CE-76001-23-31-000-2011-01493-01(AP)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2011-01493-01(AP)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR - Modifica decisión parcialmente y confirma la amenaza de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente / COMITÉ DE VERIFICACIÓN - El juez de primera instancia debe integrarlo / CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - No acreditada / ADICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA - Para garantizar la efectiva protección de los derechos colectivos [L]os factores generadores de daño ambiental, según el material probatorio aportado son: los asentamientos humanos en áreas forestales protectoras sin ninguna autorización legal y, en consecuencia, las deficiencias en cuanto a la calidad de las construcciones y la imposibilidad de cubrimiento de redes formales de servicios públicos domiciliarios en las mismas, por ser zonas de alto riesgo no mitigable, situación que genera el vertimiento directo de las aguas residuales al cauce de la Quebrada Guarrúz. (…) [E]l juez de primera instancia debe hacer parte de Comité de Verificación con el propósito de que realice seguimiento y adopte las medidas necesarias para el cabal cumplimiento de la sentencia. Por consiguiente, se impone modificar la sentencia apelada, en el sentido que el juez de primera instancia, esto es, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, haga parte del Comité de Verificación, tal como lo ordena el citado artículo 34. (…) [L]a Sala considera necesario que el Municipio adelante procesos de concertación y/o socialización con la comunidad que habita en las zonas de protección de la
quebrada Guarrúz, en relación con las medidas a que haya lugar, para asegurar el cumplimiento de las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, en defensa de los derechos colectivos vulnerados y con el objeto de hacer efectiva la preservación de las zonas protectoras forestales de la Quebrada Guarrúz CORRESPONSABILIDAD DE LA COMUNIDAD EN LA CAUSACIÓN DEL RIESGO NO EXONERA DE RESPONSABILIDAD A LAS AUTORIDADES PÚBLICAS – La autoridad pública no se puede sustraer de la obligación normativa de cumplir con sus deberes en materia de prevención y mitigación del riesgo [A]un cuando la vulneración de los derechos colectivos invocados se deba en parte a acciones atribuibles a la comunidad, quienes se encuentran conformando asentamientos ilegales en zonas denominadas de protección y de alto riesgo no mitigable, contribuyendo a la contaminación de la Quebrada por el vertimiento de aguas servidas y residuos sólidos a su cauce, exponiendo incluso sus propias vidas, ello en modo alguno exime a las autoridades del cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, máxime cuando está de por medio la recuperación del medio ambiente y la protección de vidas humanas, por lo tanto, se resolverá de forma desfavorable este específico argumento de impugnación que fue presentado por el Municipio de Santiago de Cali.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01493-01(AP)
Actor: SANTIAGO TORO CADAVID
Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI E.I.C.E. E.S.P),
MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA – CVCAcción popular1
Derechos colectivos amparados: Acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, goce de un ambiente sano, equilibrio ecológico y aprovechamiento racional de los recursos naturales.
Tema: Vertimiento de aguas residuales por parte de asentamientos ilegales en la franja de protección de la Quebrada Guarrúz que desemboca en el Río
Cañaveralejo. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Santiago de Cali contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la vulneración de los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, al goce de un ambiente sano y al equilibrio ecológico y aprovechamiento racional de los recursos naturales de la población de los barrios Brisas de Mayo y Belisario Caicedo del Municipio de Santiago de Cali, asentamientos construidos en las franjas protectoras de la cuenca de la quebrada Guarrúz que desemboca en el
río Cañaveralejo, con ocasión de la contaminación de la misma a causa del vertimiento de aguas residuales por ausencia de un adecuado sistema de alcantarillado. La presente providencia tiene las siguientes tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve, las cuales se desarrollan a continuación:
I. ANTECEDENTES La demanda
1. El señor Santiago Toro Cadavid, en el marco del artículo 88 de la Constitución Política y de la Ley 472 de 5 de agosto de 19982, en ejercicio de la acción popular presentó demanda contra las Empresas Municipales de Cali (EMCALI E.I.C.E.
