CE-76001-23-31-000-2011-01781-01-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2011-01781-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION ELECTORAL - Caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCION ELECTORAL - Veinte 20 días contados a partir de la notificación del respectivo acto o al día siguiente de su expedición cuando se trate de actos de nombramiento La caducidad es el fenómeno procesal en virtud del cual, por el sólo transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde la posibilidad de demandar el acto en la vía jurisdiccional. Así, la caducidad, como presupuesto para interponer la acción, obedece a la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas y, en ese sentido, ésta juega un papel trascendente en la medida en que tiene como finalidad cerrar toda posibilidad al respectivo debate jurisdiccional. De esta forma, se acaba con la incertidumbre que genera para la administración la eventual revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición. Con la finalidad de evitar dicha incertidumbre y en aras a hacer efectiva la seguridad jurídica que debe existir en todo Estado de Derecho, se fijó por parte del legislador un plazo perentorio, más allá del cual no podrá ejercerse la acción, en aplicación al principio de que el interés general de la colectividad y la estabilidad de las situaciones jurídicas deben prevalecer sobre el individual de la persona afectada. Aunque entre la acción de simple nulidad y la acción de nulidad electoral existe una relación de género a especie, por derivar ésta de la primera, en la medida en que ambas apuntan al restablecimiento objetivo del ordenamiento jurídico, entre ellas existe una diferencia importante en lo que tiene que ver con la oportunidad que se tiene para
interponer la respectiva acción. En efecto, la acción de nulidad simple puede ejercitarse en cualquier tiempo, en tanto que la de nulidad electoral no tiene esta característica y, por el contrario, quien pretenda demandar la nulidad de un acto de elección o de nombramiento debe hacerlo en el perentorio e improrrogable término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación del respectivo acto o al día siguiente de su expedición cuando se trate de actos de nombramiento. De acuerdo con lo expuesto, es claro que el fenómeno de la caducidad obedece a un criterio objetivo, pues transcurrido el tiempo límite que prevé la ley para demandar, ya no se puede incoar la acción y, en consecuencia, sobreviene la intangibilidad del respectivo acto, en cuanto que éste acto ya no puede ser enjuiciado ante la jurisdicción contencioso administrativa. La caducidad fijada por el legislador para el proceso de nulidad electoral se justifica por su objeto. Recuérdese que a través de ella se pueden demandar actos de elección o de nombramiento, por lo que si bien está permitido realizar un control de legalidad en abstracto, es igualmente necesario que para ello el interesado en accionar lo haga dentro de un término corto, con lo cual se pretende dotar de seguridad y estabilidad las distintas instituciones que pueden ser objeto de acción de nulidad electoral. Ahora bien, el término para impugnar el correspondiente acto de elección empieza a correr a partir del día siguiente al de su notificación, según lo establece el C.C.A., artículo 136, numeral 12.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 NUMERAL 12
ACCION DE NULIDAD ELECTORAL - Requisito de procedibilidad / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Se exige cuando se trata de irregularidades en el proceso de votación y de escrutinio Por decisión del constituyente el carácter directo que el artículo 227 del C.C.A., prevé para instaurar el proceso contencioso electoral ya no opera frente a los asuntos en que se pretenda someter a control judicial las elecciones populares por causas de nulidad atribuibles a “irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio”, ya que en tales eventos es requisito sine qua non para poder acceder a la jurisdicción, que tales anomalías hayan sido puestas en conocimiento de las autoridades administrativas electorales correspondientes, antes de expedirse el acto que declara la elección. Así, se trata de un requisito que si bien debe acreditarse procesalmente, por parte del actor, para el curso normal de la demanda, su agotamiento en sede administrativa bien puede producirse a instancia de cualquier ciudadano, dado que el constituyente no delimitó una legitimación por activa para ello, lo que debe entenderse como que tales irregularidades presuntamente constitutivas de nulidad de la elección que está por declararse (diferentes a las causales de reclamación que prevé el artículo 192 del Código Electoral), pueden denunciarse ante las autoridades administrativas electorales por cualquier persona. En cuanto a la oportunidad, se insiste en que el presupuesto procesal de este medio especial de control judicial se satisface si las irregularidades se ponen en conocimiento de la autoridad electoral que corresponde antes de que se expida el acto declaratorio de elección,
