CE-76001-23-31-000-2011-01436-01(AP)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2011-01436-01(AP)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR PARA OBTENER LA
PROTECCIÓN DE INTERESES SUBJETIVOS O DERECHOS INDIVIDUALES /
RECURSO DE APELACIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
COLECTIVOS
[L]a Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿es procedente que el Tribunal de instancia imparta órdenes a uno de los demandados en una acción popular, si ha declarado la improcedencia de la acción argumentando que no se encuentran amenazados o vulnerados derechos o intereses colectivos? (…) Acorde con el artículo 281 del Código General del Proceso, la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades procesales y con las excepciones que aparezcan probadas y alegadas. Observa la Sala que en el caso concreto, el Tribunal de instancia tuvo por establecido que no se vulneraron derechos colectivos y por ello denegó las pretensiones de la demanda; por consiguiente, si el Tribunal concluyó que lo que era motivo de litigio eran derechos de naturaleza subjetiva, que por ende no estaban en cabeza de la colectividad, incurre en evidente incongruencia cuando emite órdenes a una de las partes involucradas afectando los intereses particulares de otra, que había defendido su status quo en los procesos idóneos para resolver el litigio respectivo (…) En efecto, mientras todo el debate del proceso giró en torno a los supuestos de la acción popular, las partes se vieron sorprendidas con un pronunciamiento de última hora, del que no pudieron defenderse, pues en ningún momento existió una solicitud en tal sentido,
promovida a título personal. Por consiguiente, no hay motivo procesal que justifique, que pese a que no se comprobó la transgresión de derechos de la comunidad o de interés común, se haya ordenado a la Constructora El Limonar realizar los trámites administrativos y judiciales necesarios, para entregar el predio objeto de debate a los habitantes del barrio Mariano Ramos de la ciudad de Cali.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01436-01(AP)
Actor: OSCAR ANTONIO MORALES PINZÓN
Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR, MUNICIPIO DE CALIVALLE DEL
CAUCA, CONSTRUCTORA EL LIMONAR LTDA Y SEÑORES JORGE ARLES
SÁNCHEZ COLORADO, JOSÉ CONRADO VALENCIA Y JORGE EMILIO SERRANO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor José Conrado Valencia, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2014, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda y ordenó a la constructora El Limonar Ltda., realizar los trámites administrativos y judiciales a que haya lugar, con el fin de entregar el predio objeto de debate a los
habitantes del barrio Mariano Ramos, de la ciudad de Cali, Valle. 1.- SÍNTESIS DEL CASO El señor Oscar Morales Pinzón, promovió acción popular tendiente a la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y los derechos de los consumidores y usuarios.1 Solicitó se ordenara la restitución del parqueadero ubicado en la calle 46 con carrera 49 y 49 A del barrio Ciudad Córdoba II etapa de Cali, a la junta de acción comunal del mismo barrio, así como la nulidad del proceso policivo adelantado por la Inspección Sexta de Policía de Cali, que restituyó la posesión clandestina del parqueadero a los señores José Conrado Valencia y Jorge Emilio Serrano o en su defecto, se le ordenara a la Constructora El Limonar Ltda, donar el lote de terreno donde funciona el parqueadero, al Municipio de Santiago de Cali y a la junta de acción comunal del barrio Ciudad Córdoba II etapa.
2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN POPULAR EN PRIMERA INSTANCIA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 2.1. La demanda fue radicada el 25 de septiembre de 2011 en el Tribunal Administrativo del Valle2 y por auto del 6 de diciembre de 2011, se admitió y se dispuso entre otras órdenes notificar a los accionados.3
Los demandados Ministerio del Interior y de Justicia, Municipio de Santiago de Cali, y, los señores José Conrado Valencia y José Arles Sánchez Colorado
1 Folios 1 a 8 y 20 a 22 cuaderno 1. 2 Folio 12 cuaderno principal. 3 Folios 24 a 26 cuaderno principal. contestaron en oportunidad la demanda, oponiéndose a las pretensiones, mientras que la Constructora Limonar Ltda., guardó silencio. 2.2. La audiencia de pacto se llevó a cabo el 11 de febrero de 2014, y se declaró fallida ante la falta de fórmula de acuerdo, diligencia en la que se ordenó la práctica de una inspección judicial al inmueble objeto de controversia.4 2.3. Mediante auto del 24 de febrero de 2014, se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las conducentes para resolver el asunto;5 el 5 de marzo de 2014 se practicó inspección judicial.6 2.4. Por auto del 31 de marzo de 2014 se aceptaron como coadyuvantes de la demanda a un total de cincuenta y nueve (59) residentes del sector donde estaba ubicado el lote objeto de controversia.7 2.5. Una vez recaudadas la totalidad de las pruebas ordenadas y vencido el periodo probatorio, por auto del 21 de mayo de 2014 se corrió traslado común a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, así como al Ministerio Público para que rindiera concepto;8 por auto del 8 de julio de 2014, previo a resolver, se ofició a la Notaría Sexta del Círculo de Cali, con el fin de que enviara copia auténtica de la Escritura Pública nro. 1533 de 1987.9 2.6. La sentencia se profirió en la fecha del 31 de julio de 2014 y por auto del 25
