CE-76001-23-31-000-2011-01583-01(1580-18)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2011-01583-01(1580-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTRATO REALIDAD – Configuración / PRUEBA DE LOS ELEMENTOS DE
LA RELACIÓN LABORAL / SUBORDINACIÓN – Alcance / RELACIÓN DE
SUBORDINACIÓN Y RELACIÓN DE COORDINACIÓN – Diferencia /
RECONOCIMIENTO CONTRATO REALIDAD – Improcedencia / FALTA DE PRUEBA DE LA SUBORDINACIÓN Para que se considere la existencia de una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren los elementos esenciales de la misma que son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que por dicha labor se reciba una remuneración o pago y; (iii) que exista subordinación o dependencia respeto de la entidad. Esta última se refiere en términos generales a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos. Ahora bien, al analizar la subordinación, debe mirarse si se está en presencia de ella realmente o si por el contrario se da la coordinación necesaria que debe existir para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relación laboral. (…). En lo que concierne, al tiempo en que el demandante se desempeñó como médico general de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño (hoy liquidada), esto es desde el 27 de junio de 2003 hasta el 15 de noviembre de 2008, no se demostró la existencia de una verdadera relación laboral. En suma, el acervo probatorio arrimado al proceso solo consigue demostrar la prestación personal del servicio del demandante y la remuneración como médico general de la ESE Antonio Nariño, más no es posible establecer con
total certeza si existió subordinación respecto de la entidad, así como tampoco se encuentra debidamente acreditado el carácter permanente del cargo ocupado. A esta misma conclusión arribó el Tribunal, de primera instancia al estimar que la prueba testimonial no resultó suficiente para acreditar de manera fehaciente la existencia de una relación laboral. En efecto, para el a quo la ausencia de soportes documentales que respaldaran el dicho de los declarantes no permitió obtener certeza de los elementos que configuran el contrato realidad.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 3 / LEY 80 DE 1993 –
ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre del dos mil veinte (2020).
Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01583-01(1580-18)
Actor: REINALDO YLIAM CARREJO SIERRA
Demandado: ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Inexistencia de relación laboral SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SE - 033 - 2020
Decreto 01 de 1984
1. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Mixta, que declaró la falta de legitimación en la causa
por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social, y denegó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Reinaldo Yliam Carrejo Sierra contra la ESE Antonio Nariño en liquidación.
2. DEMANDA1
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, se formularon las siguientes pretensiones: De nulidad: - Declarar nulo el acto ficto o presunto resultante del silencio administrativo que se configuró al no resolver la petición presentada el 4 de abril de 2011. De restablecimiento del derecho y reparación de perjuicios: - Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a reconocer y pagar a favor de la demandante las prestaciones sociales de carácter convencional, tales como, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, técnica, localización, navidad, convencionales, vacaciones, auxilio de transporte, alimentación, horas extras, sanción moratoria contenida tanto en la Ley 50 de 1990 como en el Decreto 797 de 1949 y los aportes al sistema de seguridad social, causados entre el 27 de junio de 2003 hasta el 15 de noviembre de 2008.
Otras: - Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1 Folios 128 a 145 del expediente.
Fundamentos fácticos
1. El señor Reinaldo Yliam Carrejo Sierra se vinculó al Instituto de Seguros Sociales
(ISS), como médico general en la Clínica Rafael Uribe Uribe del municipio de Cali,
desde el 1.º de noviembre de 1996, a través de un contrato de prestación de servicios que se prolongó hasta el 30 de junio de 2003.
2. Mediante sentencia del 19 de agosto de 2008, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, declaró que entre el ISS y Reinaldo Yliam Carrejo Sierra existió un contrato de trabajo durante el periodo señalado en el numeral anterior. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral, a través de providencia del 3 de noviembre de 2009 en la que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción.
3. Posteriormente, por medio del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 se escindió el Instituto de los Seguros Sociales y se creó, entre otras, la Empresa Social del Estado - ESE Antonio Nariño. En dicha normativa se dispuso que para todos los efectos legales los servidores del ISS, cualquiera que fuera la denominación de su contrato, quedarían incorporados sin solución de continuidad en la planta de personal de las diferentes empresas sociales del Estado y tendrían la condición de empleados públicos. Conforme a lo anterior, el demandante se vinculó con la ESE Antonio Nariño, en el cargo de médico general desde el 27 de junio de 2003 hasta el 15 de noviembre de 2008.
