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CE-76001-23-31-000-2011-01725-01(54572)-2020

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Título
CE-76001-23-31-000-2011-01725-01(54572)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANÁLISIS DE PRUEBA / JUEZ DE CONOCIMIENTO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRUEBA EN EL PROCESO PENAL / INFERENCIA LÓGICA /

TESTIMONIO SOSPECHOSO / HECHO PROBADO / REPARACIÓN DE

PERJUICIOS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / EFICACIA DEL TESTIMONIO De acuerdo con las pruebas […] y las consideraciones del juez de conocimiento, la Sala concluye que la privación de la libertad que sufrió el [demandante] fue injusta, porque no se contaba en el proceso penal con los elementos probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, que permitiera inferir “razonablemente” que el imputado fue partícipe del delito que se le atribuyó. En la investigación solo se contaba con sospechas o conjeturas, pero no con hechos debidamente probados que permitieran inferir su partición en el ilícito, es decir, no se cumplió con las exigencias del artículo 308 de la Ley 906, por tanto, hay lugar a reconocerle a él y a los demás demandantes la reparación de los perjuicios que la misma les causó. En efecto, la medida de aseguramiento y la posterior acusación contra el [demandante] se fundamentaron en testimonios que se limitaron a describir la actitud sospechosa del demandante.

TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PADECIMIENTOS QUE SUFRE

LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / LÍMITES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO / UNIÓN MARITAL DE HECHO / QUANTUM INDEMNIZATORIO / CRITERIO DEL JUEZ / TASACIÓN DE PERJUICIOS / FALLO DE UNIFICACIÓN En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, las máximas de la experiencia permiten inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad, perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge o compañero permanente y de los parientes más cercanos, según corresponda; asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, […], analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.

36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). PRONUNCIAMIENTOS DEL CONSEJO DE ESTADO / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / DERECHO A CONSTITUIR UNA FAMILIA / CALIDAD DE VIDA / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS /

PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DERECHOS DE LA VÍCTIMA

[E]l Consejo de Estado precisó que la afectación o vulneración de derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, como lo son los derechos a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, son susceptibles de ser protegidos por vía judicial. De modo que quienes los sufren tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa. Dichos perjuicios, como los demás, pueden acreditarse a través de cualquier medio probatorio e inclusive, pueden darse por demostrados en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucionalmente protegido.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación integral de perjuicios inmateriales por

vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C.

P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PROCESO CONTRA LA NACIÓN / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

RAMA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN EN EL PROCESO / REVOCATORIA DE

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA En cuanto a la parte pasiva de la controversia, se advierte que el a quo declaró la falta de legitimación de la Nación -Fiscalía General de la Nación-. Esa decisión fue cuestionada por la parte demandante. Considera la Sala que como la atribución del daño se hizo a la Nación, por las actuaciones tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la Rama Judicial, la demandada goza de legitimación para actuar dentro del presente asunto y está debidamente representada, tanto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como por el Fiscal General de la Nación. En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia y se declarará legitimada a la Nación -Fiscalía General de la Nación-, en esta controversia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección

Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMISIÓN DEL HECHO / OMISIÓN DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR

TRABAJOS PÚBLICOS / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, entre otras, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C.

P. Hernán Andrade Rincón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01725-01(54572)

Actor: MIGUEL GERARDO CALDERÓN CASTILLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen Subjetivo / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Análisis de la falla en el servicio / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - caducidad de la acción por los daños ocasionados en desarrollo de un procedimiento de captura, que dio lugar a que el actor fuera vinculado a la investigación penal.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Nación -Rama Judicialcontra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, el 19 de marzo de 2015, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Miguel Gerardo Calderón Castillo fue vinculado a una investigación penal, sindicado de ser coautor del delito de hurto calificado y agravado. El 12 de febrero de 2009, fue capturado y le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, previa petición de la Fiscalía, al Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali. Dicha medida permaneció vigente hasta el 27 de agosto de 2010, fecha en la cual, en desarrolló la audiencia de juicio oral, se dio el sentido del fallo de carácter absolutorio y se ordenó de la libertad inmediata del procesado. El 1 de octubre de 2010, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali con Funciones de Conocimiento dictó sentencia absolutoria, con fundamento en que no se probó la contundencia requerida para emitir un juicio de reproche contra el señor Calderón Castillo, al verificar las contradicciones en las declaraciones rendidas por los testigos.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda Mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2011 (fol. 112-141, c.1), los

