🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76001-23-31-000-2011-01359-01(51543)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2011-01359-01(51543)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA

FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / C.P.A.C.A.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado, ver auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio

Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA

SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE

INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / LIBERTAD

DEL PROCESADO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN

EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. Como la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial (…) y la Procuraduría (…) expidió constancia de conciliación fallida (…) la caducidad de la acción se suspendió por 30 días y, como consecuencia, el término para presentar la demanda se extendió (…). [L]a

demanda (…) fue oportuna.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa ver la sentencia del 22 de junio de 2017, Exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de mayo de 2017, Exp. 42979, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 47874, sentencia del 28 de septiembre de 2017, Exp. 52897, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 47294, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO /

HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con

fundamento en las pruebas debidamente incorporadas a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / NÚCLEO FAMILIAR / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO En cuanto a la legitimación material, se acreditó que el señor (…) fue privado de la libertad en un proceso penal que se desarrolló en su contra, por lo que está legitimado para reclamar los perjuicios que asegura le fueron causados. Además de él, la parte demandante está conformada por (…) el padre, la madre, los hermanos y el sobrino del señor. En el expediente consta el registro civil de nacimiento (…), de modo que todos ellos están legitimados para demandar los perjuicios que dicen habérseles causado. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / DAS / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Las acciones y omisiones descritas como causa petendi en la demanda están

atribuidas a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y al Departamento Administrativo de Seguridad y, por tanto, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, para ejercer su defensa frente a las atribuciones de responsabilidad que los demandantes formulan en su contra.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

DETENCIÓN PREVENTIVA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que se adelantó un proceso penal contra del señor (…), dentro el cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que se le privó de la libertad (…) hasta (…) cuando se ordenó su libertad definitiva.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imputación del daño antijurídico al Estado, ver sentencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516 y sentencia de 6 de junio de

2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE

RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / JUEZ

DE DAÑOS / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE

LEGALIDAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existe o no mérito para proferir decisión en tal sentido. (…) [L]a Corte

Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, es el juez el que, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / MEDIOS DE PRUEBA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Audio de la audiencia / IRREGULARIDAD EN EL

PROCESO JUDICIAL / PRUEBA IRREGULAR / IMPROCEDENCIA DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA /

AUSENCIA DE PRUEBA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

– Incumplimiento

[E]n el expediente reposa el audio de la audiencia de preclusión, en la cual la Fiscalía, el Ministerio Público y el juez pusieron en evidencia la existencia de irregularidades procesales y probatorias, que forzaban la terminación de la actuación penal y que ponían en duda la necesidad de haber activado el aparato investigativo y judicial del Estado. (…) [E]l daño consistente en la privación de la libertad que soportó el señor (…) fue antijurídico e injusto, en la medida en que fue producto de un proceder acelerado e irregular en las actividades investigativas de la Fiscalía General de la Nación que, además, tuvo la aquiescencia de la Rama Judicial a través de las decisiones que las avalaron, pues muestra de ello es el reconocimiento que hicieron la fiscal, la agente del Ministerio Público y el juez respecto de esa situación, por la cual solicitaron y decretaron la preclusión de la investigación y la finalización del proceso penal, respectivamente. PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DE

LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO

/ CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA

TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRISIÓN DOMICILIARIA – Disminución /

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO /

NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Con fundamento en las máximas de la experiencia, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad y que luego son exoneradas de responsabilidad penal sufren perjuicios de carácter moral, deben ser indemnizadas, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil. Adicionalmente, resulta relevante señalar que la Sala ha determinado que en los casos en los que concurran diferentes medidas preventivas, como lo son la privación física de la libertad, la detención domiciliaria o la libertad provisional durante el período de tiempo en que se haya producido la privación injusta de la libertad, se deberá cuantificar proporcionalmente, esto, con el fin de determinar de manera exacta la indemnización que corresponda a cada víctima por concepto de perjuicios morales, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido una privación injusta de su libertad en establecimiento carcelario no será la misma que se le deba reconocer a quien, pese a padecer una restricción de su libertad, no la padece allí, razón por la cual la indemnización a reconocer debe ser disminuida en un treinta por ciento (30%).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 1 de agosto de 2016, Exp. 39747, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón(E), y sentencia de 6 de abril

de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO

EMERGENTE / DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE

PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS PROFESIONALES / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO – No acreditado / PAGO DE LA FACTURA / PRUEBA DEL PAGO – No allegada / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DEFENSA JUDICIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE En el expediente obra certificación expedida por quien ejerció la defensa penal del señor (…), en la que consta que, por la prestación de los servicios profesionales, se pactó la suma de $20’000.000 y que la misma ya está satisfecha; sin embargo, la Sala pone de presente que, para el reconocimiento de este perjuicio, es necesario que obre en el proceso, además de la prueba real de la prestación del servicio alegado, la factura y la prueba de su pago, como lo señaló esta