4. El 30 de noviembre de 2003, las directivas de la ESE Antonio Nariño en liquidación le manifestaron que si deseaba continuar prestando sus servicios en la entidad, debía afiliarse a la cooperativa de trabajo asociado. En tal forma, el
demandante se vinculó con las cooperativas Solidez CTA y Consentir CTA, desde el 1.º de diciembre de 2003 hasta el 15 de noviembre de 2008.
5. Conforme con lo anterior, el 4 de abril de 2011 el demandante solicitó a la ESE Antonio Nariño en liquidación el reconocimiento de la relación laboral y pago de las prestaciones sociales adeudadas. La petición se resolvió de manera escueta por la entidad, mediante oficio D-1300 RTA R-1518 del 11 de abril de 2011, en el que se le indicó que su solicitud no se tramitaría por haber sido presentada de forma extemporánea.
6. De esa manera, ante la omisión en resolver de fondo la petición elevada por el demandante operó el silencio administrativo negativo.
7. Por último, se intentó la conciliación ante la Procuraduría, pero no se logró ningún acuerdo, agotándose así el requisito de procedibilidad2. 2 Folio 51, ibidem.
Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocaron como normas violadas las siguientes: - Constitución Política: artículos 13, 29, 53 y 228 - Ley 79 de 1988: artículos 1, 2, 3, 4 - Decreto 468 de 1990 - Ley 80 de 1993: artículo 32 - Decreto Ley 254 de 2000: artículos 6, 7, 22, 23 y 26 - Decreto 1750 de 2003: artículos 17 y 18 - Decreto 4588 de 2006: artículo 16 - Decreto 3870 de 2008: artículos 5 y 6 - Ley 1233 de 2008: artículo 17
Estimó que existe falta de motivación, por cuanto la entidad demandada no adujo ningún motivo o razón jurídica para negar los derechos laborales reclamados. Aseveró que, con el acto ficto, la ESE Antonio Nariño en liquidación desconoció los postulados constitucionales de que tratan los artículos 13, 25 y 53, esto es, la igualdad, la protección especial al trabajo y la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, pues pese a que el demandante fue vinculado a través de contratos de prestación de servicios y luego, por medio de convenios asociativos, lo cierto es que, ejecutó sus labores en las mismas condiciones que un empleado de planta, es decir, bajo una continuada subordinación y dependencia. Igualmente, consideró que se desatendió la interpretación que la Corte Constitucional efectuó en las sentencias C-314 y C-349 de 2004 respecto de los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, dentro de las cuales se dejó claro que los servidores del ISS que fueron incorporados automáticamente y sin solución de continuidad en las ESE, como es el caso del demandante, tienen derecho a los beneficios convencionales por lo menos durante el tiempo en que la convención colectiva de trabajo esté vigente. De igual forma, señaló que en virtud del Decreto 4588 de 2006 y la Ley 1233 de 2008 las cooperativas tienen prohibido servir como empresas de servicios temporales, pues en caso de que así suceda, se colige que la entidad usuaria de los servicios es la real empleadora de aquellos sujetos que ostentan la calidad de asociados de la cooperativa, motivo por el cual en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas procede el reconocimiento de los
derechos derivados de una relación de trabajo.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Nación - Ministerio de Salud y Protección Social.3 3 Folios 183 a 215, ibidem.
La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y destacó que entre el demandante y el Ministerio no existió vínculo de ninguna naturaleza. Al respecto, señaló que las Empresas Sociales del Estado no estaban bajo la subordinación del Ministerio dado el carácter especial de que gozaban en virtud del Decreto 1750 de 2003. A su vez, alegó que el Decreto 3870 de 2008, por el cual se suprimió la ESE Antonio Nariño y se ordenó su liquidación no dispuso que, al momento del cierre del proceso, el Ministerio asumiera las obligaciones a cargo de la empresa. Expuso brevemente que la descentralización tiene como objetivos reducir la excesiva concentración de poder de decisión entre los órganos centrales de la administración, robustecer y vitalizar la autonomía seccional mediante procesos de descentralización para permitir a las autoridades la adopción oportuna de respuestas a las necesidades de los administrados y fortalecer las atribuciones constitucionales a de los gobernadores y alcaldes para dirigir y coordinar la prestación de los servicios públicos esenciales a nivel local, tales como la salud, para demostrar con ella la ausencia de responsabilidad del Ministerio dentro del sub examine. Además, efectuó algunas consideraciones en relación con la naturaleza jurídica de las empresas sociales del Estado, del Ministerio de Salud y Protección Social y los fundamentos jurídicos de la convención colectiva. Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones las siguientes:
- Falta de legitimidad pasiva en la causa: Resaltó que el Ministerio de Salud y Protección Social no puede responder por derechos que están por definirse, derivados de una relación laboral que se haya podido consolidar con otras entidades, que además gozaban de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, es decir, que tenían un ejercicio autónomo de sus facultades legales y constitucionales.
