CE-76001-23-31-000-2011-01753-01(51140)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2011-01753-01(51140)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ORDEN DE CAPTURA / INVESTIGACIÓN
PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE PRIVACIÓN DE
LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[N]o es posible aducir que se configuró un daño antijuridico en relación con la vulneración al derecho a la libertad del [demandante] dado que la captura nunca materializó y, la vinculación y prolongación del proceso penal es atribuible, únicamente, al procesado por no hacerse presente para cumplir con sus deberes legales en el adecuado funcionamiento de la administración de justicia.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE CUANTÍA / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo […], habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda
instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de procesos de reparación directa en segunda instancia, por los hechos de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, rad. 1100103-26-000-2008-00009-00(IJ), C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la
ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contabilización del término de caducidad en eventos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón; auto de 19 de julio de 2010, rad. 37410, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO Con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Resulta necesario precisar que, en pronunciamientos anteriores, la Subsección declaró la responsabilidad del Estado en aquellos eventos en los que se ordenó una medida de aseguramiento preventiva de la libertad y que, a pesar de no materializarse la captura, se concluía que al procesado se le vulneraba su derecho a la libertad, entendiendo esta situación como una privación jurídica, es decir,
aquella que generó perjuicios pero no se materializó físicamente y, que el sindicado no estaba en el deber legal de soportarla porque el proceso culminó con absolución o resolución de preclusión. Sin embargo, la Subsección se alejó de dicha postura y considera actualmente que no hay lugar a reparar los daños que eventualmente hubiera sufrido el sindicado que evadía la justicia y respecto del cual no se hace efectiva su captura, porque, a pesar de que este es finalmente absuelto o se precluye la investigación, al sindicado le asistía el deber legal de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia […]. De modo que no se estructura un daño antijurídico respecto de la vulneración al derecho fundamental de la libertad cuando el procesado contra quien se dictó la medida nunca estuvo detenido porque decide voluntariamente abstenerse de acudir al proceso y, de esta manera, evadir a la autoridad judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado en aquellos eventos en los que se ordena medida de aseguramiento preventiva de la libertad y no se hace efectiva, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de agosto de 2012, rad. 21968, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 9 de marzo de 2016, rad. 40599, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 28 de septiembre de 2017, rad. 40163, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01753-01(51140)
Actor: JUAN CARLOS CASTILLO CEBALLOS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN PROCESO PENAL POR PERSONA AUSENTENo se acreditó el daño antijurídico / Persona vinculada al proceso como persona ausente / DAÑO – Inexistencia / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No se hizo efectiva.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Juan Carlos Castillo Ceballos fue investigado como presunto determinador del delito de homicidio, en concurso con el porte ilegal de armas. El procesado fue declarado persona ausente, dado que no se logró su captura y, por lo tanto, se le designó un defensor de oficio. Posteriormente, la Fiscalía dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario y resolución de acusación, sin que para fecha se lograra la captura del sindicado. El 22 de mayo de 2009, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali
profirió sentencia absolutoria, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 20 de octubre de 2009, con fundamento en el principio de in dubio pro reo.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 1º de diciembre de 2011 (fls. 142-177, c. 1), los señores Juan Carlos Castillo Ceballos y Monserrate Herina Pinargote Zamora, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Anderson Stik y Ana Stefani Castillo Pinargote; Luz Mery, Alba Nieves, Olga Nidia, Merly, Aldemar y Luis Orlando Castillo Ceballos; Jenny Castillo, Katherine Ortegón Castillo y Breiner Orlando Castillo Fernández, por conducto de apoderado (fls. 19, c. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación -Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que sufrieron por la “orden de captura ilegal e injusta” que soportó el primero de los mencionados y por su “vinculación al proceso, la cual se prolongó por más de 7 años”.
Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Declárase que de manera solidaria la Nación colombiana por intermedio de: la Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura y Rama Judicial son administrativamente responsables por los perjuicios causados al emitir la orden de captura, ilegal e injusta que fue librada en contra de mi
representado señor Juan Carlos Castillo Ceballos y la vinculación al proceso al cual se prolongó por más de 7 años, tiempo en el cual, para preservar su vida y libertad, tuvo que dejar todo, trabajo, familia, amigos y huir; por consiguiente las entidades demandadas pagarán la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes enunciados en esta demanda, de conformidad con su parentesco.
