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CE-76001-23-31-000-2011-01739-01-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2011-01739-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

DOBLE MILITANCIA POLITICA - Consecuencias jurídicas / DOBLE MILITANCIA POLITICA - Es causal de nulidad electoral El artículo 2º de la Ley No. 1475 de 2011, además de extender la doble militancia a cuando la inscripción se efectúe por un partido o movimiento político sin personería jurídica, asigna una consecuencia jurídica concreta a quien incumpla tal previsión en todas las modalidades de doble militancia, cuando expresamente señala que esta será causal de revocatoria de la inscripción. Así mismo en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se estableció como causal de nulidad electoral en elecciones por voto popular. Entonces, es la posición de la Sala, que tal efecto jurídico de la doble militancia (como causal de revocatoria de la inscripción) tiene pleno traslado al campo del contencioso electoral, pues se traduce en que el acto de elección se expidió irregularmente por tener origen en inscripción inconstitucional e ilegal.

FUENTE FORMAL: LEY 1475 DE 2011 - ARTICULO 2 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 275

INHABILIDAD DE CONCEJAL - Por doble militancia política / DOBLE MILITANCIA POLITICA - La regla constitucional que procede aplicar al presente caso es la que regía en la época que empezó el proceso electoral / INHABILIDAD DE CONCEJAL - Quien como empleado publico haya ejercido autoridad / EJERCICIO DE AUTORIDAD - Desempeño como tesorero del partido liberal colombiano no es empleo publico por tanto la ejerce

Se trata de definir si la decisión del a-quo que negó las pretensiones de la demanda por no encontrar probadas las causales de inhabilidad que el demandante señaló, debe confirmarse, o si por el contrario, como lo sostiene el apelante, procede su revocatoria porque obra prueba de que los candidatos cuestionados se encuentran incursos en causales de inhabilidad y/o en la prohibición de doble militancia. Respecto de los elegidos en los comicios celebrados el 30 de octubre de 2011, no es jurídicamente posible aplicar la sanción de revocatoria de la inscripción establecida para los directivos que se inscriban como candidatos, pues la Ley 1475 de 2011, como ya se explicó, no se hallaba vigente para la época en que se dio comienzo el proceso electoral con la respectiva inscripción de candidaturas. Dentro del anterior marco conceptual, es evidente que la regla constitucional de doble militancia que procede aplicar al presente caso es la que regía en la época que empezó el proceso electoral, que no contemplaba dicha consecuencia. En conclusión, como el demandado no tuvo la posibilidad de prever que su elección podía ser cuestionada por los hechos y argumentos que sirven de sustento a la demanda, exigirle una conducta en ese sentido, atentaría contra su derecho fundamental de carácter político a ser elegido y desconocería la voluntad de aquellas personas que apostaron a su elección. De otro lado, el demandante señaló que el señor Alexander Ruiz García, se encontraba incurso en la inhabilidad consagrada en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política, al considerar que como Tesorero del partido Liberal Colombiano ejercía autoridad. Así mismo en algunos apartes menciona los

artículos 40 y 43 de la Ley 617 de 2000 y la Ley 136 de 1994. Frente a la inhabilidad indicada, la causal aludida se refiere a quién como empleado público haya ejercido autoridad política, civil o administrativa, y en la demanda, al señor Ruiz García solo se le atribuye, haberse desempeñado como tesorero del Partido Liberal Colombiano, lo cual indiscutiblemente no es un empleo público. El partido Liberal Colombiano no es una entidad pública, tiene personería jurídica diferente al Estado Colombiano, por lo tanto de ninguna manera haberse desempeñado como tesorero del Partido Liberal Colombiano se constituye en la inhabilidad advertida por el demandante. Por los motivos expuestos la Sala considera que no se configuran las causales señaladas por el actor y en este orden de ideas, son razones suficientes para concluir que se impone confirmar la decisión apelada, en cuanto denegó la pretensión de anulación solicitada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01739-01

Actor: ANIBAL ORTIZ CUELLAR Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE YUMBO Y OTROS Procede la Sala a decidir el recurso de apelación que formuló el actor, por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de 11 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que desestimó sus

pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1.- LA DEMANDA.

