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CE-76001-23-31-000-2011-01321-01(AC)-2011

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Título
CE-76001-23-31-000-2011-01321-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional sólo cuando se afecta ostensiblemente el acceso a la administración de justicia No obstante lo anterior, la Sala ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, excepcionalmente, cuando con esas decisiones se vulnera ostensiblemente el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, derecho éste que en el presente asunto no resulta vulnerado, teniendo en cuenta que la actora fue parte o pudo hacerse parte dentro de la acción popular en la cual se profirieron las providencias objeto de la presente acción, dentro de la cual pudo ejercer de manera idónea y efectiva su derecho de defensa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la acción de tutela, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 9 de noviembre de 2004, Rad. 2004-00270; Sección Primera, sentencia de 9 de julio de 2004, Rad. 2004-00308, MP. Rafael E.

Ostau de Lafont Pianeta; Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01321-01(AC)

Actor: NANCY LOZANO DE YANGUAS

Demandado: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI

La Sala decide la impugnación formulada por la actora contra la providencia de 14 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia. I.- La pretensión y los hechos en que se funda La señora Nancy Lozano de Yanguas formula acción de tutela, en nombre propio como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para reclamar la 2 Rad. núm.: 2011-01321

Actora: Nancy lozano de Yanguas Acción de Tutela protección de sus derechos fundamentales de debido proceso y dignidad humana violados, a su juicio, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali.

La anterior pretensión se funda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- Manifiesta que a través de la Resolución No. 47 de 30 de enero de 1996, el Municipio de Palmira reconoció y ordenó pagar a su favor la pensión de jubilación. 2.- Señala que adicionalmente la administración Municipal de Palmira por medio de la Resolución No. 1100-002-003-1491 de 6 de agosto de 2009, dispuso la compartibilidad de su pensión de jubilación con la de vejez, la cual fue revocada por la Resolución No. 198 de 26 de enero de 2011 al determinar que no es viable en su caso tal figura. 3.- Con relación a la Resolución No. 198 de 26 de enero de 2011, indica que los actos administrativos de carácter particular una vez se han expedido y notificado obtienen una fuerza vinculante para las partes.

4.- Explica que el ciudadano Ricardo Téllez Bautista, presentó demanda de acción popular, con el objeto de desconocer la legalidad de las pensiones otorgadas en el Municipio de Palmira, porque a su parecer algunas de ellas atentaban contra la moralidad administrativa y el patrimonio público. 5.- Anota que el estudio de la acción popular estuvo dirigido a determinar la aplicación de la compartibilidad pensional en el Municipio de Palmira, desconociendo el contenido de los actos administrativos particulares y la legalidad de las pensiones. 6.- Señala que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, mediante el auto de 26 de abril de 2010 decretó una medida cautelar en la que ordenó aplicar provisionalmente el compartimiento pensional, sin que precisara a quien afectaba tal medida. 7.- Afirma que en mayo de 2010, el Municipio de Palmira en cumplimiento de la orden del Juzgado, retuvo de manera ilegal parte de su mesada pensional, afectando su nivel de vida. 3 Rad. núm.: 2011-01321

Actora: Nancy lozano de Yanguas Acción de Tutela 8.- Añade que contra la media cautelar mencionada interpuso recurso de apelación, el cual no fue concedido por la demandada. 9.- Expone que la Secretaría del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, mediante los Oficios Nos. S/N de 7, 14 y 15 de diciembre de 2010 informó al Alcalde de Palmira el levantamiento de la medida cautelar ordenada en el auto de 26 de abril de 2010, decisión que fue revocada por el secretario sin que fuera