E.S.P), – en adelante EMCALI -, el Municipio de Santiago de Cali y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC-, autoridades a quienes considera 1 La demanda se presentó el 3 de octubre de 2011, esto es, antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA (Ley 1437 de enero 18 de 2011), la cual empezó a regir el 2 de julio de 2012, conforme lo dispuso el artículo 308 ibídem. Al proceso inicialmente se le asignó el número único de radicación 76001333102220110003100, según reparto asignado al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cali, sin embargo, posteriormente el expediente se remitió por competencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se le asignó el número único de radicación 76001233100020110149300. 2 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.
responsables de la vulneración de los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, goce de un ambiente sano y equilibrio ecológico y aprovechamiento racional de los recursos naturales. Pretensiones
2. El accionante propone las siguientes pretensiones3:
“[…]
1. Se declare a las Empresas Municipales de Cali, al Municipio de Santiago de Cali, y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca responsables solidariamente por acción y omisión del daño ambiental causado a la quebrada Guarrúz, afluente del río Cañaveralejo. En virtud de lo anterior se declare la vulneración por parte de las demandadas de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al equilibrio ecológico y al aprovechamiento racional de los recursos naturales, la salubridad pública, el acceso a la infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y la prestación de servicios públicos de manera eficiente y oportuna.
2. Se condene a los demandados a realizar acciones recuperatorias del daño ambiental causado y, en consecuencia, se les ordene adoptar, en un término
razonable, las siguientes medidas correctivas: a. Efectuar la recolección de los residuos líquidos y aguas negras por medio de un sistema eficiente de alcantarillado, que garantice la separación de esas sustancias de las aguas lluvias y que desemboque en una planta de tratamiento. La construcción de ese sistema de alcantarillado deberá ser acorde a las normas y parámetros técnicos existentes, y beneficiar a la totalidad de viviendas del barrio
Brisas de Mayo. b. La ejecución efectiva del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV deberá estar orientada a promover mecanismos para el tratamiento, la recolección, el transporte y la disposición final de las aguas residuales descargadas al sistema público de alcantarillado, tanto sanitario como pluvial. Esto deberá estar articulado con los objetivos y las metas de calidad y uso que defina la autoridad ambiental competente para la Quebrada Guarrúz. c. La adopción de un Plan para la Ordenación de la Cuenca Hidrográfica del río Cañaveralejo o conforme al marco normativo existente y a la guía técnicocientífica para la ordenación de cuencas hidrográficas del IDEAM, teniendo en cuenta como área prioritaria de recuperación y manejo ambiental la quebrada Guarrúz. Esto para garantizar la recuperación y estabilización geológica y estructural de la zona y así hacer cesar el peligro que representa para la comunidad aledaña.
3. Se ordene al Municipio y a EMCALI desarrollar, en un plazo de un año, con apoyo y la participación de los ciudadanos, procesos de capacitación ambiental con énfasis en manejo de residuos sólidos, conforme a los compromisos del Municipio consagrados en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos
(PGIRS) 2004-2019, aprobado mediante el Decreto 0475 de 2004.
4. Se ordene a la CVC ejercer funciones de control y seguimiento ambiental de los usos de las aguas y el suelo, así como el vertimiento de aguas a la quebrada
Guarrúz.
3 Cfr. folio 18 del cuaderno núm. 1 del expediente.
5. Se ordene al Municipio y a EMCALI la publicación de la sentencia condenatoria en un diario de circulación regional, el mismo debe ir acompañado con un reconocimiento por parte de estas entidades sobre la importancia de la protección a las cuencas hidrográficas. En dicho artículo se debe desarrollar un esquema de las cuencas existentes en el Municipio de Santiago de Cali con sus respectivos puntos críticos, y las actividades que los diferentes actores, sean públicos, privados, ONG, entre otros, estén adelantando para la protección de las mismas.
6. Se conforme con la comunidad, organizaciones de base, y las entidades públicas competentes, un comité para la verificación del cumplimiento del fallo.
7. Se condene en costas a las partes accionadas de conformidad con el Art. 38 de la Ley 472 de 1998, concordante con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. […]” (Destacado y mayúsculas sostenidas del original).
