CE-76001-23-31-000-2011-01505-01 (52655)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2011-01505-01 (52655)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / LEY ESTATUTARIA DE
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL ASUNTO / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008,
Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE PONE FIN AL PROCESO PENAL / PROCESO PENAL De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencias del 14 de febrero de 2002 Exp. 13622 y del 11 de agosto de 2011 Exp 21801.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PRESUPUESTOS PROCESALES / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la
demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación - Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a esta a la que se le imputan los daños objeto de la controversia.
CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA /
FALLA DEL SERVICIO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PERJUICIO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA – No resulta suficiente para declarar la responsabilidad del Estado [E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal
que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional C 037 DE 2018 y SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA
DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA / INVESTIGACIÓN PENAL / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO De conformidad con estas disposiciones legales y los supuestos fácticos acreditados en el proceso, para la Sala no hay duda de que la detención del procesado, la imposición de la medida de aseguramiento y la formulación de acusación dictadas en su contra por la Fiscalía Especializada fueron razonables, proporcionales y oportunas, dado que, del material probatorio legalmente obtenido en la investigación, se podía inferir la probable participación del señor (...) en la comisión de los delitos investigados.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 355 /
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 356 /
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 397
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / PRUEBA INCRIMINATORIA - Existencia de dos indicios graves de responsabilidad / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PROPORCIONAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IN DUBIO PRO REO Así las cosas, examinado el contenido de los referidos medios de convicción, a pesar de que se declaró la absolución del procesado por aplicación del principio de in dubio pro reo y que, por tanto, no se definió la responsabilidad penal del acusado, para esta Sala es claro que la Fiscalía General de la Nación contó con suficientes elementos de juicio que le permitían inferir razonablemente la posible participación del señor (...) en la comisión de una conducta delictiva. (…) Para la Sala es claro, entonces, que la detención preventiva del señor (...) dispuesta por la Fiscalía Especializada, esto es, después de que se declaró la nulidad de lo actuado por la Fiscalía ordinaria, no fue injusta, desproporcionada o irrazonable, pues, por el contrario, obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos por el estatuto procesal penal y, si bien es cierto que no hubo una condena en contra del procesado, ello no significa que el Estado deba indemnizar los posibles perjuicios
que se pudieron derivar de la medida, toda vez que, se insiste, se trató de una decisión ajustada a derecho.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE COMPETENCIA PARA DECIDIR SOBRE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / COMPETENCIA DE LA FISCVALÍA ESPECIALIZADA – No de la Seccional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – El Fiscal que impuso la medida carecía de competencia para decretarla No obstante lo anterior, la Sala no puede obviar que aquella detención que soportó el señor (…) por cuenta de la Fiscalía Seccional 141 de Palmira fue injusta, habida cuenta que se trató de una decisión proferida por una autoridad sin competencia para hacerlo, pues, como lo advirtió el Juez Penal, era la Fiscalía Especializada la que, por disposición de la ley, debía investigar, calificar y acusar en asuntos como el que se pretendía adelantar en contra del señor (...); por tanto, a juicio de esta Subsección, los daños derivados de esa orden restrictiva de la libertad dictada por la Fiscalía ordinaria deben ser resarcidos, pues se trató de una medida que prolongó injustificadamente la mencionada detención.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN
DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Con fundamento en las máximas de la experiencia, según la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Corporación, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero (a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, ver 28 de agosto de 2013, C.P. Enrique Gil Botero, radicación 25.022 y ii) 28 de agosto de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación 36.149.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE /
VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO
A LA DIGNIDAD HUMANA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN
CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / PERJUICIO INMATERIAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA Así las cosas, a partir de dicho pronunciamiento jurisprudencial se estableció una cláusula residual en relación con ciertos perjuicios inmateriales que, entonces, ya no se pueden adecuar al contenido y denominación de “daño moral” o “daño a la salud”, razón por la cual, se les ha clasificado en la tipología de daños derivados de “vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”. (…)[L]a Sala ha considerado que, cuando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, tales perjuicios se deben reconocer bajo la denominación antes mencionada, evento en el cual se puede conceder una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, en los términos o bajo las condiciones acabadas de ver. (…) el reconocimiento de este daño solo procede si está acreditada su existencia y su reparación se hace a través de medidas no pecuniarias, las cuales se reconocen a favor de la víctima directa, de su cónyuge o compañero (a) permanente y de sus parientes hasta el 1er grado de consanguinidad, incluidos los biológicos, los civiles derivados de la adopción y los de crianza; pero, en casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para la reparación integral, el juez puede otorgar una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa del daño, de hasta 100 SMLMV, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido
reconocida con fundamento en el daño a la salud. Este quantum debe motivarse y ser proporcional a la intensidad del daño.
