CE-76001-23-31-000-2011-01779-02-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2011-01779-02-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS - Están autorizados para postular candidatos a cargos unipersonales o a corporaciones públicas de elección popular / DERECHO DE POSTULACION - Se ejerce por conducto de los partidos y movimientos políticos / CANDIDATO A ELECCION POPULARAval / AVAL - Debe ser otorgado por el representante legal de la organización política o por su delegado / INSCRIPCION DE CANDIDATURAEl único requisito constitucional es el otorgamiento del aval por quien tiene la facultad Constitucional para ello / INSCRIPCION DE CANDIDATO - El aval debe ser presentado ante los respectivos Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil En lo que se refiere a la “subdelegación” del aval e inscripción de candidaturas, hay dos posiciones que encuentran respaldo jurisprudencial en pronunciamientos que ha hecho esta Sección, en los que tratándose de idénticos supuestos de hecho las posturas fueron contrarias a saber: (…) El artículo 108 de la Constitución Política al establecer que la inscripción de candidatos a elecciones la pueden hacer los partidos y movimientos políticos sin requisito adicional alguno y, a renglón seguido, al prescribir que esa inscripción debe ser avalada por el representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue, está erigiendo como único requisito constitucional para la inscripción de candidaturas el otorgamiento del aval por quien tiene la facultad Constitucional para ello. Pero, en manera alguna el precepto prescribe que dicha inscripción debe realizarla personalmente éste. Y ello tampoco se deduce del contenido del artículo 3° del Reglamento 01 de 2003. Por el contrario, la redacción de los citados artículos 3° y
4° lo que da a entender es que, de un lado, el aval debe ser presentado ante los respectivos Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil y, de otro, que ese aval lo debe otorgar el representante legal del partido o movimiento político o su delegado. Esas normas armonizan en su integridad con los incisos tercero y cuarto del artículo 108 de la Carta Política.” Como consecuencia de estas consideraciones y comoquiera que, quien otorgó el aval, en los términos del artículo 9 de la Ley 130 de 1994, fue el delegado del representante legal del partido y quien realizó la inscripción del candidato demandado no actuó como representante legal del partido o movimiento, o como delegado de éste, consideró la Sala que dicha actuación no constituía de modo alguno irregularidad en dicho acto de inscripción, pues constaba el aval del delegado del representante legal de ese movimiento político y en ese sentido el cargo no prosperó. Cuatro años después, esta Sección, mediante sentencia del 13 de agosto de 2009, se apartó de la anterior interpretación al considerar que: “La delegación a la que se ha hecho referencia, esto es, la otorgada por el señor Merlano Fernández al señor Carlos Daniel Fajardo Osuna para que este último realizara la inscripción de los candidatos por el partido a la Cámara de Representantes por el Departamento de Sucre, no tiene validez, pues contraría el precepto constitucional del artículo 108 inciso 3 y el inciso 2 del artículo 9 de la Ley 130 de 1994, que sólo autorizan a realizar el acto de otorgamiento de aval para la inscripción del candidato al
representante legal del partido –en este caso el señor Alfonso Angarita Baracaldoo a su delegado - señor Jairo Enrique Merlano-, por lo que no se encuentra justificada y carece de sustento la actuación desplegada por el señor Carlos Daniel Fajardo Osuna al realizar la inscripción de los candidatos por el partido a la Cámara de Representantes por el Departamento de Sucre, sin tener facultad para ello. Bajo este entendido, en el caso que se estudia el representante legal del Partido Acción Social al conferir el mandato al señor Merlano Fernández, autorizó que éste otorgara los avales respectivos para los tres miembros del Partido Acción Social, incluyendo al señor Fernández Quessep, pero tal delegación no podía “delegarse” nuevamente al no encontrar sustento en las normas constitucionales y legales, luego debe entenderse, que el acto de inscripción de los candidatos carecía de uno de sus elementos esenciales como lo era el aval del Partido Político que representaban. Entonces, defendiendo una tesis distinta de aquella del año 2005, en esa oportunidad, se declaró la nulidad parcial del acto de elección demandado. Pues bien, esta Sala, encuentra que la primera de las interpretaciones es la que debe privilegiarse.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de las diferentes posturas en lo que se refiere a la subdelegación del aval e inscripción de candidaturas; Sentencia de 17 de noviembre de 2005, Rad. 2003-03193-01(3842) y Sentencia de 13 de agosto de
2009, Rad. 2006-00011-00(3944-3957), Sección Quinta.
