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CE-76001-23-31-000-2011-01791-02-2014

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Título
CE-76001-23-31-000-2011-01791-02-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PROCESO ADMINISTRATIVO ELECTORAL - Etapas / PROCESO ELECTORAL - Requisito de procedibilidad / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Se debe agotar cuando la demanda se funde en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el de escrutinio / CEDULAS EN CUSTODIA - Votación de ciudadanos cuyo documento de identidad se encontraba en poder de la Registraduría el día de las elecciones Según el actor en este caso no debe exigírsele cumplir con el aducido requisito por dos razones: i) porque la irregularidad no aconteció en la votación, sino que se “planeó con mucha más antelación para poder habilitarlas o permitir su utilización física por terceros en la votación” [refiriéndose a las cédulas de ciudadanía en custodia] y; ii) porque se enteró de la irregularidad con posterioridad a la declaración de la elección. Con relación al primer aspecto la Sala debe recalcar que el proceso administrativo electoral corresponde al conjunto de actuaciones que adelantan las autoridades electorales para producir un acto de elección popular. En ese sentido, la jurisprudencia ha identificado tres estadios o etapas en este proceso, a saber: la preelectoral, la electoral y la poselectoral. El proceso administrativo electoral da inicio con la inscripción de candidatos, la designación de jurados de votación y todas aquellas actuaciones necesarias para la jornada electoral propiamente dicha (etapa preelectoral); de ella se ocupan los Títulos IV y V del Código Electoral. La segunda (etapa electoral) involucra la votación propiamente dicha y está regulada por el Título VI ibídem. Por último, la tercera

(etapa poselectoral) comprende el escrutinio de votos, la proposición y resolución de reclamaciones y solicitudes de recuento, la de revisión de irregularidades ocurridas en la votación y escrutinio de votos (trámite que se impuso a partir de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2009), la declaratoria de elección y la consecuente expedición de credenciales; que se encuentra reglada en el Título VIII del Código Electoral y en el Acto Legislativo 01 de 2009. La presunta irregularidad referida por el actor -ciudadanos que votaron pese a que sus cédulas se encontraban en custodia de la Registraduría Especial del Estado Civil de Tuluá- aconteció en la etapa electoral, pues su materialización se concreta precisamente en el propio certamen electoral, es decir, el día de las elecciones. En efecto, si el documento de identificación del ciudadano se encontraba en poder de la Registraduría para la fecha en que se realizaron las elecciones, aunque el actor no señala cómo se consumó la supuesta irregularidad, sí fue porque esa persona no pudo ser identificada por parte de los jurados en la correspondiente mesa de votación como lo exige el artículo 114 del Código Electoral, y/o por suplantación tal vicio, de haberse presentado, tendría lugar el día de las votaciones, razón por la cual está comprendido dentro de los supuestos del Acto Legislativo 01 de 2009 [irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio] y por ello, es exigible el cumplimiento del requisito de procedibilidad.

NOTA DE RELATORIA: Sobre las etapas del proceso administrativo electoral,

sentencia de 29 de agosto de 2012, Rad. 2010-00050-00. Sección Quinta. PROCESO ELECTORAL - Requisito de procedibilidad / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Falta de agotamiento / EXCEPCION DE FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Probada frente al cargo de votación de ciudadanos cuyo documento de identidad se encontraba en poder de la Registraduría el día de las elecciones El actor alegó que no agotó el requisito de procedibilidad de la acción frente a la mencionada irregularidad, porque sólo tuvo en su poder el listado de las cédulas de ciudadanía que se encontraban en custodia de la Registraduría Especial del Estado Civil de Tuluá el 22 de noviembre de 2011, fecha en la que se dio respuesta a la petición que presentó el 2 de noviembre de la misma anualidad. Pese a lo expuesto por el recurrente, advierte la Sala que el actor bien pudo con la debida anterioridad solicitar a la Registraduría Especial del Estado Civil de Tuluá que le suministrara el listado de las cédulas de ciudadanía que no habían sido reclamadas por sus titulares a efectos de obtener respuesta antes del día de las elecciones, y confrontar esta información con con el formulario E-11 [registro general de votantes] para determinar si efectivamente, el día del certamen electoral, se utilizaron para votar las cédulas de ciudadanía que se encontraban en custodia. El agotamiento del requisito de procedibilidad implica necesariamente que se determine, antes de la declaratoria de la elección, el número de cédula de ciudadanía del elector, que el documento de identidad efectivamente se

