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CE-76001-23-31-000-2011-01522-01(4084-17)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2011-01522-01(4084-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO EN

AERONÁUTICA CIVIL / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Aplicación / CONTROLADORES DE TRÁNSITO ÁEREO / PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Pago a partir del retiro efectivo del servicio / PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Liquidación La demandante no es beneficiaria del régimen de transición previsto en la norma en comento [Decreto 1835 de 1994, artículo 7] comoquiera que para el 4 de agosto de 1994 no había cumplido 35 años edad, pues tenía 34, y tampoco había completado 10 años de servicio, dado que solamente demostró 8 años, 6 meses y 7 días. (…). En esas condiciones, el reconocimiento pensional de la demandante debe hacerse en las condiciones establecidas en el Decreto 1835 de 1994, puesto que para el 28 de julio de 2003 contaba con 922 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo, esto es, acreditó el mínimo de las 500 semanas exigidas por el primer inciso del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003. Conclusión, el régimen pensional aplicable a la actora es el previsto por Decreto 1835 de 1994, artículo 6, comoquiera que se encuentra dentro del supuesto del régimen de transición señalado por el inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003. (…). La demandante cumple con los requisitos para el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación bajo los supuestos del régimen especial de pensiones previsto por el Decreto 1835 de 1994, artículo 6, aplicable a los radioperadores de

la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de acuerdo con el cual, ella adquirió el estatus pensional el 27 de abril de 2005, no obstante, el pago debe hacerse efectivo a partir del momento en que acredite su retiro definitivo del servicio. Adicionalmente, la liquidación de la prestación no se debe efectuar en el 75% de la totalidad de los factores salariales recibidos durante el último año de servicio, como lo pide la demandante sino que aquella debe seguir los parámetros señalados por la Ley 100 de 1993, en relación con el ingreso base de liquidación (art. 21) y el monto (art. 34), con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales hubiere cotizado.

FUENTE FORMAL: LEY 7 DE 1961 – ARTÍCULO 1 / LEY 7 DE 1961 – ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 34 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 140 / DECRETO 1835 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1835 DE 1994 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1835 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 2090 DE 2003 – ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01522-01(4084-17)

Actor: AMARY MERCADO AGUIRRE

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL, UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reconocimiento pensión jubilación régimen especial de los radioperadores y técnicos de radio de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Ley 7 de 1961, Decreto 1372 de 1966, Decreto 1835 de 1994 y Decreto 2090 de 2003.

APELACIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA– DECRETO 01 DE 1984

Sentencia SE. 010 ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia del 2 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. LA DEMANDA La señora Amary Mercado Aguirre, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP1. Pretensiones2

1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución PAP 041685 del 28 de febrero de 2011, por medio de la cual

el gerente de Cajanal en Liquidación negó el reconocimiento de una pensión especial de vejez. - Resolución PAP 050638 del 27 de abril de 2011, por la cual el mismo funcionario confirmó la anterior decisión, al resolver el recurso de reposición formulado contra el anterior. 1 Creada por la Ley 1151 del 24 de julio de 2007 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010». 2 Ff. 32 y 33 C. ppal.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene reconocer y pagar una pensión especial de vejez en favor de la demandante, liquidada con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, tales como: asignación básica, bonificación por servicios, bonificación semestral, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales, festivos, horas extras, primas de navidad, vacaciones y productividad y cualquier otro que demuestre haber recibido como contraprestación de la relación laboral, en cuantía no inferior a $3.817.799.81, efectiva a partir del 1 de enero de 2008 o del día siguiente del retiro definitivo, con los reajustes que ordene la Ley 100 de 1993.

3. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

Supuestos fácticos relevantes3

1. La señora Amary Mercado Aguirre prestó sus servicios en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, como radioperador y técnico aeronáutico, desde el 20 de agosto de 1985, por un lapso superior a 20 años.

El último lugar donde prestó sus servicios fue en el Grupo de Operativo Regional Valle.

2. La demandante le solicitó a Cajanal EICE el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, petición que fue resuelta por medio de la Resolución PAP 041685 del 28 de febrero de 2011, a través de la cual la entidad le negó la prestación, por considerar que no cumplía con los requisitos para estar cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que debía demostrar las exigencias previstas por el artículo 33 ejusdem. Contra este acto la interesada interpuso recurso de reposición.

