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CE-76001-23-31-000-2011-01743-01(55682)-2020

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Título
CE-76001-23-31-000-2011-01743-01(55682)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

DETENCIÓN PREVENTIVA / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / JURISDICCIÓN PENAL MILITAR / EXISTENCIA DEL INDICIO / COMISIÓN DE DELITO / PARTICIPACION DELICTIVA Así las cosas, examinado el contenido de las resoluciones por medio de las cuales se profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del [demandante], para esta Sala es claro que se trató de una medida razonable y proporcional por parte de la Jurisdicción Penal Militar, que cumplió los requisitos exigidos en la ley procesal vigente, en tanto que se fundó en un indicio grave respecto de la posible participación del actor en la comisión de las conductas delictivas que se investigaban.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia

Velásquez Rico.

ETAPA DE INDAGACIÓN / PREVARICATO POR OMISIÓN / JUEZ PENAL

MILITAR / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA /

EVIDENCIA PROBATORIA / SUBINTENDENTE DE LA POLICÍA NACIONAL / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / OPERATIVO POLICIAL En criterio de la Sala, resulta claro que en la indagación adelantada en contra del demandante por la posible comisión de prevaricato por omisión y favorecimiento,

el Juzgado […] Penal Militar, en providencia confirmada por el Tribunal Superior Militar, decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, con fundamento en las evidencias que, en esa etapa procesal, daban cuenta de que el encartado, en su condición de subintendente de la Policía Nacional en servicio activo, había omitido cumplir los deberes que, como agente de la Fuerza Pública, le eran exigibles, en desarrollo de un operativo policial.

FISCAL PENAL MILITAR / CALIFICACIÓN DEL MÉRITO DEL SUMARIO /

RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / PECULADO POR APROPIACIÓN /

CONDUCTA PUNIBLE / INVESTIGACIÓN DEL DELITO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Está demostrado que la Fiscalía 145 Penal Militar calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del [demandante], por su probable responsabilidad en los ilícitos de peculado por apropiación en concurso con favorecimiento de comisión de conducta punible; en esa medida, para la Sala es claro que hubo una modificación respecto de los delitos por los cuales se investigó al demandante […] y que motivaron la imposición de la medida de aseguramiento en su contra.

DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / IMPOSICIÓN DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter

injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

JURISDICCIÓN PENAL MILITAR / ERROR PROCESAL / VULNERACIÓN DE

LA INVESTIGACIÓN INTEGRAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO /

DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPUTACION

JURÍDICA

[L]a jurisdicción penal militar incurrió en un yerro procesal que obligó la invalidación de las actuaciones surtidas en la investigación; sin embargo, a juicio de la Sala, esa situación no fue de tal entidad que haya generado un daño antijurídico susceptible de reparación o que haya impuesto al procesado una carga que no debió soportar, pues, por un lado, la detención preventiva como medida de aseguramiento está contemplada para cualquiera de los delitos que se le imputaron, ya sea prevaricato por omisión o peculado por apropiación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración del error jurisdiccional, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, rad.

16594, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

RECAUDO DE LA PRUEBA / EXISTENCIA DEL INDICIO / ACTOS DE LA

INVESTIGACIÓN / IRREGULARIDAD PROCESAL / HECHO PUNIBLE / SENTENCIA CONDENATORIA / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por otro lado, las pruebas recaudadas en el proceso adelantado en contra [del demandante] daban cuenta de indicios suficientes que lo relacionaban con los hechos que originaron la investigación, independientemente de la calificación que se les atribuyó. En ese orden de ideas, a pesar de que existió una irregularidad procesal en las actuaciones adelantadas en contra del actor, las pruebas no desligaron al uniformado de su posible comisión de un hecho punible y, por el contrario, fueron suficientes para respaldar las dos sentencias condenatorias que se dictaron en la primera instancia.