encontraba en custodia y que pese a ello se utilizó el día de las elecciones para votar con la concreción de la zona, puesto y mesa. Lo anterior, para que se presente en debida forma la irregularidad ante la autoridad electoral correspondiente en sede administrativa, y luego, en caso de no obtener respuesta, o que ésta sea desfavorable, acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Frente al cierre de entrega de cédulas, el Registrador Nacional del Estado Civil, en virtud de sus funciones constitucionales de dirección y organización de elecciones, el 24 de Octubre de 2011 mediante la Circular No. 170 impartió instrucciones a los servidores públicos de la entidad –Delegados Departamentales, Registradores Distritales, Especiales, Municipales y Auxiliarespara el proceso de cierre de entrega de cédulas. En virtud de tal reglamentación interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el recurrente pudo obtener la información sobre las cédulas que quedaban en custodia el día en que se realizó el cierre de la entrega de cédulas, esto es el 29 de octubre de 2011. En el asunto en estudio, el actor el 2 de noviembre de 2011, es decir, con posterioridad a las elecciones que se celebraron el 30 de octubre de esa anualidad, presentó petición a la Registraduría Especial del Estado Civil de Tuluá para que, entre otras cosas, le expidieran “Listado de cédulas de ciudadanía que llegaron a la Registraduría Especial de Tuluá a partir del 1° de Enero de 2007, y que a la fecha, no han sido reclamadas por los ciudadanos.” La presentación tardía de la petición del actor,

impidió que éste pudiera determinar, antes de la declaratoria de la elección, cuáles cédulas de ciudadanía en custodia se utilizaron para votar y en cuáles mesas, razón por la cual fue por su propia incuria que no agotó el requisito de procedibilidad. Al margen de lo expuesto, que impone declarar la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad frente a este cargo, destaca la Sala –a título de pedagogía jurídicaque el actor en su demanda tampoco identificó del listado de cédulas de ciudadanía suministradas por la Registraduría cuáles se utilizaron para votar, ni precisó las zonas, puestos y mesas donde ello efectivamente aconteció. En consecuencia, habrá de modificar la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de inepta demanda, pues la exigencia constitucional no es un presupuesto de la demanda sino un requisito para poder formular la acción, y en su lugar declarar probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad. PROCESO ELECTORAL - Excepción de oficio de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad / EXCEPCION DE FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Probada frente al cargo de indebida anulación de votos / NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - No se agoto el requisito de procedibilidad Para sustentar este cargo el actor adujo que se presentó una anulación indebida de votos depositados en favor del candidato Gustavo Adolfo Vélez Román, en razón a que dichos tarjetones electorales no fueron exhibidos por los jurados de