asumida esta decisión por el titular del Despacho. 10.- Considera que el proceder del Juzgado demandado desconoce los límites que tiene la acción popular frente a los derechos fundamentales. En ese contexto, con miras a la protección del citado derecho, solicita: “1° TUTELAR el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO, LA DIGNIDAD HUMANA, LA CONFIANZA LEGITIMA, entre otros, de NACY LOZANO DE YANGUAS, vulnerados como consecuencia de los defectos orgánicos, sustantivos y fácticos y procedimentales entre otrora (sic) vías de hecho, en que hubiere incurrido la JUEZ DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO, Doctora MARIA ANDREA TALEB, cuando en su condición de Juez Constitucional, al tramitar la Acción Popular con radicado No. 76-00133-31-012-2009-00114-00, contra el Municipio de Palmira, se excede en sus funciones al determinar como medida cautelar la retención ilegal de un alto porcentaje de la pensión de jubilación, y habiéndose ordenado el levantamiento de la misma conforme lo comunicó el Secretario del Despacho mediante las comunicaciones Nos. S/N de fecha 7,14 Y 15 de diciembre del 2010, no se hizo efectivo so pretexto de una falla interna del Juzgado. 2° Dado que no le asiste competencia al Juzgado 12 Administrativo para asumir este tipo de órdenes en vía de una acción popular ORDENAR el levantamiento de la medida cautelar para con mi caso particular (sic) y consecuencialmente se conmine por ese Despacho al Municipio de Palmira para que cesen las acciones unilaterales tendientes a vulnerar los derechos

fundamentales, máxime cuando la justicia contenciosa ordinaria es la competente para ello y habiéndose acudido se optó por un desistimiento aceptado que genera los efectos propios de la cosa juzgada. 3° Las demás que de oficio determine decretar el Juez Constitucional a efectos de hacer efectiva la protección constitucional”. II.- La respuesta a la Acción de Tutela 4 Rad. núm.: 2011-01321

Actora: Nancy lozano de Yanguas Acción de Tutela El Juzgado Doce Administrativo de Cali, contestó la tutela de la referencia1, haciendo un recuento de toda la actuación procesal surtida dentro de la acción popular No. 2009 - 00114.

Señala que por medio del auto de 26 de abril de 2010 ordenó como media cautelar al representante legal del Municipio de Palmira, dar aplicación inmediata a la compartibilidad pensional, descontando el valor de la pensión otorgada por el ISS a la que viene cancelando el Municipio de Palmira. Indica que dentro del expediente obra memorial de 10 de mayo de 2010 presentado por la señora Nancy Lozano de Yanguas y otras personas, donde se solicita la cancelación de la medida cautelar decretada. Manifiesta que no resolvió las anteriores solicitudes, porque son meras peticiones y no actuaciones procesales dentro del trámite judicial constitucional, y porque además los peticionarios son personas que no han sido reconocidas para actuar dentro del proceso y tampoco lo han solicitado. Indica que si bien las medias tomadas en el auto de 26 de abril de 2010 que decretó la medida cautelar y la sentencia de 17 de mayo de 2011 que aprobó el

pacto de cumplimento, pueden afectar derechos subjetivos particulares, debe entenderse que el objeto de la acción popular es la protección de los derechos colectivos, en este caso la moralidad administrativa y el patrimonio público. Anota que por esta razón, se deberán demandar los actos individuales para que a través de estos procesos se ventilen la posible afectación de sus derechos. Pues considera que las decisiones judiciales atacadas han atendido los cánones regulares y cumplido el ordenamiento jurídico previsto en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998. III.- El fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la actora. 1 Folios 46 – 71 del expediente 5 Rad. núm.: 2011-01321

Actora: Nancy lozano de Yanguas Acción de Tutela Considera que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, como son los recursos que le proporcionó el proceso judicial donde se tramitó la acción popular.

Indica que se interpusieron los recursos de reposición contra el auto que decretó la medida cautelar, lo cual denota que se hizo uso de los medios procesales para dejar sin efectos el auto de 26 de abril de 2010. Considera que al existir otros medios de defensa judicial, mal haría el juez de tutela emitir un juicio de valor frente a la forma de valorarse el asunto sometido a los recursos ordinarios, e indicarle al juez natural la forma en como debe resolverlos. En cuanto al perjuicio irremediable alegado, señala que la actora no demostró las condiciones de urgencia, gravedad e inminencia que hagan improrrogable el

ampara por vía de tutela. Considera que si bien es cierto, la medida decretada por el Juzgado demandado, hace que el monto original de las mesadas pensiónales percibidas sufran una disminución, también lo es, que la actora actualmente devenga una pensión con la que puede subsistir. IV.- La impugnación Inconforme con la anterior decisión la demandante la impugnó, haciendo tal anotación en el oficio donde se notificó del fallo, visible a folio 41 del expediente. V.- Las Consideraciones de la Sala Mediante el ejercicio de la presente acción la señora Nancy Lozano de Yaguas, pretende que le sean protegidos sus derechos constitucionales fundamentales de debido proceso y dignidad humana, los cuales considera vulnerados, a su juicio, por el Juzgado Doce Administrativo de Cali, por cuanto con la providencia de 26 de abril de 2010 dentro del proceso de acción popular que decretó una medida cautelar, se encuentran retenidos a su parecer ilegalmente un alto porcentaje de su pensión de jubilación. En ese contexto, con miras a la protección de los citados derechos, solicita: 6 Rad. núm.: 2011-01321

