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CE-76001-23-31-000-2011-01538-01(52184)-2020

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Título
CE-76001-23-31-000-2011-01538-01(52184)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El señor […] fue privado de la libertad por disposición del Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, dentro de un proceso penal adelantado por el delito de acto sexual violento y fue absuelto por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali -con funciones de conocimiento-, dada la nulidad procesal declarada a partir de la audiencia de formulación de imputación. Como consecuencia, los demandantes consideran que se les causó un daño antijurídico susceptible de reparación. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Competencia por la naturaleza del proceso La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008 , de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos , la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47294. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La

primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. […] Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la

libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Así mismo, la Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU-072 de 2018 , que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, sentencia SU-072 de 2018

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada

[P]ara la Sala no hay duda de que la aprehensión del demandante, la formulación de imputación y la imposición de la medida de aseguramiento en su contra (solicitada por la Fiscalía y decretada por el Juzgado Quince Penal Municipal de Cali con Funciones de Control de Garantías) fueron razonables, proporcionales y oportunas en esa etapa procesal, dado que la captura se produjo en flagrancia y del material probatorio legalmente obtenido en ese momento, se podía inferir la autoría del señor […] en la comisión del delito denunciado. En tal medida, si bien el mencionado señor fue absuelto por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino que tuvo como causa la declaratoria de nulidad realizada por dicho juzgado, habida consideración de que la conducta punible no era constitutiva de un acto sexual violento, sino de injuria por vía de hecho. Es válido afirmar, entonces, que la medida impuesta al señor […] no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones y, por tanto, no hay lugar a concluir que haya sido irracional, desproporcionada o ilegal, entre otras razones, porque surgió como alternativa para garantizar no solo la comparencia del sindicado, sino para evitar la obstrucción de la justicia u otras afectaciones a la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 del

Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004- (norma aplicable para la época de los hechos): FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 CONDENA EN COSTASProcedencia En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenarlas en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01538-01(52184)

Actor: RICARDO CUERVO APONTE Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD - La medida de aseguramiento fue proporcional y necesaria.

Se decide el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 20 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del

Valle del Cauca, mediante la cual se declaró infundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva -propuesta por la Rama Judicialy se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El señor Ricardo Cuervo Aponte fue privado de la libertad por disposición del Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, dentro de un proceso penal adelantado por el delito de acto sexual violento y fue absuelto por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali -con funciones de conocimiento-, dada la nulidad procesal declarada a partir de la audiencia de formulación de imputación. Como consecuencia, los demandantes consideran que se les causó un daño antijurídico susceptible de reparación.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 14 de octubre de 2011, los señores Ricardo, Álvaro, Luis Alfonso y Blanca Liliana Cuervo Aponte, así como la señora Blanca Leonor Aponte de Cuervo, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación de la libertad de que fue víctima el señor Ricardo Cuervo Aponte, durante el período comprendido entre el 29 de abril de 2008 y el 23 de septiembre de 2009.

Según los hechos de la demanda, el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali (Valle del Cauca) le impuso medida

de aseguramiento al señor Ricardo Cuervo Aponte, en un proceso penal adelantado en su contra y en el que, finalmente, fue absuelto dada la nulidad procesal que decretó el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento. Como pretensiones de condena, se pidieron los perjuicios morales causados, así: 200 SMLMV para el señor Ricardo Cuervo Aponte, 100 SMLMV para su progenitora Blanca Leonor Aponte de Cuervo y 50 SMLMV, para cada uno de sus hermanos, Álvaro, Luis Alfonso y Blanca Liliana Cuervo Aponte. También se pidió en favor de la víctima directa la suma de $15’300.000, por concepto lucro cesante, correspondiente a los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo privado de su libertad1.

