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CE-76001-23-31-000-2011-01683-01(AC)-2012

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Título
CE-76001-23-31-000-2011-01683-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVILNo procede por suspensión de concurso de méritos y no conformar la lista de elegibles / ACTO LEGISLATIVO 04 DE 2011 - Vigencia y ámbito de aplicación De conformidad con los efectos del Acto Legislativo 04 de 2011, no es procedente para la CNSC dar continuidad a las etapas de la Convocatoria, específicamente con la conformación de listas de elegibles, si se tiene en cuenta que a su cargo está la responsabilidad de homologar las pruebas de conocimientos de todos aquellos aspirantes que a 31 de octubre de 2010, se encontraban desempeñando el empleo en provisionalidad o en encargo. Indudablemente, esto ha incidido en el desarrollo de las convocatorias en curso ante la Comisión a la fecha de promulgación del Acto Legislativo, cuestión que es ajena a la entidad y por la cual no puede atribuírsele responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales de los aspirantes.

NOTA DE RELATORIA: sobre la procedencia de la acción de tutela frente a los actos de ejecución, trámite, publicación de resultados de las pruebas o de suspensión de un concurso de méritos, Corte Constitucional, Sentencia T-946 de

2009 M.P. Mauricio González Cuervo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / ACTO LEGISLATIVO 04 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ.

Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012)

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01683-01(AC)

Actor: CARLOS ALBERTO ORTEGA JIMENEZ Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Se decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 30 de noviembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud: El señor CARLOS ALBERTO ORTEGA JIMENEZ, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela en contra de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC-, por considerar que le fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. I.2.- Hechos. Indicó que la entidad demandada, a través de su página web registró constancia de actualización de inscripción y citación a Prueba Básica General de Preselección, Convocatoria 001 de 2005, para el actor, cuyo número de registro correspondió al PG200613458551, de fecha 21 de agosto de 2006, pin 01421298453. Manifestó el señor CARLOS ALBERTO ORTEGA JIMENEZ, que se encontraba inscrito a la Fase II Convocatoria 001 de 2005, según fecha de transacción de 14 de abril de 2009, para presentar pruebas funcionales y comportamentales del Nivel Técnico. Precisó que mediante nueva convocatoria, núm. 001 de 2005, -Fase IIAplicación Técnico Asistencial, el actor fue citado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para presentar pruebas escritas de Competencias Funcionales y

Comportamentales para el día 31 de mayo de 2009. Señaló que la entidad demandada, por proceso registrado en su página web, el día 25 de septiembre de 2009, generó reporte de auto-calificación de antecedentes del actor, con los siguientes puntajes: Puntaje total …………………………..17.90 Folios validos……………………………33 Folios anulados por el aspirante………2 Total folios…………………………………35 Afirmó que mediante escrito 01-22524 de 20 de agosto de 2010, la Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC-, expresó: “(…) Actualmente no existen fechas definitivas para la publicación de análisis de antecedentes ni para la publicación de listas de elegibles, a la fecha se está desarrollando la etapa de verificación del cumplimiento de requisitos mínimos. Superada esta etapa se iniciará la prueba de análisis de antecedentes, frente a los resultados obtenidos por los participantes en esta prueba procede reclamación de conformidad con el Artículo 13 del Decreto 760 de 2005, una vez evacuada esta etapa del proceso de selección, se conformará en estricto orden de mérito las listas de elegibles respectivas.” Explicó que a través de derecho de petición, cuyo radicado correspondió al núm. 19136 de 4 de mayo de 2011, el señor CARLOS ALBERTO ORTEGA, solicitó a la demandada que procediera a la conformación, expedición y publicación de la lista de elegibles del empleo 51135 del nivel técnico perteneciente al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, a lo que la Comisión Nacional de Servicio Civil contestó: “(…) Actualmente no existen fechas definitivas para la publicación Con