votación a los testigos electorales “para verificar si efectivamente lo eran y a que candidato correspondían”. El Tribunal negó las pretensiones porque consideró que si bien el demandante agotó el requisito de procedibilidad de la acción, no especificó las zonas, puestos y mesas en donde presuntamente ocurrió la irregularidad. No obstante, en criterio de esta Sala, el actor no cumplió con el presupuesto procesal para ejercer el contencioso respecto de éste cargo toda vez que lo único que obra en el expediente es copia simple de una solicitud que en ejercicio del derecho de petición, el señor Henry Escobar Holguin y otros, realizaron ante la Comisión Escrutadora el 3 de noviembre de 2011. Se trató de una simple petición de información y no del planteamiento ante la autoridad administrativa electoral, de una censura constitutiva de posible nulidad de la elección que estaba próxima a declararse. Así, comoquiera que no se planteó con claridad en la etapa administrativa la existencia de un reproche y más bien se solicitó con vaguedad e imprecisión la explicación de unas situaciones presuntamente acaecidas con lo que se desnaturalizó la finalidad del presupuesto procesal creado con el Acto Legislativo 01 del 14 de julio de 2009 el cual persigue que la autoridad electoral corrija las irregularidades ocurridas que han sido puestas en su conocimiento, contrario a lo señalado por el Tribunal a quo, esta Sección no entenderá agotado el requisito de procedibilidad de la acción sobre esta censura. Aunado a lo anterior, destaca la Sala que el actor en este punto se limitó a exponer de manera genérica y abstracta la ocurrencia de la presunta

irregularidad sin expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió, a la espera, de que el juez de lo contencioso administrativo las estableciera en el curso del proceso, mediante la práctica de unas pruebas periciales, con las que no se pretendía demostrar los hechos fehacientes del fraude sino examinar si sus expectativas podían ser un hecho cierto o probable, situación que además de implicar el desconocimiento del artículo 177 del C.P.C., pues se estaría relevando al actor de las cargas impuestas por la ley, constituiría un comportamiento desleal con su contraparte y la negación del carácter rogado de esta jurisdicción. En consecuencia, habrá de revocarse el numeral segundo de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar de oficio probada la excepción de falta de agotamiento de requisito de procedibilidad respecto de éste cargo.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el correcto agotamiento del requisito de procedibilidad. Sentencia del 10 de mayo de 2013. M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 1100103228000201000061-00. Demandante: Astrid Sánchez Montes de Oca y otros. Demandados: Senadores de la República 2010-2014.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ Bogotá, diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01791-02

Actor: HENRY ESCOBAR HOLGUIN Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE TULUA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 4 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada la excepción denominada “ineptitud de la demanda” por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad con relación al cargo “Votos fraudulentos de 643 personas que tenían sus cédulas de ciudadanía en custodia de la Registraduría Especial del Estado Civil de Tuluá al 29 de octubre de 2011 (…)” y negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El actor, una vez corregida la demanda inicialmente presentada, solicitó que se declare: “1. La nulidad de los resultados electorales de doscientas cuarenta y nueve (249) mesas de votación en el Municipio (sic) de Tuluá, donde aparecieron votos fraudulentos de seiscientas cuarenta y tres (643) personas que tenían sus cédulas de ciudadanía en custodia de la Registraduría Especial del Estado Civil de Tuluá al 29 de octubre de 2011 y no podían participar de las elecciones regionales el 30 de octubre de 2011, por la gravedad que representa que sea el mismo Estado a través de la Registraduría que haya permitido y facilitado este fraude electoral.

2. La nulidad de los resultados electorales (sic) las mesas 1, 3 y 10 del Puesto 1 Zona 1; la mesa 3 Puesto 3 Zona 2¸ las mesas 14,16 y 19 del

Puesto 3 Zona 3; las mesas 1 y 36 del Puesto 4 zona 1; la mesa 14 Puesto 1 mesa 90; la mesa 17 puesto 1 zona 2 y mesa 53 puesto 1 zona 2; donde los jurados de votación abusaron de la autoridad y adoptaron una forma de violencia contra los testigos electorales, impidiendo su labor para la pureza y transparencia del proceso electoral en las elecciones regionales del 30 de octubre de 2011.

3. Se verifique la anulación indebida de votos del candidato a la Alcaldía Gustavo Vélez Román mediante estudios forenses en las ciento cincuenta y ocho (158) mesas de votación restantes en el Municipio

(sic) de Tuluá para la transparencia y verdad en los resultados electorales, en concordancia con el hecho 15 y 16.

