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CE-76001-23-31-000-2011-01738-01 (51092)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2011-01738-01 (51092)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE RERACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA

DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / LEY ESTATUTARIA

DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA FUNCIONAL /

NATURALEZA DEL ASUNTO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA

DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Esta Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: La providencia cita “El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda

instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]”.

ACCIÓN DE RERACIÓN DIRECTA / APELANTE ÚNICO / LÍMITES DEL

RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA En este punto, conviene precisar que habida cuenta de que solo la parte demandante apeló la decisión de primera instancia, la Sala deberá resolver el asunto abordando únicamente los aspectos de inconformidad expuestos por el recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del C.P.C.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CONTEO DE LOS TÉRMINOS EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TERMINACIÓN DEL PROCESO

PENAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRESCRIPCIÓN DE

LA ACCIÓN PENAL / CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO / AUTO DE CESACIÓN

DE PROCEDIMIENTO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCURRENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa, previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la 1 decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico. En el caso concreto, la decisión que decretó el cese de procedimiento por advenimiento del fenómeno de la prescripción de la acción penal fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de octubre de 2009, y cobró ejecutoria el 23 de noviembre de ese mismo año.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el momento de configuración del daño antijurídico en asuntos de privación injusta de la libertad, ver Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019,

expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37410.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA INTERPRETATIVA Conforme al artículo 90 de la Constitución Política, todo daño antijurídico causado por la acción u omisión de sus autoridades que sea imputable al Estado debe ser reparado a costa de este. (…) En relación con la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, es preciso advertir que, conforme a la doctrina constitucional, el derecho a la libertad física de las personas es un derecho relativo que puede, en consecuencia, ser limitado por el legislador dentro de unos parámetros objetivos. Este entendimiento de la libertad física, como un derecho que no es absoluto, vino basilar a la interpretación que sobre los alcances del daño antijurídico hizo la Corte Constitucional, en los casos en que este viene consecuencial a la privación de la libertad por causa judicial (art. 68 Ley 270 de 1996). (…) fijó dos condiciones para que la aplicación que haga el operador judicial del artículo 68 de la ley Estatutaria sea conforme a la constitución: a) que

el juicio de antijuridicidad esté soportado en un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención, condición que puede entenderse relacionada con la calificación jurídica del acto dañoso; y b) que tal análisis permita demostrar que la privación de la libertad, ya entendida como daño, fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, (…) (que) no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites del derecho a la libertad, ver Corte

Constitucional, sentencia C–327-97 y SU-072-18.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL

DERECHO A LA LIBERTAD / CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA

INTERPRETATIVA / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD / Se encuentra acreditado, entonces, que el señor (…) sufrió un menoscabo a la libertad personal, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28

constitucional, detrimento este que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quién resultó privado de su libre locomoción. En consecuencia, la Subsección encuentra acreditado el daño, es decir, el menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza de los actores. Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario verificar, cuando menos, que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que lo legitime.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, pueden consultarse Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010, expediente 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, fundamento jurídico 5.1., Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 36149, fundamento jurídico 7.1., Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

Sentencia del 29 de octubre de 2018, expediente 46932.

CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL /

DAÑO ANTIJURÍDICO / SENTENCIA CONDENATORIA / COMPETENCIA /

INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO /

[E]l apoderado de la parte demandante, en el recurso de alzada, solicitó revocar la decisión de primera instancia puesto que encuentra probada la injusticia de la

detención a la que fue sometido habida cuenta de que esta, sostiene, obedeció a una sentencia proferida cuando había operado la prescripción de la acción penal. Pues bien, contrario a lo manifestado por el apoderado del actor, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, la sentencia condenatoria no fue proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali luego de que operara la prescripción de la acción penal. Este aspecto, fue dilucidado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la providencia del 28 de octubre de 2009[ ], oportunidad en la cual precisó que este fenómeno se había configurado el 26 de septiembre de 2008, es decir, en una fecha posterior a aquella en que fue proferida la decisión de instancia que declaró la responsabilidad penal del actor, esto es, al 1° de julio de 2008.