precisamente con la finalidad de que esas presuntas anomalías si resultaren probadas, sean corregidas de manera tal que el escrutinio corresponda plenamente a la voluntad popular expresada en las urnas, y ello con la inmediatez directa de la prueba y de forma ágil y expedita, lo que racionaliza tener que acudir al juez. Las causales o motivos de nulidad que puedan llegar a presentarse en el proceso de votación y en el escrutinio conciernen a todos aquellos fenómenos que acaecen durante el curso de la jornada electoral o al realizarse los escrutinios y que ocasionan que se falsee la verdad electoral. Ahora bien, si pese a la denuncia de las irregularidades la autoridad administrativa electoral omite estudiarlas en su totalidad o solo se pronuncia sobre algunas y deja de estudiar las demás, el requisito de procedibilidad se encuentra cumplido y el demandante puede acudir al juez en demanda de nulidad electoral. Le bastará anexar a la demanda copia hábil de la petición que radicó cualquier persona ante la respectiva autoridad administrativa electoral (sin que esté obligado a demandar más decisiones que el acto declaratorio de elección).
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 - ARTICULO 8
ACCION DE NULIDAD ELECTORAL - No se agotó el requisito de procedibilidad / ACCION DE NULIDAD ELECTORAL - Caducidad de la acción / SENTENCIA INHIBITORIA - Por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y caducidad de la acción La parte demandada propuso las excepciones que denominó “Falta de requisito de
procedibilidad constitucional” y caducidad de la acción. Adujo que la declaratoria de la elección de los concejales del municipio de Cartago (2012 -2015) se produjo el día 3 de noviembre de 2011 y que el documento mediante el cual la parte demandante pretendió agotar el requisito de procedibilidad, que prevé el artículo 237 de la Constitución Política, fue radicado el día 4 de noviembre de 2011. Es decir, que tal requisito de procedibilidad en el presente caso no se agotó en debida forma, pues el correspondiente escrito debió interponerse antes de la declaratoria de la elección, más no, de forma extemporánea, cuando ésta se había consumado. Que, de igual forma, hay prueba que el escrito que presentó el demandante para agotar el requisito de procedibilidad es extemporáneo, pues fue radicado ante la Registradora Especial de Cartago el día 4 de noviembre de 2011, cuando ya había culminado el escrutinio y se había declarado la correspondiente elección de los concejales. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, es evidente que para la fecha en la cual fue radicada la presente demanda de nulidad electoral, esto es, el 6 de diciembre de 2011, el término de caducidad que se predica en relación con el acto acusado se encontraba vencido y, por consiguiente, la demanda está caducada. Tal situación, como se anticipó, impone que esta Corporación se abstenga de pronunciarse de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda. Sin perjuicio de lo anterior y de forma pedagógica, la Sala pone de presente que también está demostrado que sólo
hasta el 4 de noviembre de 2011 el demandante presentó un escrito ante al Registraduría Nacional del Estado Civil, con el propósito de agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 277 de la Constitución Política. Lo anterior es razón suficiente para concluir que, como bien lo puso de presente la parte demandante y el Ministerio Público, la parte actora, en el asunto objeto de estudio, no agotó en debida forma el requisito de procedibilidad que prevé el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2009, toda vez que la presentación del respectivo escrito se hizo de forma extemporánea. En esta medida, al no haber sido planteadas debida y oportunamente ante la autoridad administrativa electoral las irregularidades constitutivas de causal de nulidad de la elección, ya por el demandante, ya acreditando éste que otro ciudadano cualquiera lo hizo, no es posible instaurar el contencioso electoral, pues para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en esta clase de medio de control judicial especial, la Constitución Política impone como presupuesto procesal tal exigencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01781-01
Actor: CARLOS ARTURO ARANGO VALENCIA Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE CARTAGO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación que formuló el apoderado judicial
de la parte demandante contra la sentencia del 4 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Carlos Arturo Arango Valencia, por intermedio de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad electoral, en la que planteó las siguientes pretensiones: “Se declare
1. Que es nulo el acto de DECLARATORIA DE ELECCION contenido en el E - 26 municipal de Cartago Valle del Cauca, por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal de Cartago, Valle del Cauca, declaró la elección del Concejo Municipal para el período 2012 - 2015, como consta en las Actas de Escrutinio General y parcial cuyas copias auténticas adjunto con el formulario E - 26.