fundamento en las consideraciones expuestas a la Comisión Nacional de Servicio Civil de acuerdo a la solicitud del aspirante respecto a la conformación de lista de elegibles para el empleo 51135 se le informa que: A la fecha se están atendiendo las reclamaciones de los resultados de la prueba de análisis de antecendentes allegados por los participantes inscritos al empleo 51135 en la etapa 1 grupo 1. Aunado a lo anterior, es preciso resaltar que con ocasión de la expedición del Acto Legislativo 04 de 2001, promulgado el día 7 de julio de 2011 y por el que se incorpora un artículo transitorio a la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Servicio Civil –CNSCno expedirá ni dará firmeza a las listas de elegibles producto del concurso de mérito de la Convocatoria 001 de 2005 hasta tanto no se determine cuáles empleos se encuentran ofertados y pendientes de conformación de lista viene siendo desempeñados por provisionales cobijados por la norma mencionada.” I.3.- Pretensiones. Solicitó que se le ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil a: 1.- Que dentro de las 48 horas siguientes, efectúe publicación de la conformación de la Lista de Elegibles de la Convocatoria 001 de 2005, de la entidad Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, núm. de empleo: 51135, denominación: Instructor, Código: 3010, Grado: 120, Nivel: Técnico, Grupo I, Rango: A. 2.- Realizar el trámite de nombramiento del empleo seleccionado a favor del

actor, una vez se encuentre dentro del orden de los empleos a proveer como resultado del proceso de selección. 3.-Presentar las actas y/o documentos que acrediten la publicación de la conformación de la Lista de Elegibles respectiva en estricto orden de mérito, situación que hasta la fecha no se ha presentado desde comienzos del año 2010 fecha en que suponía se agotarían las reclamaciones para los no admitidos en cumplimiento al Decreto 760 de 2005. I.4.- Defensa. I.4.1.- La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, se opuso al amparo constitucional deprecado, y en síntesis, adujo: Que frente a la generación de la lista para el empleo 51135 de la etapa 1, es necesario indicar que con ocasión de la promulgación del Acto Legislativo 04 de 7 de julio de 2011, la Comisión Nacional de Servicio Civil, debe identificar la situación laboral de los eventuales beneficiarios y de los cargos por ellos desempeñados, por lo que hasta tanto no se identifiquen los alcances del mismo para cada uno de los empleos que forman parte de la Convocatoria 001 de 2005, no se generarán más listas de elegibles. Expresó que el actor, cuenta con una mera expectativa en relación con el empleo aspirado, toda vez que los derechos frente al mismo, se adquieren con la conformación y firmeza de la respectiva lista de elegibles y el posterior nombramiento en el periodo de prueba, previo agotamiento de las diferentes etapas que deben surtirse dentro del concurso de méritos, como lo son, entre otras, el estudio y verificación de requisitos mínimos, el análisis de antecedentes y

atender las diferentes reclamaciones que presentan los aspirantes. Explicó que el consolidado que refiere el accionante, tan solo corresponde a un documento informativo mas no a la lista de elegibles en firme para el empleo aspirado, pues las posiciones que aparecen en dicho documento informativo, son susceptibles de variación. Resaltó que el Congreso de la República expidió y promulgó el Acto Legislativo 04 de 7 de julio de 2011, que adicionó, en forma transitoria, un parágrafo del artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, el cual transformó en gran medida las disposiciones tomadas por la CNSC con ocasión de los distintos concursos públicos de méritos que se han venido adelantando y por ser parte integral de la Carta Superior es preciso darle aplicación. Indicó que el hecho de expedir y dar firmeza a las listas de elegibles, así como proceder a su aplicación, implicaría la violación de los derechos que le asisten a los provisionales que eventualmente se vean cobijados por el Acto Legislativo en mención, lo cual tornaría en ilegal el fallo que dispusiera la aplicación de un acto administrativo que contraría no solo la Ley, sino la Carta Superior que nos rige, como norma de más alto rango dentro del ordenamiento jurídico colombiano.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en sentencia de 30 de noviembre de 2011, negó a las súplicas de la demanda. En esencia, adujo lo siguiente: Que acogía los argumentos expuestos en el fallo del 5 de octubre de 2011,

