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CE-76001-23-31-000-2011-01504-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2011-01504-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - No puede negarse el trámite de la acción de tutela por ausencia de nota de presentación personal En ese orden de ideas se evidencia que el A quo consideró como prueba necesaria para el ejercicio de la acción de tutela, la existencia de una nota de presentación personal, posición claramente contraria al carácter informal de la acción constitucional, y que por consecuencia en el caso de auto impide un acceso efectivo a la administración de justicia. En efecto, el hecho que la totalidad de las personas que suscribieron el escrito de tutela en defensa de sus derechos fundamentales, no hayan realizado notas de presentación personal, en forma alguna puede constituir un impedimento para tramitar la acción constitucional.

NOTA DE RELATORIA: sentencias sentencia T-647 de 2008 y T-050 de 2000 de

la Corte Constitucional. AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA - Respeto de los turnos establecidos para la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia y el establecimiento de fecha cierta dentro de un término razonable y oportuno para el reconocimiento efectivo de la misma Como puede apreciarse, ligado a la obligación de respetar los turnos en la entrega de las ayudas o subsidios como una forma de garantizar el derecho a la igualdad y al debido proceso en los términos antes expuestos, no puede perderse de vista el derecho que le asiste a las personas inscritas en la lista de beneficiarios, a que se les informe el turno en que se encuentran y el plazo en el que se tiene prevista la entrega de lo solicitado, de un lado, para que puedan verificar que se están respetando los turnos, y de otro, para que la Administración dé una respuesta

concreta y clara sobre el derecho que le asiste a los mismos frente a una necesidad específica que en ocasiones está directamente asociada a situaciones de urgencia manifiesta y por ende, al reconocimiento y ejercicio efectivo y no sólo formal de los derechos fundamentales. Lo anterior no implica que en casos excepcionales o por la especial condición de las personas que requieren la ayuda humanitaria de emergencia, el juez de tutela en aras de garantizar de forma efectiva los derechos fundamentales vulnerados, ordene la entrega inmediata de dicha ayuda, y por ende altere el sistema de turnos, en tanto de respetarse éste por la situación especialísima del accionante, no podrían garantizarse oportunamente los derechos fundamentales en riesgo.

NOTA DE RELATORIA: sobre la naturaleza y reconocimiento de la atención humanitaria de emergencia, T-099 de 2010 de la Corte Constitucional, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, y T-630 de 2009.

DERECHOS FUNDAMENTALES A LA INFORMACION Y AL MINIMO VITALProcede su amparo ante omisión de indicar a persona desplazada el turno asignado y periodo en que se hará efectivo Con la precisión antes realizada habría lugar a confirmar en su integridad el fallo de primera instancia en cuanto al señor Fredy Zúñiga se refiere, sin embargo llama la atención de la Sala que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, afirma que con ocasión a la acción de tutela le asignó al accionante el turno 3C-392905 para la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, turno respecto del cual de lo probado en el proceso no se observa que haya sido

comunicado al actor, ni que se mencione el período en el que se hará efectivo, aspecto que como se expuso en el numeral III de la parte motiva de esta providencia es necesario para que el peticionario tenga una expectativa más o menos cierta sobre el reconocimiento de dicha ayuda, y pueda tomar las medidas pertinentes mientras la misma se hace efectiva. En ese orden de ideas, con el fin que el accionante tenga la información necesaria para recibir la mencionada ayuda, que está prevista para procurar su subsistencia y la de su familia, se ampararán los derechos fundamentales al mínimo vital y a la información, y se le ordenará al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que le comunique al actor el turno que le fue asignado para reclamar la ayuda humanitaria de emergencia y la época en la que está prevista la entrega de la misma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01504-01(AC)

Actor: FREDY ZUÑIGA VALENCIA Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTROS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 28 de octubre de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,

Fredy Zúñiga Valencia y las personas que se relacionan a continuación, en nombre propio, acudieron ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de solicitar la protección de los derechos y principios al trabajo en condiciones dignas, mínimo vital, unidad familiar, dignidad humana, restablecimiento socioeconómico y protección especial a las mujeres, niños, discapacitados y adultos mayores en situación de desplazamiento, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Gobernador del Valle del Cauca, el Alcalde de Cali y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en virtud del Decreto 4155 del 3 de noviembre de 2011.