2. Como consecuencia de lo anterior declárase a la Nación colombiana por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura y Rama Judicial, responsables por los graves perjuicios morales, materiales, patrimoniales, de vida en relación y de daño a su derecho fundamental (libertad), que tenía y que tiene Juan Carlos Castillo Ceballos y que fue vulnerado con la orden de captura injusta y la vinculación al proceso por más de 7 años, pues al momento que se libró, empeoraron las persecuciones padecidas por mi poderdante señor Castillo, que tuvo que salir del país y no regresar hasta que aclaró su situación. Lo que afectó considerablemente sus relaciones familiares y laborales, por consiguiente produjo daños morales en todos los integrantes de su familia, porque al dar total credibilidad la Fiscalía a algunos testimonios, sin valorar las pruebas recaudadas en su totalidad, dejando de practicar otras pruebas, con las cuales se hubiera podido esclarecer los hechos, omitir librar la orden de captura en mención, encontrar y castigar al verdadero responsable del delito investigado, evitando todo el sufrimiento que padeció el actor Juan Carlos Castillo y su familia, durante la investigación y transcurso del prolongado proceso al que
fue sometido, así como a todos y cada uno de los demandantes que directamente se afectaron con esta errada medida, su esposa Monserrate Herina Pinargote Zamora, sus hijos Ana Stefani Castillo Pinargote y Anderson Stik Castillo Pinargote; sus hermanos Olga Nidia Castillo Ceballos, Alba Nieves Castillo Ceballos, Luz Mery Castillo Ceballos, Merly Castillo Ceballos, Aldemar Castillo Ceballos y Luis Orlando Castillo Ceballos y sus sobrinos Jenny Castillo, Katherine Ortegón Castillo y Breiner Orlando Castillo Fernández, todos ellos quienes se vieron privados de la compañía y del amor familiar, luego de la orden de detención injusta de su padre, esposo, hermano y tío. Esto sin mencionar el sufrimiento causados a sus padres, que murieron mientras mi poderdante estuvo lejos de su patria, sin siquiera poder visitarlos en su enfermedad, que fue acelerada por el sufrimiento producido, tanto por su búsqueda, como en la acusación hecha por la Fiscalía; responsabilidad endilgada que llevó a que el señor Juan Carlos Castillo no pudiera estar presente en la enfermedad y posterior muerte de sus padres, ni posteriormente para sus respectivos sepelios, dolor que no puede ser imaginado y que fue producido tanto a sus padres, al abuelo, como al resto de la familia que conocían de estos padecimientos.
3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condénese a la Nación colombiana por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura y Rama Judicial, a pagar solidariamente a
favor de la parte actora, los siguientes valores: Por concepto de perjuicios morales:
- Para Juan Carlos Castillo Ceballos, absuelto, 500 smlmv. - Para sus hijos Ana Stefani Castillo Pinargote y Anderson Stik Castillo, para su esposa Monserrate Herina Pinargote Zamora, 300 smlmv para cada uno de ellos. - Para sus hermanos: Olga Nidia, Alba Nieves, Luz Mery, Merly, Aldemar y Luis Orlando Castillo Ceballos, la suma de 200 smlmv para cada uno de ellos. - Para sus sobrinos: Jenny Castillo, Katherine Ortegón Castillo y Breiner Orlando Castillo Fernández, la suma de 100 smlmv para cada uno de ellos.
Por concepto de daño emergente: por gastos de sostenimiento del absuelto y de sus hijos $29’508.706.
Por concepto de Lucro cesante: 436’998.969.
Por daño a la vida de relación: para el señor Juan Carlos Castillo 300 smlmv.