3. Por Resolución PAP 050638 del 27 de abril de 2011, la entidad confirmó la decisión al resolver el recurso formulado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citaron en la demanda los artículos 20, 60 y 250 de la Constitución Política; 100 del Código Civil; 50 de la Ley 57 de 1887; 21 del Decreto 1237 de 1946; 20 de la Ley 7 de 1961; Decreto 1372 de 1966; 10 de la Ley 33 de 1985; Decreto 1825 de 1994; Decreto 2090 de 2003 y 21 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Como concepto de violación de la normativa invocada, indicó que los actos administrativos acusados fueron expedidos con vulneración de las normas superiores que debían ser atendidas para el reconocimiento de su derecho pensional. Sobre el punto, explicó que el régimen que debe aplicársele en esta materia es el contenido en la Ley 7 de 1961 y el artículo 6 del Decreto 1372 de

1966 para los técnicos, radioperadores y trabajadores de las comunicaciones de la 3 Ff. 32 y 33 C. ppal. Aeronáutica Civil, normas que fueron desarrolladas y complementadas por los Decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003. De misma forma, expuso que Cajanal hizo una interpretación incorrecta de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y dejó de lado lo previsto por los artículos 2 y 7 del Decreto 1835 de 1994 que describen como actividades de alto riesgo las que desarrollan los controladores de tránsito aéreo y los radioperadores, quienes gozan de un régimen de transición en los siguientes términos: «[…] El régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de l993 se aplica a los servidores públicos de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil. No obstante, se establece el siguiente régimen de transición para los funcionarios de dicha unidad administrativa que tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, ó 10 ó más años de servicios prestados o cotizados, así:

1. Para los servidores descritos en el artículo 6º de este Decreto.

2. Para los servidores que a 31 de diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico.

Los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de dicha pensión, de los funcionarios descritos en los numerales 1º y 2º de este

artículo, serán los establecidos en el régimen anterior que les era aplicable. […]» De acuerdo con lo anterior, el demandante interpretó que son beneficiarios del régimen de transición los servidores que estén en alguno de los siguientes supuestos: - los radioperadores que al 31 de diciembre de 1994 se encontraran incorporados a la planta de personal del sector técnico aeronáutico - los funcionarios que ejercieran dicha actividad que tuviesen 35 años, si son mujeres, y 40, si son hombres - quienes hubieran prestado sus servicios en esta actividad especial por 10 años Adicionalmente, expuso que el Decreto 2090 de 2003, que modificó las condiciones para las actividades de alto riesgo, en el artículo 6, previó un régimen de transición para quienes a la fecha de su entrada en vigencia, hubieran cotizado por lo menos 500 semanas de servicio especial, quienes podrían acceder a la pensión en las mismas condiciones señaladas por normas anteriores, una vez cumplidas las semanas exigidas por la Ley 797 de 2003. De acuerdo con todo lo anterior, aseguró que el hecho de haber estado vinculada en la planta de personal de la Aeronáutica Civil para el 31 de diciembre de 1993, además de cumplir con el requisito de las 500 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo anteriores a la vigencia del Decreto 2090 de 2003, le concede el derecho a la pensión especial al cumplir 20 años de servicios, liquidada en el 75% del promedio mensual de lo devengado durante el último año de servicio. En sustento de su exposición citó apartes de varias sentencias del Consejo de Estado4.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación contestó5 la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones. Como razones en las que sustentó su defensa, expresó que la demandante6 no se encuentra amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para su entrada en vigencia tenía 33 años de edad y 10 años, 11 meses y 19 días de servicios; por lo anterior, sostuvo que tendrá derecho a la pensión cuando cumpla con los requisitos señalados por el artículo 33 ibidem. Adicionalmente, propuso las excepciones que denominó así: - cobro de lo no debido: sobre el punto señaló que la demandante no tiene derecho al reconocimiento reclamado. - violación al principio de legalidad: sostuvo que en la expedición de los actos administrativos demandados se ajustó a la legalidad. - excepción subsidiaria de buena fe: manifestó que si no prospera la anterior pretensión, debe tenerse en cuenta que la falta de reconocimiento es de buena fe y por lo tanto «el monto de lo ya descontado no sería reembolsable y un fallo favorable al acto sólo operaría hacia futuro. En el peor de los casos no habría lugar a intereses ni indexación». - la innominada: pidió que se declare probado cualquier otro medio exceptivo que se advierta. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de mayo de 2009, radicado: 2241-2007. De la Subsección A, sentencias del 3 de marzo de 2011, radicado: 1439 de

