CE-76001-23-31-000-2011-01559-01(19464)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2011-01559-01(19464)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caducidad /
CADUCIDAD DE LA ACCION – Finalidad. Presupuesto procesal. Improcedencia / DEVOLUCION DE IMPUESTOS – El acto que lo niega es susceptible de control ante a la jurisdicción Lo primero que conviene recordar es que, conforme con el artículo 136-2 del Decreto 01 de 1984, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de los cuatro meses siguientes al día en que se produzca la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo definitivo, según sea el caso. Eso significa que una vez se cumple el término de caducidad se cierra la posibilidad de demandar el acto administrativo particular ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ahora bien, la caducidad como presupuesto procesal de la acción debe examinarse por el juez al momento de decidir sobre la admisión de la demanda. De advertirse de entrada que la demanda se presentó por fuera del término legal, es obvio que sobrevenga el rechazo de plano, de conformidad con el artículo 143 C.C.A., pues sería contrario al principio de economía procesal que se tramitara y fallara una acción que no se presentó oportunamente. Lo primero que conviene aclarar es que los contribuyentes tienen el derecho de pedir la devolución de los impuestos pagados indebidamente. El procedimiento para la devolución se rige por el artículo 850 E.T. que prevé la devolución de saldos a favor y de pagos de lo no debido. Dicho procedimiento, a su vez, está reglamentado por el Decreto 1000 de 1997 (que señala requisitos generales y especiales para la devolución y/o compensación de impuestos) y culmina con la
expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, que son susceptibles de control ante la propia administración y ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Entonces, la sociedad Financiera de Pagos Internacionales S.A. no demandó la nulidad de las actas del año 2004, sino el acto administrativo que denegó la devolución de los impuestos pagados indebidamente. Ese acto administrativo, contra lo dicho por el a quo, es susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136.2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., veintitrés de (23) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01559-01(19464)
Actor: FINANCIERA PAGOS INTERNACIONALES S.A. — COMPAÑIA DE
FINANCIAMIENTO
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 10 de febrero de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó la demanda por caducidad de la acción.
ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Financiera Pagos Internacionales S.A., mediante apoderada judicial, pidió la nulidad del oficio 115201242-1065 del 21 de junio de 2011, expedido por el Jefe
de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira, que denegó la devolución de los impuestos pagados indebidamente. A título de restablecimiento del derecho, la sociedad Financiera de Pagos S.A. pidió que se ordenara a la DIAN la devolución de $722.398.000, suma que corresponde al pago indebido del impuesto sobre las ventas del año 2000.
2. El auto apelado El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 12 de febrero de 2012, rechazó la demanda por caducidad de la acción. En síntesis, expuso lo siguiente: Que el impuesto sobre las ventas del año gravable 2000, a cargo de la sociedad actora, se liquidó en las actas del 30 de junio de 2004, suscritas entre la DIAN y la sociedad Financiera de Pagos Internacionales S.A., conforme con el artículo 39 de la Ley 863 de 2003. Que en esas actas se acordó que la financiera pagaría el 60% del mayor valor del impuesto señalado en las liquidaciones oficiales de revisión.
Que, por lo tanto, la sociedad demandante debió ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra tales actas, pues esos actos jurídicos fueron los que determinaron la obligación tributaria a cargo de la sociedad. Que, sin embargo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las actas del año 2004 caducó. Que, en consecuencia, la sociedad actora no debió interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio 115201242-1065 del 21 de junio de
2011, pues ese acto administrativo no contiene la obligación a su cargo. Que simplemente es una respuesta al derecho de petición ejercido por la sociedad actora, pero que en todo caso no puede demandarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo ni puede tenerse en cuenta “para efectos de contabilizar el término de caducidad de la acción, pues con dicha solicitud se pretende revivir el término de caducidad respecto a las actas expedidas en el año 2004.”
3. El recurso de apelación La parte demandante apeló y pidió que se revocara el auto de rechazo de la demanda para que, en su lugar, se admitiera. Dijo, en síntesis, lo siguiente: Que no está cuestionando las actas suscritas entre la DIAN y la sociedad actora en el año 2004 y que mucho menos trata de revivir el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo sugirió el tribunal.