SENTENCIA CONDENATORIA / PROCESO PENAL / LEY 600 DE 2000 /

NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENTORIA / DAÑO ANTIJURÍDICO /

EFECTOS DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / IRREGULARIDAD EN LA NOTIFICACIÓN / FALTA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / CAPTURA ILEGAL / CAPTURA ILEGAL / EFECTOS DE LA CAPTURA ILEGAL / LIBERTAD INMEDIATA POR

CAPTURA ILEGAL / LIBERTAD POR CAPTURA ILEGAL / ACREDITACIÓN

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Por otro lado, sostuvo el accionante y recurrente que la sentencia condenatoria no debió surtir efectos, porque no fue debidamente notificada. Al punto, el asunto debe juzgarse a la luz de lo que prescribía para ese momento el artículo 188 de la Ley 600 de 2000 (…) Conforme a esta disposición, y considerando la cadena de irregularidades que denotó el fallo de tutela en relación con la notificación de la sentencia condenatoria, se impone concluir que, en perspectiva estrictamente jurídica, dicha providencia no fue notificada, que por ende no se encontraba en firme al momento en que se hizo efectiva la captura del Señor (…); que la privación de la libertad que este padeció se produjo contra derecho, fue arbitraria e injusta, y que por ende, constituyó un daño antijurídico.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 188

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

/ ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD OBJETIVA Tratándose del daño antijurídico por privación injusta de la libertad, sin que constituya una fórmula invariable, parece válido afirmar que, si el daño se ha revelado antijurídico por la antijuridicidad de su causación, vendrá útil la aplicación

de un título de imputación de la falla del servicio; y que, correlativamente, si el daño se materializa en la lesión intrínsecamente injusta de un derecho o interés jurídicamente tutelado, sin consideración a la licitud o ilicitud de la conducta que lo causa, presta mejor utilidad la aplicación de un título de imputación objetivo.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

/ ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ETAPA DEL JUICIO / LEY 600

DE 2000 / RAMA JUDICIAL / AUTONOMÍA DE LA RAMA JUDICIAL / DAÑO

OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL /

IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En el caso sub lite, el estudio de la autoría en plano puramente causal remite al patrimonio de la Rama Judicial, comoquiera que el daño padecido por el demandante obedeció a la actuación de un órgano perteneciente a la estructura de ese organismo; y para justificar jurídicamente dicha remisión, el título que mejor

se aviene es el de la falla o falta en la prestación del servicio, en este evento, de administración de justicia. De modo que el daño antijurídico por la privación de la libertad que soportó (…)es jurídicamente imputable a la Nación, y el daño ha de ser reparado con cargo al presupuesto de la Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 5

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / CONDENA EN

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, estableció las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, los cuales se deben tasar en Salarios mínimos mensuales vigentes, considerando para ello cinco niveles de graduación, teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 32988. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS / PROCESO PENAL / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / FACTURA / VALOR PROBATORIO DE LA FACTURA /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / RECONOCIMIENTO DEL

DAÑO EMERGENTE La parte actora solicitó en su demanda, que la demandada sea condenada al resarcimiento del daño material mediante el pago a la víctima directa de QUINCE MILLONES DE PESOS M/CTE ($15.000.000) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, en razón a los gastos en que incurrió el señor Juan Carlos Ospina Osorio para remunerar a su defensor dentro del proceso penal al que fue vinculado. 5.2.1.2. Para acreditar este perjuicio, allegó al proceso copia auténtica de la factura de venta (…), acompañada de la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas suscrita por el mencionado profesional derecho. Adicionalmente, trajo al expediente copia de documentos tomados de la actuación penal en las que quedó registrada la actividad de su abogado (…) En consecuencia, como en el presente asunto se encuentran reunidos los requisitos establecidos por la Sala Plena de esta Sección en sentencia de unificación del 19 de julio de 2019 para el reconocimiento del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa de quien fue privado de la libertad dentro del proceso penal, la Sala procederá a su reconocimiento.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / TIQUETE / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA /

NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / FALTA DE LEGITIMACCIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA En la demanda se solicitó, también, que la demandada sea condenada al

resarcimiento del daño material mediante el pago de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.500.000) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente en favor de (…) para retorno de los sobrecostos que hubo de asumir por concepto de tiquetes aéreos con destino a España en razón de su aplazamiento, así como de las erogaciones en que incurrió por el traslado en avión de la ciudad de Bogotá a Pereira. Como al plenario no se aportó prueba que demostrara la legitimación en causa por activa de la señora (…) , la Sala no se ocupará del estudio de esta pretensión. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DEL LUCRO CESANTE / FALTA DE PRUEBA / ACTIVIDAD ECONÓMICA Pese a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, (…) solicitó a la empresa Ofiservice S.A. certificación en la que se indicara “la fecha en que se debió reintegrar (…) en agosto de 2009, la fecha en que efectivamente se reintegró, y lo que dejo (Sic) de devengar por ese reintegro tardió (sic)”, no se observa en el expediente la repuesta a dicho requerimiento. En efecto, al no encontrarse demostrado el monto del perjuicio reclamado, se negará su reconocimiento. COSTAS / CRITERIO SUBJETIVO PARA LA CONDENA EN COSTAS / AUSENCIA DE TEMERIDAD No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01738-01 (51092)

