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CE-76001-23-31-000-2011-01463-01(53409)S-2020

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Título
CE-76001-23-31-000-2011-01463-01(53409)S-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SÍNTESIS DEL CASO: El señor Danover Muñoz Osorio fue condenado en un proceso penal por las lesiones personales causadas en un accidente de tránsito al señor Silvio Castillo Lemos, a pagarle 937 gramos oro por concepto de perjuicios morales. Para ejecutar la condena, el señor Castillo Lemos promovió un proceso ejecutivo ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, que dictó sentencia en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución, y decretó el embargo y secuestro de un bien inmueble de propiedad del ejecutado; sin embargo, dicha medida quedó limitada a los remanentes que resultaran de un proceso ejecutivo laboral que se adelantaba en contra del señor Muñoz Osorio en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali. Una vez el proceso ejecutivo laboral culminó, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali levantó el embargo y así lo comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sin que advirtiera la medida decretada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali y, adicionalmente, otra medida de embargo ordenada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, las cuales recaían sobre el mismo bien. Esto tuvo como consecuencia que el inmueble fuera transferido a título de compraventa a un tercero, y que el señor Silvio Castillo no pudiera exigir como garantía esa propiedad, motivo por el cual, aducen los

demandantes, no pudieron obtener el pago del valor ejecutado en el proceso ejecutivo.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si el desembargo del inmueble identificado con folio de matrícula 370-153638 configuró la imposibilidad de que los demandantes obtuvieran el pago de la indemnización por perjuicios morales, que fueron ordenados en el proceso penal a favor del señor Silvio Castillo Lemos y Fenibar Millán Castrillón y, de ser así, establecer si se configuró o no un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia atribuible a la Rama Judicial, que hubiera sido la causa del daño.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso /

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FACTOR FUNCIONAL / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Rama Judicial en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, 28 de junio de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera

instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. Tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que la caducidad de la acción debe contarse a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño. En el presente asunto, el daño alegado por los demandantes consistió en la imposibilidad de obtener el pago de la suma de dinero reconocida al señor Silvio Castillo Lemos por concepto de perjuicios morales en un proceso penal del que fue víctima, el cual pretendía garantizar con el embargo y remate de un bien inmueble de propiedad del demandado en un proceso ejecutivo que se adelantó en el Juzgado Trece Civil del Circuito. Al existir concurrencia de embargos sobre el referido inmueble, el Juzgado Trece remitió el Oficio No. 2301 al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante el cual le informó que “dentro del proceso de la referencia se ha

decretado el embargo de los bienes embargados que correspondan al demandado Danover Muñoz Osorio, dentro del proceso Ejecutivo Laboral de Diana Marcela Marín contra Danover Muñoz Osorio con radicación 2008-00840” (fl. 76, c. 1); sin embargo, el Juzgado Doce Laboral levantó la medida cautelar que existía respecto de un bien inmueble de propiedad del señor Danover, lo que permitió que este transfiriera el bien a título de compraventa a un tercero y, por lo tanto, el señor Castillo Lemos se quedara sin esa garantía en su proceso ejecutivo. Este hecho tomó notoriedad el 11 de noviembre de 2010, fecha en la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali le notificó personalmente al señor Silvio Castillo que el bien no podía ser objeto de embargo, […] En ese orden, el plazo de caducidad comenzó a correr el 12 de noviembre de 2010, esto es, al día siguiente de la materialización del daño, y venció el 12 de noviembre de 2012. La demanda fue presentada el 3 de octubre de 2011, la Sala estima que el ejercicio del derecho de acción en el caso concreto fue oportuno.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No configurada por configurarse un daño

hipotético o eventual / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que este constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a estudiar la imputación de este al Estado. El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos” .; ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, debe ser personal. Asimismo, esta Subsección ha considerado que el daño debe ser determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético, […] Observa la Sala que el esfuerzo probatorio de la parte actora estuvo dirigido a probar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, para ello, se aportaron algunas decisiones que

acreditan que no se dio trámite de manera oportuna a la inscripción de embargo decretado por el Juzgado Trece Civil; sin embargo, dicha actuación en sí misma no configura el daño antijurídico, pues los demandantes no probaron que, de no haberse incurrido en ese indebido funcionamiento por parte del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, efectivamente, hubieran quedado remanentes que garantizarían la obligación debida, dado que el bien era objeto de persecución por otro proceso que se adelantaba en el Juzgado Primero Laboral, del que se advierte tenía prelación respecto del proceso ejecutivo civil. Todo lo anterior significa que la parte actora desatendió lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. En otras palabras, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le imponía la norma legal en cita, toda vez que, se reitera, no allegó al proceso oportunamente las pruebas idóneas y eficaces que diera cuenta del daño alegado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

