CE-76001-23-31-000-2011-01734-01(52181)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2011-01734-01(52181)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada PROBLEMA JURÍDICO: Bajo el ámbito restricto de los recursos interpuestos, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de las apelantes está responder por los daños irrogados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el señor […], bajo un régimen de responsabilidad objetivo o si procede un estudio de responsabilidad diverso. En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen respectivo la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado. Asimismo, se advierte que la Sala analizará la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por cuanto, aunque fue definida por el a quo en la sentencia de primera instancia, dicho aspecto fue controvertido en la impugnación de la Rama Judicial. PRELACIÓN DE FALLO – Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en
relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor […], tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –
ARTÍCULO 16
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado . Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que el señor […] fue vinculado a un proceso penal como presunto coautor del delito de homicidio agravado en
concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, siendo privado de su libertad desde el día que se efectúo la captura, esto es, el 20 de enero de 2010 hasta el 16 de diciembre siguiente, fecha en que fue ordenada su libertad, en virtud de la sentencia absolutoria proferida a su favor. Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la privación de la libertad del actor durante 10 meses y 26 días. […] Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se configura siempre que hay sentencia absolutoria o resolución de preclusión La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] De conformidad con el criterio
expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada. En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018 , señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad. En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD – Presupuestos / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Presupuestos / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Finalidad / LIMITACIÓN LEGITIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD – Procedencia considera la Sala que la medida de aseguramiento de detención preventiva, como
medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida. Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la libertad. De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas. Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación
del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo. Con el anterior objeto, se advierte que las entidades del Estado, como sujetos de derechos y obligaciones, pueden ser potenciales causantes de daños a los particulares, en virtud del régimen de responsabilidad erigido a partir del artículo 90 Superior, cuyo análisis requiere de una interpretación sistemática con otras disposiciones constitucionales que obran como parámetros orientadores del régimen de responsabilidad estatal, estos son, los artículos 2, 6, 209 y 299, que permiten sustentar la posibilidad de que el Estado responda patrimonialmente por los daños causados a los particulares. […] En este orden de ideas, se señala que el análisis de responsabilidad de las demandadas se despliega a partir de las atribuciones constitucionales y legales que tienen en el marco del ius puniendi del Estado y en el desarrollo del procedimiento penal reglado en la Ley 906 de 2004, Código vigente para la época de los hechos, frente a la captura e imposición de la medida de aseguramiento del señor […].
FUENTE FORMAL: PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 12 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 22 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 906 DE 2004
POLICÍA JUDICIAL – Competencia / POLICÍA JUDICIAL – Funciones / SISTEMA PENAL ACUSATORIO – Responsabilidad de la Policía Nacional
[E]n desarrollo del mandato de la colaboración armónica, previsto en el artículo 113 Superior, la Policía Nacional puede actuar como auxiliar en el ejercicio de otras funciones del Estado, como lo es, el desarrollo de las competencias de Policía Judicial previstas en la Ley 906 de 2004, a través del cumplimiento de todas aquellas funciones que apoyen a la investigación penal y la captura de los delincuentes, en cuyo ejercicio, depende funcionalmente de la Fiscalía General de la Nación y sus delegados (artículo 200 del C.P.P.). En efecto, en virtud de las funciones de policía judicial y en ejercicio de la preceptiva contenida en el artículo 32 de la Constitución Política, las autoridades policivas pueden realizar capturas en flagrancia, debiendo conducir al aprehendido en el menor tiempo posible ante la Fiscalía General de la Nación y presentar un informe detallado de las circunstancias en que se produjo la captura de conformidad con el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal. De esta forma, se precisa que en el marco del sistema penal acusatorio instaurado con la Ley 906 de 2004, la Policía Nacional no es responsable de la dirección y coordinación de la investigación penal, ni tiene poderes jurisdiccionales que le permitan legalizar las capturas o decretar medidas de aseguramiento. En consecuencia, las funciones de la Policía Nacional dentro del proceso penal se limitan a apoyar a la Fiscalía General de la Nación en el ejercicio de las funciones de policía judicial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 200 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 302
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Hecho de un tercero /
HECHO DE UN TERCERO – No configurado En el caso sub-examine, se observa que la Policía Nacional realizó la captura en flagrancia del señor […] y demás indiciados, acompañando el procedimiento del “informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia”, que se soportó en el señalamiento directo que realizó el testigo presencial de los hechos de los presuntos actores del delito, inmediatamente después de su ocurrencia, a los agentes de policía que patrullaban la zona; y en el avistamiento que éstos tuvieron de quienes emprendieron la huida, lo cual motivó el operativo de persecución que finalizó con su captura. De esa manera, la aprehensión se fundó en la figura de la flagrancia extendida, por haberse producido inmediatamente después de la conducta y como resultado de una persecución. Además, en los términos del artículo 303 de la ley procesal penal, una vez realizada la aprehensión, a la Policía Nacional le corresponde informar inmediatamente a los capturados sobre los derechos que le asisten en tal calidad, obligación que se encuentra acreditada en el sub-lite con las actas de derechos de captura y constancias de buen trato, que se suscribieron pocos minutos después de la aprehensión. […] Observa la Sala que la labor de la Policía Nacional, en su calidad de policía judicial, se desarrolló bajo el pleno cumplimiento de las funciones legales que ostenta como auxiliar de las autoridades judiciales en el esclarecimiento de los delitos y el descubrimiento de sus autores o partícipes. Ahora, si bien durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral sobrevinieron pruebas que sembraron dudas respecto de las
