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CE-76001-23-31-000-2011-01793-01(54152)-2020

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Título
CE-76001-23-31-000-2011-01793-01(54152)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / DECISIÓN DEL AUTO INTERLOCUTORIO /

CLASES DE TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / REVOCATORIA DEL

AUTO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / ERROR DEL JUEZ / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA /

REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL

[N]o es factible analizar un error jurisdiccional en el auto interlocutorio […] proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, puesto que dicha providencia no puso fin, de manera normal o anormal, al trámite procesal. De hecho, contra el auto interlocutorio […] se interpuso recurso de apelación y, mediante providencia […] el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, lo revocó. [E]n el caso sub examine no resulta procedente estudiar si en el auto interlocutorio […] se incurrió en un error jurisdiccional, puesto que no se cumple uno de sus presupuestos para que sea procedente dicho análisis, esto es, que la providencia haya cobrado firmeza, pues resulta claro que la decisión judicial de la cual se pretende derivar responsabilidad para el Estado por contener un error del juez, no adquirió firmeza material, de donde el incumplimiento de una de las

condiciones de procedencia de la responsabilidad, a que se refiere el artículo 67 de la Ley 270 de 1993, impide estudiar de fondo si en efecto la decisión que se reputa contener el error, fue equivocada o no.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / NORMATIVIDAD

DEL ERROR JURISDICCIONAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA

CONTRARIA A DERECHO / FUNDAMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / DAÑO PATRIMONIAL /

RESARCIMIENTO DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO

[L]a modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” [E]sta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia […] que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho y que por lo mismo causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado tal decisión conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que debe resarcirse mediante el juicio de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66

AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN

DE LA LIBERTAD / PARTE DEMANDANTE / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / DECISIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR / REVOCATORIA DEL AUTO / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / APERTURA DE LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN / INSUFICIENCIA PROBATORIA / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

[S]e observa que no existe prueba del daño alegado por los demandantes, pues dentro del expediente no se acredita, de manera irrefutable, que [el demandante] estuvo privado de su libertad por cuenta de la investigación que se le adelantó por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Pese a que dentro del proceso reposan la providencia del 30 de septiembre de 2009, mediante la cual el Tribunal […] resolvió revocar el auto del 9 de junio de 2009 y decretar la nulidad de toda la actuación desde la apertura de instrucción, la certificación […] suscrita por la Fiscal […] y el oficio 087 de septiembre de 2015, firmado por la Asistente de Fiscal Despacho Tercero UNAIM, lo cierto es que estas pruebas resultan insuficientes para apreciar si el [demandante] estuvo materialmente privado de la libertad, lo cual significa la falta de demostración del daño antijurídico que por este concepto se reclama.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C.

P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón.

INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[L]a Sala encuentra que en el presente caso la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DECISIÓN DEL

JUEZ / ASPECTOS FÁCTICOS / ANÁLISIS JURÍDICO / APRECIACIÓN DE LA

PRUEBA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /

ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir […] el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. [L]os títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria […], de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado […]. [E]l primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación […] en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo […] para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO /

PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO

JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL

DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique […], al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde

la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado […], como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de

2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA /

OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRUEBA DEL ERROR El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble

[…]. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error jurisdiccional, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2017, rad. 39435, C. P.

Marta Nubia Velásquez Rico (e). SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEBER PROBATORIO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / ORDEN DE

DETENCIÓN / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO /

CONFIGURACIÓN DE LA ANTIJURICIDAD / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CARGA DE LA

PRUEBA POR EL ACCIONANTE

[Q]uien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad

y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino […] que las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal, para acreditar que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico. Al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, la carga de la prueba que recaía en los demandantes implicaba la comprobación […].

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01793-01(54152)

Actor: WILSON ENRIQUE RÁQUIRA MEDINA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Error jurisdiccional. Privación injusta de la libertad. Confirma sentencia.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de julio de 2007, la Fiscalía14 Especializada de Cali mediante indagatoria

vinculó a Wilson Enrique Ráquira Medina a la investigación que se adelantó por la conformación de una organización criminal al mando de alias “Don Berna”. El 16 de agosto de 2007, el ente investigador impuso medida de aseguramiento en su contra. El 27 de mayo de 2008, la Fiscalía 4ª Especializada de Cali acusó al sindicado, por ser presunto autor del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Culminada la etapa investigativa, el 9 de junio de 2009, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, en el marco de la audiencia preparatoria, negó la solicitud de nulidad formulada por el apoderado del señor Ráquira Medina. El 30 de septiembre de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó el proveído y decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