CE-76001-23-31-000-2011-01453-02(57321)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2011-01453-02(57321)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención en centro carcelario y detención domiciliaria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad de los señores […] tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN
DEL DAÑO El primer elemento que se aborda en su estudio es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado, pues dicho de otra manera, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. […] [L]a Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es la privación de la libertad de los señores Jairo y Javier Ignacio Mancera Monroy, la cual se materializó en establecimiento carcelario y en detención domiciliaria.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica en la antijuridicidad del daño, es decir aquél que la víctima que lo reclama haber padecido no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO APLICABLE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Cuando el proceso penal termina por sentencia absolutoria o
preclusión, no es criterio suficiente para declarar responsabilidad del Estado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se debe probar si la medida privativa de la libertad fue injusta De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad. En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. […]. Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o providencia preclusiva, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada
[E]ntiende la Sala que las razones tenidas en cuenta para la adopción de la
medida de aseguramiento de detención preventiva, así como la resolución de acusación que se formuló en contra de los procesados se ajustaron al cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 356 y 397 de la Ley 600 de 2000 (vigente para la época de los hechos), normas de conformidad con las cuales se requería de la existencia de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad penal en contra de los procesados y que se encontrara acreditada la ocurrencia del hecho punible, presupuestos que se satisfacían con las pruebas obtenidas durante la etapa de investigación. Por lo anterior, la Sala encuentra que la Fiscalía sí se ocupó de recaudar el material probatorio que le permitió cimentar las pruebas e indicios que se requerían para vincular a los procesados a la investigación y, posteriormente, llevarlos a juicio penal, sin que fuera necesario para el órgano de la investigación que esos indicios condujeran a la certeza de su responsabilidad penal, pues dicha certeza solo era necesaria para efectos de proferir una sentencia condenatoria. Asimismo, no se encuentra acreditada la omisión en el recaudo probatorio que declaró el Tribunal a quo para condenar patrimonialmente a la Fiscalía General de la Nación, pues, por el contrario, en la sentencia penal absolutoria se observa que el ente acusador sí desplegó una conducta encaminada a traer a juicio las pruebas que consideró necesarias para que se estableciera la posible participación de los implicados en las conductas punibles investigadas.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 –
ARTÍCULO 357
MORA JUDICIAL – No configurada por parte de la Fiscalía General de la Nación / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN – Término para quede en firme / MORA JUDICIAL – Configurada por parte de la rama judicial pero no fue
demandada / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
[L]a etapa de investigación a cargo de la Fiscalía duró aproximadamente un año y siete meses -desde que se vinculó a los señores […] a la investigación hasta la firmeza de la resolución de acusaciónsin que existan razones para suponer que dicha etapa se surtió en un tiempo injustificado, incluso, se observa que este tiempo no desconoció el término en que, de conformidad con lo previsto en el artículo 329 de le Ley 600 de 2000 debía adelantarse la instrucción, esto es, 24 meses, por tratarse de un proceso con más de tres sindicados. Ahora, se observa que la etapa de juicio que le competía adelantar el juez penal -competencia que asumió desde la firmeza de la resolución de acusación hasta la sentencia absolutoriatuvo una duración aproximada de cinco años, de suerte que si algún reproche merece el tiempo que así transcurrió, solo podía atribuirse a la Rama Judicial -entidad que no fue demandada en el presente juicio de reparación-.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 329
FALLA EN EL SERVICIO – No probada Así las cosas, es claro que no se encuentra acreditada una falla en el servicio con la entidad de activar un mecanismo resarcitorio, como lo declaró el Tribunal objeto de recurso de alzada; así, acreditado que la privación de la libertad de los señores
[…] no fue injusta, se revocará la sentencia impugnada y, en consecuencia, se denegarán la totalidad de las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS - Procedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01453-02(57321)
Actor: JAIRO MANCERA MONROY Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se acreditó falla atribuible a la
Fiscalía General de la Nación. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 23 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia,
mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, la Fiscalía General de la Nación vinculó a una investigación penal a los señores Jairo y Javier Ignacio Mancera Monroy por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes; no obstante, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali los absolvió de responsabilidad penal. Como consecuencia, las víctimas consideran que se les produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 23 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “Primero. DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable por la privación injusta de la libertad de los señores Javier Ignacio Mancera Monroy y Jairo Mancera Monroy a la Fiscalía General de la Nación, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “Segundo. RECONOCER como consecuencia de lo anterior, a título de perjuicio moral a los demandados las siguientes sumas: Javier Ignacio Mancera Monroy la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv); Jair Mancera Monroy la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv); Gladys María Cardona Botina la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 slmlv); Jonathan Mancera Cardona la
suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv); y Gabriel Macera Nieto la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv), por lo expuesto. “Tercero. DECLARAR que el Consejo Superior de la Judicatura no ostenta responsabilidad responsable administrativa por la privación injusta de la libertad de los señores Javier Ignacio Mancera Monroy y Jairo Mancera Monroy por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “Cuarto. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “Qunto. ORDENAR la demandada cumplir con lo establecido en los artículos 176 y 177 inciso 1º del CCA. “Sexto. NO CONDENAR en costas por lo aquí establecido. “Séptimo. DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, previas las anotaciones que fueren menester, a efectos de que se notifique la sentencia de primera instancia y se le dé el trámite posterior que corresponda”1. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 29 de septiembre de 20112 por los señores Jairo y Javier Ignacio Mancera Monroy (quienes actúan en nombre propio), Gabriel Mancera Nieto (padre) y Gladys María Cardona Botina y Jonathan Mancera (esposa e hijo de Jairo Mancera), en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación-, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos narrados en la sentencia, son, los siguientes: 1.3. La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que,
afirman, les fueron irrogados con ocasión de “la privación injusta de la libertad” a la cual fueron sometidos los señores Jairo y Javier Ignacio Mancera Monroy, dentro de una investigación penal que en su contra adelantó la Fiscalía General de la Nación y que concluyó con sentencia absolutoria a su favor. Por lo anterior, solicitaron se les pagara por perjuicios morales, 1.000 smmlv para cada uno de los directamente afectados y 150 smlmv para cada uno de los demás demandantes. Además, pidieron que se les pagara a cada uno de los afectados directos, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $5’000.000 que tuvieron que pagar por honorarios profesionales al abogado que los representó en el proceso penal. 1 Folios 212 a 256 del cuaderno principal. 2 Folios 124 a 129 del cuaderno 1. 1.4. Como supuesto fáctico de sus pretensiones, los demandantes señalaron que los señores Jairo y Javier Ignacio Mancera Monroy fueron vinculados por la Fiscalía General de la Nación a una investigación penal, como posibles autores, en grado de coautoría, de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes, investigación en la cual, mediante resolución del 12 de septiembre de 2001, se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, sustituida durante el trámite de la actuación por detención domiciliaria, luego, en providencia del 14 de agosto siguiente, la Fiscalía les profirió resolución de acusación como posibles responsables de la comisión de los delitos por los cuales fueron
vinculados a la investigación penal. Sostuvieron que, en sentencia del 22 de febrero de 2008, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, los absolvió de toda responsabilidad penal, por cuanto no se logró demostrar su participación en los punibles investigados, decisión que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad en sentencia del 1° de octubre de 2009. Según los actores, los señores Jairo y Javier Ignacio Mancera Monroy estuvieron privados de la libertad durante más de seis años, esto es, desde la fecha de su captura -agosto de 2001hasta la fecha en que se profirió sentencia absolutoria a su favor -febrero de 2008-, lo cual les causó daños susceptibles de reparación. 1.5. La demanda fue rechazada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en proveído del 18 de octubre de 20113, por considerar que la acción incoada se encontraba caducada. 1.6 . Contra la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado en providencia del 9 de mayo de 2012. Según esta Subsección, la acción de reparación directa se ejerció a tiempo, pues la sentencia penal absolutoria proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cali quedó ejecutoriada el 1° de octubre de 2009 -cuando fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-, de manera que como la demanda se presentó el 29 de septiembre de 2011, resultó claro que “al momento de su
presentación, la acción no se encontraba caducada” 4. 3 Folios 133 a 135 del cuaderno 2 del tribunal. 4 Folios 154 a 159 del cuaderno 2 del tribunal. Por lo anterior, la Sección Tercera de esta Corporación revocó el auto del 18 de octubre de 2011 y, en su lugar, admitió la demanda presentada por los actores. 1.7 . En auto del 17 de septiembre de 2012, el Tribunal a quo ordenó la notificación de la demanda a la Fiscalía General de la Nación5, trámite que se surtió en debida forma. Como planteamientos y argumentos de defensa, la Fiscalía General de la Nación sostuvo que la privación de la libertad de los señores Jairo y Javier Ignacio Mancera Monroy no podía catalogarse de injusta, por cuanto la medida de aseguramiento que les impuso, así como la resolución de acusación que profirió en su contra se ajustaron al cumplimiento de la normativa aplicable para tales propósitos6, dada la existencia de pruebas e indicios graves de responsabilidad penal que existía en contra de los procesados. 1. 8. Al decidir la demanda, la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia7 declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, en los términos indicados al inicio de esta providencia. Para tomar su determinación el a quo sostuvo (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “Debe advertir la Sala que dentro del presente proceso … no se aportó ningún otro elemento o prueba por parte de los demandantes ni tampoco por parte de la entidad demandada, por lo que al observar el contenido de la sustentación del
