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CE-76001-23-31-000-2011-01752-01(52263)-2020

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Título
CE-76001-23-31-000-2011-01752-01(52263)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.

2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA /

OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE

LA JURISPRUDENCIA

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; y de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade

Rincón.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria

para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que el demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño como primer elemento que se debe analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; y de 6 de junio de 2012, Exp. 24.633, C.P. Hernán Andrade Rincón.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS

DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / REITERACIÓN DE

LA JURISPRUDENCIA

[E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. (…) Con fundamento en el material probatorio (…), no hay duda de que la restricción de la libertad del señor (…) resultaba procedente, por cuanto se superaron los 2 indicios graves de responsabilidad en su contra y porque, además, resultaba necesaria para garantizar su comparecencia al proceso, impedir que cometiera otros actos ilícitos y evitar que entorpeciera la actividad probatoria. (…) En este orden de

ideas, es evidente que la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor (…) se ajustó a los requisitos contemplados en las normas citadas –artículos 355 y 356 del C. de P.P.-, sin que ello significara un señalamiento definitivo de su participación en los delitos o un desconocimiento de su presunción de inocencia; además, teniendo en cuenta que el ilícito por el cual se le investigó –secuestro extorsivocontemplaba una pena de prisión que iba entre los 26,6 y 42 años, aquella era procedente, a la luz del artículo 357 del C. de

P. P.. (…) o expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta al demandante no resultó irracional, sino que se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferirla. (…) Para la Sala, el proceso penal que se adelantó en contra del demandante y la imposición de la medida de aseguramiento en su contra no desbordaron los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad, toda vez que, como se dijo, existían suficientes indicios de responsabilidad en su contra que lo relacionaban en el punible endilgado, los cuales, sin embargo, no tuvieron la entidad suficiente para convocarlo a juicio. En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a la entidad demandada, puesto que sus actuaciones fueron el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de la Corte Constitucional, de 5 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; de 5 de julio

de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01752-01(52263)

Actor: JESÚS ANTONIO ORDÓÑEZ CALERO Y OTROS

Demandados: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Preclusión de la instrucción por falta de pruebas – FALLA DEL SERVICIO – No se configuró.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretx|ensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jesús Antonio Ordóñez Calero fue capturado y vinculado a una investigación penal, acusado de participar en el secuestro de un comerciante,

ocurrido en mayo de 1995, en Cali; no obstante, la Fiscalía decretó la preclusión de la instrucción a su favor, ante la ausencia de medios de prueba que dieran cuenta de su participación en los hechos investigados. Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 1° de diciembre de 20111, los señores Jesús Antonio Ordóñez Calero y Liliam Marlen Benavides Velásquez (quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Joel y Alejandro Ordóñez Benavides), Joseph Ordóñez Benavides y Jairo, María del Carmen, Alicia, Felipe, Ana Milena y Luis Ernesto Ordóñez Calero, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios irrogados con la privación de la libertad de que fue víctima el primero de los nombrados.

Por lo anterior, solicitaron que se le condenara a pagar 100 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales y por daño a la vida de relación. Para el directamente afectado, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, solicitaron $20’000.000 que aquel dijo haber pagado, por concepto de honorarios, al abogado que lo representó en el proceso penal y, a título de lucro 1 Folio 98 (reverso) del cuaderno 1.

cesante, pidieron $13’080.000, correspondientes a los salarios dejados de percibir durante el período de la privación injusta de la libertad -$800.000 mensuales, más el 25% por prestaciones sociales-, más los 8,75 meses que, según el SENA, tarda una persona en conseguir empleo en Colombia.

2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que el 18 mayo de 1995 fue capturado el señor Jesús Antonio Ordónez Calero, señalado de participar en el secuestro de un comerciante en la ciudad de Cali.

No obstante, al día siguiente, un Fiscal Regional dispuso su libertad inmediata por haber sido capturado de manera irregular –ni en flagrancia ni mediando orden judicial de captura-. El 30 de mayo de 1995, la Fiscalía libró orden de captura en su contra como coautor del delito de secuestro. El 9 de julio de 2009 -más de 14 años después-, la Fiscalía reiteró la orden de captura por el mismo delito, la cual se hizo efectiva el 5 de febrero de 2010. El señor Ordóñez Calero fue puesto a disposición de la Fiscalía 13 Especializada de Cali, ante la cual rindió indagatoria y se declaró inocente. El 10 de febrero de 2010, esa misma Fiscalía le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como coautor del delito de secuestro extorsivo, y lo envió a la cárcel Villahermosa de Cali. La Fiscalía decretó y practicó varias pruebas solicitadas por la defensa, con

fundamento en las cuales esta última solicitó la preclusión de la investigación. El 15 de julio de 2010, la Fiscalía se abstuvo de precluir la instrucción y de revocar la medida de aseguramiento, decisión que fue apelada por la defensa. El 30 de agosto del mismo año, la Procuraduría 72 Judicial Penal II solicitó la preclusión de la investigación a favor del demandante y su libertad inmediata, por encontrarlo inocente del delito imputado. El 23 de septiembre de 2010, la Fiscalía Primera Delegada ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de apelación atrás indicado, decretó la preclusión de la investigación a favor del demandante y ordenó su libertad inmediata, porque no cometió delito alguno. Ese mismo día, la Fiscalía de primera instancia también decreto la preclusión de la investigación y ordenó la libertad inmediata del demandante, curiosamente, valorando las mismas pruebas con las que inicialmente decidió negar la preclusión. El demandante permaneció privado de la libertad durante 7 meses y 18 días, siendo inocente, lo que le ocasionó a él y a sus familiares los perjuicios reclamados2.

3. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 9 de febrero de 20123, providencia debidamente notificada a la demandada4 y al Ministerio Público5. 3.1. Contestación de la demanda En el término de fijación en lista, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el proceso que le adelantó a

Jesús Antonio Ordóñez Calero fue justificado y sus actuaciones estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes. Sostuvo que no infringió la Constitución ni la ley, puesto que estas, precisamente, son las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los supuestos infractores de la ley penal, decretando para ello medidas de aseguramiento, de manera que no se podía esperar una actuación diferente del funcionario instructor. Afirmó que no incurrió en ninguna falla del servicio, pues, para que esta se configure, las actuaciones de los funcionarios instructores debieron resultar 2 Folios 70 a 80 del cuaderno 1. 3 Folios 102 y 103 del cuaderno 1. 4 Folio 107 del cuaderno 1. 5 Folio 103 del cuaderno 1. anormalmente deficientes, abiertamente ilegales o manifiestamente erradas, escenario que aquí no se presentó. Propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto no recurrió la decisión que le impuso la medida de aseguramiento, y la “innominada”, la que el juez encuentre probada6. 3.2. Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones 3.2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 28 de febrero de 2013, dio inicio al período probatorio7. El 11 de septiembre del mismo año8, el apoderado de los demandantes allegó el registro civil de defunción del señor Jesús Antonio Ordóñez Calero y, el 13 de septiembre siguiente, el tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto9.

3.2.2. La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda, hizo un recuento del material probatorio obrante en el expediente y concluyó que, al haberse demostrado que el señor Jesús Antonio Ordóñez Calero no cometió el delito imputado, no estaba en la obligación de soportar la privación de su libertad, con lo cual se configuró la responsabilidad de la demandada10. 3.2.3. La Fiscalía General de la Nación reiteró lo dicho en la contestación de la demanda11. 3.2.4. El Ministerio Público guardó silencio12.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 28 de febrero de 2014, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 6 Folios 121 a 129 del cuaderno 1. 7 Folios 133 y 134 del cuaderno 1. 8 Folios 142 y 143 del cuaderno 1. 9 Folio 147 del cuaderno 1. 10 Folios 149 a 200 del cuaderno 1. 11 Folios 211 a 220 del cuaderno 1. 12 Folio 220 del cuaderno 1.

Sostuvo que la privación de la libertad del señor Jesús Antonio Ordóñez Calero no fue injusta, pues, en virtud del Estatuto de Procedimiento Penal aplicable al caso concreto -Ley 600 de 2000-, la medida de aseguramiento procedía ante la existencia de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad, requisito que fue satisfecho en este caso con el informe denominado “Rescate Ciudadano y Captura de Sindicados” de la Unidad Antiextorsión y Secuestro, las ratificaciones

del mencionado informe por parte de varios uniformados y las indagatorias rendidas por otros dos procesados. Dijo que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación se ajustaron a derecho y resultaron procedentes y necesarias, dado que, de un lado, se hacía imperiosa la vinculación del demandante al proceso penal y, de otro lado, porque su absolución ocurrió en aplicación del principio de in dubio pro reo -ante la falta de certeza sobre su participación en el delito imputadoy no por la ocurrencia de alguno de los supuestos del artículo 414 del entonces Decreto 2700 de 1991. Aseguró que la privación de la libertad del señor Ordóñez Calero no configuró un daño antijurídico, puesto que estaba en la obligación de soportarlo y, como consecuencia, la demandada no tenía la obligación de reparar los perjuicios reclamados13.

