CE-76001-23-31-000-2011-01421-01(52571)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2011-01421-01(52571)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA /
LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA
RAMA JUDICIAL
[L]a Sala encuentra que la privación de la libertad del [demandante] durante el período del 26 de febrero de 2006 hasta el 25 de febrero de 2008 fue injusta y que ese daño, por las condiciones antes analizadas, es atribuible a la Rama Judicial, a título de falla del servicio, por desconocimiento de las normas procesales aplicables, lo que condujo a invalidar una instancia en la cual se emitieron decisiones que restringieron de manera efectiva el derecho a la libertad del actor. […] [L]a Sala confirmará la sentencia recurrida, en lo que respecta a la declaratoria de responsabilidad respecto de la Nación -Rama Judicial-.
INCUMPLIMIENTO DE LA NORMA PROCESAL / DECLARACIÓN DESIERTA
DEL RECURSO DE APELACIÓN / FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR / REVOCATORIA DE
SENTENCIA ABSOLUTORIA / FALLO CONDENATORIO / EFECTIVIDAD DE
LA ORDEN DE CAPTURA / DETENCIÓN EN EL PROCESO PENAL
[L]a inobservancia del juez a quo de la norma procesal aplicable -artículo 194 de
la Ley 600 de 2000tendiente a declarar desierto el recurso de apelación como consecuencia de no haberse sustentado de manera oportuna, determinó una falla del servicio atribuible a la Rama Judicial que tornó injusta la detención del [demandante], pues en el desarrollo de una segunda instancia que no debía tramitarse -en tanto el recurso no debió concederse, sino declararse desiertoel Tribunal Superior […], sin competencia para ello revocó una sentencia absolutoria -la proferida por el Juez [penal]- y, en su lugar, profirió un fallo condenatorio […] en el que impuso una condena de 72 meses de prisión, con la consecuente orden de captura que se hizo efectiva, razón para que el [demandante] permaneciera detenido […].
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 194
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES /
REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ATRIBUCIONES DEL JUEZ La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad […] del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe
examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] [E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. [L]a Corte […] señaló, en la sentencia SU-072 de 2018, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez […] debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada […], si devino o no en injusta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / COMPARECENCIA AL
PROCESO JUDICIAL / PARTICIPACIÓN DELICTIVA / PROCEDENCIA DE LA
DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO GRAVE / CALIFICACIÓN DE LA
PRUEBA / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / COMISIÓN
DEL HECHO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / RESPONSABILIDAD DEL SINDICADO El artículo 355 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal con el cual se adelantó el proceso penal) disponía que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios […], o entorpecer la actividad probatoria”. [E]l artículo 356 ibídem sostenía que la detención preventiva “se impondrá cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso”. Por su parte, el artículo 397 del mismo código disponía que, para que procediera la resolución de acusación, debía estar demostrada “la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 –
ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 397
SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PERJUICIO MORAL POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN A LA
VÍCTIMA / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / QUANTUM INDEMNIZATORIO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD Con fundamento en las máximas de la experiencia, la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Corporación, ha señalado que es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de […] familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil. En relación con el quantum indemnizatorio, la Sala ha acudido a […] la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, según los cuales cuando la privación de la libertad supere los 18 meses, se sugiere el reconocimiento a la víctima directa, al cónyuge […] y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, una indemnización equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección
Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / APORTE DE LA PRUEBA / INTERPRETACIÓN RAZONABLE / MEDIOS DE PRUEBA / DETENCIÓN EN EL PROCESO PENAL / INGRESO EN DINERO / ACTIVIDAD
ECONÓMICA
[L]os parámetros para acceder al reconocimiento y a la liquidación de […] [lucro cesante], en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó lo siguiente: “Los perjuicios materiales solo pueden decretarse previo estudio motivado y razonado que tenga en cuenta las pretensiones y las pruebas aportadas por la parte; así, solo se puede conceder […], a partir de la apreciación razonada y específica que el juzgador realice de los medios probatorios obrantes en el expediente, en la que se consideren las circunstancias concretas que permitan deducir que, en efecto, la detención le generó la pérdida de un derecho cierto a obtener el ingreso que, de no haberse producido el daño, habría seguido percibiendo […] como producto de la labor que desempeñaba antes de ser privado de la libertad o que iba a empezar a percibir […]”.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, cita:
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD /
DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA / AFECTACIÓN
RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE
AMPARADO / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL /
REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS COMPENSATORIA / VÍCTIMA DIRECTA / FAMILIA DE LA
VÍCTIMA
[S]e precisa que la jurisprudencia de esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. [E]n relación con la reparación […], en las referidas providencias de unificación se estableció que se privilegiaría la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo
familiar más cercano […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C.
P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01421-01(52571)
Actor: MARCO TULIO HERRERA RAMÍREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRA
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: Sentencia Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Medida de aseguramiento cumplió los requisitos y finalidades de ley – Falla del servicio por falta de competencia funcional del juez que revoca sentencia absolutoria y emite fallo condenatorio.
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 18 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (transcripción literal, incluso con los posibles errores): “PRIMERO: Declarar que la NACION -RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsables por
los perjuicios causados por la injusta privación de la libertad de que fue objeto el señor MARCO TULIO HERRERA RAMIREZ, conforme lo considerado en la parte motiva de ésta providencia. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar en partes iguales con cargo a sus presupuestos, por concepto de perjuicios así: “a) Perjuicios morales “Al señor MARCO TULIO HERRERA RAMÍREZ, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena. “A la señora LUZ MARINA GÓMEZ NARVAEZ la suma de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente sentencia. “A MARIA ONEIDA HERRERA RAMIREZ (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presenten sentencia. b) Perjuicios materiales (modalidad lucro cesante) “A MARCO TULIO HERRERA RAMIREZ, por concepto de lucro cesante, el equivalente a TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($37.624.665) suma que deberá ser actualizada a la fecha del pago efectivo de la condena conforme al artículo 178 del C.C.A. “CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda”1.
I. SÍNTESIS DEL CASO La demanda da cuenta que el señor Marco Tulio Herrera Ramírez vio restringido su derecho a la libertad en dos ocasiones, como consecuencia de un proceso
penal que se adelantó en su contra por el delito de rebelión, el cual, finalmente concluyó con sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, mediante la cual se anuló la actuación del juez de segunda instancia, por falta de competencia funcional. Como consecuencia, la parte actora considera que su detención fue injusta, lo que le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.
II. A N T E C E D E N T E S 2.1. La demanda El 22 de septiembre de 20112, los señores Marco Tulio Herrera Ramírez
(afectado directo), Luz Marina Gómez Narváez (compañera permanente) y María Oneida Herrera Ramírez (hermana),a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – 1 Folio 285 del cuaderno principal. Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, como consecuencia de la privación de la libertad del primero de los mencionados. Por lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles: i) por concepto de perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, ii) la misma cantidad por concepto de “daño a la vida de relación”, para el afectado directo y su compañera permanente, respectivamente, iii) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $50’000.000.oo, correspondientes al pago de honorarios profesionales, para el abogado que
asumió la defensa el proceso penal y, en la modalidad de lucro cesante, $110’700.000.oo que corresponde al valor de los salarios que el afectado directo dejó de percibir durante los 3 años, 5 meses y 13 días que duró su detención, para lo cual se debe tener en cuenta que, en su actividad económica de “transportador”, devengaba un salario mensual de $2’700.000.oo. 2.2. Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que el señor Marco Tulio Herrera Ramírez fue privado de la libertad el 17 de marzo de 2004, como consecuencia del señalamiento efectuado por un supuesto informante, quien lo acusó de pertenecer a un grupo armado ilegal. Como consecuencia, la Fiscalía General de la Nación lo vinculó a una investigación penal por el delito de rebelión, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y profirió en su contra resolución de acusación; sin embargo, en sentencia de 18 de marzo de 2005, el Juzgado Penal del Circuito de Cali profirió sentencia absolutoria y, como consecuencia, dispuso su libertad provisional. Contra la decisión absolutoria, la Fiscalía interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó al señor Herrera Ramírez a pena privativa de la libertad, le negó el beneficio de prisión domiciliaria y expidió una nueva orden de captura en su contra, la cual se materializó el 25 de febrero de 2006, siendo recluido en establecimiento