Actor: JUAN CARLOS OSPINA OSORIO Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado Subtema 2: Antijuridicidad del daño Sentencia revoca La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 28 de enero de 2014, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Juan Carlos Ospina Osorio fue vinculado a una investigación penal, dentro de la cual, la Fiscalía profirió, el 30 de octubre de 2002, resolución de acusación en su contra como coautor material de los delitos de hurto agravado y falsedad por destrucción en documento privado. El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali avocó conocimiento de las diligencias y, el 23 de marzo de 2004, realizó la audiencia preparatoria, mientras la audiencia pública tuvo lugar los días 30 de marzo de 2004 y 21 de noviembre de 2006. El 1° de julio de 2008, dictó sentencia

de primera instancia, en la cual condenó al hoy demandante a la pena principal de 4 años y 8 meses de prisión. Juan Carlos Ospina fue capturado el 25 de julio de 2009, y el 27 de agosto de ese año, se dispuso su libertad inmediata como consecuencia de la nulidad del acto de notificación de la sentencia. Una vez notificada la providencia condenatoria, el defensor de Ospina Osorio interpuso recurso de apelación, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en proveído del 28 de octubre de 2009, decretó el cese de procedimiento por advenimiento del fenómeno de la prescripción de la acción penal. Califica como injusta la privación de su libertad.

II. ANTECEDENTES 2.1. El 25 de octubre de 2011[1], Juan Carlos Ospina Osorio y Yemina Vanesa Rasso Reta, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Ferrán Ospina Raso; junto con Celmira Osorio de Ospina, Olga Patricia Ospina Osorio y Gloria Lucía Ospina Osorio, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en la que pretenden que esta jurisdicción declare a la Nación – Rama Judicial patrimonialmente responsable por los perjuicios de orden moral y material sufridos como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto Juan Carlos

Ospina Osorio. El apoderado de la parte actora sustenta las anteriores pretensiones en la consideración de haber sido injusta la privación de la libertad del señor Juan Carlos Ospina, al asegurar que esta fue consecuencia de una sentencia

condenatoria que cobró ejecutoria, pese a haber sido indebidamente notificada y fue proferida cuando había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de auto del 16 de diciembre de 2011[2], providencia que fue notificada en debida forma3. 2.2.2. Dentro del término de fijación en lista4, la apoderada de la Nación – Rama Judicial presentó escrito de contestación5, oponiéndose a las pretensiones formuladas en el líbelo introductorio. Argumentó que las actuaciones de los funcionarios judiciales observaron las normas sustantivas y procesales vigentes, y, además, que no se reunían los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. Propuso como excepciones las que denominó inane demanda e innominada. 2.2.3. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión6. Así lo hizo la Nación – Rama Judicial por conducto de su apoderada7. 2.2.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 28 de enero de 2014[8], negó las pretensiones de la demanda. 1 Folios 1 a 367 C.1. 2 Folios 378 a 379 C.1. 3 Folio 382 C.1. 4 Folios 382 vto. y 392 C.1. 5 Folios 383 a 391 C.1. 6 Folio 470 C.1.