PROCESO PENAL MILITAR / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA /

EXISTENCIA DEL INDICIO / PRUEBA PROCESAL / REQUISITOS DE LA

RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO /

RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO / PARTÍCIPE DE LA CONDUCTA PUNIBLE El proceso penal militar adelantado en contra del demandante estuvo gobernado por la Ley 522 de 1999 que, en su artículo 522, contemplaba que la detención preventiva se impondría cuando existiera al menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en del proceso. De otra parte, el artículo 556 [ibídem] disponía que, para la resolución de acusación, era necesario tener “demostrada la ocurrencia del hecho, su tipicidad y, además, existan confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del procesado, como autor o partícipe”.

FUENTE FORMAL: LEY 522 DE 1999 - ARTÍCULO 522 / LEY 522 DE 1999ARTÍCULO 556

BIEN JURÍDICO / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / REQUISITOS PARA EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / JUSTICIA PENAL MILITAR / EFICACIA DE LA PRUEBA / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Cabe recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y

que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como ocurrió en este asunto, dado que la autoridad penal militar encontró pruebas que, en su opinión, resultaban suficientes para vincular al [demandante] a un proceso penal, privarlo de la libertad, acusarlo y condenarlo; de hecho, el proceso no culminó con sentencia de absolución, sino por prescripción de la acción penal.

NORMATIVIDAD DE LA ESTRUCTURA DEL MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL / JUSTICIA PENAL MILITAR / RECLAMACIÓN DE LA

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN

JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL / POLICÍA NACIONAL / INEXISTENCIA DE LA PERSONERÍA JURÍDICA En esta línea, resulta pertinente señalar que el artículo 6º del Decreto 1512 de 2000 “por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones” establece que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar forma parte de la estructura del Ministerio de Defensa. Así las cosas, como los perjuicios reclamados por los demandantes tienen su génesis en el ejercicio de la función jurisdiccional desplegada por la Justicia Penal Militar, le corresponde al Ministerio de Defensa asumir la condena a la que hubiere lugar. Con todo, conviene precisar que la Policía Nacional y la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar carecen de personería jurídica y forman parte de la estructura

de la Nación – Ministerio de Defensa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1512 DE 2000 – ARTÍCULO 6

DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / FORMULACIÓN DE CARGOS / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPUTACIÓN DEL

DAÑO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN

MATERIAL / ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. María Elena Giraldo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01743-01(55682)

Actor: ÁNGEL ODAHIR LÓPEZ VALENCIA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Compromete la responsabilidad del Estado, siempre que sea injustificada JUSTICIA PENAL MILITAR – Legitimación en la causa por pasiva.

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Ángel Odahir López Valencia, subintendente de la Policía Nacional, fue investigado y privado de la libertad en el marco de un proceso penal militar que se adelantó en su contra y que culminó con declaración de la prescripción de la acción. Los demandantes consideran que la restricción de la libertad del señor López Valencia y los daños que de ella se derivaron obedecieron a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; como consecuencia, deben ser

resarcidos.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 30 de noviembre de 2011, los señores Ángel Odahir López Valencia (víctima),

Giovanna Caicedo Álvarez (cónyuge), Flor Ángela Valencia Vargas (madre), Aifa Jannet López Valencia, Mirya Jasbeidy López Valencia, Libbi Minella López Valencia (hermanas) y Elizabeth Valencia Vargas (tía), en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, por la privación de la libertad de que fue víctima el primero de los demandantes, entre el 20 de junio de 2005 y el 17 de enero de 2007, en el marco de un proceso penal militar que se adelantó en su contra por su posible participación en la comisión de los delitos de prevaricato por omisión y favorecimiento. Sostuvieron que el señor Ángel Odahir López Valencia, quien para la época de los hechos se desempeñaba como subintendente de la Policía Nacional, fue privado de la libertad por disposición del Juzgado 157 Penal Militar dentro de una investigación que se adelantó en su contra y que culminó con la declaración de la prescripción de la acción penal. Como consecuencia de lo anterior, los demandantes consideraron que la privación de la libertad del señor Ángel Odahir fue injusta y, por tanto, pidieron que se condenara a la demandada a pagarles, por perjuicios morales, 150 s.m.m.l.v. para la víctima, 100 s.m.m.l.v. para la esposa y otro tanto para la