INSCRIPCION DE CANDIDATOS - Es un acto de trámite / ACCION ELECTORAL - Se ejerce respecto del acto definitivo, el que declara la elección Se destaca que el acto de inscripción es un acto de trámite no susceptible de nulidad, pues la acción de nulidad electoral sólo se puede ejercer respecto del acto definitivo, esto es, el que declara la elección. Sin embargo, cuando las irregularidades en el acto de inscripción son de orden sustancial e inciden en la validez del acto definitivo, es posible declarar la nulidad de éste con fundamento en las irregularidades que tenga el acto de trámite. INSCRIPCION DE CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCION POPULARParámetros establecidos en la Constitución / INSCRIPCION DE CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCION POPULAR - Se materializa y perfecciona con la expedición del aval a favor de los respectivos candidatos / AVAL - Finalidad / AVAL - Debe ser otorgado por el representante legal de la organización política o por su delegado / INSCRIPCION DE CANDIDATURAS - No es requisito esencial que la solicitud de inscripción de candidatos se realice por el representante legal del partido o movimiento político, o por el delegado por éste La inscripción de candidatos a cargos de elección de carácter popular se encuentra regulada en el artículo 108 de la Carta Política, modificado por el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2003 y establece los siguientes parámetros:
1. La inscripción de candidatos es una potestad de los partidos y movimientos
políticos con personería jurídica reconocida; 2. Para la inscripción de candidatos por parte de los partidos y movimientos políticos, no se requiere requisito adicional alguno; 3. Para los efectos de la inscripción, ésta deberá ser avalada por el respectivo representante legal del partido o movimiento político o por quien él delegue; 4. La ley determinará los requisitos de seriedad para la inscripción de candidatos. De manera que la potestad de los partidos y movimientos políticos de inscribir candidaturas a cargos públicos de elección popular se materializa y perfecciona con la expedición del aval a favor de los respectivos candidatos. De lo anterior se tiene que el aval cumple una triple finalidad: i) mecanismo de inscripción de candidatos por parte de los partidos y movimientos políticos; ii) garantía para esos partidos y movimientos políticos en el sentido de que las personas que se inscriben a nombre de uno de ellos en realidad hacen parte de su organización; y, iii) asegurar que la persona que se inscribe a nombre de un partido o movimiento político reúne las condiciones éticas para desempeñarse con pulcritud y responsabilidad. Ahora bien, del acto de inscripción de candidatos a cargos públicos de elección popular debe hacer parte el correspondiente aval expedido por el representante legal del partido o movimiento político, o por su delegado. Ese es el documento que de acuerdo con el artículo 108 de la Carta Política debe expedir el correspondiente partido o movimiento político para los efectos de la inscripción de candidaturas y, por tanto, el único exigible al representante legal o al delegado de éste para los efectos de validez del acto de inscripción. En este sentido, no es requisito esencial que la solicitud de inscripción
de candidatos a nombre de un partido o movimiento político que se debe llevar a cabo ante la correspondiente dependencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil se realice por el representante legal del partido o movimiento político, o por el delegado por éste, pues, como ya se anotó, la falta de diligenciamiento del "Acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de candidatos” por parte del representante legal del partido o movimiento político, o del delegado por éste, no invalida la inscripción, si se cumple con la exigencia Constitucional y legal de allegar al acto de inscripción el correspondiente aval expedido, eso sí, por el representante legal o el delegado por éste. De lo anterior se torna en evidente que tanto el aval como la inscripción son dos actos con finalidades diferentes, tal como se ilustró en la jurisprudencia de 17 de noviembre de 2005, en la que claramente se identifican y diferencian, ya que por una parte el aval al cumplir con la triple finalidad mencionada de ninguna forma se equipara con la inscripción del candidato que es un acto de trámite y para el cual la ley no exige mayores requisitos. Así, confirma la Sala que sin duda la primera de las interpretaciones indicadas es la que debe ser adoptada por la Sección.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de las diferentes posturas en lo que se refiere a la subdelegación del aval e inscripción de candidaturas; Sentencia de 17 de noviembre de 2005, Rad. 2003-03193-01(3842) y Sentencia de 13 de agosto de
2009, Rad. 2006-00011-00(3944-3957), Sección Quinta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 108 MODIFICADO
POR EL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003 ARTICULO 2
INSCRIPCION DE CANDIDATO A ELECCION POPULAR - En el acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de candidatura, aparece el aval debidamente otorgado / ALCALDE MUNICIPAL DE YUMBO - Que el acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de candidatura no la haya hecho el representante legal del Partido Verde, o el delegado de éste, no constituye irregularidad en el acto de inscripción En ejercicio de la acción de nulidad electoral el demandante pretende que se declare la nulidad del acto de elección del señor Fernando David Murgueitio Cárdenas como Alcalde del municipio de Yumbo - Valle, contenido en el acta parcial de escrutinio formulario E-26 AL, que declaró la elección de Alcalde de ese municipio para el periodo 2012-2015. El mencionado demandante considera que el acto electoral impugnado debe anularse porque: i) el aval otorgado al demandado fue dado por persona distinta al representante legal del partido, quien conforme a los estatutos de esa organización era el único habilitado para hacerlo; y, ii) la inscripción del señor Fernando David Murgueitio Cárdenas no la hizo el representante legal del Partido Verde o su delegado sino el señor Manuel Eduardo Sinza Luna sin estar facultado para ello. De los elementos probatorios se desprende que contrario a lo expresado por el demandante, el aval que el Partido
Verde otorgó a Fernando David Murgueitio Cárdenas como candidato al cargo de Alcalde del municipio de Yumbo se ajusta a lo establecido en los artículos 108 de la Carta Política, 2°, 3° y 4° del Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, normativa que prevalece sobre los estatutos internos del partido y, como se explicó en precedencia facultan a su representante legal a delegar el otorgamiento de avales; en este sentido, dicho aval fue otorgado por el señor Héctor Fabio Perea, delegado del representante legal de la mencionada colectividad, señor Carlos Ramón González Merchán. Ahora bien, las pruebas también demuestran que la inscripción del demandado se hizo con observancia de lo dispuesto en los mencionados artículos, ya que el señor Murgueitio contaba con el aval que le otorgó el delegado del representante legal del Partido Verde y que fue presentado ante el Registrador del municipio de Yumbo. En consecuencia, el hecho de que en el "Acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de candidatura" - Formulario E-6 AL-, se hubiere consignado que la solicitud de inscripción del señor Fernando Murgueitio como candidato al cargo de Alcalde de Yumbo para el periodo 2015 - 2015, la hubiese efectuado el señor Manuel Eduardo Sinza Luna, quien, evidentemente, no actuó como representante legal del Partido Verde, o como delegado de éste, no constituye irregularidad en el acto de inscripción, pues en ésta aparece el aval debidamente otorgado por parte del delegado del representante legal de ese partido político. Y mediante ese documento no queda duda alguna de que el señor Murgueitio Cárdenas fue
inscrito por el Partido Verde como candidato al cargo de Alcalde Municipal de Yumbo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO Bogotá, dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01779-02
Actor: MOISES OROZCO VICUÑA Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE YUMBO Surtido el trámite legal correspondiente, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 2 de octubre de 2012, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones El actor, en ejercicio de la acción de nulidad electoral y mediante apoderado judicial, demandó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la nulidad del acto de elección del señor Fernando David Murgueitio Cárdenas como Alcalde del municipio de Yumbo - Valle, contenido en el formulario E-26 AL, que declaró la elección para el periodo 2012-2015.