2. Que durante el cierre de escrutinios se presentaron cambios en la aplicación de los votos, lo que afectó la cifra repartidora y por consiguiente la distribución de las curules a proveer, en particular en los datos aplicados en el formulario de resultados E 24, que no coincide con lo expresado en las actas de mesa E-14, con respecto a los votos obtenidos por el Partido Liberal, Partido de Unidad Nacional y Partido de Integración Nacional, sin que se encuentre autorizado en las respectivas actas, lo que sin lugar a dudas, se convierte en un menoscabo a la verdad electoral.
3. Que, como consecuencia de lo anterior, la distribución de las curules al cargo de concejal se alteró en el mismo momento del cierre de los escrutinios, lo que cambió por completo la información del Concejo
Municipal en Cartago Valle del Cauca.
4. Que, como consecuencia de lo anterior, se reordenen las listas y se proceda a la repartición de curules conforme al sistema de cifra repartidora.
Como consecuencia de la declaratoria de la nulidad anterior, solicito además, se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 5 de noviembre de 2011, suscrito por FANNY PATRICIA GALLEGO, Registradora Especial de Cartago (Encargada), dirigido al señor CARLOS ARTURO ARANGO VALENCIA, visible a folios 3 del expediente, por considerar que se violó el Derecho de Defensa, el Debido Proceso, se faltó a la verdad electoral, es un documento falso por cuanto no es cierto lo que allí se dice”.
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, el actor adujo: - Que el 30 de octubre de 2011, se llevaron a cabo los comicios populares para elegir alcaldes, gobernadores, concejos municipales y asambleas departamentales. - Que el día 3 de noviembre de 2011, la Comisión Escrutadora Municipal de Cartago, declaró electos como concejales a los siguientes ciudadanos:
PARTIDO DE LA U TOTAL VOTOS
José Eliecer Pérez Cardona 1248 Ramiro José Chaux Restrepo 1214 José Gamaliel Ospina 1160 Fernando Gaviria Acevedo 1039 Carlos Eduardo Marín 1001
PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO
Daniel Alberto García Pareja 1762 Benjamín Agrado Restrepo 1402 Luis Enrique Zapata 1015 Roberto Moreno Posada 956
PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO
José Diego Quintero Herrera 1288 Alfredo Duque Valencia 1280 Alfredo Bolívar González 818
PARTIDO DE INTEGRACION NACIONAL - PIN
Fabián Andrés Gallego 1862 Darnubio Castrillón 557
ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - ASI
Víctor Alfonso Alvarez Mejía 1442 José Wilson Ruíz 1208
CAMBIO RADICAL
Andrés Mauricio Acosta 460
PARTIDO TOTAL VOTOS
PARTIDO LIBERAL 9734
PARTIDO DE INTEGRACION NACIONAL 7153
PARTIDO CAMBIO RADICAL 2465
MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDIGENAS 1553
PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE 7171
MOVIMIENTO MIRA 1070
PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL 12063
PARTIDO POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO 663
PARTIDO CONSERVADOR 7326 - Que en el proceso de escrutinio se evidenciaron inconsistencias aritméticas al pasar la información del formulario E14 (acta de mesa) al E-24, lo que ocasionó que se contabilizaran erróneamente votos en favor de partidos y candidatos que pugnaban por obtener las curules a proveer. - Que tal circunstancia dio lugar al cambio de la cifra repartidora “y por ende la conformación del concejo municipal, sin que en las actas de escrutinio de zonas, ni en la general municipal, se manifestara por parte de la autoridad electoral cambio alguno que se expresara en el escrutinio de mesa a mesa”. - Que desde el 30 de octubre hasta el cierre de los escrutinios (3 de noviembre de