1.1. Pretensiones.

Se plantean las siguientes: 1. “Que se declare la nulidad de los actos de fecha 11 de Noviembre de 2011, mediante el acto administrativo de la elección hecha a favor del candidato y cancelación de la respectiva credencial, que se le expidió como concejal electo al señor EDGAR ALEXANDER RUIZ, mediante acto administrativo No. E-26, de fecha noviembre 9 del año en curso, a través de los cuales se declaró la elección de EDGAR ALEXANDER RUIZ GARCIA, como Concejal Municipal de Yumbo, para el período comprendido desde el 1º de Enero de 2012 al 31 de Diciembre de 2015, según consta en las actas de escrutinio General y E26 cuyas copias auténticas se adjuntan.

2. Que se declare la nulidad del nombramiento como primer suplente al candidato por el Partido de Unidad Nacional GERARDO RESTREPO BRAVO, como primer suplente según orden de votación de la correspondiente lista del partido como Concejal Municipal de Yumbo, mediante acto administrativo No. E-26, de fecha noviembre 9 del año en curso, para el período comprendido desde el 1º de enero de 2012 al 31 de Diciembre de 2015, según consta en las actas de escrutinio General y E26 cuyas copias auténticas se adjuntan.

3. Que se declare la nulidad del nombramiento como segundo suplente al candidato por el Partido de Unidad Nacional JHON JAIDER TORRES PERLAZA, como primer suplente según orden de votación de la

correspondiente lista del partido como Concejal Municipal de Yumbo, mediante acto administrativo No. E-26, de fecha noviembre 9 del año en curso, para el periodo comprendido desde el 1º de enero de 2012 al 31 de Diciembre de 2015, según consta en las actas de escrutinio General y E26 cuyas copias auténticas se adjuntan.

4. Que como consecuencia de lo anterior, el cargo de Concejal electo debe ser ocupado por la señora AMADA PEREA DE GOMEZ, según orden de votación, la lista respectiva que indica que como suplente habilitada debe ocupar como segundo renglón en la lista de aspirantes por el mismo partido, es decir, el Partido de Unidad Nacional, para el Concejo Municipal de Yumbo Valle, mediante acto administrativo No. E-26, de fecha noviembre 9 del año en curso, para el período comprendido desde el 1º de enero de 2012 al 31 de Diciembre de 2015, según consta en las actas de escrutinio General y E26 cuyas copias auténticas se adjuntan.” 1.2.- Fundamento fáctico.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis el actor sostuvo lo siguiente:  Que el 30 de octubre de 2011 se llevaron a cabo las elecciones para Concejo Municipal en Yumbo (Valle del Cauca), resultando elegidos por el Partido Social de Unidad Nacional los candidatos Edgar Alexander Ruíz y Albeiro Acosta Ramírez.  Señaló que de acuerdo con el formulario electoral E-26 de 9 de noviembre de 2011, los candidatos del mismo partido que les siguen a los elegidos en

orden descendente de votación son: Gerardo Restrepo Bravo (1001 votos), Jhon Jáider Torres Perlaza (813 votos) y Amada Perea de Gómez (703 votos).  Sostuvo que el candidato Edgar Alexander Ruíz García se encontraba “impedido” para ser elegido Concejal por encontrarse incurso en la causal de doble militancia, ya que se desempeñó como Tesorero del Partido Liberal Colombiano durante los doce meses anteriores a la inscripción de su candidatura por el Partido de la U. Además que la renuncia a ese cargo, elevada el día 26 de octubre de 2010, se realizó de forma extemporánea, situaciones estas contrarias al artículo 2° de la Ley 1475 de 2011.  También manifestó “El artículo 179 numeral 2º. (sic) De la Constitución Política dispone Quienes (sic) hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección, porque dentro la renuncia (sic) a cargo de autoridad política no se presentó dentro de los términos estipulados en esta normatividad, del cual perteneció como Tesorero Municipal hasta la fecha de presentación de la renuncia al partido liberal colombiano es decir, el día 26 de octubre de 2010, encontrándose fuera de los términos normativos, anteriores a la fecha de elección, norma Constitucional que fue violada por el elegido, señor EDGAR ALEXANDER RUIZ GARCIA, quien estuvo militando en el Partido Liberal Colombiano como Tesorero Municipal de este movimiento politico (sic) hasta el día 26