de septiembre de 2014, se “rechazó” la solicitud de aclaración, que hizo el apoderado del señor José Conrado Valencia.10 2.7. Por último, mediante providencia del 24 de octubre de 2014, se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor José Conrado Valencia y se denegó por extemporáneo la apelación de la parte accionante, así como la aclaración de la sentencia solicitada por el representante legal de la Constructora El Limonar Ltda.11 4 Folios 312 a 316 cuaderno principal. 5 Folios 324 a 327 cuaderno principal. 6 Folios 334 a 339 cuaderno principal. 7 Folios 341 a 346 y 348 a 353 cuaderno principal. 8 Folio 359 cuaderno principal. 9 Folio 391 cuaderno principal. 10 Folios 489 a 491 cuaderno principal. 11 Folios 495 a 497 cuaderno principal. 3.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia proferida el 31 de julio de 2014, negó las pretensiones de la demanda.12 No obstante, ordenó a la Constructora El Limonar, que dentro del término de un año, contado a partir de la ejecutoria de la providencia, realizara los trámites administrativos y judiciales “con el fin de entregar el predio objeto de este debate, a los habitantes del barrio MARIANO RAMOS, ciñéndose a las disposiciones constitucionales y legales.” Como tesis, el Tribunal de instancia, manifestó que negaría el amparo de los derechos colectivos que se estimaban vulnerados en la demanda, pues tanto de
los elementos fácticos, como de las pruebas allegadas no se evidenciaba la vulneración a los mismos por parte de las entidades públicas convocadas al proceso. Resaltó que sobre el citado bien, pesaba una controversia que fue ventilada en un proceso reinvindicatorio y en un proceso policivo, que se resolvió de manera desfavorable para los intereses de la constructora. Pese a lo anterior, indicó que la Sala no podía desconocer que no tenían ninguna duda de que la constructora ostentaba la propiedad sobre el bien objeto de discusión y que su voluntad había sido que esa zona fuera utilizada como parqueadero por la comunidad, lo que se veía reflejado en los esfuerzos jurídicos para recuperarla. Por lo tanto, aunque no aparecía demostrada la vulneración a los derechos colectivos, sí existía prueba suficiente para establecer que a los habitantes del barrio Mariano Ramos, les había generado una expectativa que se traducía en la confianza legítima de que la constructora El Limonar les entregaría este inmueble como lo había manifestado de manera verbal, con el fin de que lo destinaran para parqueadero, por lo que le ordenó realizar todos los trámites para legalizar tal entrega. 12 Folios 441 y 442 cuaderno principal. 4.- EL MOTIVO DE LA APELACIÓN El apoderado del señor José Conrado Valencia,13 interpuso recurso de apelación contra los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, afirmando que aunque habían sido negadas las pretensiones de la demanda, se ordenó a la constructora El Limonar Ltda., entregar el predio materia del proceso a la comunidad del barrio Ciudad Córdoba, cuando existía prueba suficiente de la
calidad de poseedor que el ostentaba sobre el mismo. Aseguró que la constructora El Limonar entregó el inmueble a la comunidad de manera verbal y debía distinguirse lo que realmente generaba la expectativa para aplicar el principio de la confianza legítima, pues solo prometió el predio de 377,48 metros cuadrados y no era posible que en el presente trámite constitucional se erigiera como fuente de aplicación este principio, cuando ni siquiera en el proceso reivindicatorio adelantado contra el señor José Conrado Valencia figuraban los linderos del inmueble. También manifestó su inconformidad con la decisión de que la constructora El Limonar le debiera otorgar la escritura pública de venta y registrarla a favor del municipio o de la comunidad del barrio Ciudad Córdoba, pues estaba demostrado que el predio objeto del proceso no era de uso público ni se habían vulnerado derechos colectivos y solo envolvía intereses particulares. 5.- TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA 5.1. El recurso de apelación correspondió en reparto a este despacho por acta del 26 de noviembre de 2014,14 y fue admitido mediante proveído del 16 de diciembre del mismo año.15 5.2. Por auto del 30 de enero de 2015, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, quienes guardaron silencio y cumplido este, al señor Procurador Delegado ante el Consejo de Estado para rendir concepto, que en síntesis, conceptuó que el fallo impugnado incurrió en una irregularidad tal como lo 13 Folios 471 a 485 cuaderno principal.