2011), faltando sólo 9 mesas por contabilizar, tanto el Partido de la U como el Partido Liberal tuvieron un significativo aumento de votos (14 y 44 respectivamente), el cual no se encuentra justificado en las actas zonales y en el acta general de escrutinios de la ciudad de Cartago, Valle del Cauca. - Que, de igual forma, al pasar la información del formulario E-14 al formulario E24, al Partido de Integración Nacional, se le restaron 141 votos, sin que tal disminución estuviese justificada en las correspondientes actas de escrutinio (zona y general). - Que el día 3 de noviembre de 2011, los candidatos y los testigos de los distintos partidos y movimientos políticos fueron desalojados por parte de la Policía Nacional de la sede de escrutinios (Escuela Francisco Javier), sin que para ese momento estuviesen debidamente consolidadas las actas de escrutinio (zonal y municipal). - Que “al abandonar la sede del escrutinio a las 9.10 de la noche el día 3 de noviembre a las 9 PM (hora en que fueron desalojados los testigos y candidatos), es probado que no se había dado la declaratoria de la elección, la cual no sólo debe ser justificado con la impresión de la misma, sino que es de ley, que la elección se declara desde el momento en que el acta es leída en estrado y luego de haber instalado la audiencia de lectura de resultados por parte de la comisión escrutadora en este caso del municipio de Cartago, demostrando que se declaró la elección por fuera de la hora autorizada por el artículo 41 de la Ley 1475 de
2011”. - Que si bien el día 4 de noviembre de 2011, presentó la correspondiente reclamación en contra del referido escrutinio, la señora Delegada de la Registraduría se negó a recibirla con el argumento que “la elección estaba cerrada”. Que, por ello, se vio en la necesidad de acudir ante la Procuraduría Provincial, que intervino “para que la Registradora recibiera la reclamación contra el acto de elección del concejo municipal de Cartago”. - Que, por tal razón, es evidente que no tuvo la oportunidad de controvertir la decisión en la debida oportunidad. Más aún si se tiene en cuenta que la referida reclamación “no sólo fue desoída por la Registradora sino que fue respondida un día después, cuando en la ciudad de Cali, en la sede del escrutinio departamental, la Registradora entregó… una carta en la que un día después con fecha de 5 de noviembre refería que la reclamación era extemporánea y que como tal no obraba dentro de los términos de ley”. - Que ante tal situación, solicitó a la Comisión Escrutadora Departamental “el saneamiento, revisión, reclamación y agotamiento del requisito de procedibilidad”, solicitud que fue aceptada por dicha Comisión mediante auto del 020 del 8 de noviembre de 2011, en el que se accedió a revisar algunas de las mesas donde se presentaron las supuestas irregularidades. En dicho auto, se advirtió que no se procedería a “revisar las actas respecto del Partido Liberal y del Partido de la U por no encontrarse apoderado, candidato o testigo de estos partidos”.