declaraciones inicialmente rendidas por los miembros de la policía, las cuales fueron parte de los elementos materiales probatorios en los que se soportó la legalización de captura y medida de aseguramiento, lo cierto es que esto no prueba una conducta abiertamente negligente, imprudente o violatoria de los procedimientos legales por parte de la Policía Nacional, máxime cuando en el proceso se encuentra acreditado que, el 28 de septiembre de 2012, la jurisdicción competente, esto es, el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar decidió inhibirse de proferir la apertura formal de la investigación penal por el presunto delito de falso testimonio a los patrulleros […], en tanto, encontró que las declaraciones de los policías fueron coincidentes y ajustadas a los hechos y por ello, la presunta conducta punible carecía de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. En ese sentido se concluye que, no se configuró la eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero propuesta por los recurrentes, pues, aun cuando las declaraciones de los agentes policiales que efectuaron la persecución son circunstancias imprevisibles e irresistibles para la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, en sí mismas, no fueron el hecho único, exclusivo y determinante del daño causado al señor […], puesto que, la legalización de la captura se soportó en otros elementos materiales probatorios coincidentes con el informe policial y las declaraciones de los uniformados, a partir de los cuales, resulta evidente que, además de la persecución, los capturados fueron aprehendidos en los vehículos descritos por el testigo presencial - flagrancia inferida por las cosas - y que se
presentó un indicio de fuga soportado en el comportamiento de los detenidos, sin que para dicha oportunidad sumarial debiera existir certeza sobre la coautoría o participación en el delito, sino indicios graves de responsabilidad. Ahora bien, el análisis de la responsabilidad estatal respecto de la privación de la libertad del procesado se orienta en la revisión de las acciones u omisiones de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, a partir de las obligaciones que la ley les confiere frente a las garantías del detenido, especialmente, durante las audiencias preliminares de legalización de captura e imposición de la medida de aseguramiento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 303
PROCESO PENAL – Funciones de la Fiscalía General de la Nación / PROCESO PENAL – Funciones de la Rama Judicial / LEGALIZACIÓN DE CAPTURA - Presupuestos [S]e precisa que la Fiscalía en ejercicio de sus poderes generales de dirección y orientación de las actividades de investigación penal, indaga sobre los hechos y busca evidencias o medios probatorios, con base en los cuales solicita la legalización de captura, formula la imputación, solicita la imposición de las medidas de aseguramiento y realiza la acusación a los presuntos responsables por la comisión del delito. Por su parte, la Rama Judicial participa en el proceso penal desde un doble rol, como juez de control de garantías, en el análisis de legalidad de las diligencias para que las mismas se ajusten a la ley y se respeten los derechos, a partir de lo cual legaliza las capturas y decreta las medidas de aseguramiento; y como juez de conocimiento, mediante la dirección del
juzgamiento y valoración probatoria, a partir de la cual decide sobre la responsabilidad de los indiciados en la audiencia de juicio oral. Bajo la anterior distinción de funciones, el objeto central de la audiencia de legalización de captura consiste en la solicitud que la Fiscalía realiza ante el juez de control de garantías para que le imparta legalidad, en tanto se ha realizado dentro de una de las formas de restricción legítima de la libertad, en este caso en particular, a través de la captura en flagrancia. De esta manera, al Fiscal le corresponde realizar una revisión del caso que le ha sido puesto en conocimiento, indagando si existen motivos fundados para la captura, esto es, si se está bajo la presencia de una conducta punible, y determinar si la aprehensión se produjo bajo una de las situaciones de flagrancia contenidas en el artículo 301 de la Ley procesal penal . Una vez establecidos los anteriores elementos, en virtud de lo estipulado en el artículo 302 ibidem, debe presentar al aprehendido, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión. En dicha audiencia, el juez de control de garantías verifica el procedimiento de captura y el cumplimiento de las disposiciones anteriormente referidas. […] Todo lo anterior, lleva a la Sala a concluir que se reunieron los requisitos previstos en el numeral segundo del artículo 301 y del artículo 302 del Código de Procedimiento Penal y, por tanto, la legalización de la captura se ajustó a los criterios establecidos en la legislación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 301 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 302
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO –
Presupuestos / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Requisitos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada En lo que tiene que ver con la legalidad de las medidas de aseguramiento, la Sala destaca que el capítulo III, del título IV “Régimen de la Libertad y su Restricción” del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, regula lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de dichas medidas. Así, el artículo 306 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”. A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: “1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. “2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. “3. Que resulte probable que el imputado
