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CE-76001-23-31-000-2011-01764-01(AC)-2012

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Título
CE-76001-23-31-000-2011-01764-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRASLADO POR SUPRESION DEL DAS - Improcedente por existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse perjuicio inminente Se observa que de acuerdo con el Decreto 4057 de 2011, por el cual se suprimió el cargo que ostentaba el actor como detective profesional 207-09 en el DAS en supresión, también se ordenó su incorporación a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación para que asumiera su cargo el 1° de enero de 2012, excluyendo de esta forma la procedencia de la acción de tutela, pues en esa circunstancia se desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01764-00(AC)

Actor: JULIAN FERNANDO CARDONA CANTUNI Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDADDAS Se decide la impugnación, oportunamente impetrada por el actor contra la sentencia de 14 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó por improcedente las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES.

I.1.- .La Solicitud. El ciudadano JULIAN FERNANDO CARDONA CANTUNI, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS en supresión, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social en conexidad con la dignidad humana. I.2 Hechos. Manifestó que mediante la Resolución No. 2446 de 13 de noviembre de 1992, ingresó al DAS como “alumno de Academia Grado 03”, cargo que desempeño hasta el 30 de septiembre de 1993. Señaló que el 30 de septiembre de 1993 fue nombrado como detective agente grado 05, luego, el 15 de marzo de 1994 fue ascendido al cargo de detective agente grado 208-06 y después lo ascendieron el 17 de octubre de 2000 al grado 208-07; finalmente, a partir del 22 de febrero de 2008 fue nombrado como detective profesional en el grado 207-09, el cual ostentaba. Afirmó que es un funcionario del DAS cobijado por el artículo 4°1 del Decreto 1835 de 3 de agosto de 19942, porque lleva al servicio de la institución diecinueve (19) años y diecinueve (19) días, próximo a cumplir veinte (20) años de servicio el 13 de noviembre de 2012, adquiriendo la calidad de pre pensionado. Indicó que según el concepto del Consejo de Estado de 12 de diciembre de 20063, los detectives del DAS que ingresaron antes del 3 de agosto de 1994, deben 1 ARTICULO 4o. REGIMEN DE TRANSICION. <Artículo corregido por el artículo 1o. del Decreto 898 de 1996.

El nuevo texto es el siguiente: > Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador. 2 “por el cual se reglamentan actividades de alto riesgo de servidores públicos”. Diario Oficial No. 41.473 de 4 de agosto de 1994. Derogado por el Decreto No. 2090 de 2003. 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad: 11001-03-06-000-2006-0011600(1790), 12 de diciembre de 2006, M.P Dr. Gustavo Aponte Santos. reunir las condiciones para la pensión establecida por el artículo 4° del Decreto 1835 de 1994, que son por remisión de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989: veinte (20) años al servicio continuos o discontinuos en la institución a

cualquier edad o 18 años de servicio continuos y cincuenta (50) años de edad. Anotó que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 790 de 27 de diciembre de 20024, “no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley.” Expresó que la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, en sentencia T-034 de 1° de febrero de 2010, señaló que: “…por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para obtener pretensiones derivadas de una relación laboral, pues la competencia de dicho asunto está radicada en la jurisdicción ordinaria laboral o de lo contencioso administrativa, según el caso. No obstante lo anterior, esta Corte ha precisado que, a pesar de la existencia de otros medios ordinarios de protección, la acción de tutela resulta procedente para reclamar la aplicación de los beneficios derivados del “reten social”, por las siguientes razones: (i) Las personas beneficiarias del “reten social” están en “condiciones especiales” de vulnerabilidad, por tratarse de personas que son madres o padres cabeza de familia; disminuidos físicos y mentales o estar próximos a pensionarse (sentencia SU-389 de 2005). (ii) Como los beneficios del “reten social” se producen en el marco de

procesos de restructuración administrativa que culminan rápidamente, la jurisdicción ordinaria y/o contencioso administrativa no es el mecanismo idóneo, ni eficaz, pues se hace predecible que para cuando se produzca el fallo laboral y/o contencioso administrativo la respectiva entidad ya se encuentre liquidada y no se tenga a quien reclamar el reintegro laboral y el pago de los respectivos salarios.” 4 “Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República.” Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002. Anotó que el Decreto Ley 4057 de 31 de octubre de 2011, por el cual se suprimió el DAS, dispuso en el inciso 4°, del artículo 6° “(…) que los servidores que no sean incorporados a los empleos de las entidades receptoras permanecerán en la planta de empleos del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión hasta el cierre de la misma si acreditan las condiciones de padre o madre cabeza de familia, discapacitado o próximos a pensionarse señaladas en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002. (…)” Arguyó que el artículo 7°, ibídem prevé que: “El régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores que sean incorporados será el que rija en la entidad u organismo receptor, con excepción del personal que se incorpore al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional cuyo régimen salarial y prestacional lo fijará el Presidente de la República en ejercicio