14 Folio 499 cuaderno principal. 15 Folio 501cuaderno principal. afirmó el apelante José Conrado Valencia, pues pese a que negó la protección de los derechos colectivos invocados, se emitieron órdenes que eran improcedentes; por lo tanto, solicitó que se revocaran los numerales segundo y tercero del fallo del 31 de julio de 2014.16
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Y ASPECTO JURÍDICO A CONSIDERAR: Acorde con lo establecido por el artículo 37 de la Ley 472 de 1998,17 así como en los artículos 1 y 2 del Acuerdo 55 de 2003 proferido por el Consejo de Estado,18 esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, en las acciones populares, por lo tanto, es procedente descender al estudio del recurso interpuesto de manera oportuna por el señor José Conrado Valencia.19 Se advierte que, tal como lo solicitó el señor Agente del Ministerio Público, el recurso de apelación interpuesto por el actor popular no podrá ser estudiado, pues aunque mediante proveído de 16 de diciembre de 2014 fue admitido,20 ello no era procedente, en la medida que el a quo lo había rechazado por extemporáneo en proveído del 24 de octubre de 2014, donde explicó que los términos para interponerlo, corrieron los días 12, 13 y 14 de agosto de 2014 y como la parte actora radicó el recurso el 15 de agosto del mismo año, era extemporáneo,
decisión contra la cual no se hizo manifestación alguna. 6.2. PROBLEMA JURÍDICO: 16 Folios 508 a 514 cuaderno principal. 17 “Artículo 37º.- Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. (…)”. 18 Acuerdo 55 de 2003 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. El artículo primero establece la distribución de negocios entre secciones y el artículo segundo, lo concerniente a la impugnación de las acciones constitucionales. 19 Folios 495 a 497 cuaderno principal. 20 Folio 501cuaderno principal. Teniendo en cuenta las argumentaciones del recurrente y del Ministerio Público, previamente a la decisión que se tomará, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿es procedente que el Tribunal de instancia imparta órdenes a uno de los demandados en una acción popular, si ha declarado la improcedencia de la acción argumentando que no se encuentran amenazados o vulnerados derechos o intereses colectivos? 6.3. ANÁLISIS DE LA SALA: Acorde con el artículo 281 del Código General del Proceso, la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades procesales y con las excepciones que aparezcan
probadas y alegadas.21 Observa la Sala que en el caso concreto, el Tribunal de instancia tuvo por establecido que no se vulneraron derechos colectivos y por ello denegó las pretensiones de la demanda; por consiguiente, si el Tribunal concluyó que lo que era motivo de litigio eran derechos de naturaleza subjetiva, que por ende no estaban en cabeza de la colectividad, incurre en evidente incongruencia cuando emite órdenes a una de las partes involucradas afectando los intereses particulares de otra, que había defendido su status quo en los procesos idóneos para resolver el litigio respectivo. Ello, porque es obvio que si lo alegado y pretendido por el actor es la defensa de los derechos colectivos, cualquier pronunciamiento que desconozca su amenaza o vulneración cierra definitivamente el debate sobre el medio de control. 21 El artículo 281 del Código General del Proceso dispone: “[…] La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de
conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. […]” Tal actuar del Tribunal afecta además de manera ostensible el derecho que tenían los demandados a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Carta Política. En efecto, mientras todo el debate del proceso giró en torno a los supuestos de la acción popular, las partes se vieron sorprendidas con un pronunciamiento de última hora, del que no pudieron defenderse, pues en ningún momento existió una solicitud en tal sentido, promovida a título personal. Por consiguiente, no hay motivo procesal que justifique, que pese a que no se comprobó la transgresión de derechos de la comunidad o de interés común, se haya ordenado a la Constructora El Limonar realizar los trámites administrativos y judiciales necesarios, para entregar el predio objeto de debate a los habitantes del barrio Mariano Ramos de la ciudad de Cali.
7. CONCLUSIÓN: La Sala en la presente providencia ha planteado y resuelto el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente que el Tribunal de instancia imparta órdenes a uno de los demandados en una acción popular, si ha declarado la improcedencia de la acción argumentando que no se encuentran amenazados o vulnerados derechos o intereses colectivos?
Tesis: No es procedente.
Fuente: Artículos 29 de la Constitución Política de Colombia y 281 del Código
General del Proceso.
8. FALLO: Con fundamento en lo explicado, la Sala revocará los numerales segundo y tercero de la providencia impugnada, para en su lugar denegar la totalidad de las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida el 31 de julio de 2014, por el Tribunal Administrativo del Valle y, en su lugar denegar la totalidad de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la providencia recurrida.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Presidente