no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. De igual manera, el artículo 313 ibidem indica que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: “1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. “2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. “3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. De acuerdo con la anterior normativa, se tiene que la Fiscalía 44 Seccional de Palmira (Valle) cumplió con los requisitos establecidos por la ley para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión (artículo 307, literal A, núm. 1º del C.P.P.) que afectó al actor, pues, para ese momento sumarial, existía suficiente material probatorio para suponer que el procesado podía constituir un peligro para la sociedad y no comparecer al proceso (artículo 308, núm. 2 y 3 del C.P.P.), además, resultó claro que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira la decretó, pues, se insiste, de los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida, se podía inferir razonablemente su participación en la conducta punible investigada y la necesidad de la medida, atendiendo a la gravedad, modalidad y pluralidad de las conductas
punibles, esto es, homicidio agravado realizado bajo la modalidad de sicariato en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, así como, a la amenaza que recibió el testigo directo durante la comisión del hecho delictivo y a los antecedentes penales de uno de los imputados. Por otra parte, se advierte que se cumplió con el requisito objetivo establecido por el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, dado que la investigación de los delitos de homicidio agravado por poner a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta (artículos 103 y 104, núm. 7 del Código Penal) en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado por la utilización de medios motorizados (artículos 365 y 58, núm. 10 del Código Penal) procede de oficio y la pena mínima en ambos excede los cuatro (4) años. En este orden de ideas, es válido afirmar que la decisión en torno a la restricción de la libertad se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor […] hubiere sido irracional, innecesaria, ni ilegal.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 313 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 307 / CÓDIGO PENAL –
ARTÍCULO 103 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 104 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 58
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Proporcionalidad En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica. Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada. En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” […]. En ese sentido se concluye que, la medida impuesta al señor […] tampoco desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra y la necesidad de amparar los fines que la misma persigue (artículo 308 del C.P.P.). En consecuencia, la Sala encuentra probado
que la medida de aseguramiento de detención preventiva soportada por el señor Bryan Steven Barona Grisales se ajustó a los criterios formales y materiales para su imposición y prolongación durante el proceso penal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 308
RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Inaplicación /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada
[N]o procediendo definir la responsabilidad endilgada bajo el título de imputación objetivo como lo sugieren los demandantes, y acreditado que la privación de la libertad del señor […] no fue injusta, se revocará la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la legalización de la captura e imposición de la medida de aseguramiento. En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS – Procedencia En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01734-01(52181)
Actor: BRYAN STEVEN BARONA GRISALES Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - FALLA DEL SERVICIO – No se configuró – imposición de medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor Bryan Steven Barona Grisales fue capturado y vinculado a una investigación penal por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario durante el proceso penal; finalmente, mediante sentencia de primera instancia fue absuelto de los cargos y se ordenó su libertad. Como consecuencia, los demandantes consideran que la privación de la libertad sufrida por Bryan Steven Barona Grisales fue injusta y que con ella se les produjo daños antijurídicos susceptibles de reparación.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 29 de abril de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso, lo siguiente (transcripción
literal):
“PRIMERO: DECLARAR de oficio la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por pasiva de la Nación – Min. De Defensa – Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. “SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor BRAYAN STEVEN BARONA GRISALES. “TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL a pagar al señor BRAYAN STEVEN BARONA GRISALES por concepto de lucro cesante la suma de Once Millones Cuatrocientos veintitrés mil novecientos noventa y seis pesos ($11423,966) Mc/te. “CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL a pagar a los demandantes por concepto de Perjuicios Morales, el equivalente en pesos, las siguientes sumas:
SALARIOS
PARENTESCO MÍNIMOS
NOMBRE
O CALIDAD LEGALES
RECLAMADOS
BERAYAN STEVEN VICTIMA 90
BARONA DIRECTA
PATRICIA GRISALES MADRE 50
ESCOBAR
ANDRES FELIPE HERMANO 25
BARONA GRISALES
PATRICIA BARONA HERMANA 25
GRISALES
CARLOS MANUEL PADRE 50
BARONA FAJARDO “QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
“SEXTO: Se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., de conformidad con la S. C-188 de 1996, Corte Constitucional. “SÉPTIMO: Ejecutoriada esta sentencia se archivará, realizándose las anotaciones del libro radicador correspondiente. “OCTAVO: Sin costas en esta instancia.”1 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 29 de noviembre de 20112 por los señores Bryan Steven Barona Grisales, Patricia Grisales Escobar, Andrés Felipe Barona Grisales, Patricia Barona Grisales y Carlos Manuel Barona Fajardo en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, adicionada el 14 de mayo de 20123, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son, los siguientes: 1.2.1. La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad del señor Bryan Steven Barona Grisales. Por lo anterior, la solicitud indemnizatoria se estimó en: i) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales para cada uno de los actores, ii) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño a la vida en relación para Bryan Steven Barona Grisales y Patricia Grisales Escobar, iii) siete millones ochocientos veintiún mil
pesos ($7.821.000) por concepto de daños materiales, en la modalidad de lucro 1 Folios 233 reverso y 234 del cuaderno principal. 2 Folios 17 a 27 del cuaderno 1. 3 Folios 87 a 85 del cuaderno 1. cesante, y iv) ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) por concept
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