de Octubre (sic) de 2010, fecha en la cual entrego (sic) la renuncia como Tesorero y miembro de la Junta Directiva y de acuerdo a la norma antes citada es causal de impedimento para ser elegido Concejal Municipal de Yumbo Valle”  De igual manera, argumentó que el candidato Gerardo Restrepo Bravo se encontraba inhabilitado con fundamento en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 43 de la Ley 617 de 2000, según la cual no podrá ser Concejal, entre otros, quien tenga vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con funcionarios que dentro de los doce meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; toda vez que el mencionado candidato es hijo del señor Gerardo Alfonso Restrepo Rivera, Representante Legal del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Yumbo.  Agregó que el señor Restrepo Bravo también se encuentra incurso en la causal de doble militancia, pues renunció al Partido Liberal como militante y simpatizante el día 16 de febrero de 2011, es decir, en un lapso mucho menor de los 12 meses antes de la postulación de la candidatura.  A su vez, indicó que el candidato Jhon Jáider Torres Perlaza se encontraba inhabilitado para ser elegido Concejal por transgredir la causal del numeral 4° del artículo 43 de la Ley 617 de 2000, según la cual no podrá ser concejal, entre otros, quien tenga vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con funcionarios que dentro de los doce meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política,

administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito; toda vez que la señora Janeth Torres Perlaza, hermana del candidato, se desempeñó como Subgerente Comercial de la Empresa Oficial de Servicios Públicos de Yumbo S.A. ESP en adelante ESPY, donde tenía manejo administrativo y de personal, hasta el día 18 de enero de 2011. 1.3.- Normas violadas y concepto de violación. El actor cita como infringidos los artículos 107 y 179 de la Constitución Política; 223 numeral 5° del Código Contencioso Administrativo; 2° de la Ley 1475 de 20111; y 40 de la Ley 617 de 2000.2 Explicó que los candidatos Edgar Alexander Ruíz, militante y tesorero del Partido Liberal en el municipio de Yumbo, y Gerardo Restrepo Bravo, militante y “asambleísta” de dicho partido, violaron las normas que consagran la prohibición de la doble militancia ya que la renuncia al partido no se presentó en el término establecido, es decir, doce meses antes de postularse o de ser inscritos como candidatos por el nuevo partido o movimiento. 1 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.” 2 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986,

se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.” Así mismo, citó el artículo 223 del C.C.A. que en su numeral 5°, el cual establece que habrá lugar a la nulidad de las actas de escrutinio cuando se computen votos a favor de candidatos inelegibles. También acusó el desconocimiento del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, puesto que dos de los candidatos Gerardo Restrepo Bravo y Jhon Jáider Torres Perlaza quienes serían llamados a ocupar la curul en el evento de ser declarada la nulidad , tienen parientes en el primer y segundo grado de consanguinidad que en los doce meses anteriores a la elección desempeñaron como funcionarios públicos o en empresas prestadoras de servicios públicos, autoridad civil, política, administrativa o militar en el municipio. 2.- TRAMITE EN PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, una vez recibido el expediente, por auto del 1º de diciembre de 2011 avocó el conocimiento de la acción y ordenó las notificaciones pertinentes. En su oportunidad se corrió traslado para alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto3.

3.- DE LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.

El señor Jhon Jáider Torres Perlaza, por medio de apoderado judicial contestó la demanda4. Manifestó que el cargo de Subgerente Comercial de la ESPY no es un empleo en el cual se ejerza autoridad administrativa, pues no tiene funciones de

ordenador del gasto, tampoco tiene personal a cargo, ni administra recursos públicos, ni tiene la representación legal de la empresa y menos aún suscribe 3 Fls. 266-284. 4 Fls. 185-193. contrato o convenio alguno, pues dichas funciones están en cabeza del Gerente y no de ningún otro trabajador. A su turno, los señores, Edgar Alexander Ruíz García y Gerardo Restrepo Bravo, por conducto de apoderado judicial, contestaron la demanda en forma conjunta5. En el escrito, la defensa se opuso a la totalidad de las pretensiones porque estima que no se estructuraron las causales de inhabilidad que alegó el actor. Además, frente a la situación planteada acerca del parentesco del candidato Gerardo Restrepo Bravo con el señor Gerardo Alfonso Restrepo Rivera, por su cargo de Comandante de Bomberos de Yumbo, agregó que el Cuerpo de Bomberos es una asociación cívica de carácter privado y que por el simple hecho de manejar dineros públicos, su comandante no puede llevar consigo la condición de empleado público ni el ejercicio de autoridad administrativa.