madre y 50 s.m.m.l.v. para cada una de las hermanas y la tía. Por concepto de “daño a la vida de relación”, solicitaron 100 s.m.m.l.v. para la víctima, 80 s.m.m.l.v. para la esposa y la misma suma para la madre y 30 s.m.m.l.v. para cada una de las demás demandantes. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron $56'363.200 para el señor Ángel Odahir López Valencia. Por daño emergente, representado en los gastos en los que debieron incurrir por transporte y viáticos para visitar al señor López Valencia, pidieron $8'500.000 para Mirya Jasbeidy López Valencia, $5'100.000 para Libby Minella López Valencia y $6'800.000 para cada una de las demás demandantes. 2.2. La contestación de la demanda La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 7 de diciembre de 2011, el cual fue notificado en debida forma a la demandada y al Ministerio Público1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda y solicitó que se nieguen las pretensiones, toda vez que ninguno de sus agentes incurrió en alguna falla de la que se hayan derivado los daños por los cuales se reclama indemnización; por el contrario, las actuaciones surtidas en el proceso adelantado en contra del señor Ángel Odahir López Valencia fueron razonables, oportunas y ajustadas al procedimiento legal. Agregó que, en todo caso, la orden restrictiva de la libertad en contra del investigado fue proferida por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, que

hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa y, con fundamento en eso, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva2. 2.3. Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 22 de mayo de 2012, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto3. 1 Folios 943 a 944 y 497 del cuaderno 1A. 2 Folios 956 a 965 del cuaderno 1A. 3 Folios 967 a 969 y 996 del cuaderno 1A. 2.3.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó que no le asiste responsabilidad en el daño alegado, toda vez que sus agentes se limitaron a cumplir los deberes que les corresponde, en el sentido de capturar y poner a disposición de la Fiscalía a una persona sospechosa de la comisión de un delito. Una vez el aprehendido quedó a disposición del órgano investigador, la Policía perdió competencia sobre el asunto y, por tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva4. 2.3.2. La parte actora reiteró los argumentos en los que sustentó la demanda, con el fin de que se reparen los perjuicios causados con la privación de la libertad del señor Ángel Odahir López Valencia que, en su criterio, fue injusta5. 2.3.3. El Ministerio Público guardó silencio6. 2.4. La sentencia recurrida En sentencia del 10 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca resolvió, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Al respecto, advirtió que la Dirección de Administración de Justicia Penal Militar pertenece a la Rama Ejecutiva, en tanto es una dependencia del Ministerio de Defensa que, si bien cuenta con autonomía financiera y administrativa, no tiene personería jurídica. Como consecuencia, el a quo concluyó (se transcribe textualmente, con posibles errores): “Vista la pertenencia de la Justicia Penal Militar a la rama ejecutiva, la Sala estima, al amparo del artículo 149 del C.C.A, que al haber sido impetrada la demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y así haberse notificado, la parte pasiva está debidamente legitimada, pues se demanda por la presunta privación injusta de la libertad que el señor ANGEL LÓPEZ VALENCIA sufrió por disposición de la Justicia Penal Militar, la cual, al ser parte de la rama ejecutiva, más precisamente, adscrita a la Fuerza Pública, es debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, quien ejerció sus actos de defensa en el asunto de la referencia”. En segundo lugar, consideró que el asunto no se debe resolver a la luz de los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado en relación con la privación 4 Folios 997 a 1004 del cuaderno 1A. 5 Folios 1013 a 1031 del cuaderno 1A. 6 Folio 1034 del cuaderno 1A.