PRELACIÓN DE EMBARGO – Aplicación cuando hay concurrencia de medidas cautelares / DAÑO HIPOTÉTICO – Configurado / DAÑO EVENTUAL – Configurado nótese que las pretensiones de la demanda están dirigidas a obtener el pago de la totalidad de la obligación que el señor Danover Muñoz Osorio debía al señor Silvio

Castillo Lemos y que este intentaba obtener a través del embargo, secuestro y remate del inmueble identificado con el folio de matrícula 370-153836 de propiedad del ejecutado. No obstante, de las pruebas allegadas al proceso, no es posible concluir que dicho bien inmueble hubiese respaldado total o parcialmente la suma de dinero debida, porque a pesar de que el inmueble constituía una garantía en el proceso ejecutivo y no se efectuó su inscripción del embargo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, lo cierto es que respecto de ese bien recaía una medida cautelar de manera concurrente ordenada en otro proceso judicial, que adelantaba el Juzgado Primero Laboral Circuito, por lo cual, de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos 543 y 558 del C.P.C., se trataba de una obligación que se pagaría en forma preferente, respecto de la obligación del señor Silvio Castillo Lemos. De modo que, al existir concurrencia de medidas cautelares, el Código de Procedimiento Civil establecía una solución con la prelación de embargos. […] En ese orden de ideas, si bien el inmueble identificado con el folio de matrícula 370-153836 de propiedad del señor Danover Muñoz Osorio no pudo ser objeto de embargo, con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo del crédito reclamado por el aquí demandante en el proceso civil ejecutivo, ello no significa que se encuentre acreditado que ese bien mismo garantizaría efectivamente el pago de la obligación pretendida, porque también el deudor estaba siendo perseguido judicialmente en el Juzgado Primero Laboral del

Circuito de Cali, del que se advirtió su interés en el Oficio del 28 de octubre de 2010, lo que indicaba que tenía prelación respecto del crédito del señor Castillo Lemos y, por lo tanto, no se tenía certeza de que quedaran remanentes que cubrieran la obligación debida. Dicho de otro modo, el bien inmueble de propiedad del deudor pudo ser objeto de embargo por parte del Juzgado Trece Civil del Circuito, pero mientras coexistiera otra medida respecto de esa propiedad, originada en un crédito laboral, era incierto que quedaran remanentes, porque se desconoce en este proceso cuál era el valor del bien inmueble objeto de las garantías y cuál el valor del crédito pretendido en el proceso laboral, es decir, se desconoce si quedarían remanentes en ese proceso que cubrieran total o parcialmente la obligación a favor del señor Silvio Castillo Lemos. Aunado a lo anterior, tampoco se demostró que, a pesar de que el referido bien fue vendido y dejó de cumplir su función como garantía para el crédito de los demandantes, la parte ejecutante no pudiera reclamar la satisfacción del crédito con otros bienes. Esto tiene fundamento en lo establecido por el artículo 2488 del Código Civil que se refiere a la persecución de bienes, al señalar que “toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677”, lo que quiere decir, que aun cuando el accionante no pudo obtener el pago de su crédito con los remanentes del

proceso ejecutivo civil, podría obtener el pago con otros bienes de propiedad del deudor y/o de aquellos que en un futuro llegase a adquirir. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia T-557 de 2002.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 543 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 558

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01463-01(53409)S

Actor: SILVIO CASTILLO LEMOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la Administración

de Justicia / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se probó la certeza del daño. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2013, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Danover Muñoz Osorio fue condenado en un proceso penal por las lesiones personales causadas en un accidente de tránsito al señor Silvio Castillo Lemos, a pagarle 937 gramos oro por concepto de perjuicios morales. Para ejecutar la condena, el señor Castillo Lemos promovió un proceso ejecutivo ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, que dictó sentencia en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución, y decretó el embargo y secuestro de un bien inmueble de propiedad del ejecutado; sin embargo, dicha medida quedó limitada a los remanentes que resultaran de un proceso ejecutivo laboral que se adelantaba en contra del señor Muñoz Osorio en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.

Una vez el proceso ejecutivo laboral culminó, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali levantó el embargo y así lo comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sin que advirtiera la medida decretada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali y, adicionalmente, otra medida de embargo ordenada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, las cuales recaían sobre el mismo bien. Esto tuvo como consecuencia que el inmueble fuera

transferido a título de compraventa a un tercero, y que el señor Silvio Castillo no pudiera exigir como garantía esa propiedad, motivo por el cual, aducen los demandantes, no pudieron obtener el pago del valor ejecutado en el proceso ejecutivo.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante demanda presentada el 3 de octubre de 2011 (fls. 126, c. 1), los señores Silvio Castillo Lemos y Fenibar Millán Castrillón, quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hija Silvia Vanessa Castillo Millán; Luis Enrique Castillo Hernández, Susana Castillo Lemos y Carlos Diego Castillo Lemos, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 – 2, c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial-, por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia del defectuoso funcionamiento de administración de Justicia “generado por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, al no dar cumplimiento, ni trámite a orden judicial proveniente del Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, y realizar el levantamiento de la medida cautelar de un bien inmueble”.