4. La nulidad del Acta General de Escrutinios de la Comisión Municipal Principal con fecha del 5 de noviembre de 2011, donde se respondió pero no se resolvieron de fondo las reclamaciones presentadas el 1, 3 y 4 de noviembre de 2011 por el candidato a la Alcaldía GUSTAVO

ADOLFO VELEZ ROMAN.

5. La nulidad del E-26-ALC del 05 de noviembre de 2011, donde se declara la elección como Alcalde de Tuluá al señor JOSE GERMAN GOMEZ GARCIA del Partido Social Unidad Nacional para el periodo 2012-2015 con un total de 30.424 votos.

6. Que como consecuencia de lo anterior, se cancele la credencial de Alcalde de Tuluá al señor JOSE GERMAN GOMEZ GARCIA para el

periodo 2012-2015 y se proceda a un nuevo escrutinio en las ciento cincuenta y ocho (158) mesas de votación restantes en el Municipio (sic) de Tuluá, para garantizar la verdad de los resultados y la transparencia del proceso electoral” (Fls. 48-49). Para sustentar sus pretensiones de nulidad afirmó, en síntesis, lo siguiente:  En los comicios realizados el 30 de octubre de 2011 para elegir Alcalde Municipal del municipio de Tuluá - Valle del Cauca se presentó violencia contra los testigos electorales porque en la zona 1, puestos 2 y 4; zona 2 puestos 1, 2 y 3; zona 3 puestos 2 y 3; zona 4 puesto 1 y zona 99 puesto 1 los jurados de votación no permitieron el ingreso de los testigos a los puestos de votación antes de las 8:00 am.  Agregó, que cuando los testigos electorales entraron a los puestos de votación las urnas ya se encontraban “armadas”. [El actor no individualizó las mesas en que ocurrió la presunta irregularidad].  Adujo que los jurados de votación en la zona 3 puesto 3; zona 4 puesto 1 y zona 99 puesto 1 [sin señalar en cuáles mesas] permitieron que los votantes [sin decir cuáles] fueran acompañados a los cubículos a pesar de no tener “alguna discapacidad”.  Señaló que “algunos testigos electorales” compraron votos en la zona 4 puesto 1 mesa 19, hecho que fue denunciado ante la Policía Nacional, sin que

se realizara actuación alguna de su parte.  Sostuvo que en la zona 1 puestos 2 y 4; zona 2 puestos 1, 2 y 3; zona 3 puesto 2 y 3; zona 4 puesto 1 y zona 99 puesto 1 [sin señalar en cuáles mesas], fue constante la incineración de votos “pero no todos aparecen en las anotaciones de los Formularios E-14, casos Mesas 8 y 14 de la zona 3”.  Afirmó que en la zona 1, puesto 2, mesas 13 y 14 se presentó mezcla de votos por cuanto se abrieron las dos urnas de manera simultánea.  Alegó que al cierre de la jornada electoral, en el preconteo, en las 407 mesas de votación los jurados no permitieron que los testigos electorales tomaran fotografías de los formularios E-14 como lo dispone la “Ley 1475 de 2011”.  Consideró que no se respetó la cadena de custodia respecto de los formularios E-14 y los tarjetones, pues los documentos electorales fueron transportados en vehículos del demandado; las bolsas presentaron sellos desprendidos y los formularios no contaban con la firma de los jurados correspondientes. [El actor no individualizó la zona, el puesto ni las mesas en que ocurrió la presunta irregularidad].  Indicó que las irregularidades descritas fueron puestas en conocimiento de los escrutadores municipales; no obstante, no fueron respondidas porque no se encontraban dentro del las causales de reclamación contenidas en el artículo 192 del Código Electoral.  Señaló que 643 cédulas de ciudadanía que se encontraban en custodia de la