5. Recurso de apelación En contra de la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que señaló que el tribunal erró al aplicar en este caso el régimen de responsabilidad subjetivo, puesto que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad debe declararse aún en los casos en que la absolución ocurra con fundamento en el principio de in dubio pro reo, dado que -como sucedió en este casola presunción de inocencia del señor Jesús Antonio Ordóñez Calero se mantuvo incólume.

Solicitó revocar la sentencia de primera instancia, porque, en su opinión, el tribunal no valoró las pruebas obrantes en el proceso14.

13 Folios 221 a 256 del cuaderno principal. 14 Folios 258 al 341 del cuaderno principal.

6. El trámite en segunda instancia 6.1. El 8 de abril de 2014, el tribunal concedió el recurso de apelación15 y, mediante auto del 22 de octubre del mismo año, se admitió en esta Corporación16. 6.2. El 11 de febrero de 2015 se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto17. 6.2.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó que se confirmara la sentencia recurrida, porque la absolución en favor del demandante por in dubio pro reo no genera, automáticamente, la obligación de indemnizar por parte del Estado, pues para ello resulta necesario la demostración de la injusticia de la medida de aseguramiento, lo cual no ocurrió en el presente caso18. 6.2.2. La parte demandante reiteró lo expuesto en las demás etapas procesales19. 6.2.3. El Ministerio Público guardó silencio20.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación21, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii)

la privación injusta de la libertad22. 15 Folio 345 del cuaderno principal. 16 Folio 349 del cuaderno principal. 17 Folio 351 del cuaderno principal. 18 Folios 352 a 356 del cuaderno principal. 19 Folios 371 a 376 del cuaderno principal. 20 Folio 377 del cuaderno principal. 21 Acuerdo 58 de 1999, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y modificado por los siguientes Acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015 y ix) 306 de 2015. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia.

2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha

considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la supuesta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Jesús Antonio Ordóñez Calero, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Mediante providencia del 23 de septiembre de 201023, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali precluyó la investigación en favor del citado señor por el delito de secuestro extorsivo, la cual cobró ejecutoria el 28 del mismo mes y año24. Así las cosas, el término para demandar transcurrió del 29 de septiembre de 2010 -día siguiente a la ejecutoria de la preclusiónhasta el 29 de septiembre de 2012 y, como la demanda se presentó el 1º de diciembre de 201125, resulta evidente su oportunidad. 23 Folios 78 a 103 del cuaderno 1. 24 Con ocasión de lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, según el cual “Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes”. 25 Folio 98 (reverso) del cuaderno 1.

Aunque en nada interfiere para el cómputo de este término, resulta del caso indicar que se agotó el requisito de la conciliación extrajudicial -impuesto por la Ley 1285 de 2009-, según obra en la constancia de no conciliación expedida el 5 de octubre de 2011 por la Procuraduría26.

3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que el demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1. Legitimación en la causa de los demandantes La Sala encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Jesús Antonio Ordóñez Calero, toda vez que en su contra se adelantó la investigación penal que dio origen a la presente controversia. Al proceso se allegaron los registros civiles de nacimiento de Joel27, Alejandro28 y Joseph Ordóñez Benavides29, los cuales dan cuenta de que son hijos de aquél.

26 Folios 49 y 50 del cuaderno 1. 27 Folio 11 del cuaderno 1. 28 Folio 13 del cuaderno 1. 29 Folio 19 del cuaderno 1. También obra el registro civil de matrimonio con la señora Liliam Marlen Benavides Velásquez30, el cual da cuenta de que es su esposa. Así mismo, obran los registros civiles de nacimiento del afectado directo31 y de Jairo32, María del Carmen33, Alicia34, Felipe35, Ana Milena36 y Luis Ernesto Ordóñez Calero37, los cuales dan cuenta de que son sus hermanos. Así las cosas, la Sala considera acreditada la legitimación en la causa por activa de todos los demandantes. 3.2. Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación - Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputan los daños objeto de la controversia. La legitimación material de la demandada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes.