3. Normas violadas y concepto de violación.-
El actor citó como infringidas las siguientes: - El artículo 2º de la Constitución Política. - El artículo 223, numerales 2 y 3 Del Decreto 01 de 1984. - El artículo 41 de la Ley 1475 de 2011. Como concepto de la violación, el actor se limitó a manifestar “que los actos administrativos demandados violan flagrantemente las disposiciones antes citadas, por cuanto dichas normas consagran el principio de democracia, el derecho al ejercicio de la función pública conforme a la voluntad de los electores y en consecuencia, se encuentran viciados de nulidad e inconstitucionalidad” Además, reiteró que el proceso de escrutinio ante la Comisión Escrutadora Municipal no se culminó en la hora que se indicó en el Acta General de Escrutinios (7.58 pm), sino que éste se había extendido hasta más allá de las 10.00 p.m. del día 3 de noviembre, “porque las Actas de Corrección señalaban como hora de elaboración las 10.16 p.m., de ese mismo día”. Que, asimismo, tanto los candidatos como los testigos electorales de los diferentes partidos y movimientos políticos, a las 9.00 pm del día 3 de noviembre de 2011, fueron desalojados de la sede donde tenía lugar el escrutinio, sin que para ese momento existiera declaratoria de elección alguna. Que, por tales razones, es claro que la declaratoria de la elección del concejo municipal de Cartago (2012-2015) no se produjo el día 3 de noviembre de 2011. Por último, precisó la zona, puesto y mesa en donde se presentaron las irregularidades relacionadas con las diferencias entre los datos consignados en los
formularios E-14 y E-24, lo cual al no tener justificación alguna, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, produjo la alteración de los resultados y de la verdad electoral.
4. Contestación de la demanda.- Los señores José Eliecer Pérez Cardona, Ramiro José Chaux Restrepo, José
Gamaliel Ospina, Fernando Gaviria, Carlos Eduardo Marín Acevedo, Daniel Alberto García Pareja, Benjamín Agrado Restrepo, Luis Enrique Zapata, Roberto Moreno Posada, José Diego Quintero Herrera, Alfredo Duque Valencia, Alfredo Bolívar González, Fabián Andrés Gallego, Darnubio Castrillón, Víctor Alfonso Alvarez Mejía, José Wilson Ruíz y Andrés Mauricio Acosta (concejales electos del municipio de Cartago, 2012-2015) contestaron la demanda por intermedio de apoderado. Manifestaron que algunos hechos eran ciertos, que otros no eran verdad y que otros eran meras apreciaciones personales del actor. Propusieron las excepciones de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y de caducidad de la acción electoral. Pusieron de presente que el demandante no agotó el requisito de procedibilidad, que prevé el artículo 237 de la Constitución Política y que consiste en poner en conocimiento de la correspondiente autoridad administrativa las causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, antes de que se declare la respectiva elección. Que, en el caso objeto de estudio, el actor no interpuso escrito alguno ante la Comisión Escrutadora Municipal y que si bien presentó un documento manifestando cierta inconformidad, lo hizo de forma extemporánea (el día 4 de
noviembre de 2011), esto es, cuando ya se había dado la declaración de la elección (3 de noviembre de 2011). Que, además, el escrito que el señor Arango Valencia presentó ante la Comisión Departamental no agota el referido requisito de procedibilidad, pues éste fue radicado después de que se había declarado la elección de los concejales del municipio de Cartago mediante el acto administrativo que ahora se demanda. Indicaron que sobre particular, el Consejo de Estado, en auto del 29 de marzo de 2012, Exp. 2012-0015, manifestó: “El requisito de procedibilidad previsto en el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2009, que modificó el artículo 237 de la C.P., impone como obligación sine qua non para ejercer el contencioso electoral frente a las elecciones por voto popular, y cuando la demanda se funde en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, que de manera previa a la declaratoria de la elección y ante las autoridades administrativas electorales, haya puesto de presente tal irregularidad constitutiva de posible nulidad de la elección que está próxima a declararse. Aunado a lo anterior, sostuvieron que el acto administrativo demandado, por medio del cual se declaró la elección de los concejales del municipio de Cartago (2012-2015), quedó notificado en estrados y en firme el día 3 de noviembre de
2011. Que para la fecha en que fue interpuesta la presente demanda electoral, esto es, el día 6 de diciembre de 2011, habían transcurrido 21 días hábiles y, por tanto, de conformidad con el numeral 12 del artículo 136 de Código Contencioso
Administrativo, había operado el fenómeno de caducidad de la acción.