proferido por esa Corporación judicial, en el proceso 2011-001394, por el cual se habían acatado las disposiciones de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el fallo de 10 de diciembre de 2009, Consejera Ponente, doctora María Nohemí Hernández, que había determinado la procedibilidad de la acción de tutela, en asuntos como en sub lite, de conformidad con la sentencia T-388 de 1988, de la Corte Constitucional. Manifestó que como se había precisado en el referido fallo de 5 de octubre de 2011, las disposiciones del Acto Legislativo 04 de 7 de julio de 2011, tienen plena vigencia. Estimó que en el sub examine, no se ha expedido la correspondiente lista de elegibles en cumplimiento del Acto Legislativo 04 de 2011, ya que el mismo suspendió temporalmente el actual proceso de concursos, situación que no implica el desconocimiento de los derechos de los participantes. Precisó que cuando la lista de elegibles no se encontrara en firme a la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo, se suspendía el proceso. Señaló que en el presente caso aún no se ha expedido la mencionada lista de elegibles, debiendo en consecuencia, la comisión Nacional del Servicio Civil, acatar los mandatos impuestos por la disposición en comento, por lo que no es factible que el Juez Constitucional entre a emitir una orden que desconozca el citado precepto. (Folios 43 a 51 del expediente).

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.

Inconforme con la decisión anterior, el actor impugnó el fallo de primera instancia

con el fin de que se revoque en su totalidad la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la tutela. Indicó que la seguridad jurídica opera para el ciudadano, en primer lugar, en el derecho que tiene toda persona de saber de antemano qué le está prohibido para así saber qué le está permitido; cuáles son las eventuales consecuencias jurídicas de hacer lo prohibido y, en segundo lugar, qué protección puede esperar por parte del Estado respecto a los comportamientos que afecten sus derechos; si puede reaccionar legítimamente contra ellos y cuál es el límite. En este punto es cuando la Administración de Justicia ha puesto con sus decisiones judiciales incertidumbre jurídica e inestabilidad del ordenamiento jurídico. Consideró que la decisión que se impugna, amerita un profundo estudio por parte del Consejo de Estado, a fin de reivindicar la confianza jurídica del ciudadano, en particular del accionante, como quiera que no se comparte la decisión proferida en primera instancia. Agregó que el fallo impugnado, no solo lesiona los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad del actor, sino que también enrarece la seguridad jurídica, pues la entidad demandada justifica su negativa de publicar la lista de elegibles, con fundamento en la expedición del Acto legislativo 04 de 2011, publicación a la que tiene derecho el accionante, de acuerdo con lo reglado previamente en la Convocatoria 001 de 2005 y las Leyes 909 de 2004 y 443 de 1998. (Folios 53 a 58 del expediente)

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo prevé el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, el actor pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por lo que solicita que se le ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCconformar y publicar la Lista de Elegibles de la Convocatoria 001 de 2005, referente al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, del empleo de Instructor del Nivel Técnico. Que como consecuencia de lo anterior, se realice el trámite de nombramiento del empleo seleccionado a su favor, de conformidad con el orden de los empleos a proveer, como resultado del proceso de selección. Por su parte, la entidad demandada, estimó que con base en la expedición del Acto Legislativo 04 de 2011, no se puede entrar a conformar la lista de elegibles, pues ello implicaría una violación al derecho que tienen los provisionales cobijados por el mismo. Resaltó que en el sub lite, el actor cuenta con una mera expectativa en relación con el empleo aspirado, toda vez que los derechos frente al mismo se adquieren con la conformación y firmeza de la respectiva lista de elegibles.

Procedencia de la acción de tutela. Frente a la vulneración de derechos fundamentales en desarrollo de los concursos públicos de méritos, la Jurisprudencia de la Sala ha dicho: «De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Es decir, que siempre que se desconozca el contenido de un derecho fundamental y exista para su protección un mecanismo dentro del ordenamiento jurídico, debe atenderse a su contenido debido al carácter residual de aquel instrumento constitucional. No obstante, si se probare la violación de algún derecho fundamental y pese a la existencia de ese mecanismo alterno, se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela entraría a operar de manera transitoria como el instrumento de protección eficaz para tal cometido. Sin embargo, en sede constitucional debe observarse también si el otro instrumento procesal que desplaza el radio de acción de la tutela es eficaz para la protección del derecho fundamental que invoca el demandante como vulnerado. Así se ha pronunciado la Corte Constitucional en Sentencia T - 441 del 12 de octubre de 1993, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo: “...la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acción de tutela, debe apreciarse en relación con el derecho fundamental de que se trata, no respecto de otros. Esto significa que un medio judicial únicamente

excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado. En consecuencia, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acción de tutela en lo que concierne al derecho que el señalado medio no protege, pues para la protección de aquel se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces. Desde este punto de vista, es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisión en el caso concreto cuál es el derecho fundamental sujeto a violación o amenaza, para evitar atribuirle equivocadamente una vía de solución legal que no se ajusta, como debería ocurrir, al objetivo constitucional de protección cierta y efectiva” (artículos 2, 5 y 86 de la Constitución). Teniendo presente la anterior jurisprudencia, y de frente a un supuesto de hecho semejante al que aquí se discute, la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-086 de 1999, reiterada en otros pronunciamientos1, sostuvo que el único mecanismo idóneo para restaurar eficaz y oportunamente los derechos fundamentales violados en el proceso de selección de un aspirante a un cargo de carrera administrativa proveído por medio de concurso de méritos es la acción de tutela pese a la 1 Corte Constitucional. Sentencias T-514 de 2001 M.p. doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, T-522 de 2005. M.p. doctor Rodrigo escobar Gil y T969 de 2006. M.p. doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho. (…)»2 En aplicación de la citada jurisprudencia, la Sala analizará el fondo del asunto planteado en la presente acción. Problema jurídico. El presente asunto se contrae a resolver los siguientes interrogantes: a) ¿Trasgrede la Comisión Nacional de Servicio Civil –CNSClos derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del actor, como consecuencia de la no conformación ni publicación de la lista de elegibles del empleo aspirado mediante la Convocatoria 001 de 2005?; y, b) ¿se ajusta al ordenamiento constitucional que la CNSC omita la publicación de la lista de elegibles, hasta tanto no se aplique el Acto Legislativo 04 de 2011? Para resolver el primer interrogante, es del caso determinar desde qué momento se configuran los «derechos adquiridos» en un concurso de méritos. Al respecto, cabe precisar, que la Jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa al afirmar que quien integra una lista de elegibles para ser nombrado en un cargo de carrera tiene un derecho adquirido en los términos del artículo 58 Superior3. En efecto, la Corte Constitucional mediante sentencia SU - 913 de 2009, Magistrado ponente doctor Juan Carlos Henao Pérez, señaló: 2 Sentencia de 24 de abril de 2008. Expediente núm. AC-2008-00018. Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 3 “ARTICULO 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de

los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.” «Las listas de elegibles que se conforman a partir de los puntajes asignados con ocasión de haber superado con éxito las diferentes etapas del concurso, son inmodificables una vez han sido publicadas y se encuentran en firme, salvo expresas excepciones legales. (…) La lista de elegibles organiza la información de los resultados del concurso, indica quiénes están llamados a ser nombrados, de acuerdo con el número de plazas a ocupar, así como el orden de elegibilidad en que han quedado los participantes según su puntaje. (…) Pues bien, cuando la Administración asigna a un concursante puntaje al finalizar cada una de las fases que comprende el concurso, expide un acto administrativo de carácter particular y concreto, en la medida que surte un efecto inmediato, directo y subjetivo respecto del destinatario; lo mismo ocurre cuando consolida dichos resultados mediante la conformación de una lista de elegibles; acto administrativo que a pesar de su naturaleza plural en cuanto lo integra un conjunto de destinatarios, crea derechos singulares respecto de cada una las personas que la conforman. (…) Por su parte, la estabilidad de la lista de elegibles en tanto acto administrativo particular y concreto se obtiene una vez este haya sido notificado al destinatario y se encuentre en firme con carácter ejecutivo y ejecutorio - Artículo 64 del C.C.A.-, caso en el cual no podrá ser revocado por la Administración sin el consentimiento expreso y escrito del particular -Artículo 73 del C.C.A.- , salvo que se compruebe que el acto