señores Miguel Gerardo Calderón Castillo, Luz Amparo Palomino de Calderón, María del Pilar Calderón Palomino, María Camila Valencia Calderón, Paola Andrea Calderón Palomino y Ana María Calderón Palomino, por conducto de apoderado judicial (fol. 1-9, c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la NaciónRama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa-Policía Nacional-,

por los perjuicios ocasionados con ocasión de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los demandantes, entre el 12 de febrero de 2008 y el 27 de agosto de 2010. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1Que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, son solidarios y responsables administrativamente por el daño antijurídico, tanto moral, vida relación como materiales causados por la Policía Nacional, los funcionarios judiciales -el Juzgado 31 Penal Municipal con función de garantíasy Fiscalía General de la Nación, a Miguel Gerardo Calderón Castillo, Luz Amparo Palomino de Calderón, María del Pilar Calderón Palomino, María Camila Valencia Calderón, Paola Andrea Calderón Palomino, Ana María Calderón Palomino, en los hechos ocurridos en la ciudad de Cali, el día 12 de febrero de 2009, cuando los agentes de la Policía Nacional pertenecientes a la estación de policía El Guabal en Cali, al acudir a la dirección carrera 29#19-35, donde algunos ciudadanos basados en sospechas y suposiciones habían retenido de manera ilegal al señor Miguel Gerardo Calderón Casillo, los agentes policiales sin elementos de juicio, solo guiados por la turba, procedieron a capturar al demandante sin una orden judicial, y lo pusieron a disposición de la Fiscalía 120 Seccional de Cali, sin que existiera ningún elemento probatorio, y posteriormente fue sometido a una ineficiente y

precaria investigación penal, desprovista de tan siquiera un elemento material de prueba, que pretendía esclarecer un supuesto delito de hurto calificado y agravado, privándolo injustamente de la libertad y finalmente nunca existió una condena. Que a causa de esta responsabilidad, sean indemnizados todos los daños ocasionados a Miguel Gerardo Calderón Castillos y sus familiaresactores en este proceso. 2La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, a consecuencia de esta declaración, pagarán en dinero a cada uno de los siguientes señores por concepto de daño moral puro, así: para el caso que nos ocupa solicito como perjuicios morales la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes, para Miguel Gerardo Calderón Castillo, por el tiempo que permaneció detenido ilegal e injustamente, por todo el sufrimiento corporal, toda la aflicción, los sentimientos de dolor, complejos y angustia que lleva sobre su ser, luego de permanecer tanto tiempo sin poder salir de su domicilio y tratado como delincuente sin serlo, ahora por culpa de este daño antijurídico no podrá nunca tener la misma moral, el mismo ímpetu, para laborar, en y con lo que obtiene el sustento para su familia, y había escogido para su satisfacción personal, es decir la labor de comerciante. Para cada una de sus hijas, su nieta y esposa, Luz Amparo Palomino de Calderón (esposa), María del Pilar Calderón Palomino (hija), María Camila

Valencia Calderón (nieta), Paola Andrea Calderón Palomino (hija), Ana María Calderón Palomino (hija), la suma de cincuenta (80) (sic) salarios mínimos mensuales vigentes para cada una por tener que sufrir la angustia de acompañar a su esposo y padre de sus hijas en el daño, del padecimiento de la detención injusta y desproporcionada, por la actuación y omisión de los entes demandados, y continúan afligiéndose, pues el daño les ha causado hondas heridas en su moral y en su prestigio como personas, ante los demás seres de la comunidad, creándoles complejos sociales, ante una sociedad que hoy considera a la familia Calderón Palomino como delincuentes. 3-La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, pagaran como indemnización a Miguel Gerardo Calderón Castillo por concepto de perjuicios materiales; estos perjuicios se conocen como lucro cesante y daño emergente de la siguiente manera: Daño Emergente: La ocurrencia del hecho dañino sobre la humanidad de Miguel Gerardo Calderón Castillo, por parte del Estado, ocasionó un gasto que asciende a veinte millones de pesos M/cte. ($20.000.000), que fueron pagados a un profesional del derecho para que lo representara judicialmente en el proceso penal.

