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CE-76001-23-31-000-2011-01352-01(51199)-2020

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Título
CE-76001-23-31-000-2011-01352-01(51199)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada SÍNTESIS DEL CASO: El señor […] fue privado de la libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación, en el marco de una investigación en la que se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra; posteriormente, fue absuelto de todos los cargos, dado que no se acreditó el dolo requerido para la configuración de la conducta punible. Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Competencia por la naturaleza del proceso A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47294.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. […] Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la

constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existe o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018 , señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, es el juez el que, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. NOTA DE

RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, sentencia SU-072 de 2018

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada A juicio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva por parte de la Fiscalía Cuarenta y Dos Seccional de Cali resultó razonable, dado que, para ese momento, existía más de un indicio grave de responsabilidad en contra del señor […], [L]a Fiscalía tenía sobradas razones para imponer en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, pues, como se vio, existía, sin duda alguna, más de un indicio grave de responsabilidad que lo relacionaba con la comisión del hecho punible, por lo que la privación de la libertad que lo afectó resultó razonable y proporcionada. […] Así las cosas, se tiene que la Fiscalía cumplió con los requisitos establecidos por ley para proferir la resolución de acusación, debido a que existía suficiente material probatorio que implicaba al señor […] en la comisión del hecho punible. En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 470 / DECRETO 050 DE 1987

CONDENA EN COSTASProcedencia Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el

artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01352-01(51199)

Actor: ÁLVARO ORLANDO MARTÍNEZ CALERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Absolución al no encontrarse acreditado el dolo requerido para la configuración de la conducta punible – MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No se probó falla en el servicio.

La Sala resuelve los recursos de apelación presentados por la parte demandante y la parte demandada (Fiscalía General de la Nación), en contra de la sentencia del 29 de abril de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demanda. “2. DECLARAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados

a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor ÁLVARO ORLANDO MARTÍNEZ CALERO. “3. CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor ÁLVARO ORLANDO MARTÍNEZ CALERO por concepto de LUCRO CESANTE la suma de NUEVE MILLONES OCHENTA Y TRES MIL OCHENTA Y TRES PESOS ($9.083.083, 00) M/cte. “5.CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes por concepto de Perjuicios Morales, el equivalente en pesos, las siguientes sumas: Al señor ÁLVARO ORLANDO MARTÍNEZ CALERO afectado directo, una suma equivalente a SESENTA (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, NIDIA PATRICIA MONTAÑO COBO (compañera permanente del afectado directo) la suma equivalente a CUARENTA (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a LAURA MARTÍNEZ MONTAÑO (hija del afectado directo) la suma equivalente a CUARENTA (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia; a ÁLVARO ORLANDO MARTÍNEZ MONTAÑO (hijo del afectado directo) la suma equivalente a CUARENTA (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia, a LUIS ÁLVARO ORLANDO MARTÍNEZ DIAGO (padre del afectado directo) la suma equivalente a TREINTA (30)

salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a MYRIAM CALERO MARTÍNEZ (madre del afectado directo) la suma equivalente a TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia y para

DEINER MARTÍNEZ ESCOBAR y KATHERINE MARTÍNEZ ESCOBAR

(hermanos del afectado directo), para cada uno, la suma equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia. “6. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes por concepto de DAÑO A LA SALUD, el equivalente en pesos, las siguientes sumas: Al señor ÁLVARO ORLANDO MARTÍNEZ CALERO afectado directo, una suma equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a NIDIA PATRICIA MONTAÑO COBO (compañera permanente del afectado directo) la suma equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a LAURA MARTÍNEZ MONTAÑO (hija del afectado directo) la suma equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; a ÁLVARO ORLANDO MARTÍNEZ MONTAÑO (hijo del afectado directo) la suma equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de

esta sentencia, a LUIS ÁLVARO ORLANDO MARTÍNEZ DIAGO (padre del afectado directo) la suma equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia a MYRIAM CALERO MARTÍNEZ (madre del afectado directo) la suma equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y para DEINER MARTÍNEZ ESCOBAR y KATHERINE MARTÍNEZ ESCOBAR (hermanos del afectado directo), para cada uno, la suma equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “7. NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)”1.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Álvaro Orlando Martínez Calero fue privado de la libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación, en el marco de una investigación en la que se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra; 1 Folios 392 a 420 del cuaderno del Consejo de Estado. posteriormente, fue absuelto de todos los cargos, dado que no se acreditó el dolo requerido para la configuración de la conducta punible. Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda El 17 de septiembre de 20112, los señores Álvaro Orlando Martínez Calero, Nidia

