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CE-76001-23-31-000-2011-01425-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2011-01425-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – No existe prueba de la respuesta dada por la entidad accionada / NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / Obtener una repuesta de fondo, clara, completa, oportuna y congruente con los solicitado / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO ADMINISTRATIVO Mediante el ejercicio de la presente acción, el señor [E. Y. S.] pretende que se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional, resolver la petición formulada el 3 de mayo de 2011, mediante la cual solicitó información acerca de la normativa que se aplicó en el proceso disciplinario en el que fue suspendido de su cargo estando incapacitado por accidente laboral. Así mismo, solicitó que se diera cumplimiento a la Resolución No. 02318 de 2011, por medio de la cual se ordenó el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que estuvo suspendido de su cargo. La Corte Constitucional, en múltiples pronunciamientos, ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la C.P., no sólo hace referencia al derecho de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta de fondo, que resuelva la respectiva solicitud dentro del término previsto por la ley, que a su vez debe ser pertinente, precisa y unívoca. En el caso bajo estudio, se observa que no reposa prueba alguna que permita a esta Sala concluir que la petición que formuló el

actor fue respondida, lo cual permite afirmar que efectivamente se vulneró el derecho de petición invocado por el accionante con la omisión de la Policía Nacional de emitir una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable. De otra parte, en relación con la solicitud de cumplimiento de lo ordenado en la Resolución No. 02318 de 2011, la Sala considera que no es una petición susceptible de ser resuelta por el juez de tutela, toda vez que de hacerlo, desconocería la naturaleza subsidiaria de esta acción, esto, si se tiene en cuenta que en el ordenamiento jurídico se contemplan mecanismos idóneos, para acceder a dicha solicitud.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01425-01(AC)

Actor: ELIÉCER YEPES SÁNCHEZ

Demandado: NACIÓNPOLICÍA NACIONAL

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Referencia: Acción de Tutela

FALLO SEGUNDA INSTANCIA.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Nación, Policía Nacional, contra la sentencia del 7 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la que se ampararon los derechos fundamentales de petición y al mínimo vital del accionante.

I. ANTECEDENTES El señor ELIÉCER YEPES SÁNCHEZ instauró acción de tutela contra LA NACIÓN, POLICÍA NACIONAL, por considerar que dicha entidad había

vulnerado su derecho fundamental de petición.

A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 3 de mayo de 2011, el señor ELIÉCER YEPES SÁNCHEZ presentó ante la Dirección General de la Policía Nacional, escrito de petición mediante el cual solicitó información acerca de la normativa que se aplicó en el proceso disciplinario dentro del cual se profirió la Resolución No. 03537 de 2010, que lo suspendió del cargo que desempeñaba en esa entidad, cuando se encontraba incapacitado por causa de un accidente laboral.

El 6 de julio de 2011, mediante la Resolución No. 02318, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, suspendió la aplicación de la sanción impuesta al accionante y se ordenó, además, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo en el que estuvo vigente dicha sanción. Manifestó el accionante que a la fecha de interposición de la acción de tutela, no se le había dado respuesta a su petición, por lo que considera que se le está vulnerando su derecho de petición. 3

B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Primero: “Ordenar al Director General de la Policía Nacional que dé respuesta a todas las pretensiones realizadas respetuosamente en el derecho de petición impetrado el día 03 de mayo de 2011.

Segundo: Ordenar al Director General de la Policía Nacional que cumpla con lo estipulado en la resolución 02318 de 6 de julio de 2011 y pague los haberes dejados de percibir en el periodo correspondiente enero-junio de 2011.”

Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 23 de septiembre de 2011, se ordenó notificar a las partes. (fl. 30)

C. Oposición La Policía Nacional, Seccional Sanidad Valle, por medio de la Teniente Coronel Adriana Casas Arciniegas, solicitó que se negara la acción de tutela al considerar que: “… en esta Regional de Medicina Laboral no hemos tenido conocimiento de las anteriores peticiones, toda vez que según el accionante fueron remitidas a la Dirección de la Policía Nacional...”, por lo que afirmó que no podían emitir un pronunciamiento al respecto (fl. 32-33).