Presupuestos fácticos
3. Los hechos en los que se fundamenta la acción son, en síntesis, los siguientes4: 3.1. El actor señaló que las aguas servidas del sector donde se encuentran ubicados los barrios Brisas de Mayo y Belisario Caicedo, que forman parte de la comuna 20 en el Municipio de Santiago de Cali, están vertiéndose en la quebrada Guarrúz, que los atraviesa y desemboca en el río Cañaveralejo, debido a un alcantarillado artesanal que tuvieron que hacer los habitantes del Barrio Brisas de Mayo para suplir la insuficiencia de la red de alcantarillado instalada parcialmente
por EMCALI. 3.2. Sostuvo que el vertimiento de las aguas sin ningún tratamiento en la quebrada Guarrúz ha sido una práctica incentivada por EMCALI y el Municipio de Santiago de Cali, entidades que consideran la quebrada como parte de la red de alcantarillado y de esa manera cobran ese servicio público a los habitantes del sector, incluso a quienes no gozan del mismo. 3.3. Indicó que, debido a la contaminación producida en el río Cañaveralejo, EMCALI y el municipio instalaron una trampa de residuos, a la altura del Barrio Belisario Caicedo en inmediaciones del embalse Cañaveralejo, que filtra el agua contaminada y ocasiona que se acumulen todo tipo de residuos, causando malos olores y plagas de roedores e insectos, afectando la salud y bienestar de las comunidades aledañas. 3.4. Resaltó que, como consecuencia de lo anterior, se han generado perjuicios graves al medio ambiente, tales como la destrucción de la calidad y pureza del agua de la quebrada, la desaparición de la flora y la fauna acuática y la afectación negativa del suelo y el aire. 3.5. Los habitantes del sector han solicitado a EMCALI y al Municipio de Santiago de Cali que se les preste un servicio eficiente de alcantarillado sin que ninguna de las entidades haya tomado acciones al respecto. 4 Cfr. folio 1 del cuaderno núm. 1 del expediente. 3.6. Adujo que el Barrio Brisas de Mayo está localizado en una zona clasificada por el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente –DAGMAcomo de alto riesgo; situación que, aunada al vertimiento constante de aguas
residuales y a las construcciones sin planificación, incrementa el riesgo de deslizamientos de tierras e inundaciones, así como la sedimentación de desechos. Actuaciones en primera instancia
4. La Magistrada Sustanciadora a quien correspondió por reparto la demanda, en primera instancia, admitió la acción popular mediante auto proferido el 10 de octubre de 20115 y dispuso notificar personalmente al Alcalde del Municipio de Santiago de Cali, al representante legal de EMCALI y al Director de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC-, conforme a lo dispuesto en los artículos 13, 21 y 22 de la Ley 472, para que procedieran a su contestación, propusieran excepciones, solicitaran pruebas y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.
5. En la misma providencia, el Despacho sustanciador ordenó como medida cautelar al Municipio de Santiago de Cali que realizara una visita al lugar y tomara las medidas necesarias y urgentes de vigilancia y control epidemiológico y, en caso de ser necesario, adelantara un plan de vacunación y desparasitación gratuita a los habitantes.
6. Mediante auto proferido el 1 de febrero de 20126 se aceptó la coadyuvancia solicitada por las señoras María Cristina Valencia y Gabriela Recalde Castañeda.
7. La Magistrada sustanciadora, en la primera instancia, mediante providencia de 17 de febrero de 20127, tuvo como pruebas documentales aquellas aportadas por el actor, EMCALI, el Municipio de Santiago de Cali y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC-; de igual manera decretó la recepción de los
testimonios solicitados por el demandante y EMCALI; los oficios solicitados por el demandante y la parte coadyuvante y finalmente, ordenó la práctica de una prueba pericial.
8. Mediante auto proferido el 24 de abril de 20128 se aceptó la coadyuvancia solicitada por el señor Carlos Humberto Vásquez Zamorano.
9. En auto proferido el 25 de abril de 20139 se aceptó la coadyuvancia solicitada por la señora Diana Marcela Peñaranda Sarria.
10. Una vez agotadas las etapas procesales previstas en la Ley 472, el Tribunal profirió sentencia, en primera instancia, el 18 de diciembre de 201410.
11. Mediante auto proferido el 26 de febrero de 201511, por una parte, se negó la solicitud de aclaración y, por la otra, se accedió a la solicitud de adición de la sentencia, formuladas por la señora María Cristina Valencia en calidad de coadyuvante. En cuanto a la adición, se señaló que el comité de verificación de cumplimiento de la sentencia contará con la participación de un representante de EMCALI. 5 Cfr. folio 203 del cuaderno núm. 1 del expediente. 6 Cfr. folio 361 del cuaderno núm. 2 del expediente. 7 Cfr. folio 367 del cuaderno núm. 2 del expediente. 8 Cfr. folio 391 del cuaderno núm. 2 del expediente. 9 Cfr. folio 460 del cuaderno núm. 2 del expediente. 10 Cfr. folio 542 del cuaderno núm. 2 del expediente. 11 Cfr. folio 617 del cuaderno núm. 2 del expediente.
