🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76001-23-31-000-2011-01587-01(52262)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2011-01587-01(52262)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega SÍNTESIS DEL CASO: N. M. R. B. fue privada de la libertad dentro de una investigación penal que se adelantó en su contra por los delitos tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir; no obstante, la absolvieron de los cargos formulados. Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Al Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 1100103-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 22 de junio de 2017, Exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 24 de mayo de 2017, Exp. 42979, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 10 de noviembre de 2017, Exp. 47874, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Dimensiones / LEGITIMACIÓN DE HECHO /

LEGITIMACIÓN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑOA ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero

y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón.

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CONCIERTO

PARA DELINQUIR / TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / SENTENCIA

ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO

[L]a Sala encuentra probado que en contra de N. M. R. B. se adelantó un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, dentro del cual se le privó de su libertad desde el 19 de julio de 2006 hasta el 24 de julio de 2009. Asimismo, se probó que, el 24 de julio de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali profirió sentencia absolutoria en su favor y ordenó su libertad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No fue objeto del recurso de apelación [L]a Fiscalía General de la Nación no apeló la decisión de primera instancia y sus actuaciones son independientes de las realizadas por la Rama Judicial, la Sala no hará pronunciamiento alguno respecto de la declaratoria de responsabilidad que se hizo en su contra, por cuanto dicho aspecto quedó definido en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y no fue objeto del recurso de apelación que la Rama Judicial interpuso contra dicha decisión.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018 , señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o

proporcionada. (…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a los presupuestos de responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 05 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia de 05 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José

Fernando Reyes Cuartas.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA

DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE

LA RAMA JUDICIAL

[N]o se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a la Rama Judicial por los hechos objeto de debate, pues, como se ha venido explicando, fue la que profirió sentencia absolutoria y con ello la señora R. B. recuperó su libertad. En virtud de lo anterior, se modificará la sentencia de primera instancia para exonerar de responsabilidad a la Nación – Rama Judicial por las razones aquí expuestas, las cuales están asociadas con la ausencia de falla del servicio de esa entidad.

CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01587-01(52262)

Actor: ESTEBAN BETANCOURT RENGIFO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Responsabilidad patrimonial del Estado – Ausencia de falla del servicio.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia del 20 de marzo de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso lo siguiente (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de ‘FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA’, respecto de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL propuesta por esta entidad, conforme lo

demostrado y aludido en esta sentencia. “SEGUNDA: DECLARAR que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativamente responsables por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, por la injusta privación de la libertar de que fue objeto la señora NERSA MARÍA RENGIFO BOLAÑOS, conforme lo considerado en la parte motiva de ésta providencia. “TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar con cargo a sus presupuestos, por concepto de perjuicios así: “a) Perjuicios morales “A NERSA MARIA RENGIFO BOLAÑOS, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena.

“A ANUAR FABIAN BETANCOURT RENGIFO, BRIGIT ADRIANA

BETANCOURT RENGIFO, EDUAR ERBEY BETANCOURT RENGIFO, MAURICIO ANDRES BETANCOURT RENGIFO y ESTEBAN BETANCOURT RENGIFO, la suma de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena para cada uno. “A JASON STIVEN BETANCOURT BETANCOURT, el equivalente a VEINTICINCO (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena. “A CARMEN CIRA BOLAÑOS, MARIA ACENEYBA RENGIFO BOLAÑOS Y MARTHA ALEDA BOLAÑOS, el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al

pago efectivo de la condena para cada una. “b) Perjuicios materiales (Daño emergente) “A NERSA MARIA RENGIFO BOLAÑOS, por concepto de daño emergente, el equivalente a SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA ($6.369.230), suma que deberá ser actualizada a la fecha de pago efectivo de la condena conforme al artículo 178 del C.C.A. “c) Perjuicios materiales (modalidad lucro cesante) “A NERSA MARIA RENGIFO BOLAÑOS, por concepto de lucro cesante causado, el equivalente a TREINTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TREINTA Y OCHO PESOS CON CINCO CENTAVOS Mcte ($30.363.038.05), suma que deberá ser actualizada a la fecha de pago efectivo de la condena conforme al artículo 178 del C.C.A. “CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria con destino a los demandantes, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – como al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. “SEXTO: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión1.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Nersa María Rengifo Bolaños fue privada de la libertad dentro de una investigación penal que se adelantó en su contra por los delitos tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir; no obstante, la absolvieron de los cargos formulados. Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.

II. A N T E C E D E N T E S 1 Folio 225 y 226, cuaderno principal.

1. Demanda El 27 de octubre de 20112, Nersa María Rengifo Bolaños (víctima), Esteban, Anuar Fabián, Brigit Adriana -quien obra en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Jason Stiven Betancourt Betancourt-, Eduard Erney, Mauricio Andrés -quien obra en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Laura Sofía Betancourt Alegríay Richard Nilson Betancourt Rengifo (hijos) Brenda Betancourt Daraviña (nieta), Ligia Bolaños de Rengifo (madre), Carmen Cira y Martha Aleda Bolaños y María Aceneyba Rengifo Bolaños (hermanas), por medio de apoderado judicial3 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad a la que fue sometida Nersa María Rengifo Bolaños.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles: i) por daño moral: 200 smlmv para cada uno de los

demandantes y ii) por daño a la vida de relación: 200 smlmv para cada uno de los demandantes. Adicionalmente, para la víctima directa del daño, solicitaron el reconocimiento de perjuicios materiales: i) por daño emergente, 100 smlmv y ii) por lucro cesante, 100 smlmv, correspondientes a lo que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privada de la libertad. También se solicitó como medida no pecuniaria de satisfacción, de carácter simbólico, que se ordenara a las demandadas ofrecer una disculpa pública para la víctima y su familia. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que Nersa María Rengifo Bolaños fue investigada por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes, proceso en el que se le decretó medida de aseguramiento de detención preventiva y, el 24 de julio de 2009, el 2 Folio 106, cuaderno 1. 3 Según los poderes obrantes a folios 1 a 8, cuaderno 1. Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali la exoneró de responsabilidad, decisión que quedó ejecutoriada el 9 de agosto de ese año. Esos acontecimientos le generaron a la familia graves perjuicios morales, y a la víctima directa discapacidad mental, complejo y frustración.

2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vencido el término para subsanar la demanda, mediante auto del 31 de enero de 2012 la rechazó frente a Richard Nilson

Betancourt Rengifo, Brenda Betancourt Daraviña y Ligia Bolaños de Rengifo, y la admitió respecto de los demás demandantes4, decisión que se le notificó a la Fiscalía General de la Nación5, a la Rama Judicial6 y al Ministerio Público7. 2.1. Contestación de la demanda 2.1.1. La Fiscalía General de la Nación indicó que cumplió sus deberes constitucionales y legales en el proceso que adelantó contra la demandante.

Propuso las excepciones de: i) innominada y ii) culpa exclusiva de la víctima, por cuanto en el proceso penal no se interpusieron los recursos procedentes8. 2.1.2. La Rama Judicial manifestó que las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso penal lo hicieron en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, y que las decisiones estuvieron sustentadas en las normas procedimentales y sustantivas aplicables al caso.

Agregó que la privación de la libertad se produjo con ocasión de decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación en las que no intervino la Rama Judicial, y que la demandante quedó en libertad, porque se profirió sentencia absolutoria. 4 Folios 121 a 123, cuaderno 1. 5 Folio 129, cuaderno 1. 6 Folio128, cuaderno 1. 7 Folio 123, cuaderno 1. 8 Folios 151 a 158, cuaderno 1.

Propuso las excepciones de: i) inane demanda, ii) inexistencia de perjuicios, iii) falta de legitimación en la causa por pasiva y iv) la innominada9. 2.2. Etapa probatoria

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 21 de septiembre de 201210, decretó las pruebas solicitadas. 2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto del 26 de septiembre de 201311 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 2.3.1. La Fiscalía General de la Nación12 y la Rama Judicial13 reiteraron lo expuesto en la contestación de la demanda. 2.3.2. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 20 de marzo de 201414, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condenó a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios causados con la privación de la libertad de Nersa María Rengifo

Bolaños. Al respecto, explicó que (se transcribe textualmente): “De acuerdo con las consideraciones expuestas por el juez penal para absolver a la demandante, no se contaban con los indicios suficientes para vincular a la señora Nersa María Rengifo a la investigación penal ya que claramente está no vivía en el lugar del allanamiento en donde fue encontrada la droga de mucho tiempo atrás, por lo tanto era imposible inferir que la habitación en donde se halló dicha sustancia era de la sindicada, destruyendo así el indicio de presencia señalado por el ente acusador, además de ello omitió efectuar una investigación integral para esclarecer los hechos, pues solo emitió la medida de aseguramiento tomando como consideración dos llamadas y sus

9 Folios 135 a 143, cuaderno 1. 10 Folios 161 y 162, cuaderno 1. 11 Folio 232, cuaderno 1. 12 Folios 186 a 192, cuaderno 1. 13 Folios 185 y 185 reverso, cuaderno 1. 14 Folios 204 a 226, cuaderno principal. respectivas transliteraciones basada en la subjetividad del investigador que dio a las conversaciones un sentido delictivo donde igualmente cabía otro tipo de interpretaciones sin ninguna base que la sustentara como la correcta, por lo tanto es claro que las pruebas no fueron debida y adecuadamente apreciadas por los funcionarios judiciales competentes por lo tanto los requisitos exigidos por el Art. 356 de la Ley 600 de 2000, no se cumplieron, pues la medida se tomó con un solo indicio en contra lo que de suyo desconoce la necesidad establecida en la norma de más de dos indicios graves en contra de la sindicada y por si fuera poco en que sustentó la sindicación ni siquiera tenía como soporte un hecho indicador fehaciente o demostrado”.

4. Recurso de apelación La Rama Judicial dijo que la medida de aseguramiento en contra de la señora Rengifo Bolaños fue proferida en la etapa de instrucción por la Fiscalía General de la Nación, entidad que actuó con independencia y autonomía, dado que el proceso se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000, según la cual el proceso tenía dos etapas claramente definidas: la de investigación, a cargo de la fiscalía, y la de juzgamiento, que correspondía a los jueces penales.

Señaló que el análisis del Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali

permitió la absolución de la demandante, por lo que no se le podía imputar responsabilidad a esa entidad, pues no fue la que ordenó la privación de su libertad -hecho en el que se fundamentan las pretensiones de la demanday, por el contrario, por sus actuaciones la demandante recobró la libertad. Agregó que el a quo no estableció en la sentencia los motivos por los cuales se le endilgaba responsabilidad a la Rama Judicial, ni las razones por las que debía asumir la condena. Concluyó que no se le podía endilgar responsabilidad a esa entidad, pues el juez de la causa actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, respetó las garantías procesales de la investigada y, luego de valorar las pruebas existentes, determinó su absolución y ordenó su libertad inmediata. Insistió en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva15.

5. Audiencia de conciliación 15 Folios 227 a 233, cuaderno principal.

Fracasada la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, por la decisión del comité de Defensa Judicial de la Rama Judicial de no presentar fórmula de arreglo, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandada16.

6. Trámite de segunda instancia Esta Corporación, mediante auto del 22 de octubre de 201417, admitió el recurso de apelación y, mediante providencia del 11 de febrero de 201518, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 6.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en las diferentes etapas

procesales19. 6.2. La parte actora solicitó confirmar la sentencia apelada, dado que se encontraban probados el daño y la imputación de este a las demandadas. 6.3. El Ministerio Público conceptuó que se debía confirmar la sentencia apelada. Afirmó que sí le asistía responsabilidad a la Rama Judicial, pues, una vez advertida la falta de pruebas, el juez penal ha debido proferir sentencia absolutoria en forma inmediata, lo que no ocurrió, con lo que se configura la falla del servicio. 6.4. La Rama Judicial guardó silencio.

I. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia Al Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, 16 Folios 269 y 270, cuaderno principal. 17 Folio 274, cuaderno principal. 18 Folio 276, cuaderno principal. 19 Folios 278 a 288, cuaderno principal. cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad20.

2. Aspecto previo El recurso de apelación de la Rama Judicial está encaminado a que se revoque la sentencia condenatoria en su contra, al considerar que no incurrió en una falla del servicio, ante su falta de legitimación en la causa por pasiva.

De otra parte, la Fiscalía General de la Nación no interpuso recurso contra el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, razón por la cual no se hará ninguna consideración sobre su responsabilidad. El recurso de apelación de la Rama Judicial comporta un aspecto global de la sentencia, la responsabilidad, evento en que la Sala ha indicado que el juez adquiere competencia para revisar todos los demás asuntos, verbigracia perjuicios, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito21. En ese sentido, se precisa que, si bien el recurso de apelación de la Rama Judicial está encaminado, en lo fundamental, a que se declare la ausencia de falla del servicio y su falta de legitimación en la causa por pasiva, lo cierto es que esta comprende la declaratoria de responsabilidad y la estimación de los perjuicios efectuada por el Tribunal a quo, por lo que se entenderá que dichas determinaciones fueron objeto de cuestionamiento por la entidad apelante. En uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de las partes.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de

2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, radicación 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth. partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad22. La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometida Nersa María Rengifo Bolaños, por tanto, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante sentencia del 24 de julio de 200923, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali absolvió a la acusada de los delitos imputados, decisión que quedó ejecutoriada el 9 de agosto siguiente24.

Así las cosas, el derecho de acción inicialmente vencía el 10 de agosto de 2011; sin embargo, el 8 de agosto de ese año se presentó solicitud de conciliación extrajudicial25, la que se declaró fallida el 27 de octubre siguiente26. Como la demanda se presentó ese mismo día -27 de octubre de 2011-, se concluye que se ejerció en la oportunidad legal establecida para tal efecto.

4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44.784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42.979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. 23 Folios 62 a 84, cuaderno 1. 24 Folio 85, cuaderno 1. 25 Fecha para la cual faltaban 2 días para que se completara el término de los dos años de la caducidad de la acción. 26 Folios 86 a 87, cuaderno 1. demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación

en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1. Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa de la señora Nersa María Rengifo Bolaños, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia. Asimismo, mediante copia de los registros civiles de nacimiento, se acreditaron las condiciones de hijos de Anuar Fabián, Brigit Adriana, Eduard Erney y Mauricio Andrés Betancourt Rengifo27, de nietos de Laura Sofía Betancourt Alegría28 y de Jasón Estiven Betancourt Betancourt29, y de hermanos de Carmen Cira y Martha Aleda Bolaños y María Aceneyba Rengifo Bolaños30. Esteban Betancourt Rengifo, quien dijo actuar como hijo de la víctima directa del daño, no acreditó dicha condición, pues en su registro civil de nacimiento31 no figura el nombre de su madre; sin embargo, con los testimonios de Laurentino Astudillo32, Williams Muñoz Bolaños33 y Wilson Fernando Montoya Tafur34 probó su

calidad de tercero damnificado. 27 Folios 10 a 13, cuaderno 1. 28 Por ser hija de Mauricio Andrés Betancourt Rengifo, folio 14, cuaderno 1. 29 Por ser hijo de Brigit Adriana Betancourt Rengifo, folios 17, cuaderno 1. 30 Por ser hijas de Ligia Bolaños de Rengifo, folios 18 a 20, cuaderno 1. 31 Folio 9, cuaderno 1. 32 Folio, 2, cuaderno de pruebas 2. 33 Folio 6, cuaderno de pruebas 2. 34 Foli

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...