4.- CONCEPTO DE MINISTERIO PUBLICO EN PRIMERA INSTANCIA.

El delegado del Ministerio Público6 solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:  Para estar incurso en la causal de inhabilidad por doble militancia se requiere de circunstancias de modo y tiempo, es decir, se requiere que el afiliado o miembro ostente la condición de directivo del partido o movimiento del cual se va a retirar y que renuncie al cargo directivo doce meses antes de ser inscrito como candidato por otro partido o movimiento

político.  En el sub judice, advirtió el Procurador Delegado, que si bien en el caso de Edgar Alexander Ruíz García concurre uno de los elementos al haberse desempeñado como Tesorero hasta el 26 de octubre de 2010, la 5 Fls. 197-241 6 Fls.266-284. prohibición contenida en la Ley 1475 de 20117 solo es aplicable para quien ocupara el cargo a la entrada en vigencia de dicha normativa, es decir, a partir del 14 de julio de 2011.  En cuanto al candidato Gerardo Restrepo Bravo, argumentó que su renuncia fue aceptada el 9 de marzo de 2011, y por tanto no incurrió en la prohibición de doble militancia conforme se analizó anteriormente. Por otra parte, pese a que el señor Restrepo Bravo se encuentra en el primer grado de consanguinidad con el Comandante del Cuerpo de Bomberos de Yumbo, esta sola circunstancia no lo hace incurrir en causal de inhabilidad alguna, pues para ello se requiere que el funcionario ejerza autoridad administrativa y según los estatutos de esa asociación cívica el Comandante de tal entidad no es empleado público.  Finalmente, frente al señalamiento de que Jhon Jáider Torres Perlaza se encuentra inhabilitado por la causal prevista en el numeral 4º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por haberse desempeñado su hermana Janeth Torres Perlaza como Subgerente Comercial de la Empresa Oficial de Servicios Públicos de Yumbo S.A. ESP, en los doce meses anteriores a la elección, no obra prueba del vínculo de consanguinidad entre éstos, lo que

hace innecesario el análisis del hecho objeto de la pretensión, sin embargo, el delegado del Ministerio Público estimó que dentro de las funciones asignadas a la Subgerencia Comercial de dicha empresa, ninguna se asimila a las enunciadas por el legislador cuando define autoridad civil o administrativa.

5.- LA SENTENCIA APELADA.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia el 11 de abril de 2012, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de tal decisión, precisó: 7 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.”  Que de conformidad con el parágrafo del artículo 56 de la Ley 136 de 19948, el Tribunal era competente para conocer en primera instancia de las pretensiones de la demanda. La Ley 1475 de 20119 tiene como destinatarios de la norma que prohíbe la doble militancia a los directivos de los partidos o movimientos políticos, y que, teniendo en cuenta que dicha norma entró a regir el 14 de de julio de 2011, tal prohibición solo es aplicable a quienes desde la entrada en vigencia de la misma, tuvieren la condición de directivos en las organizaciones políticas.  Que en el presente caso se encontró probado que el señor Edgar Alexander Ruíz presentó su renuncia como miembro y Tesorero de la Junta Directiva del Partido Liberal el día 26 de octubre de 2010; y que el mencionado candidato se inscribió el 25 de julio de 2011 como candidato al Concejo Municipal de Yumbo por el Partido Social de Unidad Nacional.

 Entonces, comoquiera que el candidato Ruíz García presentó su renuncia el 26 de octubre de 2010, es decir, con antelación a la entrada en vigencia de la multicitada Ley 1475 de 2011, no puede ser destinatario de la prohibición de doble militancia, razón por la cual no prospera el cargo endilgado. Además, no está probado que este candidato hubiese ocupado empleo público requisito indispensable en la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 2° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994.  En relación con el señor Gerardo Restrepo Bravo, concluyó que no se demostró en el proceso que este tuviera la calidad de directivo dentro del Partido Liberal, pues de la demanda solo se infiere que fue miembro y simpatizante del mismo, por tanto no podía ser sujeto de la prohibición de doble militancia. Por otra parte, consideró el Tribunal que en el caso hipotético de que hubiera tenido la calidad de directivo, tampoco podía ser sujeto de la mencionada prohibición, pues el señor Restrepo Bravo presentó su renuncia el 22 de febrero de 2011 a dicho partido en su calidad de “simpatizante y militante” e inscribió su candidatura por el Partido Social 8 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.” 9 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.” de Unidad Nacional el 25 de julio de ese misma anualidad, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011.