PERSONAS QUE SUSCRIBEN EL ESCRITO DE

DOCUMENTO DE

TUTELA1 IDENTIDAD

YAMILETH HURTADO PALACIO CC 1.089.794.744

ISRAEL NAZARENO OBREGÓN CC 1. 007.571.849

MARIANO PAZ GUAPI CC 13.107.898

MARTHA HELENA CAMACHO PALERMO CC.1.089.796.064

YENCY NASARENO OBREGÓN CC 1.004.769.512

EDELMIRA ESCOBAR ORDÓÑEZ CC 1.089.800.423

RICARDO ESCOBAR CC 1.089.798.578

ERVILIA SINISTERRA DE ESCOBAR CC 27.262.568

WILFRIDO ESCOBAR SINISTERRA CC 13.107.001

BERCELI ESCOBAR ORDÓÑEZ CC 59.166.677

MANUEL MONTAÑO BALANTA CC 13.106.059

MIGUELINA OROBIO MICOLTA CC 1.089.798.769

EVERGITA ROMERO YÉPEZ CC 59.165.742

ALICIA NIEVES MONTAÑO VALENCIA CC 27.262.775

JUANA MARÍA ULLOA CC 27.270.341

NIDIA MARCELA QUINTERO CC 40.334.152

LUIS FERNANDO COLARADO ULLOA CC 13 .108.008

DANY NAZARENO BRAVO CC 1.089.794.315

MARIELA ARBOLEDA COLORADO CC 34.602.917

ENIX MERCEDES MURILLO GAMBOA CC 1.028.187.423

JULIÁN PEREA COLORADO CC 13.104.641 1 En el siguiente cuadro no se incluye a los señores Deyanira Arroyabe Veles, Amarilce Sánchez, Casiano Valencia Rodríguez, Carmen Paz Carabalí y July Torres Arboleda, en tanto si bien sus nombres se relacionan en el escrito de tutela, no se advierte que hayan suscrito el mismo, y por consiguiente que hayan manifestado su voluntad para instaurar la presente acción.

CLAUDIA SANTANA HURTADO CC 1.087.702.811

ELSY PAZ CC 1.086.192.664

NORSA ANGULO HURTADO CC 27.266.494

CLARIVEL MOSQUERA IMBA CC 43.143.771

JAVIER TRUJILLO CC 94.298.234

ALBA MIREYA GALINDES CC 52.389.197

ISABEL CRISTINA GARZÓN CC 31.978.454

AURA ANTONIA ATOY CC 25.495.078

MARIA FABIOLA DURAN CC 31.877.870

SANDRA MARCELA ESTRADA LOAIZA CC 1.112.299.608

ISRAEL MICOLTA CC 13.105.212

MÓNICA JHOANA YULE ESCUE CC 1.061.697.895

TEOFILO SINISTERRA CAICEDO CC 13.105.695

ROSA MARÍA VÁSQUEZ GALÍNDEZ CC 66.887.870

CAROLINA HURTADO RODRÍGUEZ CC 59.180.004

BLANCA ADELA GRANADA CC 29.446.897

FREDY ZÚÑIGA VALENCIA CC 16.488.965

LIBARDO A MURCIA CC 16.536.382

LUZ DELI MICOLTA TEJADA CC 59.165.828

RUPERTA OSANDO CC 27.266.141

NÉSTOR LERMA CC 1.085.545.366

ENEIDA CAICEDO CC 34.460.121

LORENA A MOSQUERA CAICEDO CC 34.324.954

ADIELA MOSQUERA CAICEDO CC 34.673.625

ERLINDA ROSARIO ESPINOSA CC 1.143.924.693

MARIA ÁNGELA ARAGÓN SINISTERRA CC 38.500.152

EMILSEN MICOLTA CC 1.089.797.987

ELISA RIASCOS HURTADO CC 1.089.794.747

SIXTA TULIA MOSQUERA CC 25.511.106

CIRILO MONTAÑO FLOREZ CC 13.106.246

GERARDINA MICOLTA CC 1.089.800.381

BERTHA CAMACHO HURTADO CC 1.089.796.441

YESSICA YADIRA VALLESSILLA CC 1.085.547.605

SOLANDA ANGULO MICOLTA CC 59.105.100

LENIS HURTADOS MICOLTA CC 27.259.463

RUTH G CASTILLO CHAVERRA CC 31.484.532

MARTHA C NARVÁEZ CC 30.520.438

EZEQUIEL VALENCIA CC 94.443.942

MELANIO CAICEDO LERMA CC 13.105.803

MARIA DALI TENORIO CUERO CC 66.853.847

ANA JHOANA OBANDO VIAFARA CC 59.166.476

ALIRIO PIEDRAHITA CC 13.108.391

DORA ALICIA SEGURA CC 1.086.046.038

ESMERALDA CELENY TENORIO CUERO CC 59.676.208

MARIA CRUZ MINA CC 38.958.058

NEIDA PANCHALO CC 34.445.283

AUGUSTO ORTIZ TRUJILLO CC 17.060.841

MARSULEY ANGULO RUIZ CC 38.569.977

ROSALÍA RODRÍGUEZ CC 31.565.768

CASTULO DECENA OCAMPO CC 14.964.938

DORILA CUERO CC 59.165.468

ALBA TERESA MENESES CC 25.395.045

HAMINTON VALENCIA CC 64.441.943

NIDIA CHANTRE CAICEDO CC 34.673.760

BERONICA AGUIÑO VALENCIA CC 27.259.218

NÍVEA HURTADO MICOLTA CC 59.165.299

AURELIA VALENCIA HURTADO CC 59.105.086

CASTELIA MICOLTA DE REBOLLEDO CC 27.266.007

MARY LUZ HURTADO MICOLTA CC 59.165.208

AURA LUCY HURTADO MICOLTA CC 59.166.227

BEATRIZ RODRÍGUEZ CALDERÓN CC 40.621.776

ANYI SARI TAICUS CASANOVA CC 1.004.696.915

TERESA HURTADO CC 27.257.805

KIDER LEIDER TEJADO CC 1.085.545.234

ENEIDA CAICEDO CC 34.460.121

ANA LUCIA MURILLO BEJARANO CC 290.230.618

DEYANIRA YATE MALAMBO CC 28.688.007

MARIA DÍAZ ZÚÑIGA CC 25.493.487

FRANCI ANACONA CHITO CC 25.292.645

MARI FAREL MICOLTA MICOLTA CC 59.165.595

CLAUDIA MARÍA RODRÍGUEZ CC 1.080.833.529

ANA MILENA KLINGER ORDÓÑEZ CC 31.990.576

LUZ MARINA RIASCOS BIOJO CC 59.675.930

OLIVA TORO DELGADO CC 59.589.699

ELEUTERIA CUENU CC 31.388.896

YASELY MICOLTA ESTERILLA CC 59.165.195

BETZAYDA ARBOLEDA GÓNGORA CC 66.786.646

NELSY PEÑA PAZ CC 38.567.600

YULI VANESSA TORRES CC 1.089.799.680

MARIA ESPACIA RODRÍGUEZ CC 27.262.779

GLORIA MARÍA COLORADO MANCILLA CC 27.262.579

ABSALON CAICEDO CC 13.104.009

ÁLVARO PEREA RIASCOS CC 13.106.841

ALEXANDER LERMA SOLÍS CC 13.108.309

EUGENIO RODRÍGUEZ HURTADO CC 87.305.052

ERINSON MIRANDA RODRÍGUEZ CC 13.107.741

ANTONIO VALENCIA RODRÍGUEZ CC 87.305.012

ÁNGELA VALVERDE PAZ CC 1.085.547.491

CELIDA ESCOBAR ORDÓÑEZ CC 59.165.255

JOSÉ JIMMI ESCOBAR ORDÓÑEZ CC.1.089.794.442

CRISTÓBAL ILLERA CUENU CC 5.271.636

MARY LUZ AGUDELO SÁNCHEZ CC 59.166.325

DISNEY VALVERDE PAZ CC 1.089.801.423

ROMÁN REINA CARABALÍ CC 76.045.202

DENIS PAOLA MEZA CUERO. CC 1.085.547.709

ALEJANDRO BAUTISTA ANGULO MONTAÑO CC 13.106.588

VÍCTOR MICOLTA SINISTERRA CC 94.439.290

JOSÉ JACOB PORTOCARRERO MONTAÑO CC 1.089.797.647

GERMAN OBREGÓN SOLÍS CC 10.387.342

JUAN PALOMINO MONTAÑO CC 16.484.104

NORMAN ORTIZ CC 87.880.088

JHON FRANCY TORRES ARBOLEDA CC 1.089.796.619

OVER JAIR CUENU HURTADO CC 13.105.605

JHON ALEX CASTRO PAZ CC 1.004.769.522

BALDEMAR REINA VALENCIA CC 12.920.126

WILBER OROBIO PERLAZA CC 13.107.088

ALEXANDER TORRES ARBOLEDA CC 1.089.797.250

SEGUNDO ANDRÉS SINISTERRA COLORADO CC12.920.329

FRANCISCO RAMOS PAZ CC 12.920.339

MARIO MICOLTA SINISTERRA CC 1.085.545.562

OMAR ORDÓÑEZ CC 12.920.141

CLAIDE SINISTERRA CAICEDO CC 1.089.798.920

NELSON PEÑA CC 6.217.856

MARGARITO CASTRO ASPRILLA CC 5.217.856

PASTOR VERGARA ESTUPIÑÁN CC 13.105.991

PERSIDE LERMA CC 16.880.390

JAIME VALVERDE PAZ CC 1.089.796.491

MIGUEL ÁNGEL TORRES ARBOLEDA CC 13.107.996

ÁNGEL PORTOCARRERO CC 5.271.555

SANDRA PATRICIA CARABALÍ CC 1.089.798.786

DAVID PEREA AGUIRRE CC 13.107.220

IRENE ANTE GARCÍA CC 66.883.283

DILIA HURTADO OROBIO CC 1.089.797.171

CENEIDA OSPINA CC 25.380.117

DARWIN VALVERDE OBANDO CC 13.108.198

MAXIMINO RIASCOS HURTADO CC 13.106.064

BIENVENIDO RIASCOS HURTADO CC 87.305.055

WILMER MICOLTA OLAYA CC 13.106.898

FRANCELINA OBANDO HURTADO CC 31.258.579

OMAIRA GÓMEZ RODRÍGUEZ CC 32.211.913

MAYULI DÍAZ PLAZA CC 25.547.236

EVANGELISTA MORROSTOGUI MARULANDA CC 2.549.977

LUIS ARTURO RIASCOS CC 16.504.351

YINA PAOLA CABRERA VALOY CC 1.111.745.136

JAIRO SINISTERRA ARBOLEDA CC 94.496.267

MARIA FRANCISCA MURILLO BEJARANO CC 35.587.799

ROMUALDA CUERO CC 31.232.901

JOSÉ FELIX OJEDA CC 12.930.083

OLGA POTES ARAGÓN CC 29.224.316

ANA ADELINA REQUEJO GODOY CC 1.089.797.710

AMALIA ROSA ANGULO CC 38.471.622

CRISTÓBAL FRIDENCIO HINESTROSA CC 11.870.050

ANGELMIRO RENTERIA CC 5.364.699

EMILCEN AGUIRRE MONTAÑO CC 66.946.179

LUZ OMAIRA PÉREZ CC 27.180.485

IRAEL MICOLTA CAICEDO CC 13.105.212

PRESENTACIÓN BANGUERA HURTADO CC 59.180.135

MARIA ANTONIA CUERO BANGUERA CC 1.089.795.840

DORA LILIA NÚÑEZ OCORO CC 66.998.470

DAYCI LOZANO CC 27.229.653

YOLANDA CHANTRE CAICEDO CC 34.720.114

CARLOS ANDRÉS FIGUEROA2 CC 16.937.834

Solicitan al juez de tutela, que se le ordene a las entidades accionadas adoptar las medidas necesarias para garantizar su restablecimiento socioeconómico, en especial la entrega de la suma de $8.250.000 por concepto de proyecto productivo, para implementar los proyectos de negocios que han desarrollado y poner en práctica las capacitaciones y asesoría que han recibido del SENA. Lo anterior lo fundamentaron en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 119): Afirman que son desplazados por la violencia de distintas partes del país, y que la mayoría son madres cabeza de familia afro descendientes e indígenas, con niños,