En tal sentido, explicó que el hecho de que el Ministerio actualmente ostente la calidad de fideicomitente cesionario, no implica la asunción de responsabilidad respecto de hechos acaecidos fuera de su competencia y con anterioridad a la suscripción de la cesión del contrato de Fiducia Mercantil celebrado entre la ESE en liquidación y la Fiduprevisora. - Inexistencia de la obligación: Afirmó que el Ministerio no es el llamado a responder en este proceso porque no es el sucesor procesal de la extinta entidad Antonio Nariño. - Inexistencia de la facultad y de consecuente deber jurídico de este Ministerio para reconocer y pagar prestaciones sociales y derechos convencionales: Sostuvo que si en el curso del proceso llegare a probarse el reconocimiento de un derecho, el Ministerio no puede ser el llamado a responder. - Caducidad: indicó que los presuntos derechos reclamados se encuentran prescritos, conforme a lo previsto en el artículo 151 del CPT. - Improcedencia del cobro perseguido: Advirtió que el demandante no aporta pruebas ni soporte legal alguno que permita evidenciar la extensión de la presunta responsabilidad del Ministerio de Salud y Protección Social. - Innominada: Instó a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 164 del
CCA.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - El demandante Reinaldo Yliam Carrejo Sierra4: insistió en las pretensiones y argumentos expuestos en la demanda. Además, alegó que el Ministerio de Salud y Protección Social debe asumir las obligaciones laborales imputadas a la extinta ESE Antonio Nariño hoy liquidada.
Adujo, que en virtud de lo previsto por el Decreto 2752 de 2011, culminado el proceso de liquidación de la ESE, a la Nación le correspondió asumir el valor de las obligaciones laborales reconocidas, las obligaciones labores clasificadas en el pasivo cierto no reclamado laboral y los procesos jurídicos laborales. En cuanto a la configuración de la relación laboral, resaltó que con las probanzas allegadas al expediente se demostró que las funciones que ejerció el demandante como médico general son propias de los empleados públicos de la extinta ESE Antonio Nariño; lo que significa que, aun cuando fue vinculado a través de contratos de prestación de servicios y convenios de asociación cooperativa, ejecutó sus labores bajo una continuada subordinación y dependencia, que generó la consolidación de los elementos de una relación laboral. - Ministerio de Salud y Protección Social5: Reafirmó las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda.
5. MINISTERIO PÚBLICO Vencido el término legal no intervino6.
6. SENTENCIA APELADA7
Mediante sentencia proferida el 9 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Mixta, declaró probada la falta de legitimación en la 4 Folios 275 a 280, ibidem.
5 Folios 294 a 304, ibidem. 6 Conforme a la constancia secretarial que obra en el folio 306 del expediente. 7 Folios 307 a 321, ibidem. causa por pasiva de la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social y denegó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Reinaldo Yliam Carrejo Sierra contra la Empresa Social del Estado Antonio Nariño (hoy liquidada). Los fundamentos de dicha decisión pasan a resumirse. En primer lugar, como cuestión previa, aclaró que el Oficio D-1300 RTA R-1518 del 11 de abril de 2011 no puede ser objeto de control de legalidad, en razón a que no resolvió de fondo la petición elevada por el demandante, sino que se limitó a explicar el proceso liquidatorio de la ESE Antonio Nariño. En efecto, teniendo en cuenta lo expuesto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 15 de octubre de 2015, dicho oficio no constituye un acto administrativo, por lo que la decisión enjuiciable corresponde al acto ficto negativo derivado de la falta de respuesta a la petición radicada por el demandante el 4 de abril de 2011. Así las cosas, consideró que debido a que los actos presuntos pueden demandarse en cualquier tiempo, no operó en el sub lite el fenómeno de la caducidad. En relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva, alegada por el Ministerio de Salud y Protección Social, estimó que dicha excepción se encuentra probada, toda vez que no fue esta la entidad que expidió el acto objeto de demanda, ni la que fungió como empleadora o contratista del demandante.
Además de que tampoco es la sucesora procesal de la ESE Antonio Nariño. De igual manera, destacó que en caso de proferirse sentencia condenatoria en contra de la ESE Antonio Nariño, teniendo en cuenta el contrato de fiducia mercantil 013 de 2010, será la Fiduciaria la Previsora SA la llamada a asumir los derechos reconocidos a la demandante, como vocera, administradora del patrimonio autónomo de remanentes y responsable de los procesos judiciales de la referida ESE. En cuanto al fondo del asunto, precisó que quien alegue la configuración de un contrato realidad, encontrándose asociado a una cooperativa de trabajo, tiene la carga de probar que dentro de la ejecución de la labor encomendada se dieron los tres elementos del contrato de trabajo, además de tener que acreditar que el único fin de la vinculación con la cooperativa fue el de encubrir la existencia de la relación laboral. Al respecto, el Tribunal encontró que al proceso se allegó la certificación expedida por la cooperativa CONSENTIR CTA, donde lo único que consta es que el demandante estuvo vinculado a dicho ente. No obstante, a su juicio, de este documento no se infiere el servicio prestado, ni en qué institución lo hizo, menos aún la permanencia o la subordinación. Enfatizó que la sentencia por la cual el juzgado sexto laboral del Circuito de Cali declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el aquí demandante y el extinto ISS, tan solo prueba la prestación del servicio hasta el 30 de junio de 2003. De ahí en adelante, no se está demostrado en qué institución se desempeñó el señor Reinaldo Yliam ni que actividades cumplió.
Asimismo, resaltó la ausencia de pruebas que dé cuenta de los horarios de prestación del servicio, turnos, periodicidad y permanencia del demandante en el desarrollo de la labor. En relación con la prueba testimonial, el Tribunal de primera instancia destacó el grado de amistad existente entre los deponentes y el demandante, lo cual, a su juicio, exige un análisis riguroso en el proceso de convicción del fallador. En tal sentido, consideró que los dos testimonios practicados fueron insuficientes para acreditar la relación laboral pretendida por el demandante, pues aun cuando los declarantes dieron cuenta de la prestación del servicio, así como de algunos elementos de la subordinación, ante la imposibilidad de corroborar dichas afirmaciones consideró que las pruebas no otorgaron certeza respecto de la configuración del contrato realidad. De esa manera, concluyó que el demandante no logró acreditar que su autonomía e independencia en la ejecución de sus labores, hubiera sido coartada por la cooperativa, de la que además, tampoco se obtuvo alguna información.
7. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN8
Dentro de la oportunidad legal, el señor Reinaldo Yliam Carrejo Sierra, a través de su apoderado, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: - Tanto las certificaciones como las sentencias aportadas dieron cuenta del servicio prestado, las funciones y permanencia en la labor cumplida por el demandante. - El testimonio rendido por los dos compañeros de trabajo del señor Reinaldo Yliam son demostrativos de la existencia de la subordinación. En efecto, el Tribunal no puede condicionar la acreditación de los
supuestos de hecho, a la existencia de la prueba documental, pues en temas como el que ocupa la atención de la Sala es casi imposible su recaudo. - La prueba testimonial es autónoma y mientras las declaraciones no sean desvirtuadas o tachadas de falsedad pueden llevar a la convicción del juez de la ocurrencia de los hechos. Más aun cuando los deponentes conocieron de fondo de la situación del demandante y por ello, pudieron dar fe de todo el tiempo en que este laboró para al servicio de la entidad demandada bajo la continuada subordinación y dependencia. 8 Folios 323 a 330 del expediente. - Con los testimonios se logró acreditar la existencia de la relación laboral, pues los tres elementos que la conforman quedaron demostrados.
8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Vencido el término legal, la parte demandante guardó silencio9.
La parte demandada10 reiteró sus argumentaciones en torno a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva fundado en la ausencia de una relación sustancial entre el Ministerio y el demandante. Asimismo, se refirió a la inexistencia de una verdadera relación laboral, en el caso analizado, para lo cual trajo a colación algunas consideraciones jurisprudenciales alusivas a los contratos de prestación de servicios.
9. MINISTERIO PÚBLICO Vencido el término de traslado guardó silencio11.
10. CONSIDERACIONES 10.1 Problema jurídico.
De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia es el siguiente: ¿En el caso del señor Reinaldo Yliam Carrejo Sierra se configuraron los
elementos propios de una relación laboral con la Empresa Social del Estado Antonio Nariño (hoy liquidada), pese a que su vinculación se efectuó a través de contratos de prestación de servicios y cooperativas de trabajo asociado? Para responder a los anteriores interrogantes, se abordarán los siguientes temas: - El contrato de prestación de servicios y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (i). - Cooperativas de trabajo asociado (ii) - Resolución del caso concreto (iii). i) El contrato de prestación de servicios y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Conforme lo consagrado en el artículo 122 y 125 constitucionales existen tres formas para vincularse con una entidad pública. La primera de ellas se da a través 9 Conforme a la constancia secretarial, visible en el folio 349 del expediente. 10 Folios 341 a 346, ibidem. 11 Folio 349 del expediente de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado. Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 1995. Al respecto, la Ley 80 de 1993 señaló en el artículo 32 lo siguiente: Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en
disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […] 3o. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]» Así, los contratos de prestación de servicios: (i) tienen como propósito desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad; (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales; (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y; (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral. Ahora, si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que «[…] En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable […]», tal afirmación, según lo ha considerado la jurisprudencia12, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral. Lo anterior en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 Constitucional, el cual debe aplicarse cuando se ha
celebrado un contrato de prestación de servicios con el propósito de esconder una 12 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. providencia del nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014). Radicado: 68001-23-33-000-2012-00119-01(2727-13).
Actor: Fabio Augusto Hernández Grimaldos. Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. relación laboral.
Así las cosas, si se determina que en efecto se configuró una relación de este tipo, en aplicación de dicho principio se debe proteger el derecho al trabajo y las garantías laborales, sin que importe la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal. Para hacer más fácil la identificación de si se está ante una verdadera relación laboral, conviene citar el pronunciamiento hecho por la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 en el cual plasmó las diferencias del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo. Sostuvo la Corte: «[…] Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos
son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.[…]»13 (Se resalta). De acuerdo con lo expuesto y conforme también lo ha señalado en múltiples ocasiones esta jurisdicción, para que se considere la existencia de una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren los elementos esenciales de la misma que son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que por dicha labor se reciba una remuneración o pago y; (iii) que exista subordinación o dependencia respeto de la entidad. 13Corte Constitucional, sentencia C-154 del 9 de marzo de 1997, expediente D-1430, norma
acusada: Numeral 3 -parcialdel artículo 32 de la Ley 80 de 1993 «por la cual se dicta el Estatuto de Contratación Administrativa». Esta última se refiere en términos generales a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos. Ahora bien, al analizar la subordinación, debe mirarse si se está en presencia de ella realmente o si por el contrario se da la coordinación necesaria que debe existir para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relación laboral14. La jurisprudencia de esta corporación15 ha establecido que además de las exigencias citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia en el servicio, y para ello debe acreditar que la labor que desarrolló es inherente a la entidad y que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta. En ese orden de ideas, para desvirtuar el contrato de prestación de servicios y demostrar que existe una relación de carácter laboral es menester acreditar: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que el mismo sea remunerado; (iii) la existencia de la subordinación y; (iv) el carácter permanente del cargo ocupado. ii) Cooperativas de trabajo asociado 14 Posición fijada en la decisión de la Sala Plena de esta Corporación del 18 de noviembre de 2003, Radicado IJ-0039, actora: María Zulay Ramírez Orozco. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.
Sentencia del 16 de febrero de 2012. Radicado: 41001-23-31-000-2001-00050-01(1187-11). Actor: Eduardo Niño Paredes. Demandado: Municipio de Yaguara, Huila De conformidad con la Ley 79 de 198816 y el Decreto 4588 de 200617, las cooperativas son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, esto con la finalidad de producir en común bienes, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad en general. Según su actividad se clasifican18 en: - Especializadas : son las que se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad económica, social o cultural. - Multiactivas: son las que se organizan para atender varias necesidades, mediante concurrencia de servicios en una sola entidad jurídica. - Integrales: son aquellas que en desarrollo de su objeto social, realizan dos o más actividades conexas y complementarias entre sí, de producción, distribución, consumo y prestación de servicios. 16 «Artículo 3º. Es acuerdo cooperativo el contrato que se celebra por un número determi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.