Solicitó: “a) Que se declare la nulidad del Acta Municipal de Escrutinio de fecha 10 de noviembre de 2011, E-26 AL, mediante la cual la Comisión Escrutadora Municipal de Yumbo - Valle declaró elegido al señor FERNANDO DAVID MURGUEITIO CARDENAS como Alcalde de YUMBO para el periodo 2012 - 2015.
b) Que se declare la nulidad del acta E-26 AL Municipal de YUMBO, referido a ALCALDIA MUNICIPAL, calendada en la misma fecha y donde se computan votos a favor del candidato avalado por el PARTIDO VERDE. c) Que se declare la nulidad del acto de inscripción de la candidatura del señor FERNANDO DAVID MURGUEITIO CARDENAS para Alcaldía Municipal de Yumbo para el periodo 2012 - 2015 por el Partido Verde y por ende se excluyan del cómputo final de votos, aquellos depositados a favor de tal candidato, en las referidas elecciones locales de octubre 30 de 2011. d) Que como consecuencia de lo anterior se decrete la cancelación de la credencial que acredita como Alcalde Municipal de Yumbo a FERNANDO DAVID MURGUEITIO CARDENAS, quien fue declarado electo por la Comisión Escrutadora Municipal a nombre del PARTIDO VERDE, para el periodo de 20122015. e) Que se ordene efectuar nuevo Escrutinio Municipal para Alcalde de YumboValle, con los votos válidamente depositados respecto a los candidatos legalmente hábiles para aspirar a la Alcaldía Municipal de Yumbo, periodo 20122015”. 1.2. Hechos y Argumentos. La parte actora narró, en síntesis, los siguientes: 1.2.1. Adujo que los estatutos del Partido Verde estipulan que le corresponde al Director Ejecutivo de esa colectividad “expedir, previa autorización de la Dirección Nacional, los avales a candidaturas”; y, conforme al parágrafo del artículo 24 de los mismos, quien ostenta tal calidad es el señor Carlos
Ramón González Merchán. 1.2.2. Indicó que mediante escrito de 14 de julio de 2011 el señor González Merchán delegó al señor Héctor Fabio Perea Mafla la facultad de avalar e inscribir los candidatos del partido por la circunscripción electoral del departamento del Valle del Cauca, en lo que se refiere a las elecciones del 30 de octubre de 2011. 1.2.3. Señaló que en escrito de 29 de julio de 2011 este delegado concedió el aval para el candidato único a la Alcaldía de Yumbo - Valle, señor Fernando David Murgueitio Cárdenas. 1.2.4. Expresó que al respaldo del documento en que constaba el aval, se observa anotación a mano de fecha 29 de julio de 2011 en la que el señor Héctor Fabio Perea autoriza al señor Manuel Eduardo Sinza a inscribir al candidato Fernando David Murgueitio Cárdenas, nota que no tiene presentación personal ni reconocimiento de firma ante Notario. 1.2.5. Puso de presente que, ese mismo día, el señor Manuel Eduardo Sinza Luna, Coordinador Municipal del Partido Verde en el municipio de Yumbo, compareció ante la Registraduría Municipal de ese lugar para inscribir la candidatura mediante el diligenciamiento del correspondiente formulario E6 AL, al cual fue anexado el aval otorgado por el señor Héctor Perea. 1.2.6. Esgrimió que el señor Héctor Fabio Perea limitó el cumplimiento de su obligación de avalar e inscribir al candidato a la Alcaldía de Yumbo a
solamente otorgar el aval a favor del señor Murgueitio Cárdenas; y, sin tener facultad legal, autorizó a un tercero para que realizara la inscripción del mencionado candidato, pese a que dicha facultad de “delegar lo delegado” no estuviera contemplada en el documento de delegación o poder especial otorgado por Carlos Ramón González Merchán desde el 14 de julio de 2011. 1.2.7. Anotó que debido a las anteriores irregularidades, el 25 de agosto de 2011 se solicitó la revocatoria de la referida inscripción ante el Registrador Municipal de Yumbo, la que fue remitida por competencia al Consejo Nacional Electoral, Corporación que mediante Resolución No. 1447 del 7 de septiembre de 2011 la rechazó “In límine” atendiendo a que “se efectuó sin presentación personal, lo cual constituye una circunstancia para no avocar conocimiento”, pese a lo anterior, manifiesta el actor que tal situación no se ajusta a la realidad pues sí se había hecho tal presentación ante la Registraduría Municipal de Yumbo. 1.2.8. Señala que como consecuencia de la decisión del Consejo Nacional Electoral un ciudadano interpuso acción de tutela por la violación de derechos fundamentales cuyo radicado correspondió al No. 2011-2378, y que fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien la negó; y que a la fecha de la presentación de la demanda1 se encuentra surtiendo el trámite de apelación ante el Consejo