En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declare a la Nación -Rama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados a los actores, por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia,

generado por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, al no dar cumplimiento, ni trámite a orden judicial proveniente del Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, y realizar el levantamiento de la medida cautelar de un bien inmueble.

2. En consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad, se condene a dicha entidad demandada, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios, los cuales se determinan y se discriminan de la siguiente manera:

a. Perjuicios Materiales (lucro cesante consolidado): se condene a la entidad demandada al pago de perjuicios en dicha modalidad, al señor Silvio Castillo, teniendo en cuenta la liquidación del crédito y su actualización al mes de julio de 2011, por el monto de $94’155.715. No obstante, este valor se actualizará de acuerdo con la fecha de la sentencia respectiva. b. Perjuicios Morales: se condene a la Nación Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al pago de perjuicios morales de la siguiente manera: Al señor Silvio Castillo Lemos la suma de 80 smlmv. A la señora Fenibar Millán Castrillón la suma de 60 smlmv. A la menor Silvia Vanessa Castillo Millán la suma de 50 smlmv. A los señores Luis Enrique Castillo Hernández, Susana Castillo Lemos y Carlos Diego Castillo Lemos, la suma de 30 smlmv para cada uno de ellos.

Tercera: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando la liquidación la variación

promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

Cuarta: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor Danover Muñoz Osorio fue condenado en un proceso penal, por las lesiones personales causadas al señor Silvio Castillo Lemos, a pagarle 937 gramos oro por concepto de perjuicios morales. Para ejecutar la condena, el señor Castillo Lemos promovió un proceso ejecutivo, del que tuvo conocimiento el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, al cual le correspondió el radicado 2004-00237. En este proceso se decretó el embargo y secuestro de un bien inmueble de propiedad del señor Danover Muñoz Osorio; sin embargo, dicha medida quedó sin efectos porque la Tesorería Municipal del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal, en un proceso de jurisdicción coactiva adelantado en contra del Muñoz Osorio, había decretado el embargo de dicho bien, frente a lo cual el señor Castillo Lemos solicitó el embargo de los remanentes. En respuesta a dicha solicitud, la Tesorería Municipal le informó al Juzgado Trece Civil del Circuito que el embargo de los remanentes no sería tenido en cuenta porque en otro proceso ejecutivo laboral promovido en contra del señor Muñoz Osorio y adelantado en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, previamente, se había ordenado el embargo de la propiedad referida, motivo por el cual, el

señor Castillo Lemos le solicitó al Juzgado Trece Civil del Circuito el embargo de los remanentes que pudieran resultar del proceso ejecutivo laboral. En ese sentido, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali le comunicó la medida de embargo al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, lo que implicaba que el bien inmueble continuara embargado y de esa manera se garantizaría el pago de la obligación. No obstante, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali no cumplió con la anterior disposición y, por el contrario, procedió a levantar la medida de embargo que recaía sobre la propiedad del señor Muñoz Osorio. Seguidamente, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali al notar la omisión al cumplimiento de la orden dispuesta por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, procedió a comunicarle a la Oficina de Instrumentos Públicos que se sirviera inscribir la medida de embargo del inmueble del señor Muñoz Osorio; sin embargo, dicha inscripción no se logró porque el ejecutado había vendido la propiedad. El apoderado del señor Castillo Lemos le solicitó al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali que informara la razón por la cual no se dio cumplimiento de manera oportuna a la orden de embargo emitida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, a lo cual respondió que se omitió anexar el oficio en el expediente y no se advirtió en su momento. Aducen los demandantes que la Rama Judicial es responsable del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia ocasionado por el Juzgado Doce

Laboral del Circuito de Cali por no dar trámite ni cumplimiento de manera oportuna a la orden judicial proveniente del Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, que tuvo como consecuencia la imposibilidad de obtener el pago de la obligación debida a través de la garantía que prestaba el inmueble del ejecutado.

2. El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 3 de noviembre de 2011 (fl. 130, c. 1), la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 131, 134, c. 1).