carcelario por un término de dos años, hasta el 25 de febrero de 2008, cuando se le concedió libertad condicional. El 26 de agosto de 2009, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de recurso extraordinario de casación, casó, de oficio, la sentencia del 4 de diciembre de 2005 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y declaró la nulidad de todo lo actuado, en esa instancia, debido al “ERROR INCONCEBIBLE en que incurrió la Administración de Justicia, al conceder y 2 Folio 130 del cuaderno 1. desatar EXTEMPORÁNEAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCALÍA ante la Sentencia Absolutoria del Juez de Primera Instancia”. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, la Corte dejó incólume la sentencia de primera instancia del 18 de marzo de 2005, mediante la cual se absolvió de responsabilidad penal al señor Marco Tulio Herrera Ramírez, decisión en la cual “se expresa con claridad las irregularidades en que se incurrió por parte del ente investigador ante el afán de dar resultados”. Por lo anterior, en criterio de los actores, el señor Marco Tulio Herrera Ramírez fue privado injustamente de su libertad del 17 de marzo de 2004 al 18 de marzo de 2005, por orden de la Fiscalía General de la Nación y, posteriormente, desde el 25 de febrero de 2006 hasta el 25 de febrero de 2008, por cuenta de la actuación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que se encontraba viciada de nulidad, lo cual les causó perjuicios susceptibles de reparación3.
3. Trámite procesal 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 12 de octubre de 20114, providencia debidamente notificada a las demandadas y al Ministerio Público5. 3.2. En el término de fijación en lista, la Fiscalía General de la Nación alegó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, la medida de aseguramiento impuesta en contra el actor era procedente y no podía considerarse injusta, ante la existencia de los indicios graves de responsabilidad que lo comprometían como coautor del delito de rebelión investigado.
Agregó que, como la absolución penal se produjo por la aplicación del principio de in dubio pro-reo, el análisis de la responsabilidad del Estado, por privación injusta de la libertad, se debía analizar bajo la óptica de la falla del servicio, la cual no se configuró en este caso, pues las decisiones adoptadas por la Fiscalía se ajustaron a derecho. 3 Folios 116 a 132 del cuaderno 2. 4 Folio 134 del cuaderno 1. 5 Folios 135 reverso, 141 y 142 del cuaderno 1. Propuso como excepciones, la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante Luz Marina Gómez Narváez, por cuanto no se tiene claro la calidad con la que concurre al proceso y el hecho exclusivo de un tercero, toda vez que la investigación penal se originó a partir de los señalamientos que hizo un testigo en contra del señor Herrera Ramírez. Por último, cuestionó la indemnización de perjuicios solicitados en la demanda, por considerarlos excesivos y sin fundamento6.
En el mismo término, la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que las decisiones adoptadas tanto por el juez penal de conocimiento - 21 Penal del Circuito de Caliy el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali estuvieron amparadas por el principio de legalidad, por tanto, no se le puede imputar el daño alegado por los actores. Precisó que, si bien la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para, en su lugar, condenar al actor, ello no significó una irregularidad, sino que obedeció a una valoración probatoria diferente en cada instancia. Adujo que en este asunto la medida de aseguramiento impuesta al actor se impuso conforme a derecho y cimentada en las pruebas legalmente obtenidas, de las cuales se podía inferir la existencia de los indicios de responsabilidad penal necesarios para emitir una decisión en tal sentido. Propuso como medio exceptivo la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la decisión de restringir la libertad del actor fue proferida por la Fiscalía General de la Nación, la cual tiene autonomía administrativa y presupuestal para responder por eventuales condenas7. 3.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 14 de mayo de 2012, dio inicio al período probatorio8 y, el 12 de marzo de 2013, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto9. 6 Folios 155 a 166 del cuaderno 1. 7 Folios 172 a 176 del cuaderno 1.