adultos mayores y/o personas discapacitadas, que no cuentan con una fuente de ingreso y se encuentran en estado de debilidad manifiesta. Consideran que la atención humanitaria que se les ha entregado es insuficiente para atender sus necesidades básicas, teniendo en cuenta que la canasta familiar está por encima de los $700.000, y que dicha ayuda es para 3 meses pero se les entrega cada 18. 2 Las personas cuyos nombres están resaltados, suscribieron el escrito de tutela, aunque sus nombres no aparecen en el listado que realiza el mismo en sus primeras páginas. Indican que la mitad de ellos no ha recibido ningún tipo de ayuda a pesar de estar inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, situación que vulnera abiertamente sus derechos fundamentales. Reprochan que cada desmovilizado recibe alrededor de 8 millones de pesos para el desarrollo de un proyecto productivo y un salario mínimo mensualmente, mientras las víctimas de la violencia reciben cada 18 meses una ayuda que es insuficiente para atender sus necesidades básicas. Manifiestan que las entidades estatales están en la obligación de brindarles alternativas ciertas y concretas para que pueda procurar su subsistencia, y para dejar de depender de las pocas ayudas que se les otorga de forma irregular, por lo reclaman que se adelanten las gestiones pertinentes para que puedan conseguir un empleo, desarrollar los proyectos de empresa que han desarrollado, poner en práctica las capacitaciones que han recibido por parte del SENA, en suma, alcanzar su estabilización socioeconómica. En respaldo de las solicitudes realizadas transcriben varios apartes de

providencias de la Corte Constitucional, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de la Constitución Nacional, de la Ley 387 de 1997, entre otras normas, con el fin destacar la procedibilidad definitiva de la acción de tutela para garantizar los derechos de la población desplazada, la interpretación favorable de las normas en favor de aquélla, el concepto e importancia de la estabilización socioeconómica, la protección reforzada a la madres cabeza de familia en situación de desplazamiento, entre otros asuntos. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 12 de octubre de 2011 (Fls. 21-23), el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, decidió admitir la presente acción únicamente frente al señor Fredy Zúñiga Valencia, al considerar que sólo respecto de éste estaba probado que se presentó en debida forma la demanda. Añade que tampoco se advierte que las demás personas que aparecen relacionadas en el escrito de tutela estén imposibilitadas para actuar en nombre propio, o que el señor Fredy Zúñiga Valencia actúe como agente oficioso de las mismas. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita ser absuelto de las súplicas de la demanda por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 28-31): Afirma que no le consta la condición de desplazados de los accionantes, porque dentro de sus funciones no está prestar apoyo a la población desplazada, y por lo tanto que no tiene competencia para satisfacer las pretensiones de la demanda.