Intervenciones de las entidades accionadas
12. Las autoridades demandadas contestaron la demanda y ejercieron su derecho
de defensa en los siguientes términos: Empresas Municipales de Cali (EMCALI E.I.C.E. E.S.P)
13. EMCALI, mediante apoderado especial, se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones12: 13.1. EMCALI ha llevado a cabo esfuerzos en el diseño y construcción de las redes de alcantarillado del Municipio, especialmente en la comuna 20 donde se ubican los barrios afectados. 13.2. Por las condiciones topográficas de la zona se han ubicado asentamientos desordenados, correspondiendo a EMCALI solucionar inconvenientes relacionados con la recolección y disposición de aguas residuales y de aguas de escorrentía. 13.3. Las obras ejecutadas por EMCALI conducen las aguas residuales hacia interceptores sanitarios para finalmente ser tratados; en cuanto a las aguas lluvias, éstas son conducidas hacia la quebrada Guarrúz, por ser el receptor natural de la zona. 13.4. La quebrada Guarrúz hace parte de un sistema de drenaje natural para las aguas lluvias mediante una cuenca que desemboca en el río Cañaveralejo. Debido a los asentamientos de vivienda en las áreas de protección de la quebrada, se presentan inconvenientes como presencia de aguas residuales, basuras, lodo, roedores y vectores, situación que afecta el funcionamiento de EMCALI. 13.5. Una medida para superar la problemática, fue la construcción de un desarenador en el punto donde la quebrada Guarrúz entrega sus aguas al río
Cañaveralejo cuyo objetivo fue “[…] reducir o eliminar un porcentaje significativo de contaminantes en el río Cauca, con efecto en las paradas de funcionamiento de las plantas de potabilización de la Ciudad […]”. Aunque en su momento el desarenador afectó a la comunidad del sector, EMCALI está adelantando las acciones correctivas correspondientes, relacionadas con el mantenimiento continuo de remoción de las basuras y materiales de desecho. 13.6. La normalización de las redes de acueducto y alcantarillado no es viable, habida cuenta que, conforme al oficio de planeación municipal Núm. 4132.2.5.2.15321 de 17 de noviembre de 2010, la totalidad de la zona donde se ubica la comuna 20 se considera de alto riesgo y sus viviendas deben reubicarse. 13.7. Formuló la excepción genérica o innominada como quiera que “[…] todo hecho o derecho que resulte probado dentro del proceso y que favorezca los intereses de mi representada debe ser declarado de oficio por el señor Juez, además los hechos exceptivos que sean advertidos […]”. Municipio de Santiago de Cali 12 Cfr. folio 223 del cuaderno núm. 1 del expediente.
14. Esta entidad solicitó que se le desvinculara de la presente acción por las siguientes razones13: 14.1. La competencia para adelantar obras de agua potable y saneamiento básico en la zona urbana recae en EMCALI como ente prestador del servicio de acueducto y alcantarillado. 14.2. A través de la Coordinadora de la Unidad Ejecutora de Salud Pública – Área Ladera, la Alcaldía de Santiago de Cali ha desarrollado intervenciones en el marco
de la estrategia “Entornos Saludables”, dirigidas a recuperar algunos sectores que presentan vulnerabilidad para convertirlos en entornos saludables para la vida, entre los que se encuentran los barrios Sultana y Brisas de Mayo. 14.3. El municipio ha llevado a cabo la recuperación del sector Brisas de Mayo, mediante actividades de vacunación y acompañamiento del proceso de formulación del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca de los ríos Meléndez, Lilí y Cañaveralejo – POMCH -, proyectando acciones que se han desarrollado en el tiempo. 14.4. El municipio ha adelantado actividades de control y seguimiento a la quebrada Guarrúz, a través del Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente –DAGMA-, consistentes en la ejecución de proyectos sobre la quebrada y trabajos de sensibilización a la comunidad de los sectores aledaños a ésta. 14.5. El Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente –DAGMAinformó que en la trayectoria de la quebrada Guarrúz se encuentran diversos residuos, lo que evidencia falta de cultura ciudadana y malos hábitos de la comunidad en el manejo de residuos sólidos y aguas servidas, así como la necesidad de completar la cobertura de alcantarillado en los sectores aledaños. Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC15. Esta entidad se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos14: 15.1. El demandante no aportó pruebas que demuestren daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio del medio ambiente que haya sido