7 Folio 471 C.1. 8 Folios 473 a 487 C. Ppal. Como fundamento de su decisión, sostuvo que la declaratoria de nulidad de los actos de notificación del fallo condenatorio, y la prescripción de la acción penal, favorecieron al hoy demandante. Precisó que, tanto la investigación tramitada por la Fiscalía General de la Nación como el juzgamiento adelantado por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, tuvieron génesis en la propia conducta ilícita del actor, y que la restricción a la libertad, padecida por el señor Juan Carlos Ospina Osorio, no fue desproporcionada, irrazonable o violatoria de los procedimientos legales. Argumentó que la detención sufrida por el accionante no se convertía en injusta por el solo hecho de haber operado, en el marco del proceso al que fue vinculado, la prescripción de la acción penal, pues a su juicio, se respetaron las normas sustantivas y procesales. En ese orden, concluyó que la privación de la libertad, de la que fue objeto Juan Carlos Ospina Osorio, no tuvo carácter antijurídico, y que, por tanto, los perjuicios que por esa causa debieron soportar los demandantes no podían ser imputables al Estado. 2.3. Recurso de apelación contra la sentencia 2.3.1. El apoderado de la parte demandante, en el recurso de alzada9, solicitó revocar la decisión de primera instancia. Como sustento de su petición, afirmó que fue injusta la detención padecida por el señor Juan Carlos Ospina Osorio, comoquiera que esta obedeció a una sentencia proferida cuando había operado la

prescripción de la acción penal. Señaló que, el Tribunal insistió en la responsabilidad penal del hoy accionante10, y que la sentencia condenatoria no debió surtir efectos, porque no fue debidamente notificada. 2.3.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 28 de febrero de 2014[11], concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora. 2.4. Trámite procesal relevante en segunda instancia 2.4.1. Esta Corporación admitió12 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.4.2. Por auto del 9 de julio de 2014[13], se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera 9 Folios 503 a 505 y 506 a 514 C. Ppal. 10 “La sentencia que se ataca con este recurso es insistente en resaltar la responsabilidad penal de Juan Carlos Ospina Osorio, avala el material probatorio de la resolución de acusación, y convalida la sentencia penal de primera instancia, persistiendo en que Juan Carlos Ospina Osorio no fue objeto de una detención arbitraria, porque se expuso a dicha detención al cometer los ilícitos de los que se le acusaron”. Folio 511 C. Ppal. 11 Folios 523 a 524 C. Ppal. 12 Folios 542 a 543 C. Ppal. 13 Folio 545 C. Ppal. concepto de fondo. Tanto las partes como el Ministerio Público guardaron

silencio14.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía15-16.

En este punto, conviene precisar que habida cuenta de que solo la parte demandante apeló la decisión de primera instancia, la Sala deberá resolver el asunto abordando únicamente los aspectos de inconformidad expuestos por el recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357[17] del C.P.C. 3.2. Vigencia de la acción La jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa, previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el

sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico18. En el caso concreto, la decisión que decretó el cese de procedimiento por advenimiento del fenómeno de la prescripción de la acción penal19 fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de octubre de 2009, y cobró ejecutoria el 23 de noviembre de ese mismo año20. 14 Folio 546 C. Ppal. 15 El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C - 818 de 1° de noviembre de 2011. 16 El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 17 “Art. 357.- Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente

relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37410. 19 Folios 281 a 286 C.1. 20 Folio 318 C.1. Por lo tanto, el término de caducidad corría desde el 24 de noviembre de 2009 hasta el 24 de noviembre de 2011, pero este se suspendió21 el 26 de agosto de 2011, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial22, cuando aún restaban 2 meses y 29 días, y se reanudó el 26 de octubre de 2011, esto es, al día siguiente a la declaración de audiencia de conciliación fallida23. Como la parte demandante acudió ante la jurisdicción el 25 de octubre de 2011[24-25], la Sala concluye que no operó la caducidad en el sub judice. 3.3. Legitimación en causa 3.3.1. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, Valle del Cauca. De esta manera, la Nación se encuentra legitimada por pasiva en este asunto, y en su representación está llamada a ejercer el derecho de contradicción y defensa la Rama Judicial.

3.3.2. Ahora, en cuanto a la legitimación en la causa por activa, las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: 3.3.2.1. Juan Carlos Ospina Osorio, como sujeto pasivo de la privación de la libertad26; Celmira Osorio de Ospina27, quien demuestra ser su madre; Olga Patricia Ospina Osorio28 y Gloria Lucía Ospina Osorio29, acreditadas como sus hermanas. Lo anterior, de conformidad con los registros civiles que obran en el expediente. 3.3.2.2. En relación con Yemina Vanesa Rasso Reta y Ferrán Ospina Rasso, no existe en el expediente prueba alguna que acredite las calidades en las que comparecen al proceso, esto es, compañera permanente e hijo de Juan Carlos Ospina Osorio, respectivamente30. Por esta razón, resulta improcedente el reconocimiento de su legitimación en la causa por activa en las condiciones indicadas en la demanda. 21 “Decreto 1716 de 2009. Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agente

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