registraduría Municipal [sin indicar cuáles] fueron utilizadas para sufragar y favorecer así la votación del demandado. [El actor tampoco individualizó las mesas en que supuestamente votaron los titulares de las cédulas de ciudadanía que se encontraban en custodia]  Al hacer un comparativo con las elecciones anteriores, consideró que se incrementó de manera desproporcionada el número de votos nulos (65%). Agregó que los votos nulos no fueron exhibidos por los jurados de votación a los testigos electorales en las mesas [sin decir cuáles] “para verificar si efectivamente lo eran y a que (sic) candidato correspondían” que pudieron incidir en una anulación indebida de los votos del candidato Gustavo Vélez Román [El actor no individualizó las mesas en que ocurrió la presunta irregularidad].  Igualmente, se refirió de manera general a presuntas irregularidades por suplantación de electores, a la visita del Alcalde Municipal el día de las elecciones a la Registraduría Especial del Estado Civil de Tuluá y a que la Comisión Escrutadora [sin indicar cuál] “no entregó las actas parciales de escrutinio durante cada jornada como lo exige la Ley 1475 de 2011 Art.42 parágrafo, para confrontarlas al día siguiente por los testigos electorales”.  Manifestó que el 1° de noviembre de 2011 se solicitó a la Comisión Municipal Principal la entrega de las actas parciales de escrutinio así como un informe respecto de los votos incinerados. En respuesta, la autoridad electoral indicó que dichos reclamos debieron formularse por los testigos electorales “dejando

constancia en el acta de la mesa” y frente a los recursos indicó que “si se trata de un derecho de petición el mismo no es objeto de recurso alguno”. De igual manera, señaló que el 4 de noviembre de la misma anualidad se pidió a la misma comisión que realizara el reconteo de votos “voto a voto” pero dicha petición fue negada por considerar que ante esa instancia no procedía tal solicitud, ya que ésta se debió realizar en el escrutinio inicial de cada mesa. Fundamentó sus pretensiones de nulidad en la infracción de los numerales l° y 2º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo que establece: “ARTICULO 223. CAUSALES DE NULIDAD. Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos:

1. Cuando se haya ejercido violencia contra los escrutadores o destruido o mezclado con otras las papeletas de votación, o éstas se hayan destruido por causa de violencia.

2. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación”.

En el concepto de violación indicó: (i) Violencia contra los testigos electorales. Sostuvo que la causal contenida en el numeral 1º del artículo 223 del C.C.A. - violencia contra los escrutadoresdebe interpretarse en el sentido de que ella también comprende el “abuso de autoridad” por parte de los jurados de votación al impedir que los testigos electorales garanticen la pureza y transparencia del proceso electoral, así como la violencia en contra de las bolsas que contenían los

formularios E-14 y los tarjetones las cuales tenían los sellos desprendidos. (ii) Registros falsos o apócrifos Al respecto, advirtió que 643 cédulas de ciudadanía que se encontraban en custodia de la Registraduría Especial del Estado Civil de Tuluá, fueron utilizadas para sufragar y favorecer al señor José Germán Gómez García y que no se exigió la huella y la firma con lo que se facilitó la suplantación de los electores (Fls. 3545). El actor no citó normas violadas, ni desarrolló concepto de violación respecto de los hechos que narró en relación con: i) ingreso de testigos electorales a los puestos de votación cuando las urnas ya se encontraban “armadas”; ii) los votantes que no sufrían de discapacidad fueron acompañados a los cubículos; iii) los testigos electorales compraron votos; iv) incineración y mezcla de votos; v) incremento desproporcionado del número de votos nulos; vi) votos nulos que no fueron exhibidos por los jurados de votación a los testigos electorales; vii) suplantación de electores; viii) visita el día de las elecciones del Alcalde Municipal a la Registraduría Especial del Estado Civil de Tuluá. 1.2. Contestación El demandado intervino por medio de apoderado judicial para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En relación con el cargo referido a ciudadanos que votaron pese a que sus cédulas de ciudadanía estaban en custodia de la Registraduría Municipal, señaló que dada la naturaleza secreta del sufragio no era posible establecer con certeza