Corporación en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 (expediente 44572) (…). De conformidad con lo anterior, la Sala negará el reconocimiento del daño emergente, pues, a pesar de que se aportó una certificación de prestación de servicios profesionales, no se allegó la respectiva factura ni la constancia del pago que los demandantes aseguran haber hecho al abogado que defendió al señor.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba del perjuicio material por daño emergente, ver sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P.

Carlos Alberto Zambrano Barrera.

PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE - No fue objeto de apelación / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS

MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL

INGRESO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO

CESANTE / RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA En el expediente obra certificación, expedida por el Coordinador del Grupo de Administración de Personal del DAS, que acredita que el señor (…) fue funcionario de esa entidad (…); asimismo, reposa copia de un desprendible de nómina que

prueba que dicho señor devengaba un salario mensual (…). [L]a indemnización por este concepto sería más alta, dada la mayor permanencia de reclusión intramural, en comparación con la tenida en cuenta por el a quo; no obstante, como esa decisión no fue objeto de apelación por parte de los demandantes, no se será modificado y, en su lugar, solo será actualizado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01359-01(51543)

Actor: ALEXANDER HORACIO OJEDA CANCHALA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA

JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad – terminación del proceso penal por prescripción de la acción penal – MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No se probó falla en el servicio.

Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación interpuestos por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 28 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se resolvió lo siguiente (se transcribe incluyendo posibles errores):

“1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas. “2. DECLARAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor ALEXANDER HORACIO OJEDA CANCHALA. “3. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL, a pagar al señor ALEXANDER HORACIO OJEDA CANCHALA, por concepto de DAÑO EMERGENTE la suma de veintiún millones doce mil ochocientos sesenta y nueve pesos ($21’012.869,00) M/cte. “4. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL pagar al señor ALEXANDER HORACIO OJEDA CANCHALA, por concepto de LUCRO CESANTE la suma de catorce millones ciento un mil seis cientos veintitrés pesos (14’101.623,00) Mc/te.- “5. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL, a pagar a los demandantes por concepto de Perjuicios Morales, el equivalente en pesos, las siguientes sumas: al señor ALEXANDER HORACIO OJEDA, afectado directo, una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, al señor JUAN HORACIO OJEDA HERNÁNDEZ (padre del afectado directo), una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos

mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a los señores SANDRA OJEDA CANCHALA, NIDIA DEL ROSARIO OJEDA CANCHALA y MANUEL DE JESUS OJEDA CANCHALA (hermanos del afectado directo), para cada uno de ellos, una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “6. NEGAR las demás pretensiones de la demanda”1.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Alexander Horacio Ojeda Canchala fue privado de la libertad por orden de un Juez Penal de Control de Garantías, en el marco de una investigación que se adelantó en su contra por los delitos de falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público y prevaricato por omisión. Posteriormente, se determinó que no había existido delito en las conductas investigadas, se precluyó la investigación a su favor y se ordenó su libertad. Como consecuencia, los familiares de la víctima directa consideran que se les produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda El 8 de septiembre de 20112, los señores Alexander Horacio Ojeda Canchala

(víctima), Juan Horacio Ojeda Hernández (padre), María Claudia Canchala Hernández (madre), Manuel Jesús, Nidia del Rosario, Sandra Ojeda Canchala (hermanos) y Manuel Alejandro Ojeda Villareal (sobrino de la víctima, representado por su madre Sandra Ojeda Canchala), por intermedio de apoderado judicial3, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la

Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad del señor Alexander Horacio Ojeda Canchala. Como indemnización para todos, solicitaron el pago de 800 SMLMV, por perjuicios morales, $20’000.000, por perjuicios materiales, en la modalidad del daño emergente y, por lucro cesante, lo que resultara probado, así como 800 SMLMV, por perjuicios a la vida de relación.