2. La contestación de la demanda 1 Folios 29 a 43 del cuaderno 1.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 24 de octubre de 2011, el cual fue notificado en debida forma a las entidades demandadas2. 2.1 La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, manifestó atenerse a lo que resultara probado. Adujo que la medida de aseguramiento fue razonable y necesaria, teniendo en cuenta que se cumplieron los requisitos señalados en la ley para su procedencia (Ley 906 de 2004) y agregó que su actuación no podía considerarse irregular o constitutiva de falla en el servicio, en tanto se soportó en los elementos

probatorios y evidencia física que fueron presentados en la audiencia preliminar. Alegó las excepciones que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”3, “inane demanda”4 e “inexistencia de perjuicios”5. 2.2 La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda6.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto7. 3.1 La Fiscalía General de la Nación solicitó negar las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que en el presente asunto no se demostró la existencia de falta o falla en el servicio que permita estructurar su responsabilidad por los hechos expuestos en la demanda.

Adujo que actuó dentro de las funciones asignadas por ley a los jueces e indicó que el señor Ricardo Cuervo Aponte fue investigado por el delito de acto sexual violento, como consecuencia de unos hechos punibles de los cuales fue el autor material, según la prueba testimonial recaudada8. 3.2 El representante del Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda, toda vez que no se puede predicar error o arbitrariedad alguna en el 2 Folio 45 del cuaderno 1. 3 Folio 79 del cuaderno 1. 4 Ibídem. 5 Ibídem. 6 Folio 87 del cuaderno 1. 7 Folio 103 del cuaderno 1. 8 Folios 105 a 110 del cuaderno 1. presente asunto, dado que el señor Cuervo Aponte fue detenido en flagrancia debido a una infracción que cometió contra una menor de 14 años.

Relató que el hecho fue presenciado por varios testigos que presentaron denuncias, circunstancia que, en su criterio, era suficiente para llamar al encartado a responder por su actuación delictual, pues tal hecho se encontraba tipificado -como punibleen el artículo 209 del Codigo Penal9. 3.3 La Rama Judicial intervino en esta oportunidad, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda10. 3.4 La parte demandante guardó silencio11.

4. La sentencia recurrida En sentencia del 20 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró infundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva12 -propuesta por la Rama Judicialy negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que la detención del señor Ricardo Cuervo Aponte obedeció al análisis de las circunstancias del caso, en tanto se allanó a la formulación de imputación de cargos y, por tanto, existía certeza sobre su responsabilidad en la conducta punible que le fue endilgada.

Señaló que, si bien se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la formulación de imputación, tal hecho no implicaba la responsabilidad del Estado, por cuanto la detención preventiva se produjo de conformidad con lo dispuesto en la ley procesal penal (Ley 906 de 2004)13.

5. El recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia anterior, pues, en su criterio, se demostró el carácter injusto de la privación de la libertad que sufrió el señor Ricardo Cuervo Aponte, en tanto se le

profirió medida de aseguramiento y no se produjo fallo condenatorio alguno. En ese sentido, señaló que el Consejo de Estado tiene decantado como línea jurisprudencial que, frente a los casos de privación injusta de la libertad, el 9 Folios 129 a 135 del cuaderno 1. 10 Folios 119 a 120 del cuaderno 1. 11 Folio 137 del cuaderno 1. 12 Las demás excepciones que formuló la Rama Judicial no se consideraron (“inane demanda” e “inexistencia de perjuicios”), pues en ellas no se advirtieron hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho debatido, sino la negación de los argumentos planteados por el demandante. 13 Folios 144 a 176 del cuaderno principal. régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, teniendo en cuenta la preeminencia del derecho fundamental de presunción de inocencia. Precisó que la antijuricidad debe realizarse frente al daño y no frente al agente generador del mismo, razón por la cual en el presente asunto debió aplicarse el régimen de responsabilidad objetivo de daño especial. Finalmente, indicó que no debió privarse de la libertad al señor Ricardo Cuervo Aponte, por cuanto el delito de “…INJURIA POR VÍA DE HECHO no implica[ba] la medida de aseguramiento de detención preventia”14.

6. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación se admitió por esta Corporación el 22 de octubre de 2014 y, el 4 de diciembre siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto15. 6.1 La Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar la sentencia apelada, toda

vez que no se demostró el carácter “injusto”16 o “injustificado”17 de la medida de aseguramiento y, en ese sentido, no se podía calificar como antijurídica, dado que la absolución se produjo en virtud de la aplicación del principio de in dubio pro reo y no, como entiende la parte actora, porque se haya desvirtuado su responsabilidad en la comisión del delito por el cual fue investigado18. 6.2 La parte demandante, la Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio19.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200820, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en 14 Folio 179 del cuaderno principal. 15 Folios 187 y 189 del cuaderno principal, respectivamente. 16 Folio 195 del cuaderno principal. 17 Ibídem. 18 Folios 190 a 196 del cuaderno principal. 19 Folio 211 del cuaderno principal. 20 Expediente 2008 00009. primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos21, la acción de reparación directa caduca al

cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-22. En el sub examine, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la formulación de imputación y, como consecuencia, ordenó la libertad inmediata del señor Ricardo Cuervo Aponte, decisión que quedó ejecutoriada el 29 de septiembre de 200923. Así las cosas, el plazo para demandar a través de la acción reparación directa vencía el 30 de septiembre de 2011; sin embargo, el 24 de agosto del mismo año (faltando 37 días para que expirara el término de caducidad) se formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 166 Judicial II para asuntos Administrativos del Valle del Cauca, la cual se declaró fallida el 11 de octubre del mismo año. Bajo este escenario y dado que la demanda se presentó el 14 de octubre de 2011, no hay duda de que la misma se formuló en tiempo oportuno, pues el término para

demandar vencía –sumados los 37 días restantes– el 19 de noviembre del mismo año.

3. Legitimación en la causa 21 Ley 446 de 1998. 22 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). 23 Audiencia que obra en medio magnético, folio 142 del cuaderno 1.

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1 Legitimación en la causa por activa La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Ricardo Cuervo Aponte (víctima directa), toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera

consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis. Se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de los señores Álvaro Cuervo Aponte, Luis Alfonso Cuervo Aponte y Blanca Liliana Cuervo Aponte, quienes, mediante la copia de los registros civiles de nacimiento24, acreditaron ser hermanos del señor Ricardo Cuervo Aponte. De igual manera, se encuentra probada la legitimación de la señora Blanca Leonor Aponte de Cuervo, en calidad de madre de la víctima directa, según consta en el registro civil de nacimiento que obra en el proceso25. 3.2 Legitimación de las demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que fueron las 24 Folios 8, 10 y 13 del cuaderno 1. 25 Folio 5 del cuaderno 1. entidades que adelantaron la investigación y posterior proceso penal en contra del señor Ricardo Cuervo Aponte. La legitimación material de la demandada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes.

4. Análisis de la responsabilidad 4.1 El daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar

responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado26. La Sala encuentra acreditado que, en contra del señor Ricardo Cuervo Aponte, se adelantó un proceso penal por el delito de acto sexual violento con menor de 14 años, en el cual resultó absuelto dada la nulidad procesal decretada desde la audiencia de formulación de imputación y por el que permaneció recluido en la Cárcel de Varones de Puerto Tejada (Cauca) desde el 29 de abril de 2008 hasta el 23 de septiembre de 200927. Se concluye, entonces, la existencia del daño alegado. 4.2 La imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 199628, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. 27 Folio 18 del cuaderno 1. 28 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación

automática de los perjuicios en dichos eventos. Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Así mismo, la Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU-072 de 201829, que

ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta. Sobre el particular, indicó (transcripción literal): 29 Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. “80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado. “81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo

excepcional. “(…) “101. Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio. Tal formulación, en principio, coincide con la jurisprudencia constitucional, la cual, se reitera, no impone un determinado régimen de responsabilidad. “Sin embargo, ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reodebe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial. “(…) “En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión ‘injusta’ necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho …

“(…) “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demu

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