de Estado2. 1.3. Normas violadas y concepto de violación El demandante sostiene que la elección demandada contravino los artículos 4, 13, 29, 40, 108, 237 y 263A de la Constitución Política; 1, 2, 3, 84, 223 numeral 5 y 227 del C.C.A.; 1, 2, 7 y 184 del Código Electoral; 9 de la Ley 130 de 1994; 3 del Reglamento No. 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral y los estatutos del Partido Verde. En el concepto de violación la parte actora se remite a los textos de las normas invocadas y argumenta: 1 1° de diciembre de 2011. 2 Consultado el Software de Gestión Siglo XXI la ponencia le correspondió al Dr. William Giraldo Giraldo quien en sentencia de 5 de diciembre de 2011 confirmó el fallo de primera instancia. i) “El acta de escrutinio para alcaldía municipal de Yumbo es nula por cuanto desconoce normas en las cuales debía fundamentarse”, ya que el acto de inscripción del señor Murgueitio Cárdenas está afectado de nulidad, por cuanto no fue otorgado por el representante legal del partido al cual pertenece única autoridad estatutariamente habilitada para el efecto. En este sentido, el aval otorgado por el delegado del representante legal del Partido –Héctor Fabio Pereaa favor del demandado es ineficiente e ilegítimo porque fue otorgado por una persona que no tenía competencia para hacerlo. Adicionalmente indica que, tanto el aval como la inscripción son actos jurídicamente inexistentes pues quienes los otorgaron no estaban legitimados
para actuar, en tanto que ambas facultades son indelegables. Finalmente sobre el punto indicó que si en gracia de discusión se acepta que el representante legal del partido puede delegar las funciones de avalar e inscribir, para el caso concreto, no se acreditó que existiera poder o acto de “subdelegación” debidamente otorgado por el representante legal en el que se autorizara al señor Héctor Fabio Perea a autorizar al señor Sinza Luna a inscribir al demandado. ii) “El candidato inscrito por el partido verde para la Alcaldía municipal de Yumbo no reúne las calidades legales para ser electo (Art. 223.5 del C.C.A.)” por cuanto la inscripción de la candidatura del señor Murgueitio Cárdenas, presentada por Manuel Eduardo Sinza Luna está viciada por “falta de legitimación en activa” por falta de poder válidamente otorgado por el representante legal del Partido Verde, lo que a juicio de la parte actora le resta todo efecto y vigencia jurídica a los actos posteriores, al mismo tiempo que genera como consecuencia la configuración de la causal 5 del artículo 223 del C.C.A., por falta de calidades legales, concordado con la causal general de nulidad de que trata el artículo 84 ibídem, en tanto que ese acto administrativo de inscripción de candidatura se realizó en forma irregular y con falsa motivación. Además, apunta que al revisar el contenido de la delegación otorgada por González Merchán a Perea Mafla, ésta sólo aplica para que en nombre y representación del partido avale e inscriba candidatos a cargos de elección