4. Caso concreto 4.1. Hechos probados El 18 de mayo de 1995 fue capturado el señor Jesús Antonio Ordóñez Calero, señalado de participar en el secuestro de un comerciante de Cali, según consta

en el “Informe Rescate Ciudadano y Captura de Sindicados”38, suscrito en esa misma fecha por el Jefe de la Unidad Investigativa UNASE de esa ciudad. 30 Folio 15 del cuaderno 1. 31 Folio 4 del cuaderno 1. 32 Folio 23 del cuaderno 1. 33 Folio 27 del cuaderno 1. 34 Folio 31 del cuaderno 1. 35 Folio 35 del cuaderno 1. 36 Folio 39 del cuaderno 1. 37 Folio 43 del cuaderno 1. 38 Folios 3 y 4 del cuaderno 2. No obstante, al día siguiente, la Fiscalía Delegada ante Juez Regional de Cali ordenó levantar el “ESTADO DE CAPTURA” del señor Ordóñez Calero y de los demás implicados en los hechos, por cuanto su detención se produjo “sin sujeción a las garantías Constitucionales y Legales”, y ordenó su libertad inmediata39. El 31 de mayo de 1995, la Dirección Regional de Fiscalías de Cali dictó orden de captura en contra del señor Jesús Antonio Ordóñez Calero con fines de indagatoria y para vincularlo a la investigación40. El 9 de julio de 2009, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados decidió (transcripción literal, incluso con posibles errores): “1. CANCELAR la orden de captura que fue librada en contra de JESUS ANTONIO ORDOÑEZ CALERO … por cuanto fue librada con otro radicado, el cual cambió con el paso a un nuevo sistema procesal.

“2. LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra de JESUS ANTONIO ORDOÑEZ CALERO … como presuntos coautores de los delitos de

SECUESTRO EXTORSIVO”41.

El 5 de febrero de 201042 se hizo efectiva la orden de captura en contra del señor Jesús Antonio Ordóñez Calero por parte de agentes del CTI de la Fiscalía. El 10 de febrero de 201043, la Fiscalía 13 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, por el delito de secuestro extorsivo, en los siguientes términos (transcripción literal, incluso con posibles errores): “1. RESUMEN DE LOS HECHOS “Tuvo su origen la presente investigación en el informe policial suscrito el 18 de mayo de 1995 por uniformados adscritos al grupo UNASE de la Policía Nacional de esta ciudad, que da cuenta de hechos en los cuales el 16 de Mayo del año 1995, a eso de las once de la noche, el ciudadano RAFAEL EDUARDO RIOS VICTORIA, de profesión comerciante, se desplazaba en una camioneta de su propiedad … en el sector de la avenida Guadalupe con avenida Pasoancho de esta ciudad, cuando fue interceptado por un vehículo 39 Folios 76 a 79 del cuaderno 2. 40 Folio 131 del cuaderno 2. 41 Folios 713 y 714 del cuaderno 2. 42 Folios 766 y 767 del cuaderno 2. 43 Folios 781 a 789 del cuaderno 2. de servicio público, en el que se movilizaban cinco individuos,

quienes se acercaron a su víctima, le exigieron que se identificara y luego lo obligaron a abordar el taxi y fue llevado por la fuerza hasta un inmueble ubicado en la carrera 17 B No. 39-80 de esta ciudad. A la mañana siguiente, los delincuentes llamaron a la familia de la víctima, le indicaron en donde estaba el automotor, le dijeron que el señor RIOS estaba bien y que la suma exigida por su libertad era de cien millones de pesos… “A la noche siguiente el plagiado, aprovechando un descuido de sus captores, luego de forcejear con el hombre que lo vigilaba, logró huir de su restricción de locomoción y procedió a colocar los hechos en conocimiento de la autoridad. “(…) “VALORACIÓN PROBATORIA “(…) “Como presuntos responsables del hecho punible investigado se ha investigado a varias personas que tuvieron alguna participación en los hechos, en este caso se trata de la vinculación del señor JESÚS ANTONIO ORDOÑEZ CALERO, quien fue escuchado en diligencia de injurada y frente a la verificación de los presupuestos mínimos de responsabilidad requeridos para la imposición de una medida de aseguramiento, se tiene que dentro de las pruebas legalmente aportadas a la investigación, se hace mención a su posible participación en los hechos, desde los albores de la investigación, cuando se le refiere dentro del informe policial efectuado por efectivos adscritos al grupo UNASE, quienes afirman que fue retenido momentos en que llegaba a la residencia continua a donde se efectuaba el operativo y que fue la persona que suministró

información sobre la posible localización del señor JOSE FERNANDO ORDOÑEZ CALERO y del vehículo de servicio público de placas VJH077 en que este último se movilizaba. “Lo anterior en diligencia de ratificación de informe rendida por el policial JAMER OCAMPO BARRAGAN … quien afirma que contiguo a la vivienda donde se tuvo en cautiverio a la víctima, llegó el señor JESÚS ANTONIO ORDOÑEZ CALE

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