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CE-76001-23-31-000-2011-01382-01(55188)-2020

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Título
CE-76001-23-31-000-2011-01382-01(55188)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / DEBERES DEL DEMANDANTE / DEBER JURÍDICO / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / EVIDENCIA DE LA

PRUEBA / INTERPRETACIÓN RAZONABLE / PARTICIPACIÓN EN EL HECHO

PUNIBLE / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR FALLA DEL SERVICIO / REVOCATORIA DE LA PROVIDENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La absolución en favor del demandante no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron pruebas que permitían inferir razonablemente su participación en los hechos investigados. En suma, como no se advirtió una conducta constitutiva de falla del servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a las demandadas, la Sala revocará la sentencia impugnada por las razones expuestas y, como consecuencia, se denegarán la totalidad de las pretensiones de la demanda.

REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN RESARCITORIA /

SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN

DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE

LA DECISIÓN JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE

PROPORCIONALIDAD / CULPA DE LA VÍCTIMA / PROCEDENCIA DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE /

JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

[L]a Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad , pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”. [E]n todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. […]. En conclusión, la sentencia […] establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo; sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

DETENCIÓN EN EL PROCESO PENAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL

ABSOLUTORIA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / APLICACIÓN DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL /

INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS HECHOS / DEBER DE LA DENUNCIA

PENAL [E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. El presente caso estuvo gobernado por la Ley 906 de 2004, según la cual, el Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la

Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio, o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio (artículo 66).

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 66

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL SINDICADO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón; y auto del 19 de julio de 2010, rad. 37410, C. P. Mauricio Fajardo

Gómez. IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / AUTORIDAD JUDICIAL / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN

DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN

ARBITRARIA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el

Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la captura con fines de indagatoria y el término para resolver la situación jurídica, entre otras, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, rad. 45466, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia del 1 de febrero de 2018, rad. 45146, C. P. María Adriana Marín; y sentencia del 10 de mayo de 2018, rad. 45358, C. P. María

Adriana Marín.

APLICACIÓN DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACTOS DE LA INVESTIGACIÓN /

FUNCIONES DE LA RAMA JUDICIAL / TÉRMINO DEL JUZGAMIENTO /

PROVISIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EVIDENCIA

PROBATORIA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

[C]on la expedición de la Ley 906 de 2004, que introdujo el Sistema Penal Acusatorio, la Fiscalía General de la Nación adquirió las funciones de

investigación y acusación, mientras que a la Rama Judicial le fue conferida la dirección general del proceso de juzgamiento y, como consecuencia, el deber de decidir sobre el decreto de la medida preventiva de aseguramiento. En criterio de la Sala, la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al [demandante] resultó razonable y proporcionada, dado que el ente investigador contaba con evidencia probatoria suficiente para solicitarla y el juez de control de garantías para imponerla. […]. [L]a medida de aseguramiento dictada en contra del demandante no resultó irracional ni desproporcionada y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de solicitarla y decretarla; es decir que la misma fue razonable, legal y proporcional.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia

Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01382-01(55188)

Actor: HEDILBERTO AGUDELO RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - La medida de aseguramiento fue legal, razonable y proporcionada / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - estaba justificada - inexistencia de falla en el servicio.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Rama Judicial y la parte demandante contra la sentencia del 26 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 1 de mayo de 2008, el señor Hedilberto Agudelo Rodríguez fue capturado por miembros de la Policía Nacional de Carreteras cuando encontraron en el interior del camión que conducía unos recipientes con ácido clorhídrico y cocaína. El referido señor fue puesto a disposición de la Fiscalía, entidad que, ante un juez de control de garantías solicitó medida de aseguramiento, petición que fue aceptada por el operador judicial. La medida permaneció vigente hasta el 18 de septiembre de 2009, fecha en la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga lo absolvió, con fundamento en el principio de in dubio pro reo.

ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 14 de septiembre de 2011 (f. 237-255 c-1), el señor Hedilberto Agudelo Rodríguez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Marelyn Agudelo Villacorte y Julieth Agudelo

Villacorte; y los señores Ingris Paola Rivera, Luis Carlos Agudelo Gil, María Orfabel Rodríguez, Nancy Quintero Rodríguez, Carlos Alberto Agudelo Rodríguez y Lina María Agudelo Rodríguez, por conducto de apoderado judicial (f. 1-4 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados, entre el 1 de mayo de 2008 y el 18 de septiembre de 2009. En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Se declare la responsabilidad extracontractual de los entes demandados.

2. Se condene a los entes demandados al reconocimiento y pago de los perjuicios inmateriales y materiales.

3. Que la sentencia disponga que se dé cumplimento a los artículos 177 y 178 del CCA.

Morales: (…)

DEMANDANTE CALIDAD SMLMV

Hedilberto Agudelo Rodríguez Perjudicado directo 100 Marelyn Agudelo Villacorte Hija 100 Julieth Agudelo Villacorte Hija 100 María Orfabel Rodríguez Madre 100 Luis Carlos Agudelo Gil Padre 100 Ingris Paola Rivera Compañera 100 Nancy Quintero Rodríguez Hermana 50 Carlos Alberto Agudelo Rodríguez Hermano 50 Lina María Agudelo Rodríguez Hermana 50 (…) Perjuicios por derecho al honor y buen nombre:

(…) Por este perjuicio al afectado directo, el señor Hedilberto Agudelo Rodríguez, se le debe reconocer el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a 267’800.000.

Perjuicio a la vida de relación: (…)

DEMANDANTE CALIDAD SMLMV

Hedilberto Agudelo Rodríguez Perjudicado directo 100 Marelyn Agudelo Villacorte Hija 100 Julieth Agudelo Villacorte Hija 100 María Orfabel Rodríguez Madre 100 Luis Carlos Agudelo Gil Padre 100 Ingris Paola Rivera Compañera 100 Nancy Quintero Rodríguez Hermana 50 Carlos Alberto Agudelo Rodríguez Hermano 50 Lina María Agudelo Rodríguez Hermana 50

Perjuicios materiales: Lucro cesante: Hedilberto Agudelo Rodríguez estuvo detenido desde el 1 mayo/08 hasta el 18 de septiembre/09, es decir, por un término de 1 año 4 meses y 17 días.

Total: 502 días.

El salario mínimo mensual es de 535.600 más el 30% por prestaciones sociales ($160.680), para un total mensual de 696.280, para un salario diario de $23.209 X 502 días = $11’659.918.

Lapso para buscar trabajo: En cuanto al tiempo que, en promedio, suele tardar una persona en edad económicamente activa en encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, la Sala se valdrá de la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), de acuerdo con la cual dicho periodo equivale a 35

semanas (8,75 meses). 8,75 meses x 30 = 262.5 días. 262.5 x de $23.209 = $6’092.362. Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El 1 de mayo de 2008, en la ruta que conduce de Andalucía a Cartago, Valle del Cauca, el señor Hedilberto Agudelo Rodríguez, quien conducía el camión de placas SRL-793, fue requerido por miembros de la Policía Nacional de Carreteras para una inspección. En el puesto de control, los uniformados procedieron a verificar la documentación y la carga del camión. Al inspeccionar el vehículo, los policías encontraron “sustancias desconocidas”, por lo que el señor Agudelo Rodríguez fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación por la supuesta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. El 3 de mayo de 2008, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Roldanillo, Valle del Cauca, se llevaron a cabo las audiencias preliminares. En esta oportunidad, se legalizó la captura del hoy demandante, se le formuló imputación por los delitos antes mencionados y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 30 de mayo siguiente, la Fiscalía 6 Especializada de Buga presentó escrito de acusación en contra del señor Hedilberto Agudelo Rodríguez por la supuesta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y tráfico

de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Agotadas las etapas procesales, el 18 de septiembre de 2009, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, se celebró la audiencia de juicio oral y público. En sus alegatos, la Fiscalía “solicitó dictar fallo absolutorio en favor del acusado, al igual que el Ministerio Público”. Una vez escuchadas las partes y valorado el material probatorio, el juez de conocimiento dictó sentencia en favor del demandante. El señor Hedilberto Agudelo Rodríguez fue dejado en libertad el 18 de septiembre de 2009, y el 11 de agosto de 2010 se realizó la audiencia de lectura de sentencia. Finalmente, se adujo que a los demandantes se les generaron múltiples perjuicios de orden material, además de las afecciones de índole inmaterial que sufrieron.