2008 y del 21 de septiembre de 2000, radicado: 470 de 1999. 5 Ff. 78 a 82 C. ppal. 6 En el f. 80 la entidad se refirió a «Ana Milena Campo Barona» sin embargo, es claro que la demandante es la señora Amary Mercado Aguirre. Parte demandada7. La UGPP8 reiteró que la señora Amary Mercado Aguirre no está cobijada por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y agregó que ello es presupuesto para la aplicación del Decreto 2090 de 2003, artículo 6, puesto que dicha norma en el parágrafo dispone: «PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.». Así las cosas, en su criterio la pensión de la demandante debe concederse una vez demuestre que cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Parte demandante9. El apoderado de la actora insistió en que ella es beneficiaria del régimen especial contenido en la Ley 7 de 1961 y el artículo 6 del Decreto 1372 de 1966 para los técnicos, radioperadores y trabajadores de comunicaciones de la Aeronáutica Civil, por encontrarse en el régimen de transición adoptado en los artículos 7 del Decreto 1835 de 1994 y 6 del Decreto 2090 de 2003, en

consideración a que está demostrado que ella tenía más de 10 años de servicio en una de las actividades especiales que regula la norma, para la entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994. Igualmente, manifestó que también cumple con el requisito de las 500 semanas de cotización para cuando fue expedido el Decreto 2090 de 2003, por lo que sería del caso aplicar a su situación la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966. El ministerio público no intervino en esta oportunidad procesal, tal y como se verifica en el informe secretarial que reposa en el folio 262 del expediente. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta, mediante sentencia del 2 de marzo de 201710 declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó reconocer a favor de la demandante una pensión teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 13 del Decreto 1835 de 1994 en concordancia con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en el razonamiento que a continuación se resume: El a quo indicó que los servidores públicos de la Aeronáutica Civil del sector técnico, entre otros, que a la entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994, el 4 de agosto de 1994, tuvieran 35 o más años si son mujeres o 40 o más si son hombres, o 10 o más años de servicios prestados o cotizados, podían pensionarse en las condiciones definidas por el régimen anterior, es decir, con 20 años de servicio, sin importar la edad. 7 Ff. 258 a 260 C. ppal. 8 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauda reconoció a la UGPP como sucesor procesal de la

Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE en Liquidación, en el auto del 20 de abril de 2015, f. 246 a 248 C. ppal. 9 Ff. 251 a 257 C. ppal. 10 Ff. 263 a 277 C. ppal. Así las cosas, una vez examinó las pruebas allegadas, concluyó que la señora Amary Mercado Aguirre no está cobijada por el régimen de transición del Decreto 1835 de 1994, pero sí es beneficiaria de lo previsto por el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, dado que para el 28 de julio del mismo año, tenía 17 años, 5 meses y 28 días de servicio, tiempo equivalente a más de 850 semanas de cotización efectuadas en la actividad contemplada dentro del régimen especial que ampara a algunos empleados del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. Así mismo, como se encuentra demostrado que la demandante laboró un total de 7324 días que equivalen a 1046 semanas, el a quo concluyó que ella cumple con el mínimo exigido por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, 1000 semanas. Adicionalmente, resaltó que el derecho pensional se encuentra gobernado por las condiciones de las normas anteriores al Decreto 2090 de 2003, es decir, por el Decreto 1835 de 1994 y no de la Ley 7 de 1961, como lo sostuvo la parte actora. De otra parte, estimó que de acuerdo con el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado se debe inaplicar el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003,

que exige a los beneficiarios de este régimen de transición, cumplir además los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 «por desconocer el principio de inescindibilidad legal, al pretender aplicar a un mismo tiempo normas de un régimen pensional especial (el del Decreto 2090 de 2003) y del régimen general (Ley 100 de 1993)11.» Seguidamente, verificó que la demandante cumple con los requisitos que exige el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994 para acceder a la pensión de jubilación, y que el reconocimiento debía ordenarse a partir del 1 de febrero de 2005, fecha en la que cumplió 45 años de edad y alcanzó el estatus pensional. Para la liquidación de la prestación, consideró que debían atenderse el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, sin que hubiera lugar a decretar la prescripción de mesadas. RECURSO DE APELACIÓN Demandada 11 Citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de abril de 2015, radicación: 25000-23-25-000-2011-00807-01(2555-01), demandante: Fernando Sandoval Cabrera. Inconforme con la decisión de primera instancia, la UGPP la apeló12 para exponer que se deben denegar las pretensiones de la demanda, pues en su sentir, la señora Amary Mercado Aguirre no cumple con los requisitos contenidos en el Decreto 2090 de 2003, puesto que en el expediente no obra prueba de que para el 1 de abril de