Lucro Cesante: Se estima que se disminuyó totalmente la expectativa laboral y económica como empleado, ya que con un señalamiento como el que hicieron los demandados, seguramente no podrá emplease por mucho tiempo, su

prestigio ganado durante años de trabajo fue destruido, a consecuencia del hecho antijurídico dañino, ocasionado por los entes demandados, es decir el good will o buen nombre se afectó para mal, esta pérdida la estimamos en un millón doscientos mil pesos M/cte. $1.200.000 pesos mensuales para la fecha de esta demanda, multiplicado por la expectativa de vida del actor, es decir más de 17 años (204 meses). Esta indemnización contempla dos partes la debida consolidada y futura. (…) valores estos que se obtendrán con las pruebas de los ingresos del señor Miguel Gerardo Calderón Castillo como empleado independiente que trabaja como vendedor. 4Daño en vida de relación: Tiene que ver con la esfera íntima del individuo, la afectación que tiene su origen en el daño antijurídico y que altera la vida de relación de las personas con una acusación calumniosa o injuriosa, y además peligrosa para su seguridad personal, como en este caso, que le impide desenvolverse ante la sociedad con el mismo honor, ímpetu y dignidad que lo hacía antes de la ocurrencia del daño antijurídico proveniente de los demandados. Para lo cual se pide una indemnización de cien (100) salarios mínimos mensuales legales para Miguel Gerardo Calderón Castillo y su esposa Luz Amparo Palomino de Calderón, por el daño antijurídico causado c/u. para los restantes cuatro (4) poderdantes la suma de veinticinco (80) (sic) salarios mínimos mensuales por la privación injusta de la libertad. 5-La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Nación –

Fiscalía General de la Nación. Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, dará cumplimiento a la sentencia en el término de treinta días siguientes de su ejecutoria, de conformidad con el artículo 176 del decreto 01 de 1984, y en la forma y modo indicados en los artículos 177 y 179 de la misma obra. 6Se pagarán a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta que se produzca su efectivo cumplimiento. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1653 del Código civil, todo pago se imputará primero a intereses. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 12 de febrero de 2009, la Fiscalía General de la Nación inicio investigación penal contra el señor Miguel Gerardo Calderón Castillo, quien fue acusado por ciudadanos que se encontraban en un establecimiento comercial de cabinas de internet -Jotaly.com-, en la ciudad de Cali, como coautor del hurto de dos monitores. El 13 de febrero de 2009 (fol. 19-20, c.1), el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento domiciliaria. El 25 de febrero de 2009 (fol. 32-33, c.1), la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra el señor Calderón Castillo, como coautor del delito de hurto calificado y agravado. Al Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Cali le

correspondió conocer del asunto, y el 31 de julio de 2009 (fol. 35, c.1), realizó audiencia de formulación de acusación. El 23 de noviembre de 2009 (fol. 61-74, c.1), se llevó a cabo la audiencia preparatoria, mediante la cual se descubrieron elementos materiales probatorios. El 4 de agosto de 2010 (fol. 92-95, c.1), se desarrolló la audiencia de juicio oral, la cual culminó con sentido del fallo de carácter absolutorio y se ordenó la libertad del procesado. El 1 de octubre de 2010 (fol. 97-106, c.1), se realizó audiencia de lectura de fallo, mediante la cual se absolvió al señor Miguel Gerardo Calderón Castillo de la coautoría del delito de hurto calificado y agravado. Finalmente, la parte actora en su escrito de demanda imputó responsabilidad administrativa por los perjuicios causados por las entidades demandadas, así: a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por detención injusta, sin orden judicial en el lugar de los hechos; a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la investigación penal sin elementos materiales probatorios serios y a la Nación – Rama Judicial, por la privación injusta que soportó el accionante principal con ocasión de la medida de aseguramiento.