Indica que lo único que le corresponde es realizar los giros correspondientes en favor de la referida población, los cuales se han hecho diligentemente e incrementado año tras año. Por su parte la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, solicita que se niegue la acción de tutela por las siguientes razones (Fls. 48-58): Realiza algunas consideraciones sobre los requisitos para que se reconozca la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, el procedimiento de caracterización para determinar el estado de vulnerabilidad de los desplazados y la importancia legal, constitucional y presupuestal de respetar los turnos que se establecen para la entrega de dicha ayuda; y señala que el señor Fredy Zúñiga no es un sujeto de especial protección pues no ha llegado a la tercera edad ni padece de alguna discapacidad, y que por el contrario se encuentra en una edad productiva en la que puede obtener los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas. Asimismo realiza una relación pormenorizada de los componentes de la ayuda humanitaria que ha recibido el señor Fredy Zúñiga desde el año 2004 y destaca que el 9 de diciembre de 2007 recibió la suma de $1.400.000 bajo la modalidad de emprendimiento en los programas de generación de ingresos, con el objetivo de que implementara un proyecto productivo que le permitiera asumir el sostenimiento de su núcleo familiar, y que el 26 de abril de 2011 recibió la suma de $1.470.000 por concepto de prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia. Añade que con ocasión a la presente acción el señor Fredy Zúñiga presenta el

turno 3C-392905 pendiente de giro, para el reconocimiento de la referida ayuda, la cual se entregará previa disponibilidad presupuestal. Manifiesta que el mencionado actor puede comunicarse telefónicamente para enterarse de la fecha, lugar de entrega y los turnos faltantes. No obstante lo anterior, en otro aparte del informe rendido indica que debido a que las ayudas se entregan previa disponibilidad presupuestal no puede indicar una fecha exacta de su reconocimiento. Considera que el señor Fredy Zúñiga ha superado el estado de emergencia por la situación de desplazamiento en que se encuentra, teniendo en cuenta que desde el 23 de febrero de 2004 hace parte del Registro Único de Población Desplazada, de manera tal que en este momento debe adelantar las gestiones pertinentes para acceder a los distintos programas de autosostenimiento, que en su mayoría están a cargo de otras entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada, ante las cuales debe dirigirse y realizar los trámites correspondientes, situación que requiere la participación activa del peticionario, como frente a casos similares lo ha indicado el Consejo de Estado. En relación con lo anterior destaca que el referido accionante desde el año 2009 cuenta con el servicio de salud en la Caja de Previsión Social de Comunicaciones

CAPRECOM.

Finalmente reprocha que el señor Fredy Zúñiga no ha agotado todas las solicitudes, instancias, trámites y procedimientos administrativos necesarios ante Acción Social y las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada, por lo que no puede emplear la acción de

tutela para pretermitir dichos procedimientos, que se han establecido para prestarle una mejor atención a dicha población. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 28 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el amparo solicitado por las siguientes razones (Fls. 59-75): Luego de realizar algunas consideraciones sobre la naturaleza de la acción de tutela, la grave situación de desplazamiento que enfrenta el país, la obligación del Estado de tomar las medidas pertinentes para superar tal estado de cosas inconstitucional, el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada y algunos de los programas e instituciones involucrados en éste, dentro de los cuales destaca el de estabilización socioeconómica, indica que buena parte de los resultados de la labor de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, dependen de la gestión que adelanten los beneficiarios, en tanto el sistema no está diseñado para funcionar si no es impulsado por las personas que necesitan del mismo. Indica que revisadas las pruebas aportadas al proceso se advierte que el señor Fredy Zúñiga Valencia y su familia están inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, y que han sido beneficiarios de los componentes que brinda el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada. A renglón seguido manifiesta que aunque el señor Fredy Zúñiga Valencia afirma que las ayudas entregadas son insuficientes para procurar su subsistencia y la de su familia, el mismo no se ha postulado a ninguna de las convocatorias que han