ocurrió por medios ilegales o tratándose del silencio administrativo generador de actos fictos en los términos del artículo 69 del mismo estatuto sea evidente su oposición a la Constitución Política o a la Ley, contrario al interés público o social o cause agravio injustificado a una persona.» (Resaltado fuera del texto). Es claro que los derechos adquiridos en virtud de la lista de elegibles de un concurso público para proveer empleos de carrera, confieren a su titular la facultad de ser nombrado en el cargo al cual aspiró, en cumplimiento de las reglas previamente fijadas en el concurso. A contrario sensu, si el aspirante de la Convocatoria no hace parte de la lista de elegibles o ésta aún no se ha conformado, no puede hablarse aquí de un derecho adquirido sino de una mera expectativa. En el mismo sentido, la Jurisprudencia de esta Corporación ha indicado: «El solo derecho a formar parte de la lista de elegibles por haber superado las etapas de un concurso de carrera administrativa no concede derechos de carrera al aspirante a un cargo, atendiendo a que dicha lista de elegibles, por no haber sido sometida al conocimiento de las personas que pudieran tener interés en impugnarla adolece de ejecutoriedad. Por lo anterior, el interés de quien participó en el concurso antes de la publicación de la lista de elegibles constituye una mera expectativa que puede ser afectada por el cambio de las normas sin que dicha situación pueda considerarse de aplicación retroactiva ya que no existen aún derechos adquiridos de carrera en cabeza del interesado y por tanto no se ha violado ningún derecho fundamental.»4 (Resaltado fuera del texto).

“El hecho de que una persona participe en un proceso de selección no significa que se genere el derecho adquirido a que se haga un nombramiento, sino una expectativa de que se va a designar en un determinado cargo, dependiendo de la puntuación y el número de cargos a proveer, por lo que, sólo cuando se profiera el listado definitivo de los aspirantes, surge el derecho para que se efectúe el nombramiento; luego al actor no se le vulneró en forma alguna el acceso a un trabajo digno, pues el hecho de participar en un concurso público para proveer algún cargo, no genera derecho a este, sino una mera expectativa de ser nombrado en el mismo, siempre y cuando se cumplan con los requisitos preestablecidos para tal fin.”5 (Resaltado fuera del texto). “No obstante lo anterior, debe precisarse que la conformación de la lista o registro definitivo de elegibles genera derechos subjetivos de sus integrantes para ser nombrados en el orden allí previsto, según el número de empleos ofertados. No sucede lo mismo con las etapas anteriores del concurso público, pues en éstas los participantes sólo tienen una mera expectativa que puede 4 Sentencia de 15 de febrero de 2002. Expediente núm. AC 3292. C.p. doctora Ligia López Díaz. 5 Sentencia de 5 de octubre de 2009. Expediente núm. AC. 01120. C.p. doctor Marco Antonio Velilla Moreno. materializarse en un derecho, de acuerdo con los resultados de la competencia.”6 Así las cosas, con miras a absolver el primer problema jurídico, encuentra la Sala que no puede hablarse de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, como quiera que existe para el actor una mera

expectativa que sólo le concederá derechos una vez conformada la respectiva lista elegibles, de llegar a ser incluido en la misma. En cuanto al segundo interrogante, esto es, ¿se ajusta al ordenamiento constitucional que la CNSC omita la publicación de la lista de elegibles, hasta tanto no se aplique el Acto Legislativo 04 de 2011?, la Sala encuentra que: El Congreso de la República, a través del Acto Legislativo 04 de 7 de julio de 2011, incorporó un artículo transitorio a la Constitución Política, del siguiente tenor: «Artículo transitorio. Con el fin de determinar las calidades de los aspirantes a ingresar y actualizar a los cargos de carrera, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, de quienes en la actualidad los están ocupando en calidad de provisionales o en encargo, la Comisión Nacional del Servicio Civil, homologará las pruebas de conocimiento establecidas en el concurso público, preservando el principio del mérito, por la experiencia y los estudios adicionales a los requeridos para ejercer el cargo, para lo cual se calificará de la siguiente manera: 5 o más años de servicio 70 puntos La experiencia homologada, no se tendrá en cuenta para la prueba de análisis de antecedentes. Los estudios adicionales, a los requeridos para el ejercicio del cargo, otorgarán un puntaje así: 6 Sentencia de 11 de marzo de 2007. Expediente núm. AC 03522. C.p. doctor Mauricio Torres Cuervo.