injusta de la libertad, pues el proceso penal militar que se adelantó en contra del demandante no culminó con sentencia absolutoria; por tanto, pasó a analizar si el daño alegado se produjo como consecuencia de un error judicial. Al respecto, sostuvo que es cierto que algunas actuaciones del mencionado proceso se profirieron de forma irregular, pero como esas decisiones no cobraron firmeza y, en su lugar, fueron anuladas por la jurisdicción penal militar, no se reúnen los presupuestos exigidos para la procedencia del error jurisdiccional, en los términos del artículo 67 de la Ley 270 de 1996. Finalmente, consideró que no puede hablarse de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habida cuenta de que del material probatorio no es posible inferir una injustificada dilación del proceso penal; por tanto, el tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda7. 2.5. El recurso de apelación La parte actora formuló recurso de apelación, con el fin de que se revoque la anterior decisión e insistió en que la demandada debe resarcir los perjuicios causados a cada uno de los demandantes, para lo cual aseguró, contrario a lo que concluyó el a quo, que las pruebas que reposan en el expediente son suficientes para demostrar que la privación de la libertad que se le impuso al señor Ángel Odahir López Valencia fue injusta, en tanto que el órgano investigador no desvirtuó su presunción de inocencia y, por consiguiente, no tenía el deber de soportar la carga que representa una medida restrictiva de la libertad8. 2.6. Trámite en segunda instancia

2.6.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación en auto del 23 de septiembre de 2015 y se admitió en esta corporación el 25 de noviembre del mismo año. El 2 de marzo de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto9. 2.6.2. La parte demandante reiteró los argumentos en los que sustentó el recurso de apelación, con el fin de que se declare la responsabilidad del Estado por la 7 Folios 1035 a 1050 del cuaderno principal. 8 Folios 1052 a 1059 del cuaderno principal. 9 Folios 1062, 1066 y 1068 del cuaderno principal. privación injusta de la libertad del señor Ángel Odahir López Valencia y agregó que, en todo caso, también está demostrado el defectuoso funcionamiento de justicia, en tanto que el proceso fue objeto de anulación en dos ocasiones10. 2.6.3. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se confirmara la sentencia apelada, por cuanto no tuvo injerencia alguna en la generación del daño cuya reparación se pretende e insistió en que es la Jurisdicción Penal Militar la llamada a responder en este asunto11.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200812, de las acciones de reparación

directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 3.2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos13, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-14. 10 Folios 1069 a 1080 del cuaderno principal. 11 Folios 1052 a 1059 del cuaderno principal. 12 Expediente 2008 00009. 13 Ley 446 de 1998. 14 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). En el sub examine, la Fiscalía 145 Penal Militar, mediante providencia del 31 de julio de 2009, declaró la prescripción de la acción penal que se adelantaba en contra del señor Ángel Odahir López Valencia, por su responsabilidad en los

delitos de prevaricato por omisión y favorecimiento, decisión que fue confirmada, en sede de consulta, el 20 de octubre de 2009 por la Fiscalía Cuarta ante el Tribunal Superior Militar15. Así las cosas, el plazo para demandar a través de la acción reparación directa vencía, en principio, el 21 de octubre de 2011; sin embargo, el día anterior se formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 18 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual se declaró fallida el 30 de noviembre de 2011. Bajo este escenario y dado que la demanda se presentó precisamente en esa fecha (30 de noviembre de 2011), no hay duda de que la misma se formuló en tiempo oportuno. 3.3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio

probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.3.1. Legitimación en la causa por activa 15 Folios 848 a 850 y 870 a 873 del cuaderno 1. En el presente asunto, los señores Ángel Odahir López Valencia, Giovanna Caicedo Álvarez, Flor Ángela Valencia Vargas, Aifa Jannet López Valencia, Mirya Jasbeidy López Valencia, Libbi Minella López Valencia y Elizabeth Valencia Vargas son los demandantes, en cuanto fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Ángel Odahir López Valencia, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal militar que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida restrictiva de la libertad objeto de la litis. De igual forma, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de la señora Flor Ángela Valencia Vargas, en consideración a que, mediante copia del registro civil de nacimiento del señor Ángel Odahir López Valencia16, acreditó ser su madre. Además, la señora Elizabeth Valencia Vargas acreditó ser tía de la víctima, toda vez que aportó su registro civil de nacimiento y el de la señora Flor Ángela Valencia Vargas, documentos en los que consta que son hermanas. Adicionalmente, la Sala encuentra probada la legitimación de las señoras Aifa Jannet, Mirya Jasbeidy y Libbi Minella López Valencia, quienes comparecieron en calidad de hermanas de la víctima y aportaron los registros civiles de nacimiento17

