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CE-76001-23-31-000-2011-01744-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2011-01744-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCESO A CARGOS PUBLICOS, DEBIDO PROCESO E IGUALDAD EN CONCURSO DE MERITOS - Vulneración por omisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil ante errores en los requisitos indicados en la Convocatoria Como se puede observar, cuando en la convocatoria se detecten errores u omisiones relacionados con el empleo objeto del concurso y estos afecten de manera grave el proceso, podrá la Comisión Nacional del Servicio Civil suspender el concurso e iniciar las actuaciones administrativas tendientes a corregir dichos errores u omisiones. En el presente asunto, es claro que la Comisión Nacional del Servicio Civil tuvo conocimiento acerca del error en que se incurrió en la convocatoria respecto de los requisitos académicos del empleo 31457, Auxiliar Administrativo, Código 407 Grado 2, Nivel Asistencial, Coordinador Deportivo… En tales circunstancias, comparte la Sala la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues de acuerdo con la normatividad que regula la materia, la Comisión Nacional del Servicio Civil debió suspender el concurso e iniciar el procedimiento administrativo necesario para enmendar el error, máxime cuando está demostrado que el actor cumple a cabalidad los requisitos mínimos para seguir concursando y que en la actualidad verificada la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil para el empleo 31457 no se ha elaborado la Lista de elegibles.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 125 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 760 DE 2005ARTICULO 20 / DECRETO 760 DE 2005 - ARTICULO 21

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Consejo de Estado, sentencia de 1 de

septiembre de 2011, Exp: 2011-00256-01, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Sobre acción de tutela frente a concurso de méritos, Consejo de Estado, Sentencias de 3 de abril de 2008, exp. Ac-0009, M.P. Dra. Ligia López Díaz y de 3 de mayo de 2008, exp. Ac-00036, M. P. Dr. Héctor J. Romero Díaz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01744-01(AC)

Actor: GUSTAVO ADOLFO HUERTAS REPISO Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO Decide la Sala la impugnación formulada por la apoderada de la Comisión Nacional del Servicio Civil contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES El señor Gustavo Adolfo Huertas Repiso presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Municipal del Deporte y la Recreación -IMDER -Tuluá, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas.

PRETENSIONES Las concreta así: “Ordenar al Instituto Municipal para la Recreación y el

Deporte IMDER Tuluá y en el término de 48 horas procedan de acuerdo a sus competencias a adelantar las acciones administrativas necesarias para garantizar la protección efectiva de mis derechos fundamentales conculcados, disponiendo lo necesario para revocar la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil que me deja por fuera de la convocatoria 001 de 2005, por que supuestamente no cumplo con los requisitos de perfil del empleo ofertado con el No. 31457, así mismo se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil se ordene la modificación del perfil del empleo ofertado con el No 31457, que dicha modificación se realice de acuerdo a lo consignado en el manual de funciones y competencias laborales del IMDER Tuluá, lo cual me permitiría continuar en vía concurso, (sic), así mismo una vez se realicen las modificaciones a la OPEC solicitadas, se me actualice y permita seguir como aspirante en el proceso. De igual manera que la Comisión Nacional del Servicio Civil adelante las medidas administrativas que le competen para hacer cesar la violación de mis derechos fundamentales…” Fundamenta su petición en los siguientes hechos: Mediante Resolución 024 del 31 de marzo de 2004 fue nombrado en el cargo de Auxiliar Administrativo - funciones de coordinador deportivo del Instituto Municipal del Deporte y la Recreación -IMDER -Tuluá. Participó en la Convocatoria 01 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil para el empleo 31457, Coordinador Deportivo, Auxiliar Administrativo, Código 407 Grado 2, Nivel Asistencial correspondiente al Instituto Municipal del Deporte y la Recreación -IMDER -Tuluá En el reporte de los cargos, funciones y lleno de requisitos para acceder a los