Patricia Montaño Cobo, Laura Martínez Montaño, Álvaro Orlando Martínez Montaño,

Myriam Calero de Martínez, Deiner Martínez Escobar y Luis Álvaro Martínez Diago, actuando en nombre propio y en representación de la menor Katherine Martínez Escobar, por medio de apoderado judicial3, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad del señor Álvaro Orlando Martínez Calero4. Como indemnización de perjuicios morales, los demandantes solicitaron el pago de 600 SMLMV para el señor Álvaro Orlando Martínez Calero, la suma de 300 SMLMV para su compañera permanente y 250 SMLMV para cada uno de los demás demandantes; por concepto de daño a la vida de relación solicitaron que se reconocieran 600 SMLMV a favor de la víctima directa, 300 SMLMV para su compañera permanente y 250 SMLMV para cada uno de los demás demandantes. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron el pago de $53’105.600,71 a favor del señor Álvaro Orlando Martínez Talero y, en la modalidad de daño emergente, lo probado en el proceso. Por último, solicitó que, a título de reparación integral, “se reconociera el pago de las terapias psicológicas que sea necesarias para efecto de sanar las secuelas que se generaron en el señor ÁLVARO ORLANDO MARTÍNEZ CALERO, en su compañera permanente, hijos, padres y hermanos” y que se ordenara “la publicación, en medio

escrito de circulación local, de la parte considerativa de la providencia que sustenta en relación con el señor ÁLVARO ORLANDO MARTÍNEZ CALERO, absolución de la acusación con la consecuente orden de libertad inmediata”5. 2 Folio 295 del cuaderno 1. 3 Según poderes obrantes a folios 1 a 16 del cuaderno 1. 4 Los nombres de los demandantes se encuentran de conformidad con los registros civiles obrantes en el expediente. 5 Folios 253 a 295 del cuaderno 1. 1.2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, se narró, en síntesis, que el señor Álvaro Orlando Martínez Calero fue funcionario del INCORA, entre los años de 1984 y 1989, desempeñando el cargo de Jefe de Sección Jurídica de la Regional Valle del Cauca, lo que incluía responsabilidades con algunos municipios de los departamentos de Cauca, Nariño y Chocó. El 13 de agosto de 2001, dicho señor acudió voluntariamente a rendir indagatoria, dentro de la investigación penal No. 370034-42, en la que se investigaba la adjudicación de los predios “Corea”, “La Sorpresa” y “La Querencia” a un mismo beneficiario, quien no reunía los requisitos legales para ser adjudicatario de predios baldíos. El 7 de abril de 2004, la Fiscalía Seccional Cuarenta y Dos de la Unidad de Administración de Justicia y Otros de Cali le impuso al señor Martínez Calero medida de aseguramiento de detención domiciliaria, por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso y en calidad de coautor, decisión que

fue confirmada el 14 de julio de 2004 por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali. El 4 de abril de 2005, el Juzgado Once Penal del Circuito de Santiago de Cali le concedió la libertad al señor Álvaro Orlando Martínez Calero; posteriormente, mediante decisión del 14 de julio de 2009, el Juzgado Once Penal del Circuito de Santiago de Cali lo absolvió de todos los cargos. Por último, se afirmó en la demanda que la privación de la libertad del señor Martínez Calero generó graves perjuicios a los demandantes, los cuales deben ser indemnizados por la demandada.