popular para las elecciones públicas sin facultad expresa de subdelegación respecto de la inscripción. iii) “Violación al Régimen Electoral” pues los principios orientadores en materia electoral como son el de imparcialidad, eficacia del voto, proporcionalidad, entre otros, se vieron vulnerados por causa de la irregular inscripción del candidato del Partido Verde, con lo cual se alteró la libre expresión, espontánea y auténtica de los ciudadanos y se vulneró el principio esencial de que los escrutinios son reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresado en las urnas, puesto que se computaron votos a pesar de la irregular inscripción del candidato electo. Adicionalmente señala que, el Consejo Nacional Electoral permitió la inclusión del demandado en la tarjeta electoral pese a haberse solicitado la revocatoria de su inscripción. Nuevamente pone de presente que el argumento de rechazo a tal solicitud, referente a la ausencia de presentación personal no es de recibo si se tiene en cuenta que la misma si se efectuó. Argumenta que con esa anomalía se rompió el principio de imparcialidad según el cual “ningún partido o grupo político puede derivar ventaja sobre los demás”, lo que a su juicio se produjo cuando el Consejo Nacional Electoral aceptó una irregular inscripción. iv) “En el acta de escrutinios se computaron votos por una persona que no era legalmente candidato a la Alcaldía de Yumbo - Valle” porque no tenía esa calidad y por tanto su nombre no había podido estar incluido dentro del formulario E-26 AL, al mismo tiempo que tampoco podían ser tenidos como válidos los votos obtenidos por aquel.
1.4. La contestación de la demanda El señor Fernando David Murgueitio Cárdenas, mediante apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y además propuso las excepciones de: i) “Inepta demanda por incumplimiento de los requisitos del artículo 139 y 143 del C.C.A.” pues el demandante: i) no aportó copias del acto de elección del demandado, ni de la autorización del señor Héctor Fabio Perea a Manuel Eduardo Sinza Luna para los traslados al demandado y al Ministerio Público, lo que a su juicio vulnera sus derechos al debido proceso y a la defensa; y, ii) tampoco adjuntó a la demanda la constancia de publicación, notificación o ejecución del acto acusado pues solo obran en el expediente los formularios E-26 AL que informa sobre la totalidad de los votos obtenidos para Alcaldía de Yumbo y el nombre de quien resultó electo sin las respectivas constancias, con lo cual no puede hacerse conclusión alguna en relación con la oportunidad para interponer la demanda. ii) “Inexistencia de causal de nulidad” ya que la demanda no se fundamentó en alguna de las causales de nulidad de los procesos electorales, debido a que la denunciada fue la del numeral 5 del artículo 223 del C.C.A., lo cual no se apega a la realidad porque el candidato electo por el Partido Verde es nacional colombiano, ciudadano en ejercicio y residenciado en el municipio de Yumbo, además, la certificación de cumplimiento de todos los requisitos para ser elegido Alcalde no fue objeto de impugnación y la Registraduría no rechazó la inscripción. Y respecto al argumento esgrimido sobre la causal
contenida en el artículo 227 del C.C.A., relativo a la condición de inelegibilidad del candidato, no se fundamentó en la demanda pues sólo se citó en el encabezado de la misma pero no expuso los argumentos que evidencien tal defecto. Al referirse a los cargos de la demanda argumentó: Frente al primero, concerniente a la imposibilidad del representante legal para delegar funciones, indicó que existen normas en el Código Civil que regulan y autorizan la actuación desplegada por Carlos Ramón González Merchán en nombre del Partido Verde y a favor de Héctor Fabio Perea, sin olvidar que los partidos políticos son entidades de derecho privado que por su naturaleza y rango democrático y constitucional cumplen variadas funciones públicas pero ello no los convierte en entidades públicas o autoridades administrativas destinatarios de la Ley 489 de 1998. Así, con relación al acto de mandato que se infiere del documento de delegación a favor del señor Héctor Fabio Perea, es completamente aceptable la delegación, pues sería casi imposible que el mismo representante legal del partido hiciera presencia física en los más de 1000 municipios del País en tan corto lapso de tiempo para inscribir los distintos candidatos a cargos de elección popular. En lo que se refiere a la subdelegación, indicó que se trató de un acto de “diligencia de entrega” del documento en el que constaba la facultad de Héctor Fabio Perea para otorgar aval e inscribir al candidato Murgueitio, y no de subdelegación. Argumentó que del artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 se desprende que la