1. Título de especialización 3 puntos

2. Título de maestría 6 puntos

3. Título de doctorado 10 puntos Para el nivel técnico y asistencial, los estudios adicionales se

tomarán por las horas totales debidamente certificadas así:

1. De 50 a 100 horas 3 puntos

2. De 101 a 150 horas 6 puntos

3. De 151 o más horas 10 puntos Los puntajes reconocidos por calidades académicas, no serán acumulables entre sí.

Agotada esta etapa de homologación, el empleado provisional o en encargo cumplirá lo establecido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, esto es, el análisis comportamental, lo que finalmente posibilitará la cuantificación del puntaje y su ubicación en la lista de elegibles. Para que opere esta homologación, el servidor público debe haber estado ejerciendo el empleo en provisionalidad o en encargo al 31 de diciembre de 2010 y cumplir con las calidades y requisitos exigidos en la Convocatoria del respectivo concurso. La Comisión Nacional del Servicio Civil y quien haga sus veces en otros sistemas de carrera expedirán los actos administrativos necesarios tendientes a dar cumplimiento a lo establecido en el presente acto legislativo. Para los empleados que se encuentren inscritos en carrera administrativa y que a la fecha estén ocupando en encargo por más de tres (3) años de manera ininterrumpida un cargo que se encuentre vacante definitivamente, y que hayan obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año, al momento de realizar los concursos respetivos se le calificará con la misma tabla establecida en el presente artículo transitorio. Quedan exceptuados los procesos de selección para jueces y magistrados que se surtan en desarrollo del numeral 1 del artículo 256 de la Constitución Política, relativo a la carrera judicial y docentes y directivos docentes oficiales.

ARTICULO 2o. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación.» El Acto Legislativo otorga el derecho a la homologación de las pruebas de conocimiento a quienes a 31 de diciembre de 2010 ocupaban cargos de carrera en calidad de provisionales o en encargo, con miras a la cuantificación del puntaje y su ubicación en la lista de elegibles. Para dar cumplimiento a lo anterior, la CNSC ha venido expidiendo los actos administrativos que fijan las reglas para su aplicación, entre ellos, el Comunicado de 15 de julio de 2011 del Presidente de la Comisión sobre «Aplicación del Acto Legislativo 04 de julio 7 de 2011 - Listas de elegibles en firme antes de su promulgación y otros aspectos”; la Circular 08 de 19 de agosto de 2011, titulada: «Acto Legislativo 04 de julio 7 de 2011 - Alcances y aplicación»; y el Acuerdo núm. 162 de 5 de octubre de 2011, «Por el cual se adopta el procedimiento para la aplicación del Acto Legislativo 04 de julio 7 de 2011, en las Convocatorias en curso de la CNSC al 7 de julio de 2011». Ahora bien, consta en el plenario que la CNSC publicó en su página WEB las constancias de la inscripción del actor a la referida Convocatoria 001 de 2005, tanto a la prueba básica general como a la fase II. También constan los formatos para autoevaluación de análisis de antecedentes del nivel técnico (al que aspiró el actor), como del reporte de auto calificación. (Folios 3 a 9 del expediente).

No obstante tales procedimientos, de conformidad con los efectos del Acto Legislativo 04 de 2011, no es procedente para la CNSC dar continuidad a las etapas de la Convocatoria, específicamente con la conformación de listas de elegibles, si se tiene en cuenta que a su cargo está la responsabilidad de homologar las pruebas de conocimientos de todos aquellos aspirantes que a 31 de octubre de 2010, se encontraban desempeñando el empleo en provisionalidad o en encargo. Indudablemente, esto ha incidido en el desarrollo de las convocatorias en curso ante la Comisión a la fecha de promulgación del Acto Legislativo, cuestión que es ajena a la entidad y por la cual no puede atribuírsele responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales de los aspirantes. Empero, no por ello podrá mantenerse en vilo la expectativa de los aspirantes de los concursos; de ahí que la CNSC está implementando el sistema para aplicar el Acto Legislativo, adelantando ante las autoridades competentes los procedimientos necesarios y, por su parte, la Corte Constitucional está estudiando la exequibilidad de la norma, en virtud de varias demandas de inconstitucionalidad que actualmente cursan en esa Corporación7. Por lo anterior, estima la Sala que debe confirmarse el fallo impugnado y así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7 Expedientes D0008794, D0008646, D0008649, D0008679, D0008680, D0008655, D0008665, D0008673, D0008710, D0008811, D0008695, D0008656, D0

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