 Frente a la inhabilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que el demandante le endilgó al señor Gerardo Restrepo Bravo, el Tribunal concluyó que si bien el señor Gerardo Alfonso Restrepo Rivera -padre del señor Restrepo Bravo-, se desempeña como Comandante y Representante Legal del Cuerpo de Bomberos de Yumbo, y por tanto ejerce autoridad y gestión de las labores administrativas y económicas de dicha asociación, no ostenta la calidad de empleado público o trabajador oficial, razón por la cual no puede entenderse hubiese ejercido autoridad civil, política y administrativa durante el período inhabilitante.  Respecto del señor Jhon Jáider Torres Perlaza, de quien se alega en la demanda que su hermana, la señora Janeth Torres Perlaza se desempeñó como Subgerente Comercial de la Empresa Oficial de Servicios Públicos de Yumbo S.A. ESP, y por tanto, el candidato se encuentra inhabilitado por la causal consagrada en el numeral 4º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, el juzgador de primera instancia concluyó que de acuerdo con el Manual de Funciones de la Empresa de Servicios Públicos y con los lineamientos previstos en los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994, las funciones asignadas al cargo de Subgerente Comercial no comprenden autoridad civil, política o administrativa.

6.- RECURSO DE APELACION.

El actor, por intermedio de apoderado judicial, presentó recurso de apelación contra la sentencia de 11 de abril de 2012. Reiteró los argumentos expuestos inicialmente en la demanda y adicionalmente sostuvo:

 Que en el caso del señor Edgar Alexander Ruiz García como obra en el folio 7° de la sentencia de primera instancia se evidencia que renunció el 26 de octubre de 2010, y que la fecha límite de la inscripción era el 10 de octubre de 2011  Según las normas las inscripciones de candidatos de elección popular deben hacerse a más tardar veinte días calendario antes de la elección, y que en el caso concreto del señor Edgar Alexander Ruiz García, la inscripción se llevó a cabo el día 26 de octubre, teniendo en cuenta que las elecciones fueron el 30 de octubre, tal inscripción fue extemporánea.  Que el demandante no manifestó que el señor Gerardo Alfonso Restrepo Rivera fuera empleado público sino que en su calidad de Comandante del Cuerpo de Bomberos ha celebrado contratos con el municipio de Yumbo, siendo su hijo Jefe del Departamento de Planeación Municipal y posteriormente aspirante al Concejo.

7.- TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

El recurso de apelación se admitió por auto de 16 de julio de 2012, en el cual se dispuso la fijación en lista para que las partes alegaran de conclusión. Igualmente, se ordenó notificar personalmente al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

8.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.

El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, descorrió el traslado especial. En su concepto puntualizó: Frente a la causal de inhabilidad del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 endilgada a los candidatos Edgar Alexander Ruiz García y Gerardo Restrepo Bravo,

argumentó que el señalamiento carece de relevancia jurídica, toda vez que, de comprobarse la doble militancia, ella no genera la nulidad de la elección sino que generaría una sanción que le corresponde imponer a los partidos y movimientos políticos de conformidad con sus respectivos estatutos. En lo concerniente a la inhabilidad del numeral 4º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, endilgada a los candidatos Gerardo Restrepo Bravo y Jhon Jáider Torres Perlaza, consideró que la misma no fue solicitada respecto del concejal electo Edgar Alexander Ruíz, motivo por el cual el Juez Contencioso Electoral, carece de competencia para pronunciarse al respecto. Por lo expuesto, el agente del Ministerio Público solicitó que se confirme la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo y 13 del Acuerdo 58 de 199910 -Reglamento del Consejo de Estado-, a esta Sala compete conocer del recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

2. EL PROBLEMA JURIDICO.

Pese a la confusa redacción del actor en las pretensiones de la demanda y en el escrito de apelación, la Sala dentro de su facultad interpretativa y en razón a que el conocimiento que avoca es de una acción pública, establece que el demandante solicita que se declare la nulidad de: i) la elección como Concejal del municipio de

Yumbo - Valle del Cauca para el período 2012-2015 del señor Edgar Alexander Ruíz García elegido por el Partido de Unidad Nacional - Partido de la U; y la de los ii) llamados como primer y segundo suplentes, respectivamente, de la lista al Concejo Municipal de dicho municipio y partido de los señores Gerardo Restrepo Bravo y Jhon Jáider Torres Perlaza; y que como consecuencia de las anteriores declaraciones “el cargo de concejal electo debe ser ocupado por la señora

AMADA PEREA DE GOMEZ”.