cargos, el IMDER reportó de manera correcta las funciones correspondientes para el empleo 31457, Coordinador Deportivo. Empero, de manera equivocada reportó los requisitos para acceder a dicho cargo, al exigir ser estudiante de sistemas con conocimiento en la elaboración de proyectos, conocimiento en el manejo del programa SICE (Sistema de información para la contratación estatal) y el SSEPI (Sistema para el seguimiento y evaluación de proyectos de inversión y un año de experiencia, contrariando el Manual de Funciones de la entidad donde se exige únicamente ser licenciado en educación física y un año de experiencia en administración deportiva. Presentó escrito en ejercicio del derecho de petición dirigido al IMDER para que certificara las funciones del cargo que desempeñaba y para que modificara los requisitos reportados al cargo para el que aspira. La Comisión Nacional del Servicio Civil dispuso de un aplicativo para la modificación de la información reportada, procedimiento que se agotó de manera oportuna por el Representante del IMDER, sin embargo no se han realizado las correcciones, lo que dio lugar a que se le excluyera por no cumplir con los requisitos mínimos de estudios, situación que lo deja por fuera de la convocatoria. CONTESTACION Comisión Nacional del Servicio Civil La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicita se denieguen las súplicas de la presente acción. Expresa que una vez verificados los documentos aportados se evidenció que no acreditó la realización de los cursos de sistemas ni conocimiento en la elaboración de proyectos y en el programa SICE y SSEPI, circunstancia ésta que conllevó a que fuera inadmitido de la

convocatoria. En cuanto a las peticiones presentadas por el director del Instituto Municipal para la Recreación y el Deporte fueron resueltas mediante comunicación 47935 del 7 de diciembre de 2011, la cual fue enviada a la dirección registrada. Instituto Municipal del Deporte y la Recreación -IMDER –Tuluá El Director del Instituto Municipal para la Recreación y el Deporte señala que una vez tuvo conocimiento de la inconsistencia compulsó a la Comisión Nacional del Servicio Civil el correspondiente oficio con las aclaraciones el caso para que se realizaran los ajustes a los empleos reportados, requerimiento que en varias oportunidades se hizo llegar sin obtener respuesta satisfactoria. Posteriormente la Comisión Nacional del Servicio Civil informó que el aplicativo para realizar las modificaciones quedaría abierto entre el 24 de febrero al 4 de marzo de 2011 en el cual se podía tener la actualización de la información relacionada en los empleos ofertados por esta institución en cuanto a la formación académica y la experiencia laboral. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia del 14 de diciembre de 2011 tuteló los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso del señor Gustavo Adolfo Huertas Repiso. Para adoptar la decisión en ese sentido consideró que la Comisión Nacional del Servicio Civil otorgó plazos para subsanar las inconsistencias y la falta de información en los cargos reportados. Sin embargo, determinó que el IMDER extemporáneamente allegó las funciones y requisitos para cada empleo reportado y posteriormente en tiempo oportuno enviaron lo solicitado, pero respecto del empleo 52280, lo que conlleva a que desde un principio el concurso presentó un vicio al consignar una información

errada, hecho que debe ser subsanado por las entidades que establecen los lineamientos generales con que se desarrollaran los procesos de selección para los empleos convocados. Por lo anterior, ordenó al Instituto Municipal del Deporte y la Recreación -IMDERTuluá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la sentencia, envíe a la Comisión Nacional del Servicio Civil el perfil académico, funciones y requisitos necesarios para concursar en el empleo 31457, Auxiliar Administrativo, Código 407 Grado 2, Nivel Asistencial, de acuerdo al manual de funciones. De igual manera ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que una vez recibida la información, se disponga el análisis comportamental y la posterior ubicación del aspirante dentro del actual concurso de méritos subsanando la irregularidad respecto del empleo 31457. RAZONES DE LA IMPUGNACION Inconforme con la decisión anterior, la Asesora Jurídica de la CNSC solicita que se revoque la providencia del 14 de diciembre de 2011 al considerar que a esa entidad no le es atribuible responsabilidad alguna, si se tiene en cuenta que la información de la oferta de empleos está a cargo única y exclusivamente del IMDER-. De igual manera para aportar la documentación requerida el actor debió verificar el aplicativo de la Comisión, sin que le sea imputable a ésta la falta de los requisitos mínimos del actor para aspirar al empleo. Argumenta que existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo para reclamar la protección de los derechos invocados, como lo es la acción de nulidad para controvertir la legalidad de la convocatoria, por tratarse de un acto de carácter