si los presuntos 643 votos favorecieron la votación del demandado; sin embargo, solicitó que en el evento de que se diera prosperidad a esta censura, se aplicara el sistema de distribución ponderada del vicio para demostrar que dicha circunstancia no tiene incidencia en el resultado final de las elecciones pues, la diferencia en número votos entre éste y el candidato que le siguió fue de 2.660. Indicó que el cargo relacionado con la violencia ejercida contra los testigos electorales era indeterminado por cuanto el actor no individualizó las zonas, puestos y mesas en donde ocurrió la presunta irregularidad. Adujo que el actor no cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción “al no haber hecho reclamación previa ante la Organización electoral y al no esperar que esta se hubiere pronunciado debidamente” y que las presuntas irregularidades a las que hizo alusión en su demanda obedecen a una mera apreciación subjetiva, que en todo caso debió ser puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. Propuso las siguientes excepciones i) “carencia de derecho sustancial” que sustentó en que el acto de elección no violó el artículo 223 del C.C.A. dada la amplia diferencia en número de votos entre el demandado y quien le siguió en votación; ii) “ineptitud sustantiva de la demanda” porque el actor no agotó el requisito de procedibilidad de la acción; iii) “falta de incidencia de las presuntas irregularidades frente al acto acusado” porque entre el demandado y quien le siguió en votación existe una diferencia de 2.660 votos; iv) “falta de determinación

en las pretensiones de las mesas, puestos y zonas donde presuntamente se presentaron las irregularidades” toda vez que el actor no especificó las mesas de votación en que ocurrieron las presuntas irregularidades y; v) las demás que el juez encontrara probadas (Fls. 176-202). 1.3. Alegatos de conclusión en primera instancia 1.3.1. El demandante en esta oportunidad procesal manifestó su inconformidad frente a la decisión del Tribunal de negar el decreto de la prueba que solicitó relacionada con los estudios forenses con el fin de acreditar que se anularon de manera indebida votos del candidato Gustavo Adolfo Vélez. Explicó que si bien los elementos probatorios obrantes en el proceso no acreditan “por si (sic) solos” violencia o fraude electoral en las elecciones “si (sic) demuestran unas situaciones anómalas que deben ser valoradas en este proceso y que incluso están siendo investigadas por la autoridad judicial penal competente lo que también consta en el presente proceso de nulidad electoral con las constancias del caso; ejemplo concreto es la circunstancia de que en el año 2007 los votos nulos fueron 1.508, frente a un incremento del 65% sobre 2.483 votos nulos en el año 2011” (Fls. 300-306). 1.3.2. El demandado solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Señaló que de acuerdo con los testimonios rendidos en el proceso resulta claro que las elecciones transcurrieron en normalidad y con apego del ordenamiento. Agregó que las aseveraciones realizadas por el actor obedecen a simples

conjeturas subjetivas carentes de respaldo probatorio alguno. Por demás, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, especialmente que el actor no agotó el requisito de procedibilidad de la acción y que entre él y quien le siguió en votación existe una diferencia de 2.660 votos “lo cual es prueba fehaciente de la victoria (sic) democrática” (Fls. 307-317). 1.4. Concepto del Ministerio Público en primera instancia El Procurador 19 Judicial II Administrativo solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda porque si bien el actor agotó el requisito de procedibilidad de la acción, no acreditó la existencia de las irregularidades que alegó. Por el contrario, la prueba testimonial dio cuenta de que la jornada electoral transcurrió en completa normalidad. Advirtió que aun cuando fuera cierta la afirmación del accionante relacionada con que 643 personas votaron con cédulas de ciudadanía en custodia, y que esos votos favorecieron al demandado, dicha circunstancia en nada afectaría el resultado final de la contienda electoral en la medida en que entre el elegido y el candidato Gustavo Adolfo Vélez Róman existe una diferencia de 2.660 votos. (Fls. 318-329) 1.5. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia de 4 de septiembre de 2013 declaró probada la excepción denominada “ineptitud de la demanda” respecto del cargo “Votos fraudulentos de 643 personas que tenían sus cédulas de ciudadanía en custodia de la Registraduría Especial del Estado Civil de Tuluá al 29 de octubre de 2011 (…)” por falta de agotamiento del presupuesto