8 Folios 178 a 180 del cuaderno 1. La parte actora solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso los mismos argumentos de la demanda y agregó que las pruebas que obran en el proceso demuestran las fallas del servicio en que incurrieron las demandadas y los perjuicios causados con esa actuación10. En esta oportunidad, las demandadas y el Ministerio Público no intervinieron11.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 18 de julio de 201412, soportado en un régimen de responsabilidad objetivo y previa determinación de la legitimación en la causa, declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y de la Nación -Rama Judicialy, como consecuencia, las condenó en los términos descritos al inicio de esta providencia.
Como fundamento de su decisión expuso (transcripción literal): “6. De la responsabilidad del Estado “… independientemente de la naturaleza objetiva o subjetiva que se le atribuya a la privación de la libertad como génesis de la responsabilidad estatal puede afirmarse sin lugar a dudas, que desde que tal responsabilidad se reconoce, en los taxativos casos señalados por el derogado artículo 414 … y en aplicación del principio del in dubio pro reo, la responsabilidad deviene objetiva … 9 Folio 232 del cuaderno 1. 10 Folios 234 a 252 del cuaderno 1. 11 Folio 260 del cuaderno 1. 12 Folios 266 a 286 del cuaderno principal. “En consecuencia, como en el presente asunto del trámite procedimental
penal se tiene que en virtud del principio in dubio pro reo el señor MARCO TULIO HERRERA RAMIREZ fue absuelto frente al delito de rebelión, es aplicable el citado título, máxime cuando en la sentencia absolutoria del 18 de marzo de 2005 no se avizora yerro o arbitrariedad alguna que amerite la aplicación de un título subjetivo. “6.1. El Daño Antijurídico “El daño antijurídico en sí mismo, esto es, cuando afecta en forma individual un bien jurídicamente tutelado en forma injusta … “En relación con la ocurrencia de los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda, obra dentro del expediente la actuación procesal llevada a cabo contra el señor MARCO TULIO HERRERA
RAMIREZ: “(…) “En conclusión el demandante fue absuelto como consecuencia de declararse en firme la sentencia absolutoria proferida en primera instancia, la cual será la pertinente para determinar si existió o no un daño antijurídico con la privación de la libertad del señor Marco Tulio Herrera. “Ahora bien, pese a que la sentencia dictada en segunda instancia que revocó la anterior y condenó al ahora demandante fue nulitada, sus argumentos ponen de presente que en el caso de autos, los medios materiales de prueba ofrecían serias dudas a los juzgadores sobre la responsabilidad del procesado, razón suficiente para que deba colegirse que el principio del in dubio pro reo fue debidamente aplicado por el fallador de primera instancia y se encuentra suficientemente sustentado en el expediente de esa jurisdicción, por lo que el hecho de proferirse decisión absolutoria a favor de MARCO
TULIO HERRERA RAMIREZ, da al daño sufrido por éste, consistente en la pérdida temporal de su libertad, las connotaciones de antijurídico, es decir que no tenía por qué soportarlo, demostrándose el primer elemento que configura el título de responsabilidad analizado. “6.2. La imputabilidad y el nexo causal “No cabe duda que el señor MARCO TULIO HERRERA RAMIREZ, se le ocasionó un daño y éste le es imputable a la Nación – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, toda vez que en la medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad impuesta a la misma fue expedida por esta entidad del Estado y como quedó acreditado, no existió prueba contundente de su compromiso delictual. “Por otra parte, es innegable que la única razón para que el demandante fuera privado de su libertad por segunda ocasión fueron las decisiones legítimas de la entidad demandada -Rama Judicial sin que esa condición, de ser legítimas, enerve la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado por su decisión, toda vez que admitió un recurso interpuesto por fuera del término estipulado por la cual ley, lo cual le permitió seguir con el trámite de segunda instancia, condenar al señor Marco Tulio Herrera y privarlo de su libertad. “Así las cosas es evidente que existe relación causal entre el obrar de la Fiscalía general de la Nación y el daño que produjera al demandante, con lo que se encuentran acreditados los presupuestos para declarar la responsabilidad del estatal en este asunto”13. Respecto de la indemnización de perjuicios afirmó que procedía el
reconocimiento del perjuicio moral en favor de cada uno de los demandantes, quienes acreditaron las calidades que alegaron y en las cantidades referidas al inicio de esta providencia. También accedió al perjuicio material en la moralidad de lucro cesante, por cuanto consideró que se acreditó que, en el momento de la detención, el afectado con la medida ejercía una actividad productiva, perjuicio que liquidó con base en el valor del salario mínimo mensual legal vigente al tiempo de esa sentencia -con el incremento del 25% por concepto de prestaciones socialesy como período indemnizable tomó dos períodos de detención física, “Del 26 de marzo de 2004 hasta el 23 de marzo de 2005” y “Del 1 de marzo de 2006 hasta el 25 de febrero de 2008”. Por otra parte, negó el reconocimiento del daño emergente y el “daño a la vida de relación”, porque, en su criterio, no se probó su existencia.