2. El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 19 de octubre de 2011 (f. 258-259 c-1), decisión que fue notificada en legal forma a las entidades demandadas (f. 263-264 c-1) y al Ministerio Público (f. 259 Vto c-1). 2.2. La Nación-Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora

(f. 272-280 c-1). Como fundamentos de su defensa, indicó que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, dado que su actuación se limitó a decretar la medida de aseguramiento solicitada por la

Fiscalía General de la Nación en audiencia preliminar. Explicó que, posteriormente, en la etapa de juicio oral, avocó conocimiento en virtud de la acusación realizada por la Fiscalía General de la Nación, etapa que se surtió de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento PenalLey 906 de 2004-, por lo que no podía estructurarse una falla del servicio o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad. Además, manifestó que fue un Juez de la República quien absolvió al hoy demandante; es decir, que su actuación fue “la que determinó que cesara cualquier consecuencia legal negativa para el mismo”. Finalmente, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva e “inexistencia de perjuicios”. 2.3. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. 2.4. Por auto del 24 de mayo de 2013 (f. 185 c-1), se abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 29 de septiembre del mismo año (f. 299 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En sus alegatos, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó que se accediera a las pretensiones formuladas en la misma. En síntesis, expuso que en el presente asunto se probó la privación injusta que soportó el señor Hedilberto Agudelo Rodríguez y, por tanto, se “deben reconocer” los

perjuicios solicitados en la demanda (f. 300-310 c-1). La Fiscalía General de la Nación pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el proceso penal se siguió de conformidad con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, según la cual el encargado de dictar la medida de aseguramiento es el juez de control de garantías (f. 311-318 c-1). La Rama judicial insistió en las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, esto es, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de los perjuicios (f. 326-327 c-1). El Ministerio Público guardó silencio.

3. La sentencia de primera instancia 3.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 26 de marzo de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó, únicamente, a la Nación-Rama Judicial. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente (f. 358-371 c-2): PRIMERO: DECLARAR probada, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la NaciónRama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Hedilberto

Agudelo Rodríguez.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación-Rama Judicial al pago de los perjuicios morales, así:

DEMANDANTE SMLMV

Hedilberto Agudelo Rodríguez (afectado) 90 Ingris Paola Rivera (compañera permanente) 90

Marelyn Agudelo Villacorte (hija) 90 Julieth Agudelo Villacorte (hija) 90 Luis Carlos Agudelo Gil (padre) 90 María Orfabel Rodríguez (madre) 90 Nancy Quintero Rodríguez (hermana) 45 Carlos Alberto Agudelo Rodríguez (hermano) 45 Lina María Agudelo Rodríguez (hermana) 45

CUARTO: CONDENAR a la Nación-Rama Judicial al pago de los perjuicios

materiales en la modalidad de lucro cesante, así: Hedilberto Agudelo Rodríguez (afectado) $21’583.955

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda Sostuvo el Tribunal, una vez definido el régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto -objetivoy realizada la correspondiente valoración probatoria, que se tenía por acreditado el fundamento para imputar responsabilidad, únicamente, a la Rama Judicial, porque “la orden generadora del perjuicio demandado se expidió en vigencia de la Ley 906 de 2004, normativa en la cual se encuentra asignada en forma exclusiva a esta entidad la función de proferir y sustentar las medidas de aseguramiento”.

En ese orden de ideas, indicó que, teniendo en cuenta lo anterior, se debía declarar, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, pues, como se advirtió, la entidad encargada de proferir la medida era la Rama Judicial. Así las cosas, el a quo reconoció perjuicios, tal como se observa al inicio de este acápite. Por otra parte, negó lo pretendido por “derecho al honor y buen nombre” y

“daño a la vida de relación”.