Se trata de definir si la decisión del a-quo que negó las pretensiones de la demanda por no encontrar probadas las causales de inhabilidad que el demandante señaló, debe confirmarse, o si por el contrario, como lo sostiene el 10 Modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003. apelante, procede su revocatoria porque obra prueba de que los candidatos cuestionados se encuentran incursos en causales de inhabilidad y/o en la prohibición de doble militancia. Previo a abordar el problema jurídico, es necesario aclarar que en el recurso de apelación no se pueden incluir nuevos hechos que no fueron expuestos en la demanda, porque no se ha tenido la oportunidad de contradicción y por ende no ha sido objeto del debate, tal como se ha planteado por la jurisprudencia de esta Corporación:11 “(…)Los reparos que contra la legalidad de un acto administrativo se plantean en la demanda, fijan el marco de la litis para que el demandado ejerza su derecho de defensa y delimitan la función falladora del juez; por consiguiente, ni en los alegatos de primera instancia, ni en el recurso de apelación es posible plantear o adicionar

nuevas censuras o cargos de violación de la Ley. Por tanto, para resolver en esta instancia, corresponde estudiar de manera concreta y exclusiva el tema expuesto en la demanda.” Por esta razón no se abordará el estudio de lo planteado por el recurrente relacionado con la supuesta inscripción extemporánea del señor García Ruiz, el 26 de octubre de 2011, para las elecciones del 30 de octubre de la misma anualidad, ni lo relacionado con que el señor Gerardo Alfonso Restrepo Rivera fuera empelado público sino que en su calidad de Comandante del Cuerpo de Bomberos celebró contratos con el Municipio de Yumbo, siendo su hijo el jefe del departamento de Planeación Municipal y posteriormente aspirante al Concejo.

3. EL CASO CONCRETO. 11 Sent. 21 de febrero de de 2013. Sección Quinta rad. 50001-23-31-000-2011-00677-01 M.P.

Mauricio Torres Cuervo. El demandante expone tres escenarios por los cuales debería anularse el acto de elección: i) la violación del numeral 4°12 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, ii) la doble militancia y iii) la inhabilidad consagrada en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política, al considerar que como Tesorero del partido Liberal Colombiano el señor Ruiz García ejercía autoridad. Así mismo en algunos apartes menciona los artículos 40 y 43 de la ley 617 de 2000 y la ley 136 de 1994. 3.1. Causal de inhabilidad del numeral 4º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Para analizar la ocurrencia de esta causal de inhabilidad es preciso aclarar que en

el presente caso el demandante alega tal reproche frente a los señores Gerardo Restrepo Bravo y Jhon Jáider Torres Perlaza, quienes no fueron elegidos como concejales sino que estarían llamados a ocupar la curul en caso de anularse la elección del señor Edgar Alexander Ruíz García como Concejal del municipio de Yumbo. Sin embargo, se precisa que contra este último no se alegó la causal inhabilitante contemplada en el numeral 4° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, aunque en algunos apartes de manera ambigua se menciona la posible inhabilidad de los artículos 40 y 43 de la ley 617 de 2000 y 136 de 1994, del texto se infiere que se refiere a la posible inhabilidad por ejercer autoridad civil, política o administrativa al haberse desempeñado como Tesorero del Partido Liberal Colombiano, es decir la señalada en el numeral 2º del artículo 40 de la ley 617 de 2000. La competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de censuras en materia electoral dirigidas a candidatos al concejo municipal que no fueron elegidos está dada por el parágrafo del artículo 56 de la Ley 136 de 1994 y la citada competencia se encuentra condicionada a que las causales de nulidad que se alegan, sean comunes entre el candidato elegido y los candidatos potenciales a llenar la vacante. La norma establece: 12 Artículo 40 ley 617 de 2000. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios

que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito (…) Artículo 56. Declaratoria de nulidad de la elección. Una vez que quede en firme la declaratoria de nulidad de la elección de un concejal, por parte de la Jurisdicción Contencioso Adm

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