en los que consta que también son hijas de la señora Flor Ángela Valencia Vargas. Finalmente, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de la señora Giovanna Caicedo Álvarez quien, por un lado, acreditó ser la compañera permanente del señor Ángel Odahir López Valencia en el momento de los hechos que dieron origen al proceso penal militar que se adelantó en su contra18 y, por otro lado, haber contraído matrimonio con él, desde el 19 de diciembre de 201019. 16 Folio 8 del cuaderno 1. 17 Folios 9 a 11 del cuaderno 1. 18 Testimonios que obran a folios 1 a 13 del cuaderno de pruebas. 19 Registro civil de matrimonio que obra a folio 14 del cuaderno 1. 3.3.2. Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a esta a la que se le imputan Odahir López Valencia. La Policía Nacional sostuvo a lo largo del proceso que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ordenó la privación de la libertad del señor Ángel Odahir López Valencia por la que se reclama reparación y que, en ese sentido, es la Justicia Penal Militar la llamada a responder en este caso. Pues bien, la Sala encuentra que la demanda fue dirigida y admitida contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y del análisis de la controversia

planteada se concluye que el daño alegado por la parte actora consiste en la privación injusta de la libertad de la que habría sido víctima el señor López Valencia por disposición del Tribunal Superior Militar, aspecto que resulta relevante para identificar la entidad que está llamada a reparar los perjuicios causados, en atención a la excepción formulada por la Policía Nacional. En esta línea, resulta pertinente señalar que el artículo 6º del Decreto 1512 de 2000 “por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones” establece que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar forma parte de la estructura del Ministerio de Defensa. Por su parte, el artículo 26 de esa misma norma20, vigente para la época de los hechos que generaron el presente proceso, dispuso: “A la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional, con autonomía administrativa y financiera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, literal j) de la Ley 489 de 1998, corresponde, de acuerdo con las directrices impartidas por el Ministro de Defensa Nacional y el Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar y las disposiciones del Código Penal Militar y demás normas relativas a la materia, la administración y dirección ejecutiva de la Justicia Penal Militar” (se destaca). 20 Derogado parcialmente por el artículo 129 de la Ley 1765 de 2015. Así las cosas, como los perjuicios reclamados por los demandantes tienen su génesis en el ejercicio de la función jurisdiccional desplegada por la Justicia Penal Militar, le corresponde al Ministerio de Defensa asumir la condena a la que hubiere

lugar. Con todo, conviene precisar que la Policía Nacional y la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar carecen de personería jurídica y forman parte de la estructura de la Nación – Ministerio de Defensa. En ese sentido, la Sala advierte que, en el sub examine, la Nación – Ministerio de Defensa fue vinculada al proceso a través de la Policía Nacional, razón por la cual no puede predicarse una falta de legitimación en la causa por pasiva o una indebida representación. Sobre el particular, esta Subsección ha sostenido: “Según se dejó indicado en los antecedentes de esta providencia, el libelo introductorio se dirigió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar. Sin embargo, durante el proceso solo actuó la Policía Nacional, entidad que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto es la Justicia Penal Militar la llamada a responder, ya que ésta cuenta con capacidad para acudir de manera autónoma e independiente en los diferentes asuntos litigiosos adelantados en su contra. “Sobre el particular la Sala estima necesario precisar que, si bien la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar está facultada para ejercer la representación de la Nación de manera independiente y autónoma, en los casos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por hechos imputables a la Administración de Justicia en la Rama Ejecutiva, lo ci

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