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CE-76001-23-31-000-2011-01496-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2011-01496-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DERECHO A LA EDUCACION - Carácter fundamental El derecho a la educación está consagrado en la Constitución Política de Colombia como un derecho de la persona y un servicio público con función social. Sin embargo, al analizar el alcance de este derecho, se observa que el mismo es fundamental cuando se presenten ciertos presupuestos como son la edad y el nivel de educación. Cuando se trata de menores de edad y dentro del rango comprendido en el artículo 67 de la Carta Política (mínimo un año preescolar y nueve de educación básica), es obligación del Estado garantizar su acceso en forma gratuita a quienes no cuentan con los recursos necesarios para ello. En lo que respecta al presente caso, la actora no cumple con ninguno de los requisitos antes mencionados, pues se trata de una persona mayor de edad que pretende acceder a la educación superior, la cual, en un principio, no estaría cobijada por el artículo mencionado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 67

DERECHO A LA EDUCACION - Créditos para miembros de grupo étnico / DERECHO A LA EDUCACION - No hay vulneración al negar crédito El Decreto 1627 de 10 de septiembre 1998, que crea el Fondo Especial de Créditos Educativos administrados por el ICETEX, dispone, en su artículo 4°, como uno de los requisitos para ser beneficiario el de pertenecer a este grupo étnico. Como quiera que no se logró demostrar que la actora perteneciera a una comunidad negra, no puede afirmarse que se le vulneraron sus derechos, de otra forma, es decir si se le hubiese otorgado dicho crédito sin probar la condición necesaria para acceder al mismo, sí se le estarían violando derechos a otros

estudiantes que tenían probada la condición de afrodescendientes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 67 / DECRETO 1627 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E)

Bogotá, D. C. dos (2) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01496-01(AC)

Actor: SANDRA LORENA PELAEZ DOMINGUEZ

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y INSTITUTO

COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR La Sala decide la impugnación formulada por la parte demandante contra la providencia de 21 octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- La pretensión y los hechos en que se funda La señora Sandra Lorena Peláez Domínguez formula acción de tutela, en nombre propio para la protección de sus derechos fundamentales de igualdad, de petición, a la educación y al debido proceso, a su juicio, vulnerados por la NaciónMinisterio del Interior y de Justicia (hoy Ministerio del Interior) y el ICETEXInstituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – Fondo Especial Comunidades Negras Afrodescendientes. La anterior pretensión se funda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1°- Manifiesta que el 26 de marzo de 2010, se inscribió en el concurso de becas

condonables del ICETEX, a través del Fondo de Comunidades Negras y/o Afrodescendientes, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior y de Justicia, la cual fue aprobada por la Junta Administradora del Fondo. 2°- Señala que el 14 de diciembre de 2010, se reunieron en la Universidad Santiago de Cali la Asistente Técnica del Fondo de Administración del ICETEX, un Profesional Especializado del Ministerio del Interior, una persona de la Comisión Pedagógica Nacional y los beneficiarios de las becas condonables, con el objeto de verificar la ascendencia y el fenotipo afrodescendiente de los estudiante legalizados con aquellas becas. 3°- Menciona que en el transcurso de esa reunión los funcionarios, al estudiar las fotocopias de las cédulas de ciudadanía de los estudiantes beneficiarios, los registros civiles y las acta de bautismo de los padres y abuelos, verificaron la identidad y el fenotipo de cada estudiante. 4°- Anota que en ese momento manifestó su inconformidad con el proceso que estaba adelantando en ese momento el ICETEX, ya que tal verificación no se había realizado en las demás universidades del país, violando con ello su derecho a la igualdad. 5°- Manifiesta que entregó a las personas que realizaban la verificación, su registro civil de nacimiento, fotografías, la cédula de ciudadanía y presentó a su abuelo materno para ratificar su condición de afrodescendiente. 6°- Señala que a pesar de haber cumplido con los requisitos para demostrar su descendencia, le exigieron más documentos de los requeridos por tener la piel más clara, y que fue por ello que decidieron no efectuar el giro de la suma

destinada al pago del respectivo semestre. 7° A su juicio, considera que los funcionarios del ICETEX y el Ministerio del Interior se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones, al exigir más requisitos de los que se encuentran contemplados en los artículo 1° y 2° del Decreto núm. 3770 de 2008, vulnerando su derecho al debido proceso. En ese contexto, con miras a la protección de los citados derechos, solicita: “1. Que se me cancelen los dineros dejados de percibir en las tres últimas convocatorias.

2. Que se investigue a los funcionarios por extralimitación de funciones y que se les aplique el código disciplinario ley 374 de 2005.

3. Que se me cancele los dineros dejados de percibir por culpa de esta comisión que no madejo (sic) participar para renovar mi crédito.

4. Que se me pague los intereses retroactivos de los créditos ya que fui perjudicada por la determinación de estas juntas del ICETEX Y DE LA

COMISION PEDAGOGICA.

5. Que se me vuelva dejar concursar de a hora (sic) en adelante o a acceder a los créditos condonables.” II.- La respuesta a la Acción de Tutela

II. 1. El ICETEX, por medio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, respondió en los siguientes términos1: Informa que a la accionante se le concedió el crédito educativo posterior al proceso de legalización, de conformidad con la certificación expedida por el vicepresidente de fondos de administración de la entidad, según el Acta de 21 de octubre de 2010 de la Junta Administradora del Fondo. 1 Folios 64 - 70 del expediente

Señala que sin embargo el ICETEX informó que existía una irregularidad en el cumplimiento de los requisitos señalados en el reglamento del fondo, y que por ello anuló la solicitud de la tutelante según el Acta de 7 de febrero de 2011. Expresa que para verificar el cumplimiento de los requisitos, se estudiaron los documentos de identidad de los progenitores de los beneficiarios, resultando excluidos dos estudiantes Indica que en el numeral 2.5 del Acta No. 14 del fondo, se describe la situación presentada en la Universidad de Santiago de Cali respecto de los beneficiarios que no cumplían con los requisitos para el otorgamiento del crédito condonable, al no pertenecer a la comunidad a la cual se encuentran dirigidos los mismos, razón por la cual se procedió a efectuar la revisión de los soportes documentales de los estudiantes que legalizaron el crédito del fondo. Manifiesta que la accionante aduce la vulneración del derecho fundamental de petición, pero sin presentar algún argumento al respecto, además que las peticiones elevadas ante el ICETEX no tratan del tema expuesto en la tutela. Indica que no se vulnera el derecho fundamental a la educación de la actora, porque de acuerdo a las condiciones previstas por la jurisprudencia no es obligatoria la prestación de la educación cuando se adquiere la mayoría de edad. Explica que no se incurrió en violación del derecho fundamental al debido proceso, ya que la accionante no precisa en qué forma el ICETEX lo pone en peligro, como tampoco explica de qué manera se ha procedido por fuera de los parámetros legales y del reglamento del fondo para anular la solicitud de su crédito.

Agrega que tampoco le asiste razón en cuanto a la violación del el derecho a la igualdad de la accionante, toda vez que el ICETEX ha obrado de acuerdo con el Código Contencioso Administrativo y el Reglamento de Crédito Educativo. II.2. El Ministerio del Interior, por medio del Director de Asuntos Para Comunidades Negras Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, expuso los siguientes argumentos2: 2 Folios 35 – 37 del expediente. Indica que el fondo al que se refiere la actora no existe, pero que sí hay un crédito denominado Fondo Administrativo de Comunidades Negras, administrado por el

ICETEX.

Afirma que en respuesta a un derecho de petición presentado por la actora, el ICETEX informó mediante Acta No. 14 de 21 de octubre de 2010, una posible irregularidad en las solicitudes presentadas en la Universidad de Santiago de Cali, al observar un número considerable de estudiantes blancos que tenían el aval respectivo. Indica que habían 122 casos de irregularidades en la solicitud, de los cuales 109 de ellos ya habían sido autorizados y no le habían girado dinero, razón por la que el Comité decidió hacer un proceso de revisión con los estudiantes que legalizaron el crédito del fondo correspondiente a la Universidad de Santiago de Cali, con el acompañamiento del Ministerio del Interior, el ICETEX y los representantes de la consultiva departamental o la representante de la Comisión Pedagógica nacional por el Departamento del Valle. Anota que en el proceso de revisión, si el aspirante no cumplía con las características fenotípicas colombianas, negras, raizales, palenqueras, se solicitaban los documentos del registro civil de nacimiento del aspirante al fondo y