Condenar en costas de conformidad con el art. 171 del C.C.A. (…) Petición especial: aplicar a esta acción el principio de iura novit curia. Como fundamento fáctico de la demanda se narró lo siguiente: El 25 de diciembre de 2001, el señor Juan Carlos Castillo Ceballos se encontraba reunido con vecinos de su barrio en el establecimiento Mi Lucha en la ciudad de Cali. A dicho lugar llegaron unos jóvenes que provocaron una riña, que culminó con la muerte de los señores Alex Eduardo Ocampo Santacruz y Cristian Julián Calle, por proyectiles de armas de fuego. Momento después, un grupo de personas, entre ellas el señor Castillo Ceballos, se reunieron en una casa para continuar con la reunión. Estas personas sabían
quién había disparado, sin embargo, “hubo un marcado interés para que no se conociera el verdadero autor de los hechos y que se le endilgara la responsabilidad a Juan Carlos. Se inició una persecución en su contra, dejándole razones amenazantes desde el día siguiente”, motivo por el cual se vio obligado a cambiar de residencia y, posteriormente, a salir del país para proteger su vida. Los vecinos del sector comentaron varias versiones de los hechos: que el señor Castillo Ceballos disparó varias veces contra el señor Ocampo Santacruz, y que el señor Castillo Ceballos ofreció dinero para que se diera muerte al señor Ocampo Santacruz y que alias “Mono Urquijo” fue quien disparó. El 18 de febrero de 2002, la Fiscalía 22 Seccional de Cali dio apertura a la instrucción, vinculó al señor Juan Carlos Castillo Ceballos como presunto autor de los homicidios señalados y libró orden de captura en su contra. El 3 de octubre de 2002, la Fiscalía 22 lo declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio. El 22 de enero de 2003, la Fiscalía 22 dictó en contra del señor Castillo Ceballos medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego. Para esa fecha aún estaba vigente la orden de captura. El 31 de octubre de 2003, la misma fiscalía profirió le dictó resolución de acusación, como presunto determinador del delito de homicidio en concurso con el de porte de arma de fuego. El 22 de mayo de 2009, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali profirió
sentencia absolutoria, por considerar que no se había probado que el señor Castillo Ceballos hubiera actuado como determinador del delito de homicidio que le fue imputado ni que, para el día de los hechos, portara un arma de fuego. La decisión fue objeto de apelación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 20 de octubre de 2009, confirmó la absolución del procesado, en aplicación del principio de in dubio pro reo.
2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto de 27 de enero de 2012 (fls. 180 - 182, c. 1), que se notificó en debida forma a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público (fls. 188190, c. 1).
La Rama Judicial contestó la demanda oportunamente y se opuso a las pretensiones de la misma (fls. 196 – 201, c. 1). Como razones de su defensa, manifestó que no se podía comprometer su responsabilidad, toda vez que, desde la perspectiva de la relación causal, la fuente del daño alegado no provenía de la conducta del juez sino de la del fiscal, quien argumentó que existía mérito suficiente para investigar la responsabilidad penal del demandante. En concordancia con lo anterior, formuló las excepciones de i) falta de causa para demandar, ii) inexistencia de perjuicios y iii) la innominada. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio en esta etapa procesal. Mediante auto de 22 de junio de 2012, el Tribunal abrió el proceso a pruebas (fls.
204 - 205, c. 1) y, en proveído de 30 de julio de 2013 (fl. 221, c. 1), corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. En esa oportunidad procesal, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el libelo y solicitó la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas. La Fiscalía General de la Nación solicitó la denegatoria de las pretensiones, porque, en su criterio, no estaba probado que hubiera incurrido en falla del servicio alguna, dado que sus actuaciones se ajustaron a la Constitución y la ley. Por su parte, la Rama Judicial ratificó los fundamentos expuestos en la contestación de la demanda y, en consecuencia, solicitó la denegatoria de las pretensiones (fls. 222 – 240, c. 1). El Ministerio Público guardó silencio.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 31 de octubre de 2013, denegó las pretensiones de la demanda (fls. 245 – 220, c. ppal).