1994 ella tuviera 35 años de edad o 15 años de servicio, de manera que se pudiera evidenciar que está cobijada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, sostuvo que la demandante aún no cumplía con la exigencia del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, de haber cumplido 55 años de edad para efectos del reconocimiento pensional con arreglo a las normas del régimen general. Demandante La señora Amary Mercado Aguirre13 también formuló recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, para argumentar que si bien la providencia accedió a la prestación, no ordenó que se liquidara teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio público, según lo consideró el Consejo de Estado en la sentencia del 18 de febrero de 201614. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la demandante15 reiteró que la liquidación de la pensión debe hacerse en el 75% de todo lo devengado durante el último año de servicio, tal y como lo consideró la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de febrero de 201616. La parte demandada y el Ministerio Público se abstuvieron de intervenir en esta oportunidad, según se verifica en el folio 314 del expediente. CONSIDERACIONES Problema jurídico De acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está enmarcada por los argumentos expuestos en el recurso de apelación, no obstante, cuando ambas partes discutan toda la providencia, el superior resolverá sin limitaciones. En esas condiciones, el

problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 12 Ff. 278 a 280 C. ppal. 13 Ff. 281 y 282 C. ppal 14 Citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de febrero de 2016, radicación 4449-2013. 15 Ff. 312 y 313 C. ppal. 16 Radicación 4449-2013 ¿Cuál es el régimen pensional aplicable a la señora Amarys Mercado Aguirre en su condición de servidora de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil? En caso de que la respuesta al anterior interrogante corresponda a un régimen especial de pensiones, deberá resolverse si ¿La demandante cumple con los requisitos para el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación bajo los supuestos del régimen especial de pensiones aplicable a algunos servidores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil? ¿La liquidación de la prestación se debe efectuar en el 75% de la totalidad de los factores salariales recibidos durante el último año de servicio? Primer problema jurídico ¿Cuál es el régimen pensional aplicable a la señora Amarys Mercado Aguirre en su condición de servidora de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil? Como quiera que la demandante afirma que es beneficiaria del régimen especial aplicable a los técnicos, radioperadores y trabajadores de las comunicaciones de la Aeronáutica Civil, la Subsección se ocupará de analizar las disposiciones que regulan la materia.

1. Del régimen de pensiones de los radioperadores de la Aeronáutica

Civil La Ley 7 del 10 de marzo de 196117 consagró un régimen especial de pensiones para aquellas personas que se desempeñaran como radioperadores, técnicos de radio y electricidad y oficiales de meteorología de la Empresa Colombiana de Aeródromos, quienes tendrían derecho a la pensión de jubilación al cumplir veinte años de servicio sin importar su edad. Así lo ordenó: «Artículo 1. Los radio - operadores del servicio móvil aeronáutico "R" categoría "R" y del servicio fijo de acuerdo con las definiciones dadas en el decreto 3418 de 1954, y su reglamentario 2427 de 1956; los técnicos de radio y electricidad y los oficiales de meteorología que venían prestando sus servicios en Aerovías Nacionales de Colombia S.A. (Avianca) y que fueron incorporados a la Empresa Colombiana de Aeródromos, creada por decreto 2369 de 1954, para los efectos de la pensión de jubilación tendrán derecho a que se le compute el tiempo servido a dicha empresa privada como tiempo servido a la Nación. 17 «Sobre pensiones de jubilación de Radio-operadores, Técnicos de Radio y Electricidad y Oficiales de Meteorología al servicio de la Empresa Colombiana de Aeródromos». Artículo 2. Para los efectos indicados se aplicará a los mencionados trabajadores lo dispuesto en el artículo 21 del decreto 1237 de 194618, y tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio, cualquiera que fuere su edad» Posteriormente, el Decreto 1372 del 26 de mayo de 196619, además de definir

cuáles servidores del entonces Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, de la Empresa Colombiana de Aeródromos y del Departamento Administrativo del Servicio Civil son radioperadores del Servicio Móvil Aeronáutico Categoría «R» y del Servicio Fijo, los oficiales de meteorología, los técnicos de radio y de electricidad, en el artículo 6, precisó que las pensiones señaladas en el artículo 2 de la Ley 7 de 1961 se calcularían sobre el 75% del promedio mensual de las asignaciones que se hubieran devengado durante el último año de servicio, al señalar: «De acuerdo con los artículos 2° de la Ley 7ª de 1961 y 21 del Decreto 1237 de 1946 el personal de que trata el presente Decreto tendrá derecho a la pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75)del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicios.» Hasta este punto, se observa que los requisitos para acceder a una pensión liquidada sobre el 75% del promedio mensual de lo que hubiera devengado durante el último año de servicio, en aplicación del régimen especial bajo estudio se reducen a: i) desarrollar funciones de radioperador, oficial de meteorología, técnico de radio y de electricidad en la Aeronáutica Civil; y, ii) 20 años de servicios, sin importar la edad.

