediente materiales probatorios que hubieren advertido una eventual condición de inimputabilidad de la sindicada-. Asimismo, en ese momento sumarial, la Fiscalía contaba con piezas procesales a partir de las cuales se infirieron indicios graves de responsabilidad en contra de la [demandante] (…) los indicios de responsabilidad que existían hasta esa oportunidad procesal en contra de la demandante, llevaban a considerar razonablemente su posible autoría o participación en la comisión de los delitos que se le endilgaron y daban lugar a realizar la investigación con miras a establecer su posible responsabilidad penal y, por tanto, la privación de la libertad a la que fue sometida resultaba procedente.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 357 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 32
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NORMA PROCESAL APLICABLE /
VIGENCIA DE LA NORMA / NORMATIVIDAD APLICABLE / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / INDAGATORIA / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NECESIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ /
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[L]a medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra de la [demandante] se ajustó a los requisitos contemplados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000 (vigente para la época de los hechos), sin que ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en los delitos o un desconocimiento de su presunción de inocencia. Igualmente, se satisficieron los requisitos subjetivos o finalidades de la medida de aseguramiento, puesto que, al momento de su decreto, la Fiscalía advirtió sobre la necesidad de garantizar la comparecencia de la sindicada al proceso, debido a que una vez sucedieron los hechos abandonó la ciudad de Jamundí, lo que denotó su posible afán de evadir la responsabilidad penal; a la vez que, resultaba necesario impedir su fuga, dado que vivía en una zona rural que no estaba determinada con precisión. (…) que la decisión en torno a la restricción de la libertad se ajustó a los criterios establecidos en la legislación, por cuanto, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali contaba con los dos indicios graves para imponer la medida de aseguramiento, dado que, como se dejó visto, con las pruebas recaudadas en el proceso penal podía llegarse, en ese momento procesal, a la conclusión de una probable autoría o participación en el delito por parte de la [demandante] y, por tanto, no hay lugar a concluir que la
imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva hubiere sido irracional, innecesaria, ni ilegal. (…) la connotación de levedad o gravedad del indicio no corresponde a nada distinto al control de su seriedad y eficacia como medio de convicción que en ejercicio de la “discrecionalidad reglada” en la valoración probatoria que realiza el juez.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 357
REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / INDAGATORIA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRÁCTICA DE LA PRUEBA / PRUEBAS EN EL
PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / VALORACIÓN DE LAS
PRUEBAS POR PARTE DEL JUEZ / INDICIO GRAVE
[L]a connotación de levedad o gravedad del indicio no corresponde a nada distinto al control de su seriedad y eficacia como medio de convicción que en ejercicio de la “discrecionalidad reglada” en la valoración probatoria que realiza el juez, quien después de contemplar todas las hipótesis confirmantes e infirmantes de la deducción, establece “jerarquías según el grado de aproximación a la certeza que brinde el indicio, sin que ello pueda confundirse con una tarifa de valoración preestablecida por el legislador...". (…) el grado de convicción de los indicios
utilizados por la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali para imponerle medida de aseguramiento a la hoy demandante eran suficientes, por lo que debía, en efecto, imponerla. Ahora bien, en relación con la calificación del sumario, los artículos 393 y 395 de la Ley 600 de 2000 disponían que cuando se hubiere recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción, mediante providencia de sustanciación se declararía cerrada la investigación y se ordenaría que el expediente pasara al despacho para la calificación del mérito del sumario con preclusión o resolución de acusación. Adicionalmente, debe señalarse que la resolución de acusación no requería de plena prueba sobre la comisión de la conducta punible, sino la demostración de la ocurrencia del hecho y la confesión, testimonio que ofreciera serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señalara la responsabilidad del sindicado.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 393 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 395 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 397
NORMA PROCESAL APLICABLE / NORMATIVIDAD APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / LEY 600 DE 2000 / EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN DE
ACUSACIÓN / TRÁMITE DEL PROCESO PENAL / LIBERTAD PROVISIONAL /
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALTA DE
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD
[L]a audiencia pública debía realizarse dentro de los doce (12) meses siguientes a la ejecutoria de la resolución de acusación, so pena de que la sindicada tuviera el derecho de acceder al beneficio de libertad provisional, de ahí que, la privación de la libertad durante esa etapa procesal únicamente pudiera prolongarse hasta el 3 de abril de 2007. (…) antes de que se hiciera efectivo el vencimiento de términos, la [demandante] solicitó el beneficio de libertad provisional, la cual fue resuelta favorablemente mediante Resolución Interlocutoria del 8 de mayo siguiente, puesto que, encontrándose la solicitud al despacho se cumplió el término previsto en la normativa precitada. (…) Con base en las anteriores consideraciones, no se observa que la prolongación de la medida de aseguramiento hubiere sido injustificada, pues si bien el juez penal le concedió a la demandante el beneficio de libertad provisional por vencimiento de términos, lo cierto es que ese solo hecho no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarle a la [demandante] por la privación de su libertad, pues, respecto de tal daño no se probó que existiera antijuricidad alguna, contrario sensu, la medida de aseguramiento fue legítimamente impuesta y no se prolongó más allá de los términos previstos en la Ley, revocándose anticipadamente por circunstancias del trámite procesal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01310-01(48917)