causado por acciones u omisiones de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC-. 15.2. Las actuaciones administrativas a llevar a cabo en el presente asunto están a cargo de EMCALI y del Municipio de Santiago de Cali como responsables de efectuar la recolección de aguas servidas mediante un sistema eficiente de alcantarillado. 15.3. EMCALI es la entidad que debe responder, por cuanto fue quien instaló parcialmente la red de alcantarillado en el sector de Brisas de Mayo, que por ser insuficiente, causó que las aguas residuales sean vertidas directamente en la quebrada Guarrúz. 13 Cfr. folio 244 del cuaderno núm. 1 del expediente. 14 Cfr. folio 309 del cuaderno núm. 1 del expediente. 15.4. En relación con la adopción de un plan para la ordenación de la cuenca hidrográfica del río Cañaveralejo, se constituyó una comisión conjunta encargada de concertar, armonizar y definir políticas para el manejo ambiental correspondiente, con los directores de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC-, del Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente –DAGMAy de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales –UAESPNN-, entidades con jurisdicción en la cuenca en mención, de conformidad con los artículos 33.º de la Ley 99 de 22 de diciembre de 199315, 19.º del Decreto 1729 del 6 de agosto de 200216 y 2.º del Decreto 1604 de 31 de julio de 200217. 15.5. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVCsuscribió el
Convenio Marco Interadministrativo CVC Núm. 123 de 2007 con el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente –DAGMAy la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, cuyo objeto es aunar esfuerzos y recursos económicos, técnicos y administrativos para adelantar el proceso de ordenación y manejo de la cuenca hidrográfica de los ríos Lili, Meléndez y Cañaveralejo. 15.6. Las entidades que conforman la comisión conjunta mencionada supra desarrollaron actividades hasta finales del año 2010 relacionadas con el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca de los ríos Meléndez, Lili y Cañaveralejo, conforme a la metodología del IDEAM. 15.7. Mediante Acuerdo Núm. 002 de 2010, suscrito por la Directora General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, se declaró la Ordenación de las Cuencas Hidrográficas de los ríos Meléndez, Lili y Cañaveralejo. 15.8. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca ha realizado actividades tendientes al cumplimiento de las disposiciones legales para desarrollar el Plan de Ordenación y Manejo de las cuencas de los ríos Meléndez, Lili y Cañaveralejo, pero se requiere que el municipio realice aportes significativos que permitan avanzar en el desarrollo del mismo, circunstancia que no se ha dado. 15.9. En atención a que los barrios Brisas de Mayo, Urbanización Venezuela, Belisario Caicedo y La Sultana se encuentran dentro de la zona urbana del
municipio de Santiago de Cali, su jurisdicción corresponde a éste municipio y el tema ambiental le corresponde al Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente –DAGMA-. 15.10. Formuló la excepción de falta de legitimación por pasiva, como quiera que, a su juicio, no existen acciones u omisiones por parte de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca que hayan vulnerado o pretendan vulnerar los derechos colectivos señalados en la demanda. La audiencia de pacto de cumplimiento 15 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. 16 Por el cual se reglamenta la Parte XIII <sic>, Título 2, Capítulo III del Decreto-ley 2811 de 1974 sobre cuencas hidrográficas, parcialmente el numeral 12 del artículo 5o. de la Ley 99 de 1993 y se dictan otras disposiciones. 17 Por el cual se reglamenta el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 99 de 1993.
16. Esta audiencia tuvo lugar el día 13 de diciembre de 201118, con la asistencia del actor y su apoderada especial, el coadyuvante del actor, la apoderada de las Empresas Públicas de Cali (EMCALI E.I.C.E E.S.P.), el agente del Ministerio Público, la apoderada del Municipio de Santiago de Cali y la apoderada de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC-; fecha en la que fue suspendida por solicitud de las apoderadas judiciales del Municipio de Santiago de
Cali y EMCALI. 16.1. La audiencia continuó el 31 de enero de 201219, con la presencia del actor, el coadyuvante del actor, la apoderada de las Empresas Públicas de Cali (EMCALI E.I.C.E E.S.P.), el agente del Ministerio Público, la apoderada del Municipio de Santiago de Cali y la apoderada de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC-. El Tribunal la declaró fallida debido a la ausencia de ánimo conciliatorio. La sentencia impugnada
17. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia proferida el 18 de
diciembre de 2014, decidió20: “[…] PRIMERO: PROTÉJANSE los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; al equilibrio ecológico y al aprovechamiento racional de los recursos naturales y, a la salubridad pública, de los habitantes de los barrios Brisas de Mayo y Belisario de la ciudad de Cali y zonas aledañas a la quebrada Guarrús del mismo municipio, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: ORDÉNASE al Municipio de Cali – Valle y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCACVC para que a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo realice las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales necesarias para adoptar un Plan de manejo y ordenación de la quebrada Guarrús, en los Barrios Brisas de Mayo y Belisario, a fin de minimizar el impacto ambiental y disminuir la contaminación que se presenta en la fuente de agua. Seguidamente deberán
adelantar las gestiones técnicas y de presupuesto para que se materialicen en un plazo razonable, no mayor de dieciocho (18) meses la solución, conforme lo expuesto.