2. El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante proveído de 14 de diciembre de 2011 (fol. 144-145, c.1), se notificó en debida forma a las entidades demandadas (fol. 149151, c.1), y al Ministerio Público (fol. 149, c.1).

El Ministerio de Defensa -Policía Nacionalcontestó oportunamente la demanda, se opuso a sus pretensiones y manifestó que acudió al lugar de los hechos por voces de auxilio del administrador del establecimiento de comercio donde aprendieron al señor Calderón Castillo y, posteriormente, lo pusieron a disposición de la Fiscalía General de la Nación en los términos legalmente establecidos, la cual procedió a realizar la investigación pertinente. Además, formuló como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto dentro de las funciones de la Policía Nacional no está la de administrar justicia (fol. 162175, c.1). Por su parte, la Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal oponiéndose a las pretensiones. Afirmó que, actuó conforme al material probatorio recaudado en la investigación penal y a la acusación presentada por la Fiscalía General de la Nación y, que fue posteriormente, la misma rama quien absolvió al señor Calderón Castillo. Así mismo, solicitó que sí, eventualmente, la Rama Judicial, llegara a ser condenada, se tuviera en cuenta la autonomía presupuestal y administrativa en virtud del artículo 249 de la Constitución Política. Como consecuencia, formuló las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva y ii) innominada o genérica o cualquiera otra que el fallador encontrara probada. La Nación -Fiscalía General de la Naciónno contestó la demanda. Mediante auto de 24 de mayo de 2013 (fol. 194-195, c. 1), se abrió el proceso a

pruebas y por medio de auto de 6 de febrero de 2014 (fol. 233, c.1), se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. En sus alegatos, la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional (fol. 234246, c.1), manifestó que no había incurrido en falla del servicio, debido a que se limitó a cumplir con su deber de poner a disposición de la Fiscalía General de la Nación al señor Calderón Castillo. Además, argumentó que existía un eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero, porque fue por la denuncia que interpusieron los dueños del local comercial que se produjo la captura de aquel. En esa oportunidad, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda (fol. 234-258, c.1). Alegó que la entidad actuó de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos y, por tanto, no era posible predicar una falla en el servicio de la administración de justicia, ni mucho menos, privación injusta de la libertad del señor Calderón Castillo. Agregó que la investigación en la cual se vio involucrado el hoy demandante fue ajustada a derecho, por lo que la Fiscalía obró de conformidad con el artículo 250 de la Carta Política. En sus alegatos, la parte actora (fol. 260-274, c.1) y la Nación-Rama Judicial- (fol. 259, c.1), reprodujeron sus argumentos expuestos en la demanda y su contestación. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 19 de marzo de 2015 (fol. 276-289, c. ppal.), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos: PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

SEGUNDO: Declarar, probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación.

TERCERO: Declarar administrativamente responsable a la Nación -Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Miguel Calderón

Palomino (sic) Castillo.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, Condenar a la Nación Rama Judicial al pago de los perjuicios morales así:

Indemnizado Smlmv Miguel Gerardo Calderón 100 Castillo (afectado) Luz Amparo Palomino de 100 Calderón (cónyuge fl.5) María del Pilar Calderón 100 Palomino (hija fl.6) Paola Andrea Calderón 100 Palomino (hija fl.8) Ana María Calderón 100 Palomino (fl.9) María Camila Valencia 50 Calderón (nieta fl.7) QUINTO: Condenar a la Nación Rama Judicial al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante así: Miguel Gerardo Calderón $ 23.372.677

Castillo SEXTO: Negar, las demás pretensiones de la demanda.

SÉTIMO: Sin costas en esta instancia.

OCTAVO: Ordenar que la Secretaría proceda a inscribir el presente proveído en el sistema de justicia XXI.

NOVENO: Dése cumplimiento a la presente sentencia en los precisos términos de artículos 176 y 177 del C.C.A.