Actora: Nancy lozano de Yanguas Acción de Tutela “1° TUTELAR el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO, LA DIGNIDAD HUMANA, LA CONFIANZA LEGITIMA, entre otros, de NACY LOZANO DE YANGUAS, vulnerados como consecuencia de los defectos orgánicos, sustantivos y fácticos y procedimentales entre otrora (sic) vías de hecho, en que hubiere incurrido la JUEZ DOCE ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO, Doctora MARIA ANDREA TALEB, cuando en su condición de Juez Constitucional, al tramitar la Acción Popular con radicado No. 76-00133-31-012-2009-00114-00, contra el Municipio de Palmira, se excede en sus funciones al determinar como medida cautelar la retención ilegal de un alto porcentaje de la pensión de jubilación, y habiéndose ordenado el levantamiento de la misma conforme lo comunicó el Secretario del Despacho mediante las comunicaciones Nos. S/N de fecha 7,14 Y 15 de diciembre del 2010, no se hizo efectivo so pretexto de una falla interna del Juzgado. 2° Dado que no le asiste competencia al Juzgado 12 Administrativo para asumir este tipo de órdenes en vía de una acción popular ORDENAR el levantamiento de la medida cautelar para con mi caso particular (sic) y consecuencialmente se conmine por ese Despacho al Municipio de Palmira para que cesen las acciones unilaterales tendientes a vulnerar los derechos fundamentales, máxime cuando la justicia contenciosa ordinaria es la competente para ello y habiéndose acudido se optó por un desistimiento aceptado que genera los efectos propios de la cosa juzgada. 3° Las demás que de oficio determine decretar el Juez Constitucional a efectos de hacer efectiva la protección constitucional”. En orden a resolver el asunto sub examine se observa, en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien

actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. A términos de la citada norma, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, como quiera que mediante el ejercicio de la presente acción se pretende que se deje sin efectos una providencia judicial proferida dentro de una acción popular, objetivo para el cual la acción de tutela no es 7 Rad. núm.: 2011-01321

Actora: Nancy lozano de Yanguas Acción de Tutela procedente, desde ya la Sala pone de presente que el amparo solicitado no está llamado a prosperar.

En efecto, la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho

mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. “(...) “La Carta Política, al ampliar el espectro de los derechos y garantías y al plasmar los mecanismos para su efectivo respaldo, dotó al orden jurídico de nuevos elementos que están destinados a fortalecer, lejos de debilitar el Estado de Derecho y los valores jurídicos esenciales que lo inspiran. Es inadmisible que, por haberse instituido una figura como la acción de tutela, cuyo fin está exclusivamente relacionado con el amparo inmediato y cierto de los derechos ante situaciones no previstas por los medios ordinarios, se haya puesto fin a la vigencia de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica. Uno de ellos es el principio de la cosa juzgada, que se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley. “El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o el

principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces. “(...) 8 Rad. núm.: 2011-01321

Actora: Nancy lozano de Yanguas Acción de Tutela “Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artícul el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces. “(...) “Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el Constitucionalismo, que los procesos han sido instituídos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro

de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas. “Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución. “(...) “A juicio de la Corte, mal se puede asegurar la justicia y garantizar un orden justo si el marco jurídico que se disponga fundamenta el concepto de justicia sobre la base de la incertidumbre. “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias 9 Rad. núm.: 2011-01321