adelantado las entidades que integran el sistema antes señalado para otorgar los distintos beneficios, por lo que no puede endilgarse responsabilidad alguna a la parte accionada, respecto de quien considera no se demostró que haya vulnerado algunos de los derechos fundamentales invocados. Aclara que el hecho que el mencionado accionante sea desplazado, no lo hace titular del subsidio de proyecto productivo que otorgan entidades como el Banco Agrario, Bancoldex y FINAGRO, en tanto para tal efecto debe realizar la solicitud correspondiente con el lleno de los requisitos y esperar a la resolución de la misma. Finalmente precisa que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ha cumplido con la obligación de prorrogar la atención humanitaria de emergencia, pues el 26 de abril de 2011 le generó al señor Fredy Zúñiga Valencia el turno N° 3C-392905, el cual se encuentra pendiente para giro. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 8 de noviembre de 2011, el accionante impugnó la sentencia antes descrita por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 81-83): Luego de realizar algunas consideraciones sobre la Ley 387 de 1997, el Decreto 250 de 2004, la interpretación favorable a las normas aplicables a la población desplazada y el contenido de las sentencias T-602 de 2003 y SU-1150 de 2000 de la Corte Constitucional, estima que el marco de protección reconocido a la población en situación de desplazamiento, no está de acuerdo con la decisión

adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Consideraciones preliminares.

En primer lugar la Sala observa que el escrito de tutela está suscrito por 173 personas, y que sólo respecto del señor Fredy Zúñiga Valencia existe una nota de presentación personal (Fls. 13-19). La anterior al parecer constituye la razón por la cual el Tribunal Administrativo del Valle Cauca consideró que la demanda sólo fue presentada en debida forma por el señor Fredy Zúñiga Valencia, respecto de quien afirma que tampoco está probado que actúe como agente oficio de las demás personas que suscriben el escrito de tutela. En ese orden de ideas se evidencia que el A quo consideró como prueba necesaria para el ejercicio de la acción de tutela, la existencia de una nota de presentación personal, posición claramente contraria al carácter informal de la acción constitucional, y que por consecuencia en el caso de auto impide un acceso efectivo a la administración de justicia. En efecto, el hecho que la totalidad de las personas que suscribieron el escrito de tutela en defensa de sus derechos fundamentales, no hayan realizado notas de presentación personal, en forma alguna puede constituir un impedimento para tramitar la acción constitucional. Sobre el particular se estima necesario traer a colación algunos apartes de la sentencia T-050 de 2000 de la Corte Constitucional, en la que revisó una acción de tutela interpuesta por 18 trabajadores de la Fundación Universitaria del Valle, que firmaron el escrito correspondiente con el respectivo número de cédula, pero que no procedieron a presentarla personalmente, razón por la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buenaventura decidió resolver la

demanda únicamente respecto a la persona que realizó la nota de presentación personal. Frente a la posición asumida por dicho juzgado en el fallo antes señalado se indicó lo siguiente: “Ante tal decisión, esta Sala debe advertir que a la luz del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida, "sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito"; lo cual indica con claridad que basta la firma que identifique al peticionario para considerar legítimamente interpuesta la acción, sin que constituya requisito sine qua non para su procedibilidad, la realización formal de la diligencia de presentación personal. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha recalcado que el carácter preferente, sumario e informal de la acción de tutela, implica la simplificación de ritualidades propias de otras acciones judiciales, entre las cuales se encuentra la presentación personal del libelo demandatorio. Como se evidencia sin esfuerzo y para citar el ejemplo más significativo, el requisito de la presentación personal resulta incompatible con la posibilidad de interponer la tutela mediante telegrama. Lo anterior no obsta -claro está- para que, como es de común ocurrencia, las personas afectadas en sus derechos fundamentales acudan a la figura del poder de representación judicial, con el fin de que otra persona tramite la acción en su nombre; como tampoco impide que, acudiendo al mecanismo de la agencia oficiosa, se interponga la demanda en favor de quien no está en condiciones de promover su propia defensa. No obstante, estas son eventualidades que dependen de las condiciones particulares del conflicto. Así las cosas, esta Sala no encuentra justificado que en relación con