la fotocopia de la cédula de ciudadanía de los padres del estudiante. Finalmente, menciona que al verificar los documentos aportados por la accionante, constató que ni el padre ni la madre cumplían con el fenotipo afrocolombiano planteado en la junta y establecido en el Decreto núm. 1627 de 1996, razón por la que el ICETEX notificó la orden de no desembolsar los dineros por ese concepto a las personas que no cumplían con el lleno de requisitos legales, ya que no tenían derecho al mismo. III.- El fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la accionante, de acuerdo con los siguientes argumentos: Indica que la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 ha establecido, que si bien el Estado no tiene el deber de garantizar el ejercicio de la educación en estudios superiores, ni a las personas mayores de quince (15) años, sí está obligado adoptar medidas como los mecanismos financieros para facilitar su desarrollo. Anota que al tratarse de personas mayores de edad y con relación a la educación superior, el Estado debe concurrir a la educación, no como garante de su prestación inmediata, sino como un generador de mecanismos financieros orientados a facilitar el acceso a personas con escasos recursos y méritos académicos, a las cuales se les debe proporcionar la posibilidad de acceder a créditos en condiciones de igualdad de oportunidades y estableciendo criterios de selección justos. Señala que de acuerdo con el resultado del estudio de solicitud de crédito de la actora, visible a folio 17 del expediente, menciona que para poder acceder a las becas, créditos y demás oportunidades de acceso a la educación superior a

miembros de las comunidades negras, se debe demostrar la pertenencia a dicha comunidad. Anota que en la certificación emitida por el vicepresidente de Fondos en Administración del ICETEX, se expresa que: “la señorita CLAUDIA LORENA, realizó todo el proceso de legalización del crédito condonable, pero cuando se autorizó para el siguiente trámite se detectó que la señorita NO pertenecía a las Comunidades Negras” Considera que de acuerdo a la información allegada al expediente, no se vulnera el derecho a la educación de la actora, ya que el ICETEX le proporcionó la posibilidad de participar en la convocatoria en igualdad de condiciones con los demás aspirantes al crédito condonable para las Comunidades Negras, pero que al momento de verificar la información por ella suministrada se estableció que no pertenencia a ese grupo de personas, al no certificar su condición de tal. Finalmente, anota que tampoco se viola el derecho fundamental a la igualdad de la actora, porque a folio 79 y 80 del expediente obra el Acta de Verificación de estudiantes de la Universidad de Santiago de Cali, en el que se observa, que se realizó a todos los estudiantes del plantel educativo la revisión de sus 3 T-321 de 2007. Corte Constitucional. documentos, que trajo como consecuencia la anulación del crédito condonable a tres personas que no cumplían con los requisitos exigidos por no pertenecer a las Comunidades Negras, y que entres ellas se encontraba la accionante. IV La impugnación Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó al presentar las siguientes manifestaciones:

Afirma que sí se vulnera su derecho fundamental a la educación, porque el ICETEX, al ignorar el contenido del numeral 5° del artículo 2° de la ley 70 de 27 de agosto de 1993, no le permitió acceder a la educación superior, así como el artículo 40 en concordancia con el artículo 13 del Decreto 1627 de 1996. Expresa su desacuerdo con la posición del Ministerio del Interior, quien señala que no se pudo constatar el fenotipo establecido en el artículo 13 del Decreto 1627 de 1996, concerniente al criterio para la selección. Menciona que existe un aval de la Asociación Juvenil Norte Caucana - ASOJUN de marzo de 2010, y afirma que en esa fecha no se tenía como requisito la certificación del Ministerio del Interior sobre la pertenencia a determinado grupo étnico. V.- Las Consideraciones de la Sala La señora Sandra Lorena Peláez Domínguez formuló acción de tutela, en nombre propio para la protección de sus derechos fundamentales de igualdad, de petición, a la educación y al debido proceso, vulnerados, a su juicio, por la NaciónMinisterio del Interior y de Justicia (hoy Ministerio del Interior) y el ICETEXInstituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el ExteriorFondo Especial Comunidades Negras Afrodescendientes. Dentro del acápite de pretensiones solicitó: “1. Que se me cancelen los dineros dejados de percibir en las tres últimas convocatorias.

2. Que se investigue a los funcionarios por extralimitación de funciones y que se les aplique el código disciplinario ley 374 de 2005.

3. Que se me cancele los dineros dejados de percibir por culpa de esta

comisión que no madejo (sic) participar para renovar mi crédito.

4. Que se me pague los intereses retroactivos de los créditos ya que fui perjudicada por la determinación de estas juntas del ICETEX Y DE LA

COMISION PEDAGOGICA.

5. Que se me vuelva dejar concursar de a hora (sic) en adelante o a acceder a los créditos condonables.” En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, además fue instituida para proteger en forma inmediata derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, acción que es de carácter subsidiario o residual, esto es, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer debidamente acreditado en el expediente.