2. Hechos 1 Folio 296 del cuaderno principal. Mediante auto de 10 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a petición de la parte demandante, adicionó la sentencia y dispuso el pago de 30 SMLMV, por concepto de perjuicios morales, a favor de la señora María Claudia Canchala Hernández, debido a que dicho aspecto se omitió en el fallo inicial. 2 Reverso folio 119, cuaderno 1. 3 Según el poder obrante en folios 1 y 2 del cuaderno 1.

Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que, con ocasión de una denuncia anónima, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación con miras a identificar los funcionarios del Departamento Administrativo de SeguridadDASque supuestamente facilitaban el otorgamiento de citas y turnos para la expedición del certificado judicial a cambio de dinero. Teniendo en cuenta algunas interceptaciones telefónicas y otros elementos de

prueba aportados por la Fiscalía 100 Seccional de Cali, el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad expidió órdenes de captura contra el señor Alexander Horacio Ojeda Canchala y otros 13 funcionarios del DAS, las cuales se hicieron efectivas durante la operación “sultana”. Como consecuencia, la Fiscalía acusó al señor Ojeda Canchala de la comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público y prevaricato por omisión. En diferentes medios de comunicación se publicaron noticias sobre la operación “sultana” y se informó sobre la captura de una supuesta banda de funcionarios corruptos que expedían certificados judiciales de manera ilícita, dentro de los cuales se señalaba al señor Ojeda Canchala. Concomitante a la privación de la libertad, el DAS declaró insubsistente al señor Ojeda Canchala y abrió proceso disciplinario en su contra, el cual fue archivado, por falta de pruebas. Finalmente, a petición de la Fiscalía, el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali declaró la preclusión de la investigación a favor del señor Ojeda Canchala y, como consecuencia, lo dejó en libertad. Los demandantes afirmaron que la privación de la libertad del citado señor fue injusta y causó graves perjuicios a él y a su familia, que deben ser indemnizados por las demandadas, debido a que se originó en pruebas inconducentes que no indicaban la existencia de un delito y generaron la exposición injustificada de aquel

como un delincuente ante la sociedad, a través de los medios de comunicación4.

3. Trámite en primera instancia 4 Folios 101 a 107 del cuaderno 1.

Mediante providencia de 12 de septiembre de 20115, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, decisión que se notificó en debida forma al Ministerio Público y a las partes6. 3.1. Contestación de la demanda 3.1.1. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se negaran las pretensiones, dado que sus actuaciones fueron ejecutadas en cumplimento de la función que le fue asignada por el artículo 250 Constitucional. Dijo que la privación de la libertad no fue producto de una providencia ilegal, sino de una decisión motivada que se adoptó con fundamento en los medios probatorios disponibles, respetando los términos y requisitos de la ley. Propuso las excepciones innominada y de culpa exclusiva de la víctima, esta última con fundamento en que el señor Ojeda Canchala no interpuso los recursos que procedían contra la medida de aseguramiento proferida en su contra, con lo cual prolongó su reclusión7. 3.1.2. La Rama Judicial solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda y señaló que sus decisiones estuvieron ajustadas a las normas vigentes, en la medida en que se respetaron los derechos del procesado. Adujo que los elementos probatorios, la evidencia física y la información válidamente recaudada fueron suficientes para ordenar en su momento la detención del demandante. Propuso las excepciones innominada y de falta de legitimación en la causa por pasiva, esta última con fundamento en que el supuesto daño que alegaron los

demandantes fue causado por la Fiscalía General de la Nación, la cual adelantó todas las labores investigativas que llevaron a la privación del señor Ojeda Canchala8. 3.1.3. El DAS guardó silencio. 3.2. Etapa probatoria 5 Folios 123 a 125 del cuaderno 1. 6 Folios 125 y 128 a 130 del cuaderno 1. 7 Folios 137 a 145 del cuaderno 1. 8 Folios 146 a 152 del cuaderno 1. A través de providencia de 3 de mayo de 20129, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca abrió a pruebas el proceso y decretó las solicitadas por las partes. 3.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto de 12 de marzo de 2013 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto10. 3.3.1. La parte actora reiteró los argumentos de la demanda y manifestó que se configuró la responsabilidad del Estado, porque la privación de la libertad del señor Ojeda Canchala estuvo desprovista de soportes probatorios adecuados, lo que evidenció una falla del servicio, por lo que deben responder las entidades demandadas11. 3.3.2. La Rama Judicial se remitió a los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y, como consecuencia, reiteró su petición de negar las pretensiones de la demanda12. 3.3.3. La Fiscalía General de la Nación reiteró lo dicho en la contestación de la demanda, al señalar que sus actuaciones se surtieron en el marco legal y