5. Trámite de primera instancia.- Mediante auto del 9 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda, pues el actor no aportó copia auténtica del acto de elección ni demandó la nulidad del oficio del 5 de noviembre de 20111.
Por auto del 18 de enero de 2012, ante la falta de subsanación por parte del actor, el a quo rechazó la demanda. Posteriormente, mediante auto del 20 de febrero de 2012, decretó la interrupción del proceso desde el día 11 de enero de 2012 hasta el día 19 de enero de ese mismo año, pues consideró demostrado que el apoderado judicial del actor, dentro del término que le concedió a efectos subsanar la demanda, se encontraba hospitalizado. Que, por tal razón, no pudo cumplir con dicha carga. En consecuencia, le concedió al actor dos días para que diera cumplimiento al auto del 9 de diciembre de 2011, so pena del rechazo de la demanda. (Folios 1822. Cuaderno 2). Mediante providencia del 20 de marzo de 2012, se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones de rigor y la fijación en lista2. Por auto de 11 de mayo de 2012, se abrió el proceso a pruebas (Folios 358-360).
6. La sentencia apelada.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 4 de octubre de 2012, negó las pretensiones de la demanda. Además, declaró no probadas las excepciones que propuso la parte demandada. Como sustento de
esta decisión, expuso las siguientes consideraciones:
1. Que, de acuerdo con el “Acta de corrección resumen de mesas modificadas para: Concejo Municipal” y con los diferentes testimonios que obran en el proceso, carece de veracidad lo “plasmado en el Acta de Escrutinios en 1 Flis. 169-171 2 Fl. 306-307. cuanto a la hora y fecha en que se declaró la elección de los concejales del municipio de Cartago, período 2012-2015”.
2. Que si se tiene en cuenta que en la citada Acta de Corrección “figura la siguiente fecha de generación 3/11/11 10.16 P.M.”, es posible concluir que la notificación del acto de elección de los concejales del municipio de Cartago, no pudo tener lugar el día 3 de noviembre de 2011, “antes de las 7.58 P.M., esto es, antes (sic) de la hora en la que de acuerdo con el Acta General de Elección, la Comisión Escrutadora Municipal dio por finalizada la diligencia de escrutinio principal previa lectura del acta en mención y adicional a ello que esta Comisión actuó de manera irregular, por cuanto ejerció sus funciones” por fuera del horario que prevé el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011.
3. Que, por tal razón, en el presente caso la exigencia de la interposición de la demanda dentro del término que establece el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A no puede ser tan rigurosa y estricta, pues una interpretación en sentido contrario, desconocería a la parte actora el derecho de acceso a la administración de justicia, pese a las circunstancias de hecho que rodearon el
desarrollo de los escrutinios y la declaratoria de elección, “lo cual conllevó a que esta última no se realizara en la forma como lo establece la ley”.
4. Que, entonces, “es imposible computar el término de caducidad desde la fecha en que legalmente se notificó el acto de elección” y, por ende, no existe caducidad de la acción.
5. Que, dentro de este contexto, tampoco está llamada a prosperar la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, pues está demostrado que lo consignado en el Acta General de Escrutinios no corresponde “con la realidad y por ende no es lógico exigirle a la parte actora haber interpuesto la reclamación ante la autoridad administrativa electoral, partiendo de los datos consignado en este documento”.
6. Que, en efecto, a la parte actora no podía exigírsele que agotara el requisito de procedibilidad el día 3 de noviembre de 2011, antes de las 7,58 p.m., “fecha y hora en que la Comisión Escrutadora Municipal ya había culminado los escrutinios, puesto que esta información resulta desvirtuada con el Acta de Corrección que se expidió ese mismo día a las 10.16 p.m.”.