2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda mediante providencia del 13 de septiembre de 20116, decisión que se le notificó en debida forma al Ministerio Público y a las partes7. 2.1. Contestación de la demanda 6 Folios 299 a 300 del cuaderno 1. 7 Folios 300 reverso y 302 del cuaderno 1.

La Fiscalía General de la Nación indicó que la privación de la libertad del señor Álvaro Orlando Martínez Calero no podía catalogarse como injusta, toda vez que se ordenó con observancia de los presupuestos establecidos en la ley vigente. Agregó que la investigación penal se inició como consecuencia de una auditoría efectuada por la Contraloría General de la República y que, debido a la gravedad de los hallazgos, compulsó copias, hecho que permitía colegir que había participado en la comisión de las conductas punibles investigadas. Formuló la excepción de “falta de causa para demandar”8.

2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 23 de abril de 20129, decretó las pruebas solicitadas. 2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto de 12 de diciembre de 201210, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.3.1. La parte actora reiteró los argumentos que expuso en la demanda e insistió en que la privación de la libertad del señor Álvaro Orlando Martínez Calero fue injusta, debido a que la entidad demandada no contaba con el material probatorio suficiente para dictar orden de captura en su contra, razón por la cual, el Estado debía responder patrimonialmente por el daño antijurídico que les había causado a los demandantes11. 2.3.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, en el sentido de señalar que no se configuraron los supuestos acogidos por la jurisprudencia para que el Estado sea declarado responsable patrimonialmente en los casos de privación injusta de la libertad. Respecto de los perjuicios solicitados en la demanda, señaló que los montos solicitados por concepto de perjuicios morales excedían los topes reconocidos por la jurisprudencia, a lo que sumó que las pruebas allegadas al proceso no acreditaban el monto solicitado por concepto de lucro cesante12. 8 Folios 304 a 310 del cuaderno 1. 9 Folios 316 a 319 del cuaderno 1. 10 Folio 344 del cuaderno 1. 11 Folios 345 a 354 del cuaderno 1.

12 Folios 355 a 359 del cuaderno 1.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 29 de abril de 201313, condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios causados por la privación de la libertad del señor Álvaro Orlando Martínez Calero.

El a quo señaló que se debía aplicar la teoría de la responsabilidad objetiva, pues el Juzgado Once Penal del Circuito de Santiago de Cali absolvió al aquí actor, por considerar que no se acreditó el dolo requerido para la configuración de la conducta punible, por lo que concluyó que la privación de la libertad del demandante fue injusta.

4. Recursos de apelación 4.1. La parte actora, inconforme con la liquidación de perjuicios, presentó recurso de apelación14, en el que manifestó que los demandantes tenían el carácter de víctimas y que, al presente asunto, debían aplicársele las normas internacionales reconocidas en el bloque de constitucionalidad, especialmente la “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder”.

Respecto de las pretensiones denominadas en la demanda de “reparación integral”, solicitó que se ordenara la publicación de la sentencia absolutoria en un diario de amplia circulación y el pago por las eventuales terapias sicológicas, reconocimientos necesarios para que se “restablezca la dignidad, reputación y derechos de la víctima y de las personas más vinculadas con ella”. En cuanto a la liquidación del lucro cesante, advirtió que el tribunal a quo debió

haberle reconocido pleno valor probatorio a la certificación del contador, puesto que la Ley 43 de 1990, en su artículo 10, le otorga una presunción de legalidad a dichas certificaciones, “otorgándoles prácticamente el carácter de documento público”, por lo que solicitó que dicho perjuicio material fuera liquidado con el monto indicado en el certificado allegado al proceso, más un 25%, por concepto de prestaciones sociales. 13 Folios 392 a 420 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 421 a 429 del cuaderno del Consejo de Estado. Por último, aseguró que los perjuicios morales fueron tasados sin tener en cuenta lo señalado en la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos de privación injusta de la libertad. 4.2. La Fiscalía General de la Nación apeló el fallo15 y manifestó que no era aplicable el régimen objetivo de responsabilidad, toda vez que cada caso debía ser analizado individualmente “a la luz de los principios y criterios que informan la falla del servicio”. Determinó que en el caso del señor Álvaro Orlando Martínez Calero existían claros indicios en su contra frente a la participación en los hechos delictivos y que tanto la medida de aseguramiento como la resolución de acusación proferidas en su contra se encontraban ajustadas a la ley vigente. Agregó que el hecho que el juez penal hubiera decidido absolver al demandante no comportaba la responsabilidad del Estado, puesto que dicha medida era una expresión de la autonomía funcional del juez al momento de realizar la correspondiente interpretación jurídica.