4. Los recursos de apelación 4.1. La parte demandante apeló la decisión de primera instancia en lo desfavorable y solicitó su revocatoria parcial (f. 381-384 c-2). Pidió que se condenara, igualmente, a la Fiscalía General de la Nación, porque dicha entidad formuló el escrito de acusación en contra del demandante y después, en el trámite del juicio oral, solicitó su absolución.

Por otra parte, adujo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la providencia del 26 de marzo de 2015, no accedió a la totalidad de la indemnización de los perjuicios, como fue solicitado, a pesar de que estos se encontraban plenamente acreditados; en ese sentido, pidió el reconocimiento del “daño a la vida en relación” y lo pretendido por el “honor y buen nombre”. 4.2 La Rama Judicial interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 385-387 c-2). Adujo, en síntesis, que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, dado que las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en el proceso penal se emitieron en cumplimiento de la Constitución Política y de la ley. Explicó que la medida de aseguramiento decretada en contra del hoy demandante se dictó con fundamento en los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual no existía un nexo causal entre el daño antijurídico alegado y la actuación de la

entidad. Por último, consideró excesiva la condena impuesta, en razón al tiempo de detención del señor Agudelo Rodríguez, por lo que solicitó su tasación teniendo en cuenta los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en la materia.

5. El trámite de segunda instancia 5.1. Los recursos de apelación fueron concedidos en audiencia de conciliación del 12 de mayo de 2016 (f. 419-420 c-2) y admitidos por esta Corporación el 2 de febrero 2017 (f. 427-428 c-1). Posteriormente, mediante providencia del 8 de marzo del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 430 c-2).

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos durante el proceso, solicitó que se condenara a la Fiscalía General de la Nación y pidió que se reconocieran los perjuicios negados en primera instancia (f. 432-438 c-2). Las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 439 c-1).

CONSIDERACIONES

1. Prelación de fallo Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de

Estado.

2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Rama

Judicial contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena de lo Contencioso administrativo Consejo de Estado, en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los procesos regidos por el CCA, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1.

3. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad2. En el presente asunto se acreditó que el 18 de septiembre de 2009, en audiencia de juicio oral y público, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga anunció “el sentido del fallo con carácter absolutorio” en favor del señor Agudelo Rodríguez y ordenó su libertad inmediata (208-209 c-1). Posteriormente, en “audiencia de lectura de fallo” del 11 de agosto de 2010, se “profirió la sentencia absolutoria No. 019”, la cual quedó “legalmente ejecutoriada en estrados”, dado que “ninguno de los intervinientes apeló la decisión” (f. 227 c-1). Así las cosas, se tiene que la demanda podía ser presentada hasta el 12 de agosto de 2012 y, como ello ocurrió el 14 de septiembre de 2011, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción (f. 57 c-1)3.

4. Legitimación en la causa 4.1. Encuentra la Sala que el señor Hedilberto Agudelo Rodríguez está legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la posible 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622,

M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 Se advierte que, en el presente asunto, la parte actora agotó el requisito de procedibilidad, dado que el 8 de junio de 2011 presentó solicitud de conciliación y el 23 de agosto siguiente se celebró la audiencia, la cual se declaró fallida, según la constancia No. 264 de 2011 proferida por la Procuraduría 166 Judicial II Delegada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, obrante a folio 236 del cuaderno No. 1. comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos; es decir, es la víctima directa del daño cuya indemnización se pretende. El interés de los demás demandantes para solicitar la indemnización por los perjuicios causados con la privación de la libertad del señor Hedilberto Agudelo Rodríguez, se infiere del vínculo de parentesco y de la relación afectiva que, respectivamente, tienen con el mismo (f. 5-11 c-1), hechos a los cuales se hará referencia más adelante. 4.2. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que el daño alegado en la demanda se hace derivar de las actuaciones y decisiones adoptadas por la

Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tales entes, se encuentra legitimada como parte demandada en el proceso. Si bien, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que la parte actora en su recurso de apelación insistió en su responsabilidad y, por tanto, también se debe determinar si el daño antijurídico alegado por la parte actora le resulta imputable o no a dicho ente.

5. La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien por

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