Que, conforme con el Decreto 1000 de 1997 y la Orden Administrativa 004 del 30 de abril de 2002, la sociedad Financiera de Pagos Internacionales inició el procedimiento para la devolución de impuestos pagados indebidamente, pero que la DIAN, en el oficio 115201242 del 21 de junio de 2011, negó la petición. Que ese es el acto administrativo objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Que el oficio 115201242 del 21 de junio de 2011 se notificó el 25 de junio de 2011. Que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 21 de octubre de 2011. Que, en consecuencia, se interpuso dentro de los 4 meses
siguientes a la notificación del acto administrativo. Que esta Sección ha conocido de demandas contra actos administrativos que deniegan la devolución de los impuestos pagados indebidamente. Para respaldar su argumento, citó sentencias proferidas por esta Corporación relacionadas con el tema.
CONSIDERACIONES
1. La caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Lo primero que conviene recordar es que, conforme con el artículo 136-21 del Decreto 01 de 1984, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de los cuatro meses siguientes al día en que se produzca la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo definitivo, según sea el caso. Eso significa que una vez se cumple el término de caducidad se cierra la posibilidad de demandar el acto administrativo particular ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
También vale decir que los términos de caducidad no son plazos que el legislador estableció de manera caprichosa para restringir el acceso a la administración de justicia. Por el contrario, detrás de los términos de caducidad existen razones de fondo, relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica y con la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración. En cuanto a la seguridad jurídica, porque debe existir siempre un momento definitivo 1 “ARTÍCULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES (…)
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan
prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.” para que se consoliden los actos administrativos que han creado, extinguido o modificado situaciones jurídicas de carácter particular. Y, en cuanto a la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración, porque los actos administrativos que definen situaciones, reconocen o niegan derechos a los particulares no pueden cuestionarse indefinidamente en sede administrativa o jurisdiccional. Ahora bien, la caducidad como presupuesto procesal de la acción debe examinarse por el juez al momento de decidir sobre la admisión de la demanda. De advertirse de entrada que la demanda se presentó por fuera del término legal, es obvio que sobrevenga el rechazo de plano, de conformidad con el artículo 143 C.C.A., pues sería contrario al principio de economía procesal que se tramitara y fallara una acción que no se presentó oportunamente.
2. El caso concreto En el sub lite, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la sociedad Financiera de Pagos Internacionales S.A. porque la acción, respecto de las actas suscritas entre las partes en el año 2004, había caducado.
La apelante alegó, en concreto, que no demanda la nulidad de las actas suscritas entre la DIAN y la sociedad actora en el año 2004, sino el oficio 115201242 del 21 de junio de 2011, que denegó la devolución de los impuestos pagados
indebidamente. Lo primero que conviene aclarar es que los contribuyentes tienen el derecho de pedir la devolución de los impuestos pagados indebidamente. El procedimiento para la devolución se rige por el artículo 850 E.T.2, que prevé la devolución de 2 “Artículo 850. Devolución de saldos a favor. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las saldos a favor y de pagos de lo no debido. Dicho procedimiento, a su vez, está reglamentado por el Decreto 1000 de 1997 (que señala requisitos generales y especiales para la devolución y/o compensación de impuestos) y culmina con la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, que son susceptibles de control ante la propia administración y ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ejercicio de ese derecho, la sociedad actora solicitó la devolución del dinero que pagó por el impuesto sobre las ventas del año 2000, por cuanto, a su juicio, no estaba obligada a pagarlo. Por su parte, la DIAN, mediante el oficio 115201242-1065 del 21 de junio de 2011, denegó dicha solicitud. Frente a ese acto, la sociedad actora ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho. Entonces, la sociedad Financiera de Pagos Internacionales S.A. no demandó la nulidad de las actas del año 2004, sino el acto administrativo que denegó la devolución de los impuestos pagados indebidamente. Ese acto administrativo, contra lo dicho por el a quo, es susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Aclarado lo anterior, se verificará si la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra el oficio 115201242-1065 del 21 de junio de 2011 se presentó oportunamente. El oficio 115201242-1065 se notificó por correo el 25 de junio de 20113. Es decir, que la sociedad Financiera Pagos Internacionales S.A. tenía hasta el 26 de octubre de 2011 para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Como la demanda se presentó el 21 de octubre de 20114, se interpuso dentro del término previsto por el artículo 136-2 del Decreto 01 de 1984. En consecuencia, la Sala revocará el auto del 10 de febrero de 2012. En su lugar, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca deberá decidir frente a la admisión de la demanda. devoluciones de los saldos a favor. (…)” (Se resalta). 3 En el folio 291 del expediente se encuentra copia de la constancia de notificación por correo certificado. 4 Folios 331 y 332 del expediente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
1. Revócase el auto apelado. En su lugar, ordénase al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que decida frente a la admisión de la demanda interpuesta por la
sociedad Financiera Pagos Internacionales S. A.
2. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección