CE-76001-23-31-000-2011-01589-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2011-01589-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVILProcede por no publicación de firmeza de la lista de elegibles En conclusión, la lista de elegibles en la que la señora Obregón Ibarra ocupó el primer lugar, no podía ser alterada por una nueva calificación de un provisional o encargado que en las etapas anteriores del concurso ya hubiera sido calificado, en virtud de la homologación consagrada en el Acto Legislativo 04 de 2008, toda vez que ello supone una aplicación retroactiva de dicha disposición constitucional y en contravía del principio de irretroactividad que rige en relación con la aplicación de la ley… En consecuencia, como la lista de elegibles se encontraba conformada para la fecha de promulgación del Acto Legislativo 04 de 2011 y el mismo fue el fundamento para decidir detener la publicación de la firmeza de la lista de elegibles adoptada por la CNSC, la Sala considera que la Comisión debe dar el mismo trato que le ha dado a las listas de elegibles respecto de las cuales se publicó la firmeza con anterioridad al 7 de julio de 2011 ya que éste último es un acto de trámite y debe entenderse que la actora cuenta con un derecho adquirido a mantener el lugar que ocupó en la lista de elegibles en virtud de la calificación que efectuó la CNSC de conformidad con las normas vigentes. ACTO LEGISLATIVO 04 DE 2011 - Vigencia y ámbito de aplicación La aplicación de las disposiciones del Acto Legislativo 04 de 2011 a las listas de elegibles conformadas con anterioridad a su entrada en vigencia e incluso a los
concursos de méritos en los que ya se agotaron todas las etapas de calificación, desconoce el debido proceso de las personas que se sometieron a las disposiciones que rigieron el concurso.
NOTA DE RELATORIA: sobre la procedencia de la acción de tutela frente a los actos de ejecución, trámite, publicación de resultados de las pruebas o de suspensión de un concurso de méritos, Corte Constitucional, Sentencia T-946 de
2009 M.P. Mauricio González Cuervo.
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 04 DE 2011 / DECRETO 1227 DE 21
DE ABRIL DE 2005 REGLAMENTARIO DE LA LEY 909 DE 2004 / DECRETO 1567 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01589-01(AC)
Actor: EVELYN MARITZA OBREGON IBARRA Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Decide la Sala la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca. ANTECEDENTES Evelyn Maritza Obregón Ibarra presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante Comisión o CNSC), con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, acceso por méritos a cargos públicos, debido proceso y los principios de confianza legítima,
buena fe y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la entidad demandada. PRETENSIONES Demanda la parte actora lo siguiente: “I. Que se restablezcan los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, LA IGUALDAD, AL TRABAJO, A ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PUBLICAS, así como a los principios de CONFIANZA LEGITIMA, BUENA FE, Y SEGURIDAD JURIDICA, y se ordene de manera inmediata a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL informar al Municipio de Santiago de Cali y (si) publicar la firmeza de la Lista de elegibles contenida en la Resolución N° 3319 del 22 de junio de 2011, del empleo N° 51490 ofertado en el Grupo 1 Etapa 1, Denominación Asesor, código 105, grado 01 por haberse consolidado un derecho particular y concreto de EVELYN MARITZA OBREGON IBARRA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 31.857.026 de Cali.
II. Que se ordene a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, que una vez comunicada y publicada la firmeza de la lista de elegibles contenida en la Resolución N° 3319 de junio 22 de 2011, proceda a reanudar el término de nombramiento, posesión e inicio del período de prueba de EVELYN MARITZA OBREGON IBARRA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 31.857.026 de Cali en el empleo No. 51490 ofertado en el Grupo 1 Etapa 1, Denominación Asesor, código 105, grado 01.
III. Que se ordene a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, que una vez reanudado el término de nombramiento, posesión e inicio de período de EVELYN MARITZA OBREGON IBARRA, en el empleo No. 51490 ofertado en el Grupo 1 Etapa 1, Denominación Asesor, código 105, grado 0, informe al Municipio Santiago de Cali de la decisión adoptada para lo pertinente.”.
Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones se resumen así: La Comisión Nacional del servicio Civil, en adelante –CNSCde conformidad con la Ley 909 de 2004 abrió la Convocatoria N° 001 de 2005, en la que ofertó para el Municipio de Santiago de Cali siete cargos de Asesor grado 01, código 105, identificado en la OPEC con el N° 51490, en dos etapas: I etapa, 4 cargos y en la II etapa, 3 cargos. Como consecuencia de lo anterior se generaron dos listas de elegibles del mismo cargo e idéntica nomenclatura y naturaleza. Manifiesta que de conformidad con el régimen de carrera administrativa, se inscribió y participó en cada una de las pruebas, las cuales superó hasta obtener un puntaje total de 72.502. La CNSC expidió la Resolución N° 3319 de 22 de junio de 2011, mediante la cual se conformó la lista de elegibles de la etapa I, grupo I para proveer cuatro empleos de carrera en el Municipio de Santiago de Cali de Asesor, Código 105 grado 01, la cual publicó en la misma fecha en la página Web y en la que ocupó el primer lugar. De conformidad con el artículo 62 del C.C.A. el término de ejecutoria de la
Resolución N° 3319 se cumplió el 30 de junio de 2011, quedando en firme a partir del 1° de julio de 2011. El 4 de julio de 2011, le solicitó a la Comisión que procediera a emitir comunicación al nominador sobre la firmeza de la lista de elegibles. La entidad respondió mediante comunicación de 21 de julio de 2011, con radicación N° 27161. Con posterioridad a la expedición de la lista de elegibles para el empleo N° 51490 del Municipio de Santiago de Cali, se promulgó el Acto Legislativo 004 de 2011, por medio del cual se incorporó un artículo transitorio a la Constitución Política de Colombia. En desarrollo de las facultades otorgadas la CNSC expidió el Acuerdo 162 de 2011, por el cual adoptó el procedimiento para la aplicación del Acto Legislativo 04 de 2011, en las convocatorias en curso al 7 de julio de 2011. Del 23 al 30 de junio de 2011, transcurrieron los cinco días siguientes a la publicación, sin que se hubiera solicitado la exclusión de alguna persona que conformaba la lista de legibles, por alguna de las causales previstas en el artículo 14 del Decreto 760 de 2005. Lo anterior significa que el acto adquirió firmeza el 1° de julio de 2011. De ahí que al haber obtenido el acto administrativo fuerza ejecutoria, la CNSC debió proceder a informar la firmeza del mismo al nominador de la entidad para que realizara el nombramiento en período de prueba, dentro de los diez días siguientes a la comunicación, pues esa actuación es un requisito formal que no
afecta la firmeza del acto y la Comisión lo omitió. Al estar en firme la Resolución N° 3319 de 22 de junio de 2011, es improcedente aplicar el Acto Legislativo 004 de 2011, pues la firmeza del acto no depende ya de ninguna actuación y el mismo confiere derechos a los concursantes. Afirma que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles contenida en la Resolución N° 3319 de 22 de junio de 2011 de la CNSC y a la fecha ya han trascurrido los términos previstos en el artículo 14 del Decreto 760 de 2005, es decir que no existe razón para que la Comisión detenga la comunicación a la entidad de la firmeza de la lista de elegibles y menos si se argumenta que el acto legislativo modifica el desarrollo del proceso de selección, ya que el mismo señala su vigencia a futuro y no puede ser aplicado retroactivamente y vulnera los derechos adquiridos. CONTESTACION DE LA DEMANDA La representante de la entidad demandada manifestó que la aplicación del Acto Legislativo 04 de 2011 conllevara unos gastos presupuestales y grandes recursos humanos como quiera que afecta a fondo a las convocatorias. La CNSC elevó una solicitud al Departamento Administrativo de la Función Pública quien tiene la responsabilidad de suministrarles la información de la población que se encuentra en provisionalidad a nivel nacional para así lograr acotar la población que se verá eventualmente cobijada y afectada por el mencionado acto. Todas las decisiones que ha venido tomando la Comisión se han dado a conocer al público a través de su página Web que es el medio idóneo que se estableció
como la forma de tener conocimiento de los procesos de selección que se adelantan de conformidad con el artículo 33 de la Ley 909 de 2004. En el presente asunto es evidente la inexistencia de violación a derechos fundamentales, pues los cambios realizados en la Convocatoria 001 de 2005, tienen origen en mandatos legales y en órdenes judiciales. Afirma que la CNSC al dar la firmeza de la lista de legibles en comento estaría desconociendo el mandato del Acto Legislativo 004 de 2011, es decir, de la Constitución Política en la cual se impone la obligación de homologar pruebas de conocimiento a los aspirantes que a 7 de julio de 2011, se encuentren desempeñando en calidad de provisionales o encargados un empleo. Dar firmeza a la lista de elegibles y proceder a su aplicación implicaría la violación de los derechos que le asisten a los provisionales que eventualmente se vean cobijados por el acto legislativo. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la providencia impugnada rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Obregón Ibarra. Para adoptar tal decisión, manifestó que la pretensión encaminada a que se ordene la expedición de la firmeza de la lista de elegibles para el cargo al cual aspira la actora no es procedente mediante la acción de tutela, como quiera que ello conllevaría a desconocer los lineamientos que han sido determinados para tal fin por la ley y por los reglamentos de la CNSC, es decir, a obviar el trámite administrativo establecido para debatir las controversias que surjan en el
desarrollo del proceso de selección de personal, provenientes de las entidades que velan por su culminación. Acoger la pretensión de la demandante implicaría suponer la desnaturalización de la tutela, como mecanismo procesal propiamente dicho, pues su utilización residual y subsidiaria, cuando no existen otros mecanismos procesales, o existiendo otros, se pueda originar un perjuicio irremediable que sólo puede ampararse de manera transitoria, situación que no se configura en el presente asunto. LA IMPUGNACION Inconforme con la decisión de instancia la demandante la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda. Afirma que el a quo no examinó el tema objeto de la acción de tutela que se le puso a consideración, pues fundamentó el fallo en que no se le podía ordenar a la CNSC a través de este mecanismo, publicar la lista de elegibles. Tampoco analizó que la vulneración de los derechos fundamentales invocados deviene del hecho que la CNSC faltó a sus deberes constitucionales y legales respecto al incumplimiento de las normas que regulan el sistema de carrera administrativa, contenidas en los Decretos 1227 de 2005, Acuerdo 106 de 2009, al omitir publicar la lista de elegibles conformada mediante la Resolución N° 3319 de 22 de junio de 2011, publicada en la misma fecha en la página Web de la Comisión del empleo Asesor, código 51490 grado 01 del Grupo I, Etapa I para proveer 4 cargos en el Municipio de Santiago de Cali y seguidamente comunicar al nominador la firmeza para que realizara el nombramiento en periodo de prueba dentro de los diez días siguientes, como consecuencia de la negligencia le generó
un perjuicio al impedirle acceder al cargo para el cual concursó y obtuvo el primer lugar en la lista de elegibles. Afirma que la lista de legibles quedó en firme el 1° de julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 1227 de 2005, por lo que la Comisión debió informar sobre ese hecho al nominador de la entidad y realizar la publicación de la firmeza en la página Web, actuaciones que omitió la CNSC en contravía de las disposiciones legales. Para resolver, se CONSIDERA En el presente asunto se invoca la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos y debido proceso, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es por lo tanto, una acción residual o subsidiaria que no puede ser utilizada como mecanismo alterno o sustituto de las vías legales procesales ordinarias instituidas para la protección de los derechos. Lo anterior significa que quien considere encontrarse en una situación que afecte sus derechos fundamentales, puede acudir a la acción de tutela en procura de la protección, siempre que no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, a
menos que la interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La señora Evelyn Maritza Obregón Ibarra solicita que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que publique la firmeza de la lista de elegibles contenida en la Resolución N° 3319 de 22 de junio de 2011, reanude el término de nombramiento, posesión e inicio del periodo de prueba del cargo para el que concursó y que se informe al Municipio de Santiago de Cali, la decisión adoptada para lo pertinente. En primer término debe referirse la Sala a la procedencia de la acción de tutela frente a los actos de ejecución, trámite, publicación de resultados de las pruebas o de suspensión de un concurso de méritos. Al respecto la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: “… la prolongada espera para la culminación de un proceso contencioso administrativo, en el caso bajo revisión es relevante puesto que no le garantiza al peticionario el acceso inmediato al derecho fundamental de rango constitucional a acceder a cargos públicos por vía de un concurso de mérito, pues probablemente en el momento de su terminación ya los derechos en disputa se han extinguido o el procedimiento concursal ha terminado. De esta manera, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, obligar al accionante a acudir a la vía contencioso administrativa con el fin de reclamar ante esta, la protección del derecho a ser nombrado en el cargo para el cual concursó: “sería ofrecerle un medio de defensa cuya efectividad está muy lejos de responder con la misma eficacia que lo puede hacer la acción de tutela, pues
fácilmente podría ocurrir, que primero se agotara el periodo del cargo al cual concursó, que resolverse la reclamación judicial para su nombramiento”1. Así la cosas, la acción de tutela es procedente en el caso bajo revisión por cuanto frente a los actos de publicación de resultados o el de suspensión del concurso, el actor carece de medio de defensa judicial o, aún existiendo éste, no resulta ser idóneo para el amparo efectivo de los derechos invocados como vulnerados, puesto que de tenerse como válidos los resultados de las pruebas publicados el 10 de abril de 2007 o el de suspensión del 1 Sentencia T-136 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En el mismo sentido ver las sentencias SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-133 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. concurso, ello supone para el peticionario un perjuicio irremediable que es cierto, al verse excluido de las demás etapas del concurso, como son la conformación de la lista de elegibles y el nombramiento en periodo de prueba; grave, porque no tiene la posibilidad de acceder a los cargos públicos dentro de la carrera administrativa por el sistema de méritos; e inminente, porque las actuaciones administrativas adelantadas tanto por la Gobernación del Departamento de Sucre como por la CNSC tienen presunción de legalidad y suponen su inmediata ejecución.”2 En ese orden es claro que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz con que cuenta la actora para lograr la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por parte de la CNSC, al suspender el
trámite de nombramiento, posesión e inicio del periodo de prueba, en el cargo para el cual concursó y en el que de acuerdo con la lista de elegibles ocupó el cuarto lugar. En consecuencia, en el asunto objeto de examen el problema jurídico se circunscribe a determinar si la CNSC vulneró los derechos fundamentales de la actora, al suspender el trámite del concurso y no publicar la firmeza de la lista de elegibles contenida en la Resolución N° 3319 de 22 de junio de 2011, en la que ocupó el primer puesto en el empleo N° 51490, ofertado en el Grupo 1, Etapa 1, denominado Asesor, código 105, grado 01 en el Municipio de Santiago de Cali, con fundamento en la vigencia del Acto Legislativo 04 de 2011. Revisada la documentación y los argumentos expuestos por la entidad demandada, debe resaltarse lo siguiente: La señora Evelyn Maritza Obregón Ibarra participó y superó todas las etapas del concurso para proveer las cuatro vacantes de la lista de elegibles del empleo número 51490, ofertado en el grupo 1, etapa 1, con la denominación Asesor, código 105, grado 01 en el Municipio de Santiago de Cali. Mediante Resolución N° 3319 de 22 de junio de 2011, se conformó la lista de elegibles para proveer empleos de carrera en el Municipio de Santiago de Cali, convocados a través de la aplicación V de la Convocatoria N° 001 2 Sentencia T-946 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo de 2005. En el artículo 1° de la mencionada resolución se observa que la
demandante ocupó el primer puesto. El anterior acto administrativo fue publicado el 22 de junio de 2011 a través de la página Web de la CNSC. Contra la Resolución N° 3319 de 22 de junio de 2011, no se presentó ninguna reclamación, así lo informó el Presidente de la Comisión de Personal a la actora mediante certificación que obra a folio 20 del expediente. El Acto Legislativo 04 de 2011, fue publicado en el Diario Oficial N° 48123 de la misma fecha. Mediante el Acto Legislativo 04 de 7 de julio de 2011, se incorporó un artículo transitorio a la Constitución Política que dispone textualmente: “ARTICULO 1o. Adiciónese un artículo transitorio a la Constitución Política, así: Artículo transitorio. Con el fin de determinar las calidades de los aspirantes a ingresar y actualizar a los cargos de carrera, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, de quienes en la actualidad los están ocupando en calidad de provisionales o en encargo, la Comisión Nacional del Servicio Civil, homologará las pruebas de conocimiento establecidas en el concurso público, preservando el principio del mérito, por la experiencia y los estudios adicionales a los requeridos para ejercer el cargo, para lo cual se calificará de la siguiente manera: 5 o más años de 70 puntos servicio La experiencia homologada, no se tendrá en cuenta para la prueba de análisis de antecedentes. Los estudios adicionales, a los requeridos para el ejercicio del cargo, otorgarán un puntaje así:
1. Título de especialización 3 puntos
2. Título de maestría 6 puntos
3. Título de doctorado 10 puntos Para el nivel técnico y asistencial, los estudios adicionales se tomarán por las horas totales debidamente certificadas
así:
1. De 50 a 100 horas 3 puntos
2. De 101 a 150 horas 6 puntos
3. De 151 o más horas 10 puntos Los puntajes reconocidos por calidades académicas, no serán acumulables entre sí.
Agotada esta etapa de homologación, el empleado provisional o en encargo cumplirá lo establecido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, esto es, el análisis comportamental, lo que finalmente posibilitará la cuantificación del puntaje y su ubicación en la lista de elegibles. Para que opere esta homologación, el servidor público debe haber estado ejerciendo el empleo en provisionalidad o en encargo al 31 de diciembre de 2010 y cumplir con las calidades y requisitos exigidos en la Convocatoria del respectivo concurso. La Comisión Nacional del Servicio Civil y quien haga sus veces en otros sistemas de carrera expedirán los actos administrativos necesarios tendientes a dar cumplimiento a lo establecido en el presente acto legislativo. Para los empleados que se encuentren inscritos en carrera administrativa y que a la fecha estén ocupando en encargo por más de tres (3) años de manera ininterrumpida un cargo que se encuentre vacante definitivamente, y que hayan obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año, al momento de realizar los concursos respetivos se le calificará con la misma tabla establecida en el presente artículo transitorio. Quedan exceptuados los procesos de selección para jueces y magistrados que se surtan en desarrollo del numeral 1 del artículo 256 de la Constitución Política, relativo a la carrera
judicial y docentes y directivos docentes oficiales. ARTICULO 2o. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación.”. Ahora bien, los artículos 4° y 5° del Acuerdo 159 de 6 de mayo de 2011, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, reglamentan la conformación, organización y uso de la lista de elegibles y del Banco Nacional de Lista de Elegibles para el Sistema General de Carrera Administrativa, así: “ART. 4°. Conformación de lista de elegibles. Una vez consolidados los resultados y en estricto orden de mérito, la CNSC conformará las listas de elegibles de los empleos objeto del concurso con los aspirantes que obtengan un puntaje igual o superior al mínimo aprobatorio en cada una de las pruebas, que obtengan un puntaje igual o superior al mínimo aprobatorio en cada una de las pruebas de carácter eliminatorio conforme lo establezca la convocatoria. ART. 5°. Publicación de la lista de elegibles. El acto administrativo que conforme la lista de elegibles para el empleo debe ser publicado en la página de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la entidad para la cual se realizó el concurso…”. (se resalta) Y en el artículo 8° indica que la firmeza de la lista de elegibles debe publicarse en al página Web de la CNSC, con lo cual se entiende comunicada a los interesados. De acuerdo con el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 17 de marzo de 20053, las reclamaciones contra la lista de elegibles se pueden presentar teniendo en cuenta lo siguiente: “ART.14. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la lista de elegibles, la Comisión de
Personal de la entidad u organismo interesado en el proceso de selección o concurso podrá solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil la exclusión de la lista de elegibles de la persona o personas que figuren en ella, cuando haya comprobado cualquiera de los siguientes hechos: 14.1 Fue admitida al concurso sin reunir los requisitos exigidos en la convocatoria. 14.2 Aportó documentos falsos o adulterados para su inscripción. 14.3 No superó las pruebas del concurso. 14.4 Fue suplantada por otra persona para la presentación de las pruebas previstas en el concurso. 14.5 Conoció con anticipación las pruebas aplicadas. 14.6 Realizó acciones para cometer fraude en el concurso…”. 3 “Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones,” Expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 53 de la Ley 909 de 2004. El Decreto 1227 de 21 de abril de 2005 reglamentario de la Ley 909 de 2004, y el Decreto 1567 de 1998 dispone la obligación de la CNSC de remitir copia de la lista de elegibles al Jefe de la entidad para la cual se realizó el concurso a fin de que se provea el nombramiento en periodo de prueba del funcionario. Sobre la firmeza de los actos administrativos el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo dispone: “ART.62. Los actos administrativos quedarán en firme: 1°) Cuando contra ellos no proceda ningún recurso; 2°) Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido;