los 17 peticionarios que no hicieron presentación de la demanda, el juzgado de origen haya omitido hacer la más mínima consideración, pues tal medida, apegada a los ritos antes que a las razones de fondo, desconoce el derecho de los demandantes a obtener una recta administración de justicia (art. 229 C.P.). Las consecuencias procedimentales de este fallo judicial son las propias de la pretermisión de la instancia. El hecho de que para negar la protección solicitada, el juzgado se hubiera remitido a la edad y al estado de salud, es decir, a las condiciones particulares de Fabiola Mina Ortiz, hace suponer que el amparo en cuestión, podría haberse concedido en el caso de que otro de los peticionarios, por sus características personales, así lo mereciera. Sin embargo, como esta eventualidad resulta imposible de determinar, debido a la omisión judicial que se resalta, es evidente que el fallo en cuestión ha pretermitido por completo el estudio de la procedibilidad de la acción respecto de los otros 17 tutelantes. En esa medida, la Sala procederá a ordenarle al juez de única instancia que adelante el trámite correspondiente y dicte sentencia en relación con los peticionarios Alma Rosa Aguirre Bonilla, Juan Guillermo Angulo Caicedo, Jose Roberto Asprilla Murillo, Julio Bolívar Salazar, Luis Harvey Caicedo Manzano, Segundo Ricaurte Campiño Góngora, Marlen Vicky Cuero Rodríguez, Robinson Estupiñán Orobio, Helena González, Edna Leydy Martínez Jaramillo, Maria Darlila Meza Micolta, Caridad Mercedes Olaya Cortés, Ernesto Riascos Riascos, Pastor Sinisterra García, Domingo

Torres Valencia, Fabiola Valencia Vanegas y José Fernando Zuleta Montoya, cuyo caso no fue analizado por el juzgado de instancia. No obstante lo anterior, como el juez municipal de Buenaventura sí se pronunció sobre las pretensiones de Fabiola Mina Ortiz, esta Sala se ve obligada a efectuar la revisión del fallo correspondiente en los términos siguientes.” (El destacado es nuestro). En relación con el tema objeto de estudio también se estima pertinente tener en cuenta la sentencia T-647 de 2008 de la Corte Constitucional, en la que se revisó una acción de tutela en la que aparecían relacionados los nombres de 3 personas mayores de edad, pero donde sólo una de ellas firmó el escrito de la demanda. Frente a dicha situación el Tribunal Constitucional consideró: “Ahora bien, de cara al asunto bajo estudio, en la demanda de tutela figura como accionante la señora María Antonia Martínez Armanza, junto con el señor José Carlos Martínez Almanza y la señora Milena Esther De Moya Moya, estos últimos a pesar de figurar como actores en el escrito de tutela, no firmaron el referido libelo (…) Así para el caso objeto de estudio, tanto el señor José Carlos Martínez Almanza como la señora Milena Esther De Moya Moya, no acreditaron su legitimación por activa dentro de la presente acción de tutela, pues no firmaron la demanda, ni los hechos descritos en la misma hacen relación a su situación en particular, así como tampoco se encuentra demostrada alguna relación entre la señora Maria Antonia Martínez Armanza y los arriba mencionados, en consecuencia esta Sala no hará

pronunciamiento alguno respecto de estas personas.” Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, estima la Sala que la acción de tutela debe ser estudiada por el juez de primera instancia respecto de todas las personas que suscribieron el escrito de tutela, y no sólo frente al señor Fredy Zúñiga Valencia, que además de firmar dicho documento realizó una nota de prestación personal. No obstante lo anterior, como en el caso de

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