procesal de la acción, y negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal, por razones de orden, analizó los cargos de la siguiente manera: En primer lugar, respecto del cargo relacionado con que 643 personas votaron pese a que sus cédulas de ciudadanía se encontraban en custodia de la Registraduría Especial del Estado Civil de Tuluá, concluyó que no se agotó el requisito de procedibilidad de la acción. Lo anterior, por cuanto el Tribunal consideró que con la petición que el demandante presentó a la Registraduría Especial del Estado Civil de Tuluá el 2 de noviembre de 20111 a efectos de que se le enviara la relación de las cédulas de ciudadanía que se encontraban en custodia, acreditó que el demandante tuvo conocimiento de este hecho antes de la declaratoria de la elección; en consecuencia, ese mismo día el actor debió ponerla en conocimiento de la Comisión Escrutadora Municipal y requerir la práctica de las pruebas que considerara necesarias. Así las cosas, el a quo circunscribió el estudio de las censuras a los cargos que denominó: (i) violencia contra los testigos electorales; (ii) incineración de votos; (iii) mezcla de votos y; (iv) anulación indebida de votos. Expuso, respecto de los tres primeros cargos, que éstos no tenían vocación de prosperidad en la medida en que no se probó la ocurrencia de los hechos en que se soportaron; por el contrario, obran testimonios en el plenario que dan cuenta de que el proceso electoral se llevó a cabo en términos de normalidad pues en éstos, varios testigos electorales afirmaron que no tuvieron conocimiento de la ocurrencia

de anomalía alguna. Ahora bien, con relación al cargo formulado por indebida anulación de votos, expresó que no tiene vocación de prosperidad porque el actor no especificó las zonas, puestos y mesas en donde presuntamente ocurrió la irregularidad alegada, tratándose así de una acusación genérica que imposibilitaba su estudio (Fls. 332348) 1 Fl. 82. 1.6. Apelación El demandante interpuso recurso de apelación con el propósito de que se revocara la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Al efecto, explicó que solo tuvo conocimiento del listado de las cédulas de ciudadanía en custodia que se usaron para favorecer los resultados electorales del demandado el 22 de noviembre de 2011, es decir, después de que se declaró la elección, por lo que le resultaba imposible “tener para la semana de los escrutinios, del 30 de octubre al 5 de noviembre de 2011, la relación de las mesas con su (sic) puestos y zonas de votación (…)”. Resaltó que el requisito de procedibilidad se exige para las irregularidades que se presentan en la etapa de votación y escrutinios y que en este caso, el fraude se “planeó con mucha más antelación para poder habilitarlas o permitir su utilización física por terceros en la votación” por lo que el requisito de procedibilidad para este cargo no le era exigible. Respecto del cargo relacionado con la indebida anulación de votos, manifestó nuevamente su inconformidad frente a la decisión del Tribunal de negar el decreto de la prueba relacionada con los estudios forenses pues consideró que ésta era

indispensable para decidir la controversia. Así mismo cuestionó que no se hubiera practicado la prueba de inspección judicial2. Por demás, advirtió que se violó el artículo 234 del C.C.A. pues, el decreto de pruebas se realizó el 5 de diciembre de 2012 cuando el término de fijación en lista venció el día 3 del mismo mes y año. 2 Con la demanda el actor solicitó que se practicara una inspección judicial a “las actas procedimientos y custodia de cédulas de ciudadanía que estaban en custodia antes de las elecciones del 30 de octubre de 2011” en Registraduría Especial del Estado Civil de Tuluá. Por auto de 5 de diciembre de 2012 el Tribunal negó su decretó con base en que “según lo establecido en el art. 199 ibídem, el despacho ordenará a los registradores Especiales del estado Civil de Tuluá, rendir informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que les conciernan, determinados en los acápites inspección judici

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