2. El sistema general de seguridad social en pensiones Más adelante se expidió la Constitución Política de 1991, en cuyo artículo 48 consagró la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y

control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en que lo establezca la ley. De conformidad con la norma constitucional, la Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, con instituciones y recursos destinados a garantizar la 18 «Habrá lugar a la pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta años de edad, después de veinte años de servicio continuo o discontinuo, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio. En caso dé que él empleado. U obrero haya servido durante veinticinco años (25), tendrá derecho a jubilación, sin tener en cuenta la edad. Los operadores de telégrafos, Jefes de oficinas telegráficas, Jefes de Lineas, Revisores, Plegadores; Clasificadores y Mecánico de las oficinas telegráficas, inclusive los de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones y los Oficiales Mayores de la Central de Telégrafos de Bogotá, tendrán derecho a la jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicio, cualquiera que sea su edad. Las pensiones no podrán ser menores de treinta pesos ($30.00) ni mayores de doscientos pesos ($200.00) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, pero para recibir la pensión se requiere que éste reintegre o compense las sumas que haya

recibido a título de cesantía (artículo 3° de la Ley 28 de 1943).» 19 «Por el cual se reglamenta la Ley 7ª de 1961 sobre pensiones de jubilación de radioperadores, técnicos de radio, de electricidad y de oficiales de meterología». cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se llegaren a incorporar normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas20, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar21, y les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana. En ese orden, uno de los componentes del derecho a la seguridad social es aquella prestación que tiene la finalidad de amparar la contingencia de la vejez, de manera que se le permita al afiliado mantener las condiciones necesarias para su subsistencia y de esta manera: «garantizar al trabajador que, una vez transcurrido un cierto lapso de prestación de servicios personales y alcanzado el tope de edad que la ley define, podrá pasar al retiro, sin que ello signifique la pérdida del derecho a unos ingresos regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su familia, durante una etapa de la vida en que, cumplido ya el deber social en qué consiste el trabajo y disminuida su fuerza laboral, requiere una compensación por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita la vejez»22. En lo relevante al particular, es importante señalar que según el artículo 6 de la Ley 100 de 1993 la finalidad del Sistema de Seguridad Social Integral se concreta

en «unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social, así como para coordinar a las entidades prestatarias de las mismas, para obtener las finalidades propuestas en la presente ley», y de acuerdo con el artículo 11, su ámbito de aplicación se extiende a todos los habitantes del territorio nacional, con la salvedad de que deben respetarse todos los derechos, garantías y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores. En atención al principio de universalidad que inspira el Sistema General de Seguridad Social en materia pensional y su carácter general, conviene precisar que las situaciones que sin haberse consolidado para el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1 de abril de 1994 para el orden nacional y 30 de junio de 1995 para el territorial, pueden regirse por disposiciones distintas, son las siguientes:

3. El régimen de transición de la Ley 100 de 1993

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que el propósito de esta ley fue el de unificar los regímenes pensionales que antes de su promulgación, se encontraban difusos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes aplicables a todos los trabajadores del territorio colombiano, sin considerar la naturaleza de su relación laboral, sin embargo, la disposición en comento, en el artículo 36, concibió un régimen de transición que ha sido entendido como un beneficio en favor de las personas que cumplan con unos requisitos para la entrada en vigor de aquella, lo cual les permitirá, regirse por las normas aplicables 20 Artículo 1 de la Ley 100 de 1993. 21 Ibidem. 22 Corte Constitucional sentencia C-107 de 2002.

en el régimen anterior al que se encontraban afiliados, en cuanto a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la prestación. Así lo señaló: «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]» En este sentido, solo quienes hubieran acreditado la exigencia de edad o de tiempo de servicios previsto en este contenido normativo, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tendrían la posibilidad de pensionarse con arreglo a las normas que venían aplicándose con anterioridad. 3.1. Actividades de alto riesgo del sector público El artículo 14023 de la Ley 100 de 1993 previó: «ARTÍCULO 140. ACT

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