Señaló que, en aplicación del principio de iura novit curia, el estudio de la demanda debía hacerse bajo el título de imputación de error jurisdiccional y, en consecuencia, para que prosperaran las pretensiones era necesario que se hubiera probado el agotamiento de los recursos de ley, y que la providencia objeto del error estuviera ejecutoriada. En consecuencia, analizó la Resolución de 18 de febrero de 2003, proferida por la
Fiscalía 22 Seccional de Cali mediante la cual ordenó la vinculación y la captura del señor Juan Carlos Castillo Ceballos. Aseguró que dicha decisión cumplió con todas las exigencias de la Ley 600 del 2000, dado que su finalidad era establecer la presunta participación del sindicado. Seguidamente, advirtió que nunca se materializaron la orden de captura con fines de indagatoria ni la medida de aseguramiento que fueron dictadas contra el procesado, por lo que se le debió declarar persona ausente y, por consiguiente, no se configuró el daño antijurídico aducido en la demanda.
4. El recurso de apelación La parte demandante apeló la decisión de primer grado. Solicitó que esta se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda (fls. 262 – 266, c. ppal).
Expuso que a la Fiscalía le eran imputable los yerros contenidos en sus providencias, por dar credibilidad a versiones de testigos que incriminaron al señor Castillo Ceballos, dado que estas eran contradictorias e incoherentes y porque las pruebas que se practicaron en el proceso penal no llevaron a la certeza de la responsabilidad del procesado, lo que indicaba que eran deficientes y, por lo tanto, se mantuvo su presunción de inocencia. Luego, señaló que las entidades demandadas prolongaron de manera injustificada el proceso penal por lo que el sindicado tuvo que esperar más de 7 años para que se le cancelara la orden de captura. Adujo que la Fiscalía no efectuó un adecuado proceso investigativo al punto que la
presunción de inocencia del procesado no se desvirtuó. La orden de captura fue un “agravante en la vivencia diaria del actor” porque tuvo que permanecer fuera del país para proteger su vida de las amenazas que recibió por los hechos investigados y porque dicha orden estaba vigente. Además, señaló que las versiones contenidas en las diferentes declaraciones que la Fiscalía tomó como base para proferir medida de aseguramiento y resolución de acusación eran contradictorias y no generaban credibilidad. Por último, manifestó que la Fiscalía solo orientó su investigación a endilgar responsabilidad al señor Castillo Ceballos y no investigó quién pudo ser el verdadero autor de los hechos. El 31 de marzo de 2014, el Tribunal concedió el recurso de apelación (fl. 270, c. 1).
5. El trámite en segunda instancia El recurso fue admitido por esta Corporación el 4 de julio de 2014 (fl. 274, c. ppal).
Mediante providencia del 15 de agosto siguiente (fl. 277 c. ppal), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 278 – 283, c. ppal). Por su parte, la Fiscalía señaló que en la presente controversia no se configuraba el daño antijurídico porque la captura nunca se hizo efectiva al no localizar al procesado, por lo tanto, la sentencia debía ser confirmada (fls. 285 – 287, c. ppal).
III. CONSIDERACIONES
1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta Nº 10 del 25 de abril de 2013,
en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 31 de octubre de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1.
3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la
libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad2. En el expediente obra sentencia del 20 de octubre de 2009 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (fls. 247 – 273, c. ppal), por medio de la cual se confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia a favor del señor Juan Carlos Castillo Ceballos y, según constancia de la Secretaría de la Sala Penal, cobró ejecutoria el 24 de noviembre de 2009 (fl. 280, c. 2). En consecuencia, se tiene que el término de caducidad para presentar la demanda de reparación directa corrió entre el 25 noviembre de 2009 y el 25 de noviembre 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán
Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. de 2011. A pesar de lo anterior, dicho término fue suspendido cuando la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 10 de octubre de 2011 (fls. 140 – 141, c. 1), momento en que a la parte actora le quedaba 1 mes y 15 días para que venciera el término para interponer la demanda. Ahora, la constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación se expidió el 22 de noviembre de 2011, lo que determina que se reanudó el término de caducidad al día siguiente, es decir, el 23 de noviembre de 2011, contando los accionantes hasta el 7 enero de 2012, y comoquiera que esta fecha corresponde a un día de vacancia judicial, la presentación de la demanda podía hacerse hasta el primer día hábil después de concluida la vacancia judicial y dado que se interpuso el 1 diciembre de 2011, se concluye que su presentación fue oportuna.
4. La legitimación en la causa Al proceso concurrió el señor Juan Carlos Castillo Ceballos, como víctima directa del daño, calidad que se encuentra acreditada con las providencias proferidas dentro de la investigación penal adelantada en su contra por delito de homicidio en concurso con el de porte de arma de fuego (cuaderno 2).