El a quo declaró de oficio probada la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Nación - Fiscalía General de la Nación, bajo el criterio de que la orden generadora del perjuicio demandado se expidió bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004, la cual asigna de forma exclusiva a la Rama Judicial la función de proferir y sustentar medidas de aseguramiento y no al ente investigador. Respecto de la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, entidad frente a la cual también se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentó que los miembros vinculados a esta entidad se limitaron a cumplir sus funciones y, por tanto, no era viable atribuirle responsabilidad. En relación con la Rama Judicial, consideró que el evento examinado se regía por el régimen de responsabilidad falla probada, dada la notoriedad de las falencias del operador judicial al ordenar la privación injusta de la libertad del demandante y que el daño le era imputable, de conformidad con las funciones que le correspondía cumplir en vigencia de la Ley 906 de 2004.

4. Recurso de apelación De manera oportuna, la parte actora formuló recurso de alzada (fol. 290-294, c. ppal.) con el fin de que se modificara la sentencia de primera instancia, y se

condenara solidariamente, a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, por cuanto, en su criterio, las entidades incurrieron en una falla en el servicio investigativo lo que llevó a que el señor Calderón Castillo estuviera privado de la libertad. Además, solicitó que se reconocieran los perjuicios por daño a la vida de relación a todos los demandantes. Por su parte, la Rama Judicial formuló recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia y, en su lugar, se le exonerara de toda responsabilidad (fol. 295-296, c. ppal.). Argumentó que no hay lugar a la declaratoria de responsabilidad, toda vez que las actuaciones y decisión de los agentes judiciales que intervinieron el proceso penal se emitieron en cumplimiento de la ley y de la Constitución Política. Insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva, tal como lo propuso en la contestación de la demanda, por cuanto el proceso penal se inició por una investigación realizada por la Fiscalía General de la Nación.

5. Trámite en segunda instancia El 3 de marzo de 2016 (fol. 334-335, c. ppal.), se llevó a cabo la audiencia de conciliación, de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio.

El recurso de apelación fue concedido mediante auto de 13 de abril de 2016 (fol. 340, c. ppal.), y fue admitido el 3 de noviembre de la misma anualidad (fol. 343344, c. ppal.). El 7 de diciembre de 2016, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fol. 346 c.

ppal.). En esta oportunidad, el Ministerio de Defensa -Policía Nacional- (fol. 347-349, c. ppal.), la Fiscalía General de la Nación (fol. 356-364, c. ppal.), y la parte actora (fol. 365-390, c. ppal.) reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso. Los primeros solicitaron que se confirmara la sentencia impugnada. El Ministerio Público y la Nación – Rama Judicial guardaron silencio en esta etapa procesal.

III. CONSIDERACIONES

1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta 10 del 25 de abril de 2013, en la que Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

2. Causa petendi En el presente caso, una vez revisada la demanda y los recursos de apelación, la Sala encuentra que son varias las imputaciones que se formularon y que constituyen la causa petendi, en tanto se solicita la indemnización de los perjuicios causados al señor Miguel Gerardo Calderón Castillo por la captura efectuada por miembros de la Policía Nacional el 12 de febrero de 2009, cuando encontraban en un establecimiento comercial de cabinas de internet -Jotaly.com-, en la ciudad de Cali, y fue señalado como coautor del delito de hurto de dos monitores, con fundamento en los testimonios rendidos por el administrador y vecinos del sitio, los cuales posteriormente en el juicio fueron valorados como carentes de contundencia.

Asimismo, se pide la declaratoria de responsabilidad de la Policía Nacional, por haber efectuado el 12 de febrero de 2009 una supuesta captura en flagrancia y sin orden judicial. A la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial se les atribuye el haber vinculado al señor Miguel Gerardo Calderón Castillo a la investigación penal por el punible de hurto, sin que existieran elementos materiales probatorios o evidencias físicas que comprometieran su responsabilidad con la conducta investigada. Bajo las precisiones anteriores, procederá la Sala a determinar su competencia, la oportunidad en el ejercicio de la acción respecto de cada una de las imputaciones y, de ser el caso, los presupuestos para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas.

3. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la Nación - Rama Judicial y la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 19 de marzo de 2015, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren

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