5. Los recursos de apelación 5.1. La Fiscalía General de la Nación14 insistió en la legalidad de su actuación, pues la vinculación al proceso penal del señor Marco Tulio Herrera Ramírez y la medida de aseguramiento que se dictó en su contra eran procedentes, pues en el proceso obraban elementos de juicio que permitían inferir su posible participación en el delito investigado y, si bien a su favor se profirió sentencia absolutoria, ello no ocurrió porque se hubiera demostrado su inocencia, sino porque se aplicó el beneficio de la duda en su favor.
Señaló que para la definición de la situación jurídica con medida de aseguramiento se tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 356 de la Ley 600 de
2000, puesto que en contra del procesado existían los indicios de responsabilidad necesarios para inferir su posible participación en la conducta punible investigada. 13 Folios 276, 279 y 280 del cuaderno principal. 14 Folios 291 a 293 del cuaderno principal. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, pues la privación de la libertad del actor no fue injusta y, por ende, el daño que por esa causa dijo haber soportado no tiene el carácter antijurídico. 5.2. La parte actora15 alegó que se debe condenar de manera independiente a cada una de las entidades demandadas, por cuanto se demostró que existió “un doble daño, el cual cuenta con un nexo causal, pero debo decir que ambos son totalmente autónomos respecto del otro, porque se deberá condenar a cada una de las entidades involucradas a resarcir de manera integral los perjuicios irrogados independientemente, así deberá condenar a cada una por separado y no a prorrata como lo hizo el Honorable Tribunal, sin tener en cuenta la entidad del daño ocasionó, para lo cual solicitó que se REVOQUE PARCIALMENTE la Sentencia recurrida en su numeral 5 quinto y en su lugar acceder a la pretensión antes mencionada”. Por otra parte, manifestó que debía reconocerse el “daño a la vida de relación”, por cuanto el mismo se acreditó a través de prueba testimonial y, además, podía inferirse por el tiempo que duró la detención. 5.3. La Rama Judicial16 discrepó de la tesis de responsabilidad objetiva que
aplicó el a quo y señaló que este caso se debió analizar bajo la óptica de la falla del servicio, lo cual implica que el actor tiene la carga demostrar “no solo el error, sino que además debe ubicar el mismo en el nexo causal”. Sostuvo que la única prueba que demuestra una la falla del servicio es imputable a la Fiscalía General de la Nación, si se tiene en cuenta que en esta radicó, de manera exclusiva y en términos de la Ley 600 de 2000, la imposición de la medida de aseguramiento que afectó la libertad del actor. Alegó la ausencia de prueba del daño y del nexo causal, “Toda vez que la sentencia de segunda instancia [se refiere a la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali] no quedó ejecutoriada, en razón de la interposición del recurso de casación, si bien en la misma y en desarrollo de la actuación se aparecen ordenes (sic) de captura y boleta de excarcelación no obran en el expediente constancias de centro de reclusión que indique con precisión el tiempo de detención al cual estuvo efectivamente sometido el demandante en razón de la providencia de segunda instancia. Toda vez que nos encontramos en régimen subjetivo de imputación, esta es una carga fundamental probatoria 15 Folios 304 a 308 del cuaderno principal. 16 Folios 309 y 310 del cuaderno principal. que ha debido cumplirse y no se soportó y sin embargo fue reconocida. Cabe recordar que esta providencia de segunda instancia nunca estuvo ejecutoriada en razón de la interposición del recurso de apelación, teniendo efectos en términos suspensivos únicamente la providencia absolutoria de primera instancia”17.
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