3°) Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos; 4°) Cuando hay lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos.”. Y respecto del carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos el artículo 64 ibídem, señala que salvo norma expresa en contrario, los actos quedan en firme al concluir el procedimiento administrativo y son suficientes por sí mismos para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de dichos actos es necesaria para la ejecución contra la voluntad de los interesados. En ese orden, debe manifestar la Sala que cuando se superan todas las etapas propias de un concurso de méritos y se expide una lista de elegibles, una vez notificada y adquirida la firmeza establecida en la ley, se debe expedir el acto administrativo de carácter particular que ordena la provisión del empleo. En el presente asunto, se observa que la CNSC, suspendió los trámites y términos de la Convocatoria 001 de 2005, al considerar que el Acto Legislativo 004 de 2011 debe ser aplicado por ser parte íntegra de la Carta Superior, no obstante, desconoció con ello el derecho adquirido de la actora y la situación jurídica que se creó a su favor con anterioridad al 7 de julio de 2011. El Acto Legislativo 04 de 2011, creó un derecho de homologación en carrera administrativa, el cual puede favorecer a algunos de los servidores que ocupan cargos de carrera en calidad de provisionales o en encargo, sin embargo, ello fue a partir de su vigencia, esto es a futuro, pues el mismo no ordenó que tuviera
aplicación de manera retroactiva. Lo anterior no significa que se estén desconociendo los derechos adquiridos de quienes concursaron en la Convocatoria 001 de 2005 que presentaron las pruebas, entrevistas y los documentos para tal fin, y por lo tanto obtuvieron el derecho a conformar la lista de elegibles publicada con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo y aunque la lista adquirió firmeza el 1° de julio de 2011, no podía ser modificada sino en virtud a la aplicación de normas y reglas preexistentes a la conformación de la misma, incluso a la publicación de la convocatoria que le dio origen, so pena de violar principios constitucionales como la confianza legítima. Los argumentos que se podrían exponer en contra de los actos administrativos que desarrollaron el concurso serían los basados en hechos u omisiones ocurridos antes o durante la publicación de los mismos, no con posterioridad, como la promulgación del Acto Legislativo 004 de 2008. Para la Sala no cabe duda de que cuando se promulgó el mencionado acto, la actora ya tenía un derecho adquirido, esto es, pertenecer a una lista de elegibles en el primer lugar, de la cual sólo podría ser excluida o modificada su puesto en ella, por aplicación de las normas vigentes con anterioridad a su conformación. En conclusión, la lista de elegibles en la que la señora Obregón Ibarra ocupó el primer lugar, no podía ser alterada por una nueva calificación de un provisional o encargado que en las etapas anteriores del concurso ya hubiera sido calificado, en virtud de la homologación consagrada en el Acto Legislativo 04 de 2008, toda vez
que ello supone una aplicación retroactiva de dicha disposición constitucional y en contravía del principio de irretroactividad que rige en relación con la aplicación de la ley. Además, la única situación válida que justificaría una variación en la lista de elegibles que beneficie a la actora correspondería a la prosperidad de una solicitud de exclusión elevada dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del acto administrativo por el cual se conformó la lista de conformidad con lo previsto en los artículos 14 del Decreto 760 de 2005 y 6° del Acuerdo 159 de 2011, como quiera que el acto administrativo que conformó la lista de elegibles se profirió el 22 de junio de 2011, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia del mecanismo de homologación previsto en el Acto Legislativo 04 de 2011. La aplicación de las disposiciones del Acto Legislativo 04 de 2011 a las listas de elegibles conformadas con anterioridad a su entrada en vigencia e incluso a los concursos de méritos en los que ya se agotaron todas las etapas de calificación, desconoce el debido proceso de las personas que se sometieron a las disposiciones que rigieron el concurso. En consecuencia, como la lista de elegibles se encontraba conformada para la fecha de promulgación del Acto Legislativo 04 de 2011 y el mismo fue el fundamento para decidir detener la publicación de la firmeza de la lista de elegibles adoptada por la CNSC, la Sala considera que la Comisión debe dar el mismo trato que le ha dado a las listas de elegibles respecto de las cuales se publicó la firmeza con anterioridad al 7 de julio de 2011 ya que éste último es un
acto de trámite y debe entenderse que la actora cuenta con un derecho adquirido a mantener el lugar que ocupó en la lista de elegibles en virtud de la calificación que efectuó la CNSC de conformidad con las normas vigentes. Por las razones que anteceden, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en su lugar se decretará el amparo de los derechos al debido proceso y acceso al desempeño de cargos públicos. Para el efecto, se ordenará a la Co
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