NOTA DE RELATORÍA: Mediante sentencia de 14 de septiembre de 2011, la Sección Tercera de esta Corporación precisó la tipología de los perjuicios inmateriales exps. 19031 y 38222. Respecto de las características de este último tipo de perjuicio, ver sentencia unificación jurisprudencial de Sala de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, Exp. 32988. Respecto del perjuicio por el denominado “daño a la salud”, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de marzo de 2012, expediente 22.163, demandante: Luis Carlos González Arbeláez y otros.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE /
VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO
A LA DIGNIDAD HUMANA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN
CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / PERJUICIO
INMATERIAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / NEGACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / En el presente asunto, advierte la Sala que, si bien la privación de la libertad del señor (...) ocasionó una afectación moral a sus familiares, ningún elemento de juicio acredita que esa afectación fue de tal entidad que les hubiese producido una alteración trascendental a sus condiciones de existencia o que les afectase algún derecho constitucional o convencionalmente protegido. Al respecto, es cierto que
se practicó un testimonio en el que la declarante manifestó que el señor (...) y su núcleo familiar sintieron tristeza por la situación que vivieron; sin embargo, a juicio de la Sala, se trata de una evidencia que únicamente da cuenta del perjuicio moral que sufrieron y que, como ya se explicó, será indemnizado. Como consecuencia, la Sala se abstendrá de efectuar reconocimiento alguno en relación con este aspecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01505-01 (52655)
Actor: ARLEY MARTÍNEZ LEÓN Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Compromete la responsabilidad del Estado, siempre que sea injustificada / FALLA EN EL SERVICIO – Por prolongación injustificada de la medida restrictiva de la libertad /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES.
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 25 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Diego Fernando Martínez Pérez fue privado de la libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación, en el marco de una investigación en la que profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra; no obstante, el juez penal de conocimiento lo absolvió de responsabilidad, por falta de pruebas respecto de su participación en el ilícito. Como consecuencia, sus familiares consideran que se les causó un daño antijurídico susceptible de reparación.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 11 de octubre de 2011, los señores Arley Martínez León (en nombre propio y en representación de su hijo menor Bryan Felipe Martínez Cuellar) y Francia
Elena Pérez López (padres), Angélica María Ramírez Pérez, Diana Carolina Pérez López, Anyi Jimena Larrahondo Pérez, Yulian Arley Martínez Holguín (hermanos) y Astrid Fernanda Echeverry (compañera permanente que actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Bryan Leandro y Britney Hazbleydy Martínez Echeverry), en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios derivados de la privación de la libertad de que fue víctima su familiar Diego Fernando Martínez Pérez (quien no demanda en este asunto), con ocasión de un proceso que se adelantó en su contra, por su supuesta participación en la comisión de un delito. Sostuvieron que la Fiscalía vinculó al señor Diego Fernando Martínez Pérez a
una investigación que adelantó por su supuesta colaboración en el homicidio de un agente de policía; no obstante, el juez penal lo absolvió de responsabilidad, hecho que, a su juicio, da lugar a que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios causados. Como consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios materiales, 300 s.m.m.l.v. para cada uno de los padres de la víctima. Por perjuicios morales, solicitaron 300 s.m.m.l.v. para cada uno de los demandantes, otro tanto por perjuicios sicológicos y la misma suma -para cada unopor el daño al buen nombre del señor Diego Fernando Martínez Pérez. 2.2. La contestación de la demanda La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 21 de octubre de 2011, adicionado el 22 de marzo de 2012, los cuales fueron notificados en debida forma a la entidad demandada1. 2.2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó que las decisiones proferidas en la investigación adelantada en contra del señor Diego Fernando Martínez Pérez se soportaron en las evidencias recaudadas, que permitían inferir su posible participación en el homicidio de un agente de la policía; por tanto, sostuvo que el hecho de que se haya absuelto al procesado no significa que la privación de la libertad que se le impuso fue injusta ni que comprometa la responsabilidad patrimonial del Estado2. 2.3. Alegatos de conclusión en primera instancia 1 Folios 106 a 108 del cuaderno 1 y 755 del cuaderno 1A.
2 Folios 758 a 764 del cuaderno 1A. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 1 de marzo de 2013, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto3. 2.3.1. La parte demandante reiteró lo alegado en la demanda4. 2.3.2. El Ministerio Público presentó concepto parcialmente favorable a las pretensiones de los demandantes, pues, por un lado, consideró que la privación de la libertad de que fue víctima el señor Martínez Pérez fue injusta y que, como consecuencia, la Fiscalía debe responder por el daño causado; sin embargosostuvo que no se debe reconocer indemnización por todos los perjuicios alegados en la demanda, toda vez que no fueron demostrados a lo largo del proceso5. 2.3.3. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio. 2.4. La sentencia recurrida En sentencia del 25 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó que las decisiones de la Fiscalía, por medio de las cuales restringió la libertad del señor Diego Fernando Martínez Pérez, no fueron injustas ni desproporcionadas, toda vez que, para cada etapa de la investigación, el órgano instructor contó con elementos de prueba suficientes que le permitieron inferir de forma razonable su posible participación en la comisión de un delito; como consecuencia, consideró el que el daño causado a los demandantes no se tornó antijurídico y, por tanto, no es susceptible de reparación por parte del Estado6. 2.5. El recurso de apelación
La parte demandante formuló recurso de apelación con el fin de que se revoque la anterior decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto la privación de la libertad del señor Martínez Pérez fue injusta, pues, en su criterio, la 3 Folios 779 a 780 y 802A del cuaderno 1A. 4 Folios 804 a 807 del cuaderno 1A. 5 Folios 808 a 816 del cuaderno 1A. 6 Folios 818 a 845 del cuaderno principal. Fiscalía no tuvo ningún indicio en su contra que le permitiera soportar la medida de aseguramiento que le impuso7. 2.6. Trámite en segunda instancia 2.6.1. Mediante auto del 28 de agosto de 2014 se concedió el recurso de apelación8, el cual se admitió en esta Corporación el 26 de noviembre siguiente9. El 11 de febrero de 2014 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto10. 2.6.2. La Fiscalía General de la Nación insistió en los argumentos de defensa expuestos durante todo el proceso, con el fin de que se confirme la sentencia de primera instancia11. 2.6.3. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio12.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200813, de las acciones de reparación
directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 3.2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos14, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o 7 Folios 846 a 850 del cuaderno principal. 8 Folio 864 del cuaderno principal. 9 Folio 868 del cuaderno principal. 10 Folio 869 del cuaderno principal. 11 Folios 881 a 885 del cuaderno principal. 12 Folio 886 del cuaderno principal. 13 Expediente 2008 00009. 14 Ley 446 de 1998. permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-15. En el sub examine, la Sala observa que, mediante sentencia del 7 de mayo de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Buga absolvió al señor Diego Fernando Martínez Pérez, providencia que cobró ejecutoria el 4 de junio del mismo año, y como la demanda se interpuso el 11 de
octubre de 201116, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término legal. Adicionalmente, se observa que, el 2 de septiembre de 2011, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 19 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, audiencia que se celebró el 3 de octubre de ese año, pero que se declaró fallida por la ausencia de ánimo conciliatorio de las partes17, con lo cual se satisfizo ese requisito de procedibilidad. 3.3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. 15 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). 16 Folio 270 del cuaderno 1A. 17 Folios 82 a 85 del cuaderno 1A. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de
carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.3.1. Legitimación en la causa por activa En el presente asunto, los señores Arley Martínez León, Bryan Felipe Martínez Cuellar, Francia Elena Pérez López, Angélica María Ramírez Pérez, Diana Carolina Pérez López, Anyi Jimena Larrahondo Pérez, Yulian Arley Martínez Holguín, Astrid Fernanda Echeverry, Bryan Leandro Martínez Echeverry y Britney Hazbleydy Martínez Echeverry son los demandantes, en cuanto fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En este punto, se insiste en que el señor Diego Fernando Martínez Pérez no hace parte activa de este asunto. La Subsección encuentra probado que el señor Diego Fernando Martínez Pérez fue vinculado al proceso penal que dio origen a la presente controversia y que en su contra se dictó medida de aseguramiento. De igual forma, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de los señores Arley Martínez León y Francia Elena Pérez López, en consideración a que, mediante copia del registro civil de Diego Fernando Martínez Pérez18, acreditaron ser sus padres. También se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de Diana Carolina Pérez López, Angélica María Ramírez Pérez y Anyi Jimena Larrahondo Pérez, quienes comparecieron en calidad de hermanas de la víctima y aportaron los registros civiles de nacimiento19, en los que consta que también son hijas de
Francia Elena Pérez López. Igualmente, se demostró la legitimación en la causa por activa de Yulian Arley Martínez Holguín y Bryan Felipe Martínez Cuellar, quienes comparecieron en calidad de hermanos de la víctima y aportaron los registros civiles de nacimiento20, en los que consta que también son hijos de Arley Martínez León. 18 Folio 119 del cuaderno 1. 19 Folios 118, 120 y 121 del cuaderno 1. 20 Folios 117 y 122 del cuaderno 1. Además, los menores Bryan Leandro y Britney Hazbleydy Martínez Echeverri allegaron los registros civiles de nacimiento21, en los que consta que son hijos de Diego Fernando Martínez Pérez. Adicionalmente, la Sala encuentra probada la legitimación de Astrid Fernanda Echeverry, quien compareció en calidad de compañera permanente de la víctima, toda vez que Diego Fernando Martínez Pérez la reconoció como tal en la diligencia de indagatoria22 y en la audiencia pública de juzgamiento llevada a cabo en el mencionado proceso penal23. 3.3.2. Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación - Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a esta a la que se le imputan los daños objeto de la controversia. La legitimación material de la demandada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar
el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 3.4. De la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 199624, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Sobre el particular, consideró: 21 Folios 124 y 125 del cuaderno 1. 22 Folio 170 del cuaderno 1. 23 Folio 675 del cuaderno 1A. 24 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma
automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado,
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