En lo que respecta a las solicitudes prestacionales de la acción de tutela, manifestó que esa Oficina Regional de la Policía, carecía de competencia, toda vez que ese tema es tratado por el Área de Prestaciones Sociales de la Dirección General de la Policía Nacional.

D. Providencia impugnada.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 7 de octubre de 2011, amparó el derecho fundamental de petición del actor, al comprobar que éste presentó petición ante la Dirección de la Policía Nacional el día 3 de mayo de 4 2011 y que “… a la fecha habían pasado más de cuatro meses sin que la entidad accionada resuelva de fondo la solicitud presentada…”, lo que en su criterio generó la vulneración del derecho de petición bajo el entendido de que se debía dar una respuesta de fondo a la petición del actor y que la misma debía serle notificada oportunamente (fl. 33-43). De la misma forma, consideró que se había vulnerado el derecho al mínimo vital

del accionante con la negativa de pago de las acreencias laborales que fueron reconocidas por medio de la Resolución No. 02318 del 6 de julio de 2011 proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, al considerar que el accionante no percibe otra clase de remuneración y que no existe justificación para que dejara de recibir los haberes dejados de percibir por la sanción disciplinaria. (fl. 41-42).

E. Impugnación La Policía Nacional, Sanidad Seccional Valle del Cauca, IMPUGNÓ la anterior decisión y solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, para lo cual reiteró que no era competente para dar respuesta a la petición del accionante, toda vez que funcionalmente ello dependía de la Dirección Nacional en Bogotá y no de la Dirección Seccional del Valle del Cauca (fl. 48-49).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

5 En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente

si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción, el señor ELIÉCER YEPES SÁNCHEZ pretende que se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional, resolver la petición formulada el 3 de mayo de 2011, mediante la cual solicitó información acerca de la normativa que se aplicó en el proceso disciplinario en el que fue suspendido de su cargo estando incapacitado por accidente laboral. Así mismo, solicitó que se diera cumplimiento a la Resolución No. 02318 de 2011, por medio de la cual se ordenó el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que estuvo suspendido de su cargo. La Corte Constitucional, en múltiples pronunciamientos, ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición, consagrado en el artículo 231 de la C.P., no sólo hace referencia al derecho de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta de fondo, que resuelva la respectiva solicitud dentro del término previsto por la ley, que a su vez debe ser pertinente, precisa y unívoca. La Corte Constitucional al respecto, ha manifestado que: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición

debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de 1 ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 6 petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.”2 En el caso bajo estudio, se observa que no reposa prueba alguna que permita a esta Sala concluir que la petición que formuló el actor fue respondida, lo cual permite afirmar que efectivamente se vulneró el derecho de petición invocado por el accionante con la omisión de la Policía Nacional de emitir una respuesta de

fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable. De otra parte, en relación con la solicitud de cumplimiento de lo ordenado en la Resolución No. 02318 de 2011, la Sala considera que no es una petición susceptible de ser resuelta por el juez de tutela, toda vez que de hacerlo, desconocería la naturaleza subsidiaria de esta acción, esto, si se tiene en cuenta que en el ordenamiento jurídico se contemplan mecanismos idóneos, para acceder a dicha solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que: "En el campo laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades públicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema jurídico. La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el

actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente. 2Corte Constitucional Sentencia T249 de febrero 27 de 2001, M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo 7 En consecuencia, la Sala confirmará parcialmente el fallo impugnado, en cuanto tuteló el derecho de petición y lo revocará en la medida en que ordenó pagar al actor los valores reconocidos en la Resolución 02318 de 2011. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. REVÓCASE la providencia impugnada respecto al pago de los valores reconocidos en la Resolución No. 02318 de 2011 y CONFÍRMASE en lo demás la decisión de primera instancia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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