de sus competencias constitucionales y legales. (…)” Mencionó que a pesar de cumplir con los requisitos para ser incluido en el reten social del DAS en supresión, el 17 de noviembre de 2011, mediante el oficio No. SEGE 1030896 de 11 de noviembre de 2011, el DAS le comunicó la expedición del Decreto No. 4070 de 31 de octubre de 2011, por el cual se suprimió su cargo de la planta de personal, ordenando su incorporación en los empleos creados en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, debiendo ser asumida tal función el 1° de enero de 2012. Consideró que al incorporarse en la planta de personal de la Fiscalía General, pierde inmediatamente los derechos adquiridos para pensionarse y entraría a ser regido por las normas que regulan los funcionarios de esa entidad. I.3 Pretensiones. Solicita se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social en conexidad con la dignidad humana, y se ordene al DAS, mantener su cargo en la planta de personal de la entidad hasta que sea cerrada, en razón a que se encuentra próximo a pensionarse.

I.4 DEFENSA.

EL DAS en supresión, por medio del Jefe de la Oficina Jurídica, anotó que mediante el Decreto No. 4070 de 2011, en concordancia con el Decreto Ley No. 4057 del mismo año, se suprimieron del DAS los empleos de la planta de personal que tenían asignadas las funciones trasladadas, y ordenó la incorporación de los servidores que las cumplían en las plantas de personal de las entidades u

organismos receptores de la Rama Ejecutiva y de la Fiscalía General de la Nación, sin solución de continuidad y en las misma condición de carrera o provisionalidad que ostentaban en el DAS, incluyendo los servidores públicos provisionales y de libre nombramiento y remoción. Señaló que si el cargo del accionante fue suprimido de la planta de personal del DAS, en virtud del Decreto Ley No. 4057 de 2011 y del Decreto 4070 de 2011, de la misma manera se ordenó su incorporación de acuerdo con estas normas en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, sin solución de continuidad y en la misma condición de carrera que ostentaba en el DAS, sin que exista retiro del funcionario, manteniéndose su estabilidad laboral. Afirmó que no se vulneran los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social en conexidad con la dignidad humana del actor, porque sus aportes para pensión se han continuado haciendo por la entidad de la misma forma que se realizaban antes de que fueran emitidos los decretos de supresión, y que una vez fuera incorporado a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación se continuarían realizando por esa entidad. Explicó que el actor no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 790 de 2002 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, al considerar que no es un servidor con derecho a pensión de vejez dentro de los tres (3) años anteriores a la liquidación de la Entidad, sino que mas bien, se trata de un servidor a quien se le aplicaba una norma por una actividad de alto riesgo, que desapareció del mundo jurídico en virtud de la Ley 1444 de 2011 y el decreto Ley

4057 del mismo año. Expuso que de la lectura del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, el Reten Social, se establece como una protección laboral reforzada para ciertos servidores públicos en los procesos de reforma del Estado, otorgándoles una protección mas intensa en materia de permanencia y estabilidad en el empleo, imposibilitando su retiro del servicio y de quedar cesantes laboralmente. Indicó que en la sentencia C-795 de 2009, se explica que la protección se mantendrá hasta cuando se reconozca la pensión de jubilación o vejez, o se dé el último acto de liquidación de la entidad, a fin de proteger la estabilidad de las personas dignas de salvaguarda constitucional. Mencionó que si bien existe una protección laboral reforzada para las personas próximas a pensionarse, que se traduce en la imposibilidad del retiro del servicio de dichos funcionarios mientras se reconozca la pensión de jubilación o vejez, o se dé el último acto de liquidación de la entidad, no implica, según como afirma el actor que todos los trabajadores pre pensionados deban acompañar el proceso de supresión permaneciendo necesariamente en el DAS. Resaltó que la permanencia y estabilidad en el empleo público del actor, está siendo respetada y garantizada al ser incorporado en la Fiscalía General de la Nación, entidad que asumirá la función de Policía Judicial, en la cual tiene cabida en su ejercicio quienes ostentan el cargo de detectives, como es el caso del actor, sin solución de continuidad y en la misma condición de carrera que ostentaba en el DAS, con una denominación del empleo y grados distintos.