7. Que en relación con las zonas, puestos y mesas respecto de los cuales el actor agotó el requisito de procedibilidad, es claro que salvo en la zona 2, puesto 4, mesa 15, en todas las mesas, puestos y zonas de votación se presentaron alteraciones en cuanto a la información electoral contenida en los formularios E-14 y E-24, sin justificación válida. Que, por tal razón, se trata de datos falsos, que representan 78 votos que se dejaron de computar al Partido
de Integración Nacional - PIN.
8. Sin embargo, a pesar de que se contabilicen esos 78 votos dentro del total de votos válidos (53.133), es lo cierto que tal operación no afecta la cifra repartidora de 2.412,60000, que es la misma que figura en el E-26. Esto es, tal diferencia no tiene incidencia en la repartición de curules, pues si se divide la votación del PIN (incluidos los 78 votos que dejaron de contabilizarse) por la cifra repartidora, este partido sigue obteniendo las mismas dos curules3.
9. Que, por tales razones y en aplicación del principio de eficacia del voto, deben negarse las pretensiones de la demanda, por cuanto el total de las irregularidades propuestas por el actor no tiene el alcance de modificar los resultados electorales ni la declaratoria de la elección del Concejo Municipal de Cartago, 2012 -2015.
7. Recurso de apelación.- El apoderado de la parte demandante, mediante escrito del 6 de diciembre de 2012, presentó recurso de apelación contra la referida sentencia.
Cuestionó el hecho de que el a quo sólo se pronunció respecto de los votos de que dejaron de contabilizarse al Partido de Integración Nacional, más no analizó las irregularidades que se presentaron en relación con los votos que les sumaron injustificadamente al Partido Liberal y al Partido de la U, situación que fue debidamente planteada tanto en la demanda como en la petición que se elevó ante la Comisión Escrutadora Departamental. Sobre el particular, manifestó que: “(…) 3 Votación PIN 7231/2.412,6000=2.992. fue en el aumento desproporcionado de los votos del Partido de Unidad
Nacional y del Partido Liberal cuando se configuró el hecho que buscaba alterar la verdad electoral y menoscabar o burlar la verdad ciudadana, porque al contabilizar anómalamente estos votos fue como se logró que los candidatos de estos partidos lograran acceder a la curul que se discutía y que fue del candidato del PIN, hasta el día en que se cerraron anómalamente los escrutinios y se redactó un acta que está viciada de legalidad (sic), pues se cerró con la clara intención de cambiar la verdad electoral y defraudar la voluntad ciudadana, la cual debe el Tribunal proteger y dar toda la importancia a lo sustancial, porque es un error pensar que esta circunstancia donde se toma en cuenta la votación de un partido al que le fueron quitados los votos y no se observa la votación de los otros partidos a los que fueron sumados los votos, quitando así la unidad que se propuso en la demanda y al decidir sin tener en cuenta todos los hechos se les resta importancia o pueda llevar a descuidar la aplicación de la ley”.
8. Alegatos de las partes y concepto del Ministerio Público en segunda instancia.- Tanto la parte demandante como la parte demanda guardaron silencio.
El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y que, en su lugar, se declaran probadas las excepciones que propuso la parte demandada. Argumentó que, contrario a lo expuesto por el a quo, no puede afirmarse que en el presente caso las actas de revisión infirmaban lo que se había consignado en el Acta General de Escrutinio en cuanto a la hora y fecha de culminación del proceso
de elección y que modificaron los resultados contenidos en tal Acta General, pues dichas actas de revisión sólo tienen un carácter informativo, “ya que son elaboradas por las Comisiones Escrutadoras con el único fin de informar a la Registraduría sobre las mesas en las que se presentaron correcciones”. Que, en ese sentido, el escrutinio correspondiente al municipio de Cartago concluyó (con la correspondiente expedición del acto de elección) el día 3 de noviembre de 2011, a las 7:58 PM. Que, por consi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.