general, impersonal y abstracto. Finalmente, señala que el Tribunal desconoce el artículo 12 de la Ley 909 de 2004, pues el ordenamiento jurídico le prohíbe a la Comisión atentar contra actos administrativos de carácter particular y concreto relacionados con los derechos de carrera, motivo por el cual le es imposible dejar sin efecto parcial o totalmente el proceso de selección. Para resolver, se CONSIDERA Estima el actor vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, la igualdad, al trabajo y al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, quien podrá ejercerla por sí mismo o por quien actúe a su nombre. Las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se susciten dentro de un concurso de méritos según lo ha dicho reiteradamente la Corte Constitucional, por el corto plazo del mismo, exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la acción de tutela, motivo por el cual, a pesar de la existencia de otro medio de defensa como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, éste resultaría ineficaz para la protección de los derechos.

Establecido lo anterior y examinadas las circunstancias fácticas del presente asunto, observa la Sala que en el año de 2005 se realizó la convocatoria 01, mediante la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil llamó a proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y Territorial, regidas por la Ley 909 de 2004. Gustavo Adolfo Huertas Repiso se inscribió para el empleo 31457, Auxiliar Administrativo, Código 407 Grado 2, Nivel Asistencial, Coordinador Deportivo del Instituto Municipal del Deporte y la Recreación -IMDER -Tuluá (Valle del Cauca), concurso del cual fue inadmitido por no reunir los requisitos de formación académica exigidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, no obstante cumplir con las funciones y requisitos exigidos en el manual de funciones de la entidad. Su inconformidad radica en que la Comisión Nacional del Servicio Civil no realizó las modificaciones reportadas por el Instituto Municipal del Deporte y la Recreación -IMDER -Tuluá para el empleo 31457, Auxiliar Administrativo, Código 407 Grado 2, Nivel Asistencial, Coordinador Deportivo, lo que condujo a su inadmisión y retiro del concurso. Para efectos de decidir se tiene lo siguiente: Señala el Instituto Municipal del Deporte y la Recreación -IMDER -Tuluá que actualizó de manera correcta y oportuna el empleo 31457, Auxiliar Administrativo, Código 407 Grado 2, Nivel Asistencial, Coordinador Deportivo sin que la Comisión

realizara la correspondiente modificación en la convocatoria. A folio 69 del expediente obra el oficio 2011EE47935 expedido por al Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio del cual responde la solicitud de modificación presentada por el Instituto Municipal del Deporte y la RecreaciónIMDER -Tuluá, en los siguientes términos: “…Es necesario indicar que en el documento radicado con el número 10670 de abril 11 de 2011 al cual se hace referencia en su comunicación se le solicita la actualización únicamente del perfil del empleo identificado en la OPEC con el código 52280 y en ningún momento en dicho documento se hace referencia a los perfiles de los empleos identificados con los códigos OPEC 31457 y 31460como quiera que ninguno de ellos se encontraba dentro de los empleos contenidos en la Resolución 132 de 2011para los cuales la Comisión autorizó su actualización en el aplicativo dispuesto en la página web de la CNSC. (…) Es necesario precisar que mediante la Resolución 132 de 2011, se habilitó a algunas entidades que tenían reportadas empleos con perfil incompleto para que actualizaran dicha información a través del aplicativo que se dispuso en la página web de la CNSC entre el 21 de febrero y el 4 de marzo de 201, en dicha resolución el único empleo objeto de actualización por parte de la entidad IMDER fue identificado con el código OPEC 52280… (…) De lo anterior se colige que contrario a lo manifestado por el Instituto Municipal del Deporte y la Recreación -IMDER -Tuluá, no solicitó de manera oportuna la modificación de los requisitos de estudios para el empleo 31457, Auxiliar