autoridad electoral puede aceptar o rechazar la inscripción de candidatos, previa verificación de requisitos formales; y, para el caso del candidato del Partido Verde, se aceptó su inscripción sin formular glosa alguna. Agregó que si eventualmente se hablara de error en el diligenciamiento del formulario E-6 AL por parte de la Registraduría de Yumbo, dicho error no tiene la entidad para ser sustento de una nulidad que inhabilite el acto de elección del demandado. Frente al segundo cargo, indicó que no hay argumentación que dé cuenta de falta de calidades constitucionales o legales del señor Murgueitio para ser electo Alcalde, pues el actor se limitó a reproducir los argumentos del primer cargo. Además, desconoció que dichas calidades están estipuladas en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, las cuales se demuestran con el registro civil de nacimiento del demandado. En lo que se refiere al tercer y cuarto cargo expresó que el demandante reiteró lo manifestado en los cargos primero y segundo. 1.5. Alegatos de conclusión en primera instancia La parte demandante intervino en esta etapa procesal para reiterar los argumentos expuestos en la demanda y adicionó que al cotejar las declaraciones rendidas por los señores Carlos Ramón González Merchán y Héctor Fabio Perea, se encuentran graves inconsistencias en cuanto a la manera en la que se otorgó el aval, ya que mientras que el señor González Merchán señala que para las ciudades de más de cien mil habitantes, como Yumbo, la competencia era de la Dirección Nacional del Partido; el señor Héctor Perea indica que la potestad para
avalar en el Valle del Cauca era suya de forma exclusiva por virtud del poder a él otorgado. Argumentó que las declaraciones disímiles dejan al descubierto la falsedad de las afirmaciones realizadas por el señor Perea en tanto que no corresponden a lo que en su declaración refirió el representante legal del Partido Verde; además si la decisión de avalar al demandado se tomó por la Dirección Nacional del partido hasta el 3 de agosto de 2011 inexplicablemente el ahora Alcalde ya había sido avalado por el señor Perea desde el 29 de julio de 2011 día en el que también fue inscrito. Explicó que las versiones de uno y otro declarante permiten demostrar que el otorgamiento del aval al demandado fue irregular y estuvo viciado desde el momento en que el señor Perea decidió otorgarlo por fuera de los lineamientos que la Dirección Nacional había adoptado en el sentido de que los avales de ciudades como Yumbo debían ser otorgados por esa Dirección. Expresó que con base en la normativa interna del partido, quedó demostrado que el señor Perea sólo podía hacer uso de la delegación en relación con los municipios distintos a Yumbo y Cali, además el máximo directivo del partido admitió y reconoció que el aval para el candidato a la Alcaldía de Yumbo sólo se materializó en Acta del 3 de agosto de 2011 generada por la Dirección Nacional, de forma que cualquier inscripción hecha con anterioridad a esa fecha y por parte de directivos de inferior categoría carece de validez, como en efecto sucede con el aval otorgado por el señor Héctor Fabio Perea el 29 de julio de 2011, pues no
existe prueba alguna de que se le hubiere comunicado la decisión de sus directivas nacionales respecto a avalar a algún candidato para la Alcaldía de Yumbo. Por su parte, el demandado en su escrito de alegaciones finales reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda y agregó que debe tenerse en cuenta para resolver el caso que nos ocupa es la sentencia de 17 de noviembre de 2005 con Radicado No. 2003-3193, M.P: Darío Quiñones Pinilla, y para el efecto realizó una transcripción del texto pertinente. Reseñó que la inscripción de la candidatura del señor Murgueitio Cárdenas se realizó con los documentos idóneos para ejecutar el mentado acto, pues no existe duda respecto de la mani
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