Aseguró que ha acatado la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, teniendo en cuenta a todos los servidores públicos de la entidad (incluidos los empleados en provisionalidad y los de libre nombramiento y remoción) especialmente, los servidores públicos que tienen la condición de madres de cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física , metal, visual o auditiva, y los servidores que cumplan la totalidad de los requisitos, de edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados. Expresó que aunque la Corte Constitucional ha precisado que a pesar de la existencia de otros medios ordinarios de protección, la acción de tutela resulta procedente para reclamar la aplicación de los beneficios derivados del “reten social”, el actor no reclama la aplicación de la protección laboral reforzada que otorga el reten social, por haber sido retirado del servicio por una posible actuación indebida de la administración, ya que continua vinculado a ella sin solución de continuidad y en las mismas condiciones de carrera. A su parecer, el accionante busca con la presente acción la posibilidad de pensionarse o no bajo las condiciones establecidas en un régimen pensional especial aparentemente vigente, que consideró como una pretensión que se deriva de una relación laboral, en la que la tutela no es el mecanismo judicial adecuado para obtenerla. Agregó que es equivocado afirmar que como pre pensionado, pertenece al reten social, ya que la protección del reten social de conformidad con la Ley 790 de 2002 y con la reiterada jurisprudencia de la Coste Constitucional, se brinda a los

empleados que deben ser retirados del servicio por la supresión o restructuración de una entidad, y no a quienes continúan en servicio activo, como es el caso de quienes son incorporados directamente a otra entidad estatal. Advirtió que solo los empleados que no continúan en el servicio activo, por no haberse incorporado a las entidades receptoras de funciones, son quienes tienen derecho a la protección especial del retén social. Expresó que como los empleos que tenían asignadas las funciones que se trasladan a la Fiscalía General de la Nación, ya fueron suprimidos mediante el Decreto 4070 de 2011, en el que se dispuso que los empleados que venían desempeñándolos serán incorporados en los empleos creados en la plata de personal de la Fiscalía General de la Nación, no es jurídicamente posible mantener al accionante en el DAS y tampoco incorporarlo en otro cargo del Departamento. Anotó que es cierto que el Decreto Ley 4057 de 2011, dispuso que el régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores que sean incorporados, será el que rija en la entidad u organismo receptor, pero sin incluir el régimen pensional, al ser este un régimen que pertenece al Sistema de Seguridad Social Integral que está regido por leyes especiales. Concluyó que por ello, los derechos pensiónales que el accionante afirma tener, deben ser definidos por el Sistema General de Pensiones, y no por el DAS o la Fiscalía General de la Nación.

II. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 14 de diciembre de 2011, rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por Julián

Fernando Cardona Cantuni, por la existencia de otro medio de defensa judicial. Anotó, que la finalidad del actor con la presente acción es la nulidad de la Resolución No. SEGE 1030896 de 11 de noviembre de 2011, expedida por el DAS en supresión, por la cual se dispuso su incorporación a la Fiscalía General de la Nación. Consideró que no es valido el argumento del actor, en el que invoca la procedencia de la acción de tutela en calidad de beneficiario del reten social, porque la protección especial que se pregona frente al grupo vulnerable, se sustenta en la necesidad de evitar su desvinculación definitiva del cargo suprimido en un proceso de restructuración, y en el presente caso no ocurre, ya que el accionante continua disfrutando sus derechos sobre un cargo en una entidad distinta. Finamente, indicó que no se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable, grave e impostergable que imponga la protección solicitada por el actor.

III. LA IMPUGNACION El actor manifiesta que en un caso similar en un salvamento de voto, se consideró que la acción de tutea sí era el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales quebrantados con la perdida de la expectativa de pensión de quien esta protegido por el reten social, al demostrarse el perjuicio irremediable.

Anotó que en otro caso con los mismos hechos y pretensiones del presente asunto, se concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados, teniendo como soporte la procedencia de la acción de tutela para reconocer la protección especial establecida en el artículo 12 de la Ley 790 de

2002. Expresó que el a quo desconoce los argumentos por el expuestos en la demanda y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema, e insiste en que se protejan sus derechos fundamentales, porque a su caso le es aplicable el inciso 4°, articulo 6° del Decreto 4057 de 2011 y el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, referentes a los servidores que permanecerán en la planta de empleos del DAS en supresión hasta que sea cerrado y a protección especial del reten social, al tener la calidad de pre pensioando.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

IV.1 Generalidades de la Tutela. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como recurso subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. IV.2 En el presente asunto el accionante alega que el DAS en supresión vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social en conexidad con la dignidad humana, al suprimir por medio del Decreto No. 4070 de 31 de octubre de 2011 el cargo de detective que desempeñaba en aquella entidad y ordenar su incorporación a la Fiscalía General de la Nación,

impidiéndole como pre pensionado permanecer en la planta de empleos de la institución hasta que esta sea cerrada de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 790 de 2002. Por lo anterior, solicita que se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando en el DAS en supresión hasta que sea cerrada la entidad. El asunto planteado a la Sala se contrae a analizar i) la procedencia de la acción de tutela para el caso concreto y ii) la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección reclama el actor, al no permitirle continuar laborando en el DAS en supresión y al trasladarlo a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación.

VI. 3 Procedencia de la acción de tutela.

Previo al estudio de fondo de la presente acción, debe la Sala analizar si en el caso concreto se configura alguna de las causales de improcedencia de la tutela definidas por la ley. El artículo 6° del Decreto 2591 de 19915, señala las siguientes causales de improcedencia de la acción de tutela: “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y

los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. ” Con relación a la causal de improcedencia de existencia de otro medio de defensa judicial (numeral 1°), es preciso señalar que la Corte Constitucional6 ha dispuesto que si bien en principio la acción de tutela por regla general, no es el mecanismo judicial adecuado para obtener pretensiones derivadas de una relación laboral, ya que la competencia de dicho asunto radica en la jurisdicción ordinaria laboral o de lo contencioso administrativa, según el caso, precisa que, a pesar de la existencia de otros medios ordinarios de protección, la acción de tutela resulta procedente para reclamar la aplicación de los beneficios derivados del “reten social”. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 6 Sala de Revisión de la Corte Constitucional, T-034 de 1° de febrero de 2010

Indicó que como estos beneficios se producen en el marco de procesos de restructuración administrativa que culminan rápidamente, la jurisdicción ordinaria y/o contencioso administrativa no es el mecanismo idóneo, ni eficaz, pues se hace predecible que para cuando se produzca el fallo laboral y/o contencioso

administrativo la respectiva entidad ya se encuentre liquidada y no se tenga a quien reclamar el reintegro laboral y el pago de los respectivos salarios.” Así las cosas, en principio procede el amparo constitucional tratándose de las personas que en virtud de los procesos de liquidación o supresión por renovación de la administración pública, tienen derecho a una especial protección en los términos de la Ley 790 de 20027, a saber: (i) las madres cabeza de familia sin alternativa económica; (ii) las personas con limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas; y (iii) los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez “en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley”.

VI. 3 En lo que concierne a la noción de “prepensionado” en consideración a las modificaciones introducidas en la Ley 812 de 20038, la Corte Constitucional, al momento de examinar un caso similar donde se alegaba el derecho a la aplicación del retén social a favor de un prepensionado de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, manifestó lo siguiente: “Por tanto, se considerarán prepensionados aquellas personas próximas a pensionarse que cumplan con los requisitos para tal efecto, dentro del término de 7 “Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República.” 8 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.” liquidación de la empresa, fijado por el acto que la suprime y hasta tanto se liquide

y se extinga su personalidad jurídica.9 Sin embargo, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente se observa que de acuerdo con el Decreto 4057 de 2011, por el cual se suprimió el cargo que ostentaba el actor como detective profesional 207-09 en el DAS en supresión, también se ordenó su incorporación a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación para que asumiera su cargo el 1° de enero de 2012, excluyendo de esta forma la procedencia de la acción de tutela, pues en esa circunstancia se desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable. Además que como evidentemente lo afirma el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del DAS en supresión, su cargo ya no existe en la entidad demandada y por ello no puede ser reincorporado a un cargo inexistente en una entidad que fue suprimida. Pues en este caso, la solicitud del actor no es procedente como quiera que la entidad se encuentra en proceso de supresión desde el 31 de octubre de 2011 (Decreto Ley 4057 de 2011), y actualmente solo existe para cumplir las actividades dispuestas en el régimen de transición del Decreto10. Como bien lo señaló el Tribunal el interés del actor como supuesto destinatario del reten social al tener la calidad de prepensionado, no se encuentra dirigido a evitar su desvinculación del cargo suprimido, pues con su nombramiento en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación disfruta de los derechos propios del cargo. 9 Sentencia T338 de 2008. M. P: Clara Inés Vargas Hernández. 10 Artículo 2° del Decreto Ley 4057 de 2011. Además, que no puede el juez de tutela dirimir las controversias relacionadas con

su régimen pensional, so pretexto de inmiscuirse en la órbita de las competencias de la jurisdicción ordinaria. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: Primero: CONFIRMASE la sentencia de 14 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día dieciséis… (16) de febrero de 2012.

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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