La Rama Judicial contestó la demanda en la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fls. 141 – 147, c. 1). Manifestó que no se encontraban probados los elementos de la falla del servicio, que, por el contrario, era posible aducir que el hoy demandante tuvo una actitud pasiva en el proceso ejecutivo y era su deber verificar que se cumplieran a cabalidad las medidas cautelares, dado que era la única persona interesada en la garantía del proceso. De modo que el señor Castillo Lemos faltó al deber de colaboración con la Administración de Justicia y a él le resultaban atribuibles los eventuales perjuicios que hubiera podido sufrir. De esa manera, formuló la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Mediante providencia de 15 de agosto de 2012 (fl. 149 – 151, c. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y en auto de 12 de marzo de 2013, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de

conclusión y concepto, respectivamente. En esa oportunidad, los demandantes solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial del ente demandado, comoquiera que estaba probada la omisión en la que incurrió el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, al no dar cumplimiento a la orden judicial de embargo emitida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, la que fue oportunamente comunicada mediante Oficio 2301 de 23 de noviembre de 2009, que trajo como consecuencia el desembargo y posterior venta del inmueble que garantizaba la obligación que el señor Danover Muñoz debía al señor Castillo Lemos, quedando el hoy demandante sin ninguna garantía (fls. 167 – 177, c. 1). Por su parte, la Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y, por lo tanto, solicitó la denegatoria de las pretensiones (fl. 178, c. 1). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 28 de junio de 2013 (fls. 180 – 202, c. ppal), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la

demanda en los siguientes términos:

1. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.

2. Declarar a la Nación – Rama Judicial administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados al señor Silvio Castillo Lemos, con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

3. Condenar a la Nación – Rama Judicial a pagar al señor Silvio Castillo

Lemos por concepto de perjuicios morales una suma equivalente a veinte (20) smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

4. Condenar a la Nación – Rama Judicial a pagar al señor Silvio Castillo Lemos, por concepto de perjuicios materiales la suma de cuarenta y seis millones seiscientos cincuenta y tres mil ochocientos treinta y dos pesos

($46’653.832).

5. Negar las demás pretensiones de la demanda.

6. Se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del CCA.

7. Ejecutoriada esta sentencia se archivará.

8. Sin costas en el proceso.

El Tribunal consideró que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali incurrió en un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia al no dar trámite al oficio emitido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, el 23 de noviembre de 2009, que disponía el embargo de los bienes que se llegaran desembargar o de los remanentes que resultaran en el proceso ejecutivo laboral que se adelantaba en ese juzgado; por el contrario, procedió a desembargar el bien inmueble de propiedad del señor Danover Muñoz, lo que le produjo perjuicios de orden material e inmaterial al hoy demandante, dado que no pudo hacer exigible la obligación a través de esa garantía. En consecuencia, accedió al reconocimiento del equivalente en pesos del valor de 937 gramos oro correspondientes a la indemnización que por lesiones personales debía pagar el ejecutado, y a una indemnización por perjuicios morales únicamente respecto del señor Castillo Lemos.

4. Los recursos de apelación

4.1. De manera oportuna, la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia en lo atinente la indemnización. Argumentó que el valor que se debió tener en cuenta para el reconocimiento del perjuicio material era el correspondiente a la liquidación del crédito que se hizo en el proceso ejecutivo civil, es decir, la suma actualizada de $73’979.491. Asimismo, solicitó la indemnización por perjuicios morales para cada uno de los demandantes al considerar que el daño se hacía extensible a todo el núcleo familiar (fls. 206 – 208, c. ppal). 4.2. La Rama Judicial formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria (fls. 209 – 211, c. ppal). Señaló que el señor Castillo Lemos no tenía un derecho cierto, sino una mera expectativa de obtener el pago de una obligación con el embargo de remanentes del proceso ejecutivo laboral, motivo por el cual no se le causó ningún perjuicio indemnizable. Además, adujo que se configuró una causal eximente de responsabilidad patrimonial consistente en la culpa exclusiva de la víctima, dado que el ejecutante como interesado en las medidas cautelares debió estar al tanto de que las mismas surtieran su efecto. Por otra parte, señaló que, en el evento de declararse la responsabilidad de la entidad, esta debía analizarse desde el punto de vista de la concausalidad con una participación de cada parte en un 50%. En cuanto a la indemnización de los perjuicios morales, expuso que se debían denegar porque no se encontraban probados.

El 26 de noviembre de 2014, el Tribunal llevó a cabo la audiencia de conciliación, previa la concesión de los recursos de apelación, mediante la cual la Rama Judicial presentó fórmula de acuerdo para pagar el 80% de la condena impuesta; sin embargo, la parte demandante no aceptó y, por lo tanto, la conciliación se declaró fallida (fls. 239 – 240, c. ppal). En auto de 12 de diciembre de 2014, el a quo concedió los recursos de apelación (fl. 244, c. ppal).

5. Trámite en segunda instancia Los recursos fueron admitidos por esta Corporación en auto de 16 de abril de 2015 (fl. 249, c. ppal) y en auto de 14 de mayo del mismo año se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos y concepto, respectivamente (fl. 251, c. ppal).

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Rama Judicial en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, 28 de junio de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la

administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1.

2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo2, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

Tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que la caducidad de la acción debe contarse a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño3. En el presente asunto, el daño alegado por los demandantes consistió en la

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