TERCERO: ORDÉNASE al Municipio de Cali – Valle y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCACVC para que a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo realice las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales necesarias para adoptar un Plan de Educación para la comunidad para el manejo de basuras y cuidado de la quebrada Guarrús, en los Barrios Brisas de Mayo y Belisario, a fin de minimizar el impacto ambiental y disminuir la contaminación que se presenta en la fuente de agua. Seguidamente deberán adelantar las gestiones técnicas y de presupuesto para ejecutar el Plan de Educación, en un término no mayor de doce (12) meses, conforme lo expuesto.
CUARTO: ORDÉNASE a EMCALI EICE ESP para que en un plazo de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo verifique el adecuado funcionamiento 18 Cfr. folio 334 del cuaderno núm. 1 del expediente. 19 Cfr. folio 355 del cuaderno núm. 2 del expediente. 20 Cfr. folio 542 del cuaderno núm. 2 del expediente. del sistema de alcantarillado en los barrios Brisas de Mayo y Belisario y, barrios aledaños a la quebrada Guarrús del municipio de Cali y realice los correctivos que sean necesarios. Debe entenderse que la verificación y realización de los correctivos es en los barrios y zonas donde legalmente está permitida la
prestación del servicio público de alcantarillado, conforme lo expuesto.
QUINTO: ORDÉNASE a EMCALI EICE ESP para que en un plazo de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo, revise, repare y adecue el desarenador que se encuentra al final de la quebrada Guarruz en el punto de entrega al rio Cañaveralejo, en el municipio de Cali, conforme lo expuesto.
SEXTO: EXHÓRTASE a EMCALI EICE ESP para que verifique cuales son las viviendas a las que les presta el servicio de alcantarillado en los barrios Brisas de Mayo y Belisario y, se abstenga de cobrarlo a las viviendas en las que no lo presta, conforme a lo expuesto.
SÉPTIMO: EXHÓRTASE al Municipio de Cali – Valle para que adelante las acciones de su competencia en relación con las viviendas que se encuentran en zonas de alto riesgo no recuperable, en las riberas (zona de retiro) y dentro de la quebrada la Guarrús, en los barrios Brisas de Mayo y Belisario y, demás zonas aledañas a dicha quebrada, cuya construcción no está permitida en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), a fin de garantizar la seguridad pública y, prevenir y evitar desastres, conforme lo expuesto.
OCTAVO: CONFÓRMASE un Comité de Seguimiento para verificar el cumplimiento de la presente sentencia en el que participará un representante del Municipio de Cali – Valle, un representante de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC, un representante del Ministerio Público, quien será el Coordinador del mismo y un representante de los Barrios Brisas de Mayo y
Belisario del municipio de Cali.
NOVENO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la Acción Popular.
DÉCIMO: REMÍTASE, una vez ejecutoriado este fallo, copia del mismo a la Oficina de Registro Público de Acciones Populares y de Grupo de la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, en acatamiento a lo preceptuado por el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. […]”. (Destacado y mayúsculas sostenidas del original). 17.1. Una vez analizadas las pruebas obrantes en el proceso, el Tribunal consideró que es competencia del Municipio de Santiago de Cali asegurar la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, función que es desarrollada por EMCALI. 17.2. Indicó que la construcción de las viviendas en la ribera de la quebrada Guarrúz, e incluso dentro de esta, causantes del vertimiento de aguas residuales, fue comprobada con la inspección ocular realizada por el Despacho. 17.3. Sostuvo que la contaminación de la quebrada obedece al vertimiento de las aguas residuales y a las basuras. 17.4. Señaló que una medida de mitigación del i
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