escrito mediante el cual se ordena la medida preventiva con lo expuesto en la sentencia [refiriéndose a la sentencia absolutoria], resulta más que obvio que entre 5 Folios 162 y 163 del cuaderno 2 del tribunal. 6 Folios 179 a 188 del cuaderno 2 del tribunal. 7 El 10 de julio de 2015 se remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Antioquia, en razón a lo dispuesto por el artículo 27 del Acuerdo No. PSAA15-10363 (folio 239 del cuaderno 2). el 13 de septiembre de 2001 al 22 de febrero de 2008, no se presentó nuevo material probatorio o evidencia mínima alguna que sustentara las inferencias realizadas por la Fiscalía. “Como puede observarse, transcurrieron entre la imposición de la medida de aseguramiento y la decisión de absolver a los encartados más de 6 años privados de la libertad, término desproporcionado en el que la Fiscalía no puso a disposición del juez de conocimiento otro elemento material de prueba diferente a las llamadas interceptadas, conversaciones a las que el juez penal no otorgó la capacidad probatoria para condenar. “Lo anterior evidencia un incumplimiento de la Fiscalía General de la Nación de su obligación de buscar la verdad real como lo prescribía la norma vigente para el efecto al momento de los hechos, concretamente el artículo 234 de la Ley 600, que además ordenaba ‘averiguar, con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su
inocencia’. “Sin duda que la Fiscalía observó una conducta a todas luces pasiva en el recaudo probatorio, toda vez que pese a la prolongada actuación -más de seis años y medio-, presentó en la etapa de juicio los mismos medios de prueba usados al resolver la medida de aseguramiento, como lo deja claro el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión, cuando las exigencias probatorias son progresivas a medida que transcurren las distintas fases procesales. “Es así como para la medida de aseguramiento se requería según el Artículo 356 de la ley 600 por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso; mientras que para proferir resolución de acusación era responsabilidad del Fiscal instructor era menester que estuviera demostrada la ocurrencia del hecho y existiera confesión, testimonio que ofreciera serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado como lo establecía el art. 397 ibidem. “Así mismo el art. 232 de la misma codificación indicaba como requisito para dictar sentencia condenatoria, que obrara en el proceso prueba que condujera a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad penal del procesado. Pese entonces a la claridad que dimanan de las normas referenciadas, hubo completa pasividad del ente instructor en la recolección del acervo probatorio ya que nada hizo en pos de lograr la verdad real. “Tal omisión en el recaudo probatorio llevó entonces a que el juez penal de conocimiento no contara con el material probatorio que diera certeza de la
actividad delictiva de los señores Jairo y Javier Ignacio Mancera Monroy o de la inocencia plena de los mismos, por lo que en aplicación del in dubio pro reo por deficiencia probatoria imputable al órgano de la instrucción encargado de ejercer la acción penal durante la fase instructiva … “En consecuencia, tal actuación omisiva comporta una falla del servicio, lo que conduce a declarar la responsabilidad administrativa de la Fiscalía … entidad encargada de dirigir e instruir la etapa investigativa y que fue la que decretó el 13 de septiembre de 2001 la medida de detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra los señores Jairo Mancera Monroy y Javier Ignacio …”.
II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Síntesis del recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la Nación -Fiscalía General de la Nacióninterpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, por cuanto consideró que: i) Las pruebas con base en las cuales se les impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva y después se sustentó la resolución de acusación constituían indicios graves de responsabilidad en contra de los procesados, pues eran derivados de las interceptaciones telefónicas obtenidas en la etapa investigativa, de las cuales se podía inferir su posible participación en las conductas punibles que se les reprochó, por tanto, la actuación de la Fiscalía no fue arbitraria o caprichosa. ii) La etapa de investigación en el proceso penal adelantado en contra de los señores Mancera Monroy transcurrió entre el 12 de septiembre de 2001, fecha de
la providencia que les impuso la medida de aseguramiento y el 26 de marzo de 2003, cuando quedó en firme la resolución de acusación, de suerte que si la sentencia absolutoria se profirió hasta el 22 de febrero de 2008, ese retardo solo podía atribuirse a la conducta del juez penal de conocimiento, razón por la que, incluso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la apelación contra el fallo absolutorio de primera instancia, compulsó copias para que se investigara la conducta disciplinaria del juez penal que retardó su decisión, lo cual confirma que si hay lugar a declarar una falla del servicio por privación injusta de la libertad la misma solo podría ser atribuida a la Rama Judicial. 2.3. El Ministerio Público conceptuó que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una transgresión al artículo 29 de la Constitución Política, en razón a que “el acusador no investigó más allá de la denuncia instaurada contra los sindicados, lo cual desconoció el debido proceso, hallándose incurso los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado”8. 8 Folios 321 a 326 del cuaderno del Consejo de Estado.
