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CE-76001-23-31-000-2011-01377-01(AP)REV-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2011-01377-01(AP)REV-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

SOLICITUD DE REVISION EVENTUAL - Se rechaza la solicitud de revisión eventual por extemporánea La petición de eventual revisión de la sentencia de 28 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la cual quedó ejecutoriada el 13 de febrero de la misma anualidad, fue presentada por el actor popular ante el Consejo de Estado el 17 de junio de 2013. De manera que para la fecha en que se formuló habían transcurrido 4 meses desde que quedó ejecutoriada la sentencia, es decir, que la solicitud se elevó fuera del término de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia de que trata la ley, siendo por tanto EXTEMPORANEA. De otra parte, la solicitud del mecanismo de revisión eventual, no siguió el trámite establecido por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, en tanto que debió formularse en el proceso de acción popular que adelantó el señor Oscar Antonio Morales Pinzón ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del término y la oportunidad procesal pertinente y no presentarse como una solicitud aislada del proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01377-01(AP)REV

Actor: OSCAR ANTONIO MORALES PINZON

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION Y OTROS

Decide la Sección Segunda del Consejo de Estado, la solicitud de selección, para su eventual revisión, de la sentencia del 28 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la acción popular instaurada por Oscar Antonio Morales Pinzón. ANTECEDENTES El señor Oscar Antonio Morales Pinzón, en ejercicio de la acción popular presentó demanda en contra del Ministerio de Educación, Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Ministerio del Interior, Departamento del Valle del Cauca, la CVC, Municipio de Santiago de Cali, Concejo Municipal de Santiago de Cali y la Fundación Ciudad de Cali, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con la moralidad administrativa, realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y los derechos de los consumidores y usuarios. La demanda se fundamentó en la necesidad del Instituto Educativo Técnico Industrial Veinte de Julio del Municipio de Santiago de Cali, Comuna 4, de una infraestructura que cumpla con las normas de sismo resistencia para la protección de la integridad personal de los niños y niñas que estudian en dicho plantel, debido a que se encuentra dentro del parámetro de los 30 metros de la rivera del Río Cali. El conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual mediante sentencia del 28 de enero de 2013 accedió a la protección solicitada. El actor popular, mediante escrito presentado ante el Consejo de Estado el 17 de

Junio de 2013, solicita la revisión eventual de la providencia antes referida aduciendo para el efecto: (i) Incongruencia en la parte resolutiva entre los numerales 1 y 2; (ii) Peticiones subsidiarias no resueltas en la sentencia, y (iii) Existencia de una causal de nulidad por el no emplazamiento a la Fundación Ciudad de Cali. En virtud de lo expuesto, pide se declare parcialmente la nulidad del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 28 de enero de 2013 emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En subsidio, se declare la nulidad de dicha providencia ante la falta de notificación a la Fundación Ciudad de Cali1. Para resolver se, CONSIDERA El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, establece: «ARTICULO 11. Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: 1 Fls. 1-5 “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que

determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia” En este sentido, esta Corporación conoce de las sentencias y demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, “con el fin de unificar la jurisprudencia.” Por lo cual resulta improcedente presentar la solicitud de revisión con fines diferentes al establecido por el legislador. En efecto, la revisión eventual no constituye un nuevo recurso, y menos aún supone una instancia adicional en el trámite del proceso, puesto que no fue concebida para exponer razones de inconformidad respecto de la providencia cuya revisión se pretende ni para replantear temas que fueron objeto de litigio o para propender el planteamiento de nulidades. Ahora bien, el inciso primero del artículo 11 de la citada Ley 1285 de 2009, precisa los presupuestos para que proceda la revisión de las providencias de las acciones populares ante esta corporación, son los siguientes: (i) La solicitud de revisión debe ser formulada por las partes o por el Ministerio Público, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia (ii) Debe tratarse de sentencias o providencias que pongan fin al proceso. (iii) Que la sentencia haya sido dictada únicamente por los Tribunales Administrativos. (iv) Que el propósito lo constituya la unificación de jurisprudencia. (v) Que la petición esté debidamente sustentada. Conforme a lo anterior, procede la Sala a verificar si éstos se cumplen en el asunto planteado. Caso concreto

La petición de eventual revisión de la sentencia de 28 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2 la cual quedó ejecutoriada el 13 de febrero de la misma anualidad3, fue presentada por el actor popular ante el Consejo de Estado el 17 de junio de 20134. De manera que para la fecha en que se formuló habían transcurrido 4 meses desde que quedó ejecutoriada la sentencia, es decir, que la solicitud se elevó fuera del término de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia de que trata la ley, siendo por tanto EXTEMPORANEA. De otra parte, la solicitud del mecanismo de revisión eventual, no siguió el trámite establecido por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, en tanto que debió formularse en el proceso de acción popular que adelantó el señor Oscar Antonio Morales Pinzón ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del término y la oportunidad procesal pertinente y no presentarse como una solicitud aislada del proceso. Por último, la finalidad que se persigue en la mencionada revisión, se concentra en asuntos que distan del propósito para el cual fue instituida la “unificación de jurisprudencia”. En este orden de ideas, la solicitud de revisión eventual será RECHAZADA. Por lo expuesto, se RESUELVE 2 Fls. 9-22 3 Conforme al Sistema de Gestión Judicial Siglo 21 4 Fls. 1-6 RECHÁZASE la solicitud eventual de revisión de la sentencia de 28 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle dentro de la acción popular promovida por el señor Oscar Antonio Morales Pinzón, conforme a lo expuesto en

la parte motiva de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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