constitucional vigente para la época de los hechos13. 3.3.4. El DAS y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial y las condenó en los términos citados ad initio14.

Según el a quo, las pruebas que reposan en el proceso demostraron que el señor Alexander Horacio Ojeda Canchala fue privado injustamente de la libertad, en la 9 Folios 159 a 161 del cuaderno 1. 10 Folio 169 del cuaderno 1. 11 Folios 170 a 182 del cuaderno 1. 12 Folio 237 del cuaderno 1. 13 Folios 238 a 246 del cuaderno 1. 14 Folios 276 a 297 del cuaderno principal. medida en que, con posterioridad, se precluyó la investigación a su favor, debido a la falta de pruebas. Señaló que la culpa exclusiva de la víctima alegada por la Fiscalía no se había configurado, porque, a pesar de que la ley dispone que deben interponerse los recursos contra las decisiones adversas a los intereses de quien demanda, tal requisito no era necesario para los casos de privación de la libertad. Dijo que la excepción de falta de legitimación por pasiva de la Rama Judicial tampoco se había configurado, teniendo en cuenta que esta había intervenido materialmente en la restricción de la libertad del señor Ojeda Canchala, en consideración a que profirió la orden de captura en su contra, la legalizó y le dictó

la medida de aseguramiento. Guardó silencio respecto al DAS y, finalmente, condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar a los demandantes $21’012.869, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $14’101.623, en la modalidad de lucro cesante y 140 SMLMV, por perjuicios morales15 a favor de todos los demandantes, salvo de Manuel Alejandro Ojeda Villareal (sobrino de la víctima), respecto a quien los negó, por falta de prueba. 4.1. Mediante auto de 10 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a petición de la parte demandante, adicionó la sentencia y dispuso el pago de 30 SMLMV, por concepto de perjuicios morales, a favor de la señora María Claudia Canchala Hernández, debido a que dicho aspecto se omitió en el fallo inicial16.

5. Recursos de apelación 5.1. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y se negaran las pretensiones de la demanda, pues, en su opinión, la decisión que determinó la privación de la libertad del señor Ojeda Canchala fue proferida por el juez de control de garantías y no por ella, de modo que no existió nexo de causalidad alguno entre sus actuaciones y el daño que los demandantes alegaron haber sufrido y, por tanto, ninguna responsabilidad podía atribuírsele17. 15 Folios 276 a 297 del cuaderno principal. 16 Folios 346 a 348 del cuaderno principal. 17 Folios 307 a 314 del cuaderno principal.

5.2. La Rama Judicial pidió que se revocara el fallo de primera instancia, dado que la decisión de decretar medida de aseguramiento en contra del señor Ojeda Canchala estuvo justificada en los elementos probatorios allegados por la Fiscalía General de la Nación. Agregó que las audiencias preliminares fueron practicadas con el rigor de la normativa vigente, por lo que la privación de la libertad del citado señor no configuró una actuación desproporcionada o violatoria de la legalidad, de modo que no hay lugar a imputar responsabilidad por esos hechos. Insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva18. 5.3. En audiencia celebrada el 11 de marzo de 2014, el a quo declaró fallido el intento de conciliación y, como consecuencia, concedió los recursos de apelación interpuestos por las demandadas19.

6. Trámite en segunda instancia 6.1. Los recursos fueron admitidos a través de auto de 10 de septiembre de 201420. 6.2. Sucesión procesal del DAS 6.2.1. Con ocasión de la supresión y liquidación del Departamento Administrativo de Seguridad y a petición de este, el despacho sustanciador, mediante auto de 11 de febrero de 2015, tuvo a la Fiscalía General de la Nación como su sucesor procesal21. 6.2.2. A petición de la Fiscalía General de la Na

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...