Dispone así mismo el mencionado decreto que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable. Se tiene que la definición y características del perjuicio irremediable han sido señaladas por la Corte Constitucional así: “...es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior. ...la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable.” (Sentencia T-348/97, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes M.). (Se subraya) En el caso bajo estudio resulta necesario dilucidar si en efecto, las entidades demandadas vulneraron derecho fundamental alguno de la actora, por lo cual es conveniente tener en cuenta lo siguiente: El derecho a la educación está consagrado en la Constitución Política de Colombia como un derecho de la persona y un servicio público con función social4. Sin embargo, al analizar el alcance de este derecho, se observa que el mismo es fundamental cuando se presenten ciertos presupuestos como son la edad y el nivel de educación. Cuando se trata de menores de edad y dentro del

rango comprendido en el artículo 67 de la Carta Política (mínimo un año preescolar y nueve de educación básica), es obligación del Estado garantizar su acceso en forma gratuita a quienes no cuentan con los recursos necesarios para ello. En lo que respecta al presente caso, la actora no cumple con ninguno de los requisitos antes mencionados, pues se trata de una persona mayor de edad que pretende acceder a la educación superior, la cual, en un principio, no estaría cobijada por el artículo mencionado. 4 ARTICULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a

los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha estipulado que si bien es cierto que no es obligación del Estado garantizar el ejercicio de la educación en niveles superiores, sí se encuentra obligado a adoptar medidas que faciliten el acceso a la misma, como es el caso de los subsidios financieros. En este sentido se pronuncia la Corte en sentencia T-321 de 2007, cuando afirma que: “(n)o obstante que el Estado no tiene obligación directa en la garantía del ejercicio del derecho de educación en niveles de estudios superiores ni frente a personas mayores de quince años, la Constitución lo hace responsable de la educación, conjuntamente con la familia y la sociedad, por lo que tiene el deber de procurar el acceso progresivo de las personas a los distintos niveles de escolaridad, mediante la adopción de diferentes medidas, dentro de las que se destaca, por expreso mandato constitucional, la obligación de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.”5 De lo anterior se concluye que el Estado tiene un nivel de responsabilidad en la prestación del servicio de educación, así sea tratándose de educación superior. No obstante, esta obligación va encaminada a garantizar únicamente la posibilidad de acceso a dicho nivel educativo pues no es deber del Estado la prestación directa del mismo. En el sub judice, se encuentra demostrado que la actora presentó solicitud de crédito con el fin de acceder a una universidad y

cumplió ciertas etapas del proceso, ejerciendo así su derecho a la educación en nivel superior. En consecuencia, no se evidencia violación de su derecho a la educación, pues la demandante participó en la convocatoria en igualdad de condiciones y sometiéndose a las reglas del mismo. De otra parte, es importante dilucidar lo referente a su pertenencia o no a una comunidad étnica, habida cuenta que el crédito solicitado por la actora hacía referencia a los miembros de comunidades negras como beneficiarios del mismo. De acuerdo con el certificado expedido por el Vicepresidente en Administración del ICETEX de 13 de septiembre de 20116, se observa que la Junta Administradora del Fondo al detectar una irregularidad en la Universidad de Santiago de Cali, decidió revisar los documentos de los estudiantes que legalizaron su crédito en aquella Universidad, encontrando que la demandante no 5 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Folio 48 y 49 del expediente. cumplía con el requisito de pertenecer al grupo étnico negro para acceder al crédito. El Decreto 1627 de 10 de septiembre 19987, que crea el Fondo Especial de Créditos Educativos administrados por el ICETEX, dispone, en su artículo 4°, como uno de los requisitos para ser beneficiario el de pertenecer a este grupo étnico. Como quiera que no se logró demostrar que la actora perteneciera a una comunidad negra, no puede afirmarse que se le vulneraron sus derechos, de otra forma, es decir si se le hubiese otorgado dicho crédito sin probar la condición necesaria para acceder al mismo, sí se le estarían violando derechos a otros estudiantes que tenían probada la condición de afrodescendientes.

Por último, en el escrito de demanda, la actora invoca como violado el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior. Sin embargo, no sustenta por qué razón considera que ha sido vulnerado por parte de las entidades demandadas ni demostró, dentro del proceso, la alegada violación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia impugnada. Por secretaría, envíese copia de esta decisión al Tribunal de origen y, dentro del término de ley, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 2 de febrero de 2012. 7 Por el cual se reglamenta el artículo 40 de la ley 70 de 1993. Diario Oficial No. 42. 877 de 13 de septiembre de 1998.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E) MARIA ELIZABETH

GARCIA GONZALEZ

Presidente

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

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