CE-76001-23-31-000-2011-01524-01(AC)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2011-01524-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE TUTELA - No procede para pago de acreencias laborales ante existencia de otro medio de defensa judicial La Sala acoge los planteamientos expuestos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues el conflicto existente entre la actora y el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, se da respecto al monto de la cuantía que le fue retenida por concepto de la compensación realizada a la cual ya se hizo referencia. Esta circunstancia debe ser resuelta por el juez natural, al cual le corresponderá determinar la legalidad de la Resolución 000010 de 2011 y el monto real de la mesada que le corresponde a la señora María Felisa Mina Solís. Estando claro que lo pretendido por la actora es lograr el pago de unas acreencias laborales, la Sala considera que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, el cual no puede desconocer, pues le corresponde al juez competente pronunciarse sobre el particular, impidiéndole al juez de tutela realizar un estudio de fondo sobre el presente asunto, máxime cuando, como lo afirma la entidad, no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales o amenaza del mínimo vital de una persona, caso en el cual la tutela se desplaza y lo procedente es el mecanismo judicial ordinario.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre del dos mil once (2011)
Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01524-01(AC)
Actor: MARIA FELISA MINA SOLIS Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia de 24 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca. ANTECEDENTES MARIA FELISA MINA SOLIS a través de apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, al debido proceso, confianza legítima al acceso a la administración de justicia, a la defensa, buena fe y pago oportuno y completo de su mesada pensional presuntamente vulnerados por el Ministerio de la Protección Social -Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.
PRETENSIONES Las concreta así: “…PRIMERO: Amparar, al tenor del artículo 86 de la C.P., los derechos fundamentales de MARIA FELISA MINA SOLIS, al debido proceso, confianza legítima, seguridad jurídica, acceso a la justicia en forma efectiva, defensa, buena fe, pago oportuno y completo de su mesada pensional.
SEGUNDO: Dejar sin efectos el artículo cuarto de la Resolución 000010 del 20 de enero de 2011, donde se dispuso la compensación afectando la mesada pensional de MARIA FELISA MINA SOLIS, a quien a más tardar con la nómina de la siguiente nómina del mes siguiente a la emisión de la sentencia se deberá devolver lo ilegalmente retenido.”
Fundamenta su petición en los siguientes hechos:
Presentó el 25 de agosto de 2010 un escrito en ejercicio del derecho de petición ante Ministerio de la Protección Social -Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, solicitando se le acrecentara la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que el beneficiario estudiante había cumplido la edad máxima requerida para la extinción de su derecho. La entidad demandada no dio respuesta al derecho de petición, razón por la cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Valle del Cauca mediante fallo de tutela ordenó a la Entidad resolver la solicitud de acrecentar el derecho pensional. El Ministerio de la Protección Social, mediante Resolución 000010 de 20 de enero de 2011 en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal le reconoció el 50 por ciento de la pensión de sobrevivientes que se encontraba en suspenso desde agosto de 2007 acrecentando la mesada pensional al 100 por ciento a un valor de $1.183.893 y ordenó el reconocimiento de $ 26.779.917 por concepto de mesadas atrasadas desde agosto de 2007 a enero de 2011. Así mismo, fundamentándose en los artículos 1714 y 1715 del Código Civil y en la Resolución 000725 de 2006, ordenó el reintegro a la administración de la suma de $29.413.920 de los cuales deben la suma de $ 14. 706.960, por concepto del pago de unas acreencias laborales en cumplimiento de una sentencia de primera instancia del Juzgado Laboral del Circuito de Buenaventura el 5 de abril de 1994 que en grado jurisdiccional de consulta fue revocada. Con esta actuación la Entidad demandada, desconoció de manera ostensible el
contenido del artículo 136 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo, que consagra que no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, lo que comporta la incursión de vías de hecho administrativas. La actora duda de la validez de la actuación administrativa cuando es la misma entidad la que lo liquida y decide nuevamente los recursos que contra sus decisiones proceden, motivo por el cual, no interpuso el recurso de apelación para agotar la vía gubernativa. CONTESTACION El Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social Puertos de Colombia por intermedio del Coordinador del Area de Prestaciones Económicas de la entidad solicitó se rechace por improcedente la acción de tutela al considerar que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, en este caso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para la defensa de sus intereses. De igual manera señaló que no se le está causando un perjuicio irremediable, ni afectando su mínimo vital, como quiera, que se le está cancelando la mesada pensional completa y oportuna en cuantía de $1.183.892. La compensación que le fue realizada en el acto administrativo enjuiciado entre lo reconocido por concepto de mesadas atrasadas y los dineros que el causante ANTONIO VALENCIA SOLIS adeudaba a la Nación, tuvo como fundamento la Resolución 725 de 2006, con ocasión de la revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Buenaventura el 5 de abril de 1994 que en grado jurisdiccional de consulta realizó el Tribunal Superior de Cundinamarca.
PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la providencia impugnada rechazó la acción de tutela por improcedente. Para adoptar tal decisión, precisó que examinados los hechos de la demanda y los fundamentos jurídicos en que se apoya la acción de tutela, la actora no demostró que se le estuviera causando un perjuicio irremediable alguno y además cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la Resolución 000010 de 2011. LA IMPUGNACION El apoderado de la actora impugnó la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para el efecto reitera los argumentos expuestos en el escrito de tutela, indicando que sí está demostrado el perjuicio irremediable con ocasión de la retención efectuada a la actora. CONSIDERACIONES Estima la actora vulnerados su derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, confianza legítima, seguridad jurídica, acceso a la justicia en forma efectiva, defensa, buena fe, pago oportuno y completo de su mesada pensional, con ocasión de la expedición del numeral cuarto de la Resolución 000010 de 2011, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto la actora interpuso la presente acción de tutela para que se le ordene a la Entidad demandada el pago inmediato y completo de la suma que le fue retenida por la compensación unilateral realizada entre lo reconocido por concepto de mesadas atrasadas y los dineros que el causante ANTONIO VALENCIA SOLIS adeudaba a la Nación. La Sala acoge los planteamientos expuestos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues el conflicto existente entre la actora y el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, se da respecto al monto de la cuantía que le fue retenida por concepto de la compensación realizada a la cual ya se hizo referencia. Esta circunstancia debe ser resuelta por el juez natural, al cual le corresponderá determinar la legalidad de la Resolución 000010 de 2011 y el monto real de la mesada que le corresponde a la señora María Felisa Mina Solís. Estando claro que lo pretendido por la actora es lograr el pago de unas acreencias laborales, la Sala considera que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, el cual no puede desconocer, pues le corresponde al juez competente pronunciarse sobre el particular, impidiéndole al juez de tutela realizar un estudio de fondo sobre el presente asunto, máxime cuando, como lo afirma la entidad, no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales o amenaza del mínimo vital de una persona, caso en el cual la tutela se desplaza y lo procedente es el mecanismo judicial ordinario. En consecuencia, la acción es improcedente, pues de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la misma no procede cuando el
peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de los derechos que alega como violados. Al respecto la Corte Constitucional ha manifestado:
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela como medio de defensa judicial frente a actos administrativos que vulneren derechos fundamentales. 3.1. De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la acción de tutela, dado su carácter subsidiario, no procede para ordenar el reconocimiento de prestaciones sociales ni para ordenar el pago de acreencias laborales, cuando existan otros medios de defensa judicial funcionales y eficaces o cuando no se produzca un perjuicio irremediable.1
Para la Corte, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.2 También ha señalado esta Corporación que, dada la responsabilidad primaria que cabe a los jueces ordinarios en la protección de los derechos, la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que sólo puede determinarse en cada caso concreto.3 Existiendo un proceso apto para la defensa de un determinado derecho, la acción de tutela se convierte en un mecanismo residual o subsidiario siempre que se demuestre la configuración de un perjuicio irremediable, evento que la parte actora no demostró dentro de la presente acción, pues cuenta con una mesada de $ 1.183.893 Adicionalmente, se debe recordar que un presupuesto indispensable para la configuración del perjuicio irremediable que dé lugar a conceder la protección
constitucional, lo constituye la clara violación de un derecho fundamental. Si dicha vulneración no resulta probada, es imposible acceder a la tutela invocada. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación ha dicho en forma reiterada que cuando la ley ha establecido otras posibilidades de acudir ante los jueces, siempre que sean eficaces para la defensa de los derechos comprometidos, no cabe en principio la tutela. Por lo anterior y dado que la actora en este caso no probó perjuicio irremediable alguno y que tiene otro medio de defensa para la protección de sus intereses, la Sala confirmará la decisión del Tribunal. No desconoce la Sala que si bien la Sección Segunda - Subsección “A” de esta Corporación en asuntos similares al presente, accedió a la protección solicitada, en esta oportunidad los fundamentos fácticos son diferentes, pues no se demostró 1 Corte Constitucional. Sentencia T-1338 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell. Ver también, las sentencias T-480 de 1993, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-01 de 1993, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2001, MP. Álvaro Tafur Galvis. la vulneración al mínimo vital y el perjuicio irremediable, situación por la que resulta diferente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley FALLA CONFIRMASE la providencia impugnada, proferida el 24 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio de la cual se rechazó la acción de tutela interpuesta por la señora MARIA FELISA MINA SOLIS. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.