Actor: LUZ MARINA LARGO MOLINA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - FALLA DEL SERVICIO – No se configuró – imposición de medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, la señora Carmen Ríos Largo fue capturada y vinculada a una investigación penal por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con extorsión, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario durante el proceso penal; posteriormente, el juez penal revocó la medida de aseguramiento por vencimiento del término previsto para iniciar la audiencia pública y, finalmente, mediante sentencia de primera instancia fue absuelta de los cargos. Como consecuencia, los demandantes consideran que la privación de la libertad de Carmen Ríos Largo fue injusta y que con ella se les causaron daños antijurídicos
susceptibles de reparación.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 18 de octubre de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso, lo siguiente (transcripción literal): “PRIMERO. DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad de la señora CARMEN RÍOS LARGO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar
[por concepto de perjuicios morales] las siguientes sumas de dinero. - Para la señora CARMEN RÍOS LARGO, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha de esta providencia equivalen a CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($ 45.336.000). - Para el señor ROBINSON SALAZAR CASTRO en calidad de cónyuge de la víctima, se ordenará el reconocimiento del equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha de esta providencia equivalen a VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($ 28.335.000). - Para la señora LUZ MARINA LARGO MOLINA en calidad de madre de la víctima, se ordenará el reconocimiento del equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha de esta providencia equivalen a VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS
TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($28.335.000) - Para el menor DIDIER JAVIER VILLADA RÍOS en calidad de hijo de la víctima, se ordenará el reconocimiento del equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha de esta providencia equivalen a VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($ 28.335.000). - Para la menor VALERIA SALAZAR RÍOS en calidad de hija de la víctima, se ordenará el reconocimiento del equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha de esta providencia equivalen a VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($ 28.335.000). - Para el señor JOSÉ EDWIN RÍOS LARGO, en calidad de hermano de la víctima, se ordenará el reconocimiento del equivalente a cuarenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha de esta providencia equivalen a VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS ($ 22.668.000). “TERCERO. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicio a la vida en relación las siguientes sumas de dinero: - Para la señora CARMEN RÍOS LARGO una suma equivalente a VEINTE SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES que al momento de la ejecutoria de esta providencia ascienden a ONCE
MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL PESOS ($
11.334.000)
- Para el señor ROBINSON SALAZAR CAJIAO una suma equivalente a VEINTE SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES que al momento de la ejecutoria de esta providencia ascienden a ONCE
MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 11.334.000). “CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO. Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”1. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 31 de agosto de 20112 por los señores Carmen Ríos Largo, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores, Valeria Salazar Ríos y Didier Javier Villada Ríos, Robinson Salazar Cajiao, Luz Marina Largo Molina y José Edwin Ríos Largo, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cuyas i) pretensiones, ii) hechos principales y iii) fundamentos de derecho son, los siguientes: 1.2.1. La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad de la señora Carmen Ríos Largo. Por lo anterior, la solicitud indemnizatoria se estimó en: i) veinte millones ochocientos dieciséis mil novecientos veintiún pesos ($20.816.921) por concepto
de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante; ii) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales para Carmen Ríos Largo, Robinson Salazar Cajiao, Valeria Salazar Ríos, Didier Javier Villada Ríos y Luz Marina Largo Molina; iii) cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales para José Edwin Ríos Largo; y, iv) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por 1 Folios 354 y 355 del cuaderno principal. 2 Folios 193 a 205 del cuaderno 1. concepto de daño a la vida de relación para Carmen Ríos Largo y Robinson Salazar Cajiao3. 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que la señora Carmen Ríos Largo fue vinculada a un proceso penal y privada de la libertad, esto último, entre el 19 de noviembre de 2005 y el 26 de junio de 2007, al ser considerada presunta responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con extorsión. De esta manera, señalaron que la señora Carmen Ríos Largo fue capturada por la Policía de Carreteras del Huila en cumplimiento de la orden de c
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