III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo nuevas razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 23 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las pretensiones de la
demanda. 3.1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad de los señores Jairo y Javier Ignacio Mancera Monroy tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 20139, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.2. El objeto del recurso de apelación 3.2.1. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de la 9 Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno
respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. Fiscalía General de la Nación está responder por los daños irrogados a los demandantes o, por el contrario, se revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda, por cuanto el recurrente invoca una conducta legítima. Por tanto, se verificará si a la luz del régimen de responsabilidad respectivo, la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado y que, según el a quo, consistió en: i) la omisión de la Fiscalía General de la Nación en el recaudo probatorio, toda vez que en la etapa de juzgamiento presentó los mismos medios de prueba que utilizó para proferir la medida de aseguramiento y ii) porque entre la imposición de la medida de aseguramiento y la decisión de absolver a los sindicados transcurrieron más de 6 años . 3.3. Motivación de la sentencia 3.3.1. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los siguientes hechos: - Mediante resolución del 12 de septiembre 2001 la Fiscalía Delegada Especializada de Cali resolvió la situación jurídica de los señores Jairo y Javier Ignacio Mancera Monroy, entre otras personas, con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como posibles responsables de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico en concurso con los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Como fundamento de su decisión sostuvo (se transcribe conforme obra, inclusive
con posibles errores): “Dio origen a la presente investigación, la denuncia instaurada por el señor WILSON CEVALLOS AYA, el día 25 de abril del año retro – próximo quien da a conocer la creación de una nueva organización dedicada al tráfico de estupefacientes, la cual tiene como base de operaciones el Bordo – Cauca, Buenaventura y Cali, con conexiones en el exterior. “(…) “El señor CEVALLOS AYA, en su denuncia suministra varios nombres de personas dedicadas al tráfico de estupefacientes, igualmente da a conocer varios números telefónicos y rutas para la adquisición del estupefaciente. “Los hechos ilícitos denunciados por el confeso señor WILSON CEVALLOS AYA, fueron con la finalidad de adelantar por parte de la Fiscalía Delgada de Cali los trámites correspondientes a los beneficios por colaboración. “Atendida dicha circunstancia y con el objeto de corroborar lo denunciado por parte de CEVALLOS AYA, se comisionó la DIJIN – Cali con el fin de realizar las diligencias investigativas y así confirmar o infirmar cada uno de los partes enunciados por el denunciante, al igual de lograr identificar e individualizar a cada uno de los individuos suministrados por CEVALLOS AYA. “La comisión de Fiscales autorizó la interceptación de varias líneas telefónicas, actuando en similar forma con las posteriores peticiones que en idéntico sentido se presentaron ante el despacho Fiscal, por parte de la central de inteligencia de la Dijin – Cali, aportando una cantidad de interceptaciones y posteriores transliteraciones que poco a poco fueron consolidando y fortaleciendo las iniciales informaciones
suministradas por el denunciante. “La Unidad ante la Dijin mediante labores de inteligencia … mediante interceptación de varias líneas telefónicas … y constantes seguimientos de los sujetos involucrados, fue posible ubicar, identificar e individualizar, a varios integrantes de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes. “Como resultado de la labor investigativa, fueron aportados al plenario, transcripción de múltiples conversaciones telefónicas sostenidas entre los diversos miembros de la organización delictiva en las que se expresa con claridad las actividades desarrolladas en torno a la consecución, elaboración y tráfico de estupefacientes, de contactos y mecanismos empleados para la remisión vía terrestre y aérea de sustancias sicotrópicas “La participación del señor JAIRO MANCERA MONROY ha sido determinada por el ente investigador con base en la interceptación del abonado telefónico 3284548, utilizado comúnmente por la señora SORIA GIRON, quien por este medio se comunica con otros sujetos que al parecer hacen parte de la empresa criminal, tal como se aprecia en las conversaciones grabadas en medio magnetofónico, debidamente transliteradas en el expediente. “Es así como la conversación sostenida el día 19 de Abril, JAIRO MANCERA, conversa con SORIA GIRO; ésta le pregunta por JAVIER, que la embarra, que no ha llevado eso que se necesita urgente para las nueve de la mañana, por que el señor quedó de ir a esa hora por eso, y se refieren igualmente a JAIME TRIANA, que llamó para que fuera a recoger un cheque que la señora MIRIAN le iba a entregar, etc. En
diligencia Indagatoria, JAIRO MANCERA MONROY da las siguientes explicaciones con relación al contenido en dicha transcripción: Primero, manifiesta no conocer a MIRIAM, dice que el cheque al que se alude se trata del cobro de una deuda que tenían para con el señor JAIME TRIANA de la venta de un plástico y que antes de que éste fuera detenido, le dejó el cheque para su cobro. “Del análisis de dicha co
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