Adicionalmente, acudieron los siguientes demandantes, quienes aducen que
sufrieron perjuicios morales por la privación de la libertad del señor Castillo Ceballos y, acreditaron su parentesco y matrimonio, respectivamente, con aquel, a partir de lo cual se infiere que se encuentran legitimados en la causa por activa: Demandante Relación de Documento de la acreditación del parentesco parentesco Ana Stefani Castillo Pinargote Hija Registro civil de nacimiento (fl. 12, c. 1) Anderson Stik Castillo Hijo Registro civil de nacimiento (fl. 13, c. 1) Monserrate Herina Pinargote Esposa Acta de matrimonio (fl. 16, c. 1) Zamora Olga Nidia Castillo Ceballos Hermana Registro civil de nacimiento (fl. 23, c. 1) Alba Nieves Castillo Ceballos Hermana Registro civil de nacimiento (fl. 25, c. 1) Luz Mery Castillo Ceballos Hermana Registro civil de nacimiento (fl. 27, c. 1) Merly Castillo Ceballos Hermana Registro civil de nacimiento (fl. 19, c. 1) Aldemar Castillo Ceballos Hermano Registro civil de nacimiento (fl. 21, c. 1) Luis Orlando Castillo Ceballos Hermano Registro civil de nacimiento (fl. 30, c. 1) Jenny Castillo Sobrina Registro civil de nacimiento (fl. 32, c. 1). Katherine Ortegón Castillo Sobrina Registro civil de nacimiento (fl. 34, c. 1) Breyner Orlando Castillo Sobrino Registro civil de nacimiento (fl. Fernández 36, c. 1) En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones adelantadas por la
Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, las cuales se acusa de ser las causantes de los daños cuya indemnización reclama la parte actora, motivo por el que considera la Sala que tienen legitimación para actuar dentro del presente asunto.
5. Problema jurídico La Sala examinará si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para que la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Naciónresponda patrimonialmente por la vinculación al proceso penal que soportó el señor Juan Carlos Castillo Ceballos por la comisión de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas y la prolongación del mismo.
6. El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.
Los demandantes aducen que se vulneró el derecho a la libertad del señor Juan Carlos Castillo por la “orden de captura ilegal e injusta” que se profirió en su contra y por su “vinculación al proceso, la cual se prolongó por más de 7 años”, para su comprobación se pasan a exponer los hechos que se acreditaron en el expediente: - El 25 de diciembre de 2001, la Unidad de Reacción Inmediata de Cali dispuso “realizar las diligencias necesarias y conducentes para el esclarecimiento de los hechos” (fl. 7, c. 2). - El 8 de enero de 2002, la Fiscalía 22 Seccional de Cali avocó el conocimiento de la investigación y ordenó llevar a cabo una investigación previa con el fin de lograr
la identificación de los autores de esos hechos y esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que los mismos ocurrieron (fl. 14, c. 2). - El 26 de diciembre de 2001, la Policía Judicial de la Unidad de Vida presentó informe a la Fiscalía instructora (fls. 15 – 17, c. 2). Frente a los hechos se expresó: Se presentaron cuando el señor Julio Cesar Flórez López se encontraba con varios jóvenes en la carrera 31 con calle 30, barrio La Fortaleza, departiendo unos tragos, de repente se originó una discusión entre ellos. En ese instante uno de los sujetos conocido con el alias de “Pancacho” sacó un arma de fuego y empezó a disparar contra el joven Alex Eduardo causándole heridas de consideración, así mismo resultó lesionado el joven Cristian Julián Calle Quintero. Los dos fueron trasladados al Hospital Primitivo Iglesias donde falleció Alex Eduardo. La Policía Judicial entrevistó a varios vecinos del sector y a familiares de las víctimas, quienes coincidieron en señalar a alias Pancacho como presunto partícipe de la conducta y, se concluyó en dicho informe que, se identificó al señor Juan Carlos Castillo Ceballos como alias Pancacho. - El 18 de febrero de 2002, Fiscalía 22 de la Unidad de Vida declaró la apert
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