Administrativo, Código 407 Grado 2, Nivel Asistencial, Coordinador Deportivo, lo que impidió a la Comisión realizar la modificación correspondiente. Empero, los artículos 20 y 21 del Decreto 760 de 2005 por medio del cual por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones, señalan lo siguiente: Artículo 20. La entidad u organismo interesado en un proceso de selección o concurso, la Comisión de Personal de este o cualquier participante podrá solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho o acto que estime irregular, en la realización del proceso respectivo, que lo deje sin efecto en forma total o parcial. Dentro del mismo término, podrán solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil dejar sin efecto en forma total el concurso o proceso de selección, cuando en la convocatoria se detecten errores u omisiones relacionados con el empleo objeto del concurso o con la entidad u organismo a la cual pertenece el empleo o con las pruebas o instrumentos de selección, cuando dichos errores u omisiones afecten de manera grave el proceso. Artículo 21. La Comisión Nacional del Servicio Civil dentro de los diez (10) días siguientes al conocimiento de la presunta irregularidad, iniciará la actuación administrativa correspondiente y suspenderá el proceso de selección o concurso, si así lo considera, de todo lo cual dará aviso, mediante comunicación escrita a la entidad que realiza el proceso de selección, y a los terceros interesados a través de las páginas web de la Comisión Nacional del Servicio

Civil, de la entidad que adelanta el concurso y de aquella para la cual se realiza este, con indicación del término dentro del cual pueden intervenir los interesados para que ejerzan su derecho de contradicción. Como se puede observar, cuando en la convocatoria se detecten errores u omisiones relacionados con el empleo objeto del concurso y estos afecten de manera grave el proceso, podrá la Comisión Nacional del Servicio Civil suspender el concurso e iniciar las actuaciones administrativas tendientes a corregir dichos errores u omisiones. En el presente asunto, es claro que la Comisión Nacional del Servicio Civil tuvo conocimiento acerca del error en que se incurrió en la convocatoria respecto de los requisitos académicos del empleo 31457, Auxiliar Administrativo, Código 407 Grado 2, Nivel Asistencial, Coordinador Deportivo. De conformidad con el manual de funciones aportado por el Instituto Municipal del Deporte y la Recreación -IMDER -Tuluá para dicho cargo se requiere: Estudios Experiencia Licenciado en Educación Física Un (1) año en administración deportiva Para el efecto el actor aportó a la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de los requisitos mínimos entre otros los siguientes documentos: 1.- Diploma de licenciado en educación Física expedido el 22 de febrero de 2002 por la Facultad de Educación de la Unidad Central del Valle del Cauca. 2.- Certificación laboral expedida por el Director del Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil en la convocatoria señaló como requisitos Formación Académica Experiencia Estudiante de sistemas, Un (1) año de experiencia conocimiento en la elaboración de

proyectos, conocimiento en el manejo de programa SICE (Sistema de información para la contratación estatal y SSEPI (Sistema para el seguimiento y evaluación de proyectos de inversión A pesar que la solicitud de modificación realizada por el Instituto Municipal del Deporte y la Recreación -IMDER –Tuluá no siguió el procedimiento señalado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, del material probatorio se observa que tuvo conocimiento de la inconsistencia, pues en reiteradas ocasiones fue puesta en su conocimiento. En tales circunstancias, comparte la Sala la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues de acuerdo con la normatividad que regula la materia, la Comisión Nacional del Servicio Civil debió suspender el concurso e iniciar el procedimiento administrativo necesario para enmendar el error, máxime cuando está demostrado que el actor cumple a cabalidad los requisitos mínimos para seguir concursando y que en la actualidad verificada la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil para el empleo 31457 no se ha elaborado la Lista de elegibles. Lo anterior, conlleva a determinar que los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, al trabajo y al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos se vulneraron, y en consecuencia, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que concedió el amparo invocado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA CONFIRMAR la providencia impugnada, proferida el 14 de diciembre de 2011 por

el Tribunal Administrativo del valle del Cauca dentro de la acción de tutela interpuesta por GUSTAVO ADOLFO HUERTAS REPISO. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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