5. Trámite de segunda instancia

5.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 3 de marzo de 201416, fijó fecha para la audiencia de conciliación establecida en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el inciso 4 del artículo 43 de la Ley 640 de 2001. La audiencia fue realizada el 28 de abril de 2014 y se declaró fallida17. Los recursos de apelación presentados por la parte actora y la entidad demandada (Fiscalía General de la Nación) fueron admitidos a través de auto de 2 de julio de 201418; posteriormente, el 27 de agosto de ese mismo año19, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto. 5.2. La parte actora reiteró los argumentos del recurso de apelación en torno a la falta de reconocimiento de los perjuicios en la modalidad de “reparación integral” y la incorrecta liquidación del lucro cesante y del daño moral reconocidos20. 15 Folios 430 a 438 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folio 462 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folio 479 a 481 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folio 488 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Folio 490 del cuaderno del Consejo de Estado. 20 Folios 491 a 499 del cuaderno del Consejo de Estado. 5.3. La Fiscalía General de la Nación insistió en que actuó de conformidad con la normativa vigente para la época de los hechos y las pruebas obrantes en la actuación; además cuestionó la manera en que fueron tasados los perjuicios21. 5.4. El Ministerio Público pidió confirmar el fallo de primera instancia, pues, en su

opinión, se configuró una falla en la prestación del servicio, imputable a la Fiscalía General de la Nación22.

III. CONSIDERACIONES

1. La competencia de la Sala A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad23.

2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad24. 21 Folios 501 a 509 del cuaderno del Consejo de Estado.

22 Folios 523 a 528 del cuaderno del Consejo de Estado. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Álvaro Orlando Martínez Calero, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Mediante sentencia de 14 de julio de 2009, el Juzgado Once Penal del Circuito de Santiago de Cali – Valle del Cauca absolvió al señor Álvaro Orlando Martínez Calero del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso y calidad de coautor25, la cual quedó ejecutoriada el 31 de julio de 200926. Así las cosas, el término para demandar inició desde el 1 de agosto de 2009 –día

siguiente a la ejecutoria de la sentencia que absolvió al demandantehasta el 1 de agosto de 2011. La parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 17 de mayo de 2011, es decir, 77 días antes de que venciera el término para presentar la demanda; entonces, dicho término se suspendió desde ese día hasta el 3 de agosto de 2011, cuando se declaró fallida la conciliación27, lo anterior de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Como la demanda se presentó el 17 de septiembre de 2011, se concluye que fue oportuna.

3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. 25 Folios 144 a 184 del cuaderno 1. 26 De conformidad con la certificación obrante a folio 185 del cuaderno 1. 27 De conformidad con la certificación expedida por la Procuraduría Judicial 20 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual obra a folio 252 del cuaderno 1. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra

a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1. Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Álvaro Orlando Martínez Calero, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis. De otra parte, en cuanto a los señores Luis Álvaro Martínez Diago (padre), Myriam Calero de Martínez (madre), Laura Martínez y Álvaro Orlando Martínez Montaño (hijos), Deiner y Katherin Martínez Escobar (hermanos), la Sala observa que al proceso se allegaron los correspondientes registros civiles de nacimiento de cada uno de ellos, por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes28. La señora Nidia Patricia Montaño Cobo se presentó como la compañera permanente de la víctima; al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que la calidad de compañero permanente no se encuentra sujeta a formalismos, sino que basta con la intención, singularidad y compromiso de una persona para constituir una comunidad de vida permanente. Lo anterior significa que, en efecto, no puede considerarse u

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