Actora: Nancy lozano de Yanguas Acción de Tutela sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los

derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre. “El acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución) requiere, para que en efecto tenga utilidad, de un sistema jurídico que contemple un momento procesal definitivo en el que, con certeza, las resoluciones que se profieran sean aptas para la concreción de los derechos. Pero, además, implica que los jueces vayan resolviendo los asuntos puestos a su consideración de tal modo que, evacuados los que se definen, puedan prestar atención a nuevos procesos. Los pleitos interminables acaparan y obstruyen el aparato judicial y por lo tanto impiden a otras personas acceder a la administración de justicia, causando simultáneamente daño al interés general. “(...) “De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte. “No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.),

quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales. “De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente”. Ahora bien, aún antes de la declaración de inexequibilidad de los referidos artículos del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporación había mantenido invariablemente el criterio de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, tal como lo ilustran numerosas providencias, entre ellas, la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 3 de febrero de 10 Rad. núm.: 2011-01321

Actora: Nancy lozano de Yanguas Acción de Tutela 1992, dictada dentro del expediente distinguido con la radicación AC-015,

Magistrado Ponente, doctor Luís Eduardo Jaramillo. Posteriormente, a través de reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional elaboró la doctrina de la vía de hecho, con fundamento en la cual la acción de tutela procede contra actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales, doctrina que ha definido en numerosos y diversos pronunciamientos que han dado lugar,

así mismo, a variadas interpretaciones por parte de los jueces de tutela. Al respecto, la Sala considera pertinente anotar que si bien es cierto esta Sección había venido aplicando la mencionada doctrina para decidir las acciones de tutela y las impugnaciones contra los fallos de primera instancia en asuntos donde se cuestionaban providencias judiciales por supuestas vías de hecho, también lo es que la Sala Plena del Consejo de Estado, en proveído del 29 de junio del 2004, dictado dentro del expediente núm. AC-10203, Actora: Ana Beatriz Moreno Morales, con ocasión de la pérdida de investidura de Edgar José Perea Arias como Senador de la República para el período 1998-2002, luego de hacer un juicioso y profundo estudio del asunto sometido a su consideración, llegó a la conclusión de que la acción de tutela es absolutamente improcedente contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación, en los términos que se transcriben a continuación: “3. El Juez de Tutela no puede suplantar al competente. “El juez de tutela, en ningún caso puede ejercer una función suplantadora de otro juez, y mucho menos cuando éste obra en ejercicio de mandatos constitucionales y con el propósito de salvaguardar la ley de leyes dentro de un especial marco de competencia constitucional. Y esto es apenas consecuencia de precisos ordenamientos superiores. En efecto, si bien es cierto que toda persona está facultada para incoar la acción que consagra el artículo 86 de la C.P., cuando sus derechos fundamentales constitucionales han sido vulnerados o se encuentran amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, caso en el

cual, si la solicitud elevada debe prosperar, la correspondiente sentencia se proferirá en el sentido de que la autoridad actúe o se abstenga de hacerlo, no es menos evidente que este tipo de pronunciamiento no puede dirigirse a un Juez de la República en relación con su función de administrador de justicia, por resultar imposible jurídicamente impartirle ordenes a fin de que dirima un conflicto de intereses o litigio judicial en determinado sentido. Y al juez de tutela, a menos que resuelva incurrir en violación 11 Rad. núm.: 2011-01321

Actora: Nancy lozano de Yanguas Acción de Tutela manifiesta de la Constitución, le está vedado, asimismo, dictar sentencia de reemplazo porque con ello suplantaría al juez competente y, por ende, le usurparía su función pública; conducta merecedora de reproche a la luz de normas especializadas del ordenamiento jurídico. Y es que, como se dijo antes, el fallo de tutela no puede salirse del límite fijado en el artículo 86 de la C.P., que consiste en mandar que el funcionario acusado “actúe o se abstenga de hacerlo”; orden de la que no son pasibles los jueces porque con ello se quebrantaría el artículo 228 de la C.P., el cual prescribe que el funcionamiento de la administración de justicia es autónomo ya que en virtud de tal autonomía los jueces, sometidos como están al imperio de la ley (artículo 230 del la C.P.) dirimirán las contiendas luego de realizar una labor interpretativa de las normas jurídicas, tomando como criterios auxiliares de su actividad

judicial la equidad, la jurisprudencia, los principios generales de derecho y la doctrina. “.... “De lo expuesto se desprende que la tutela, a la luz de la Constitución y la ley, no puede instaurarse contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, amén de que ello conduce a que la administración de justicia se concentre a la postre, en la Corte Constitucional y sea ésta la que diga la última palabra en las distintas áreas del derecho cuyo conocimiento incumbe a otras Cortes, ... En otras palabras: con la acción de tutela contra sentencias judiciales y con el efecto que se acaba de aludir se transgrede de modo mayúsculo el mandato contenido en el artículo 228 de la C.P. que señala como característica de la Administración de Justicia el hecho de que su funcionamiento sea desconcentrado, lo que impone el respeto a las normas de competencia, sobre todo cuando estas son de origen constitucional como la del Consejo de Estado para decidir las demandas de pérdida de investidura. “... “Si, pues, los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1.991, que abrían el espacio para que la tutela pudiera instaurarse contra los pronunciamientos de los jueces que pusieran fin a un proceso, fueron declarados inexequibles en su totalidad y por ende desaparecieron del mundo jurídico, tal como quedó explicado en los apartes del fallo C-543 de 1.992 que se transcribieron antes, resulta inadmisible, por constituir enorme desaguisado, que se siga permitiendo la tutela contra providencias judiciales con el

inconsistente argumento de la infalibilidad de la Corte Constitucional; ... “... “Y en el fallo C-543/92, que constituye también cosa juzgada constitucional, se dijo que “…la misma idea de justicia sugiere la de un punto definitivo a partir del cual la sentencia no pueda ser modificada. Habiéndose llegado a él, una vez agotados todos los momentos procesales, concluidas las instancias de verificación jurídica sobre lo actuado y surtidos, si eran procedentes, los recursos extraordinarios previstos en la ley, no puede haber 12 Rad. núm.: 2011-01321

Actora: Nancy lozano de Yanguas Acción de Tutela nuevas opciones de revisión del proceso, en cuanto la posibilidad de que así suceda compromete en alto grado la prevalencia del interés general (art. 1º C.N.) , representado en la necesaria certidumbre de las decisiones judiciales” (Magistrado Ponente:

Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda). Con fundamento en el proveído antes mencionado, la Sala mediante sentencia del 9 julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 200400308, Actor: Inés Velásquez de Velásquez2, rectificó su posición en el sentido de no admitir la procedencia de la acción de tutela cuando ella se promueva contra providencias judiciales dictadas dentro de un proceso en curso o que pongan fin a un proceso o actuación3, dado que el sólo hecho de la existencia de un proveído de esa naturaleza presupone que el mismo fue expedido dentro de una actuación judicial en la que las partes tuvieron a su disposición los mecanismos previstos en

la ley para impugnarlo, por lo que no es viable que una decisión judicial en firme sea objeto de un nuevo debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, según se expresa en la sentencia C-543 de la Corte Constitucional a la que se ha venido haciendo alusión, dado que si al juez de tutela se le permitiera inmiscuirse en un proceso judicial modificando las decisiones adoptadas por el juez competente, se quebrantarían los principios de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de las autoridades judiciales en la emisión de sus providencias y valores como el de la seguridad jurídica, fundamento esencial de la organización social, doctrina que esta Sala acoge y que se permite reiterar en esta oportunidad. Dijo así mismo la Sala en la mencionada sentencia del 9 de julio del 2004 que no pretendía, a través de esa decisión, conferir el carácter de valor absoluto al principio de la seguridad jurídica, en el entendido de que para defenderlo se pudiera sacrificar otros valores, igualmente importantes, como la paz, la convivencia pacífica, la existencia de un orden social justo o la justicia misma, sino que, por el contrario, buscaba poner de presente el hecho de que sin seguridad jurídica no puede existir estado de derecho y, menos aún, efectividad de los fines esenciales del Estado previstos en el artículo 2 de la Constitución Política, entre los cuales se encuentra, precisamente, la protección de los derechos 2 Consejero Ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 3 En providencia de la misma fecha dictada dentro del expediente radicado con el número 2004 00219 02, Actor: William Enrique Salleg Taboada y del mismo Ponente, la Sala también rectificó su posición al

respecto. 13 Rad. núm.: 2011-01321

Actora: Nancy lozano de Yanguas Acción de Tutela fundamentales de todas las personas, posición que la Sala también se permite reiterar en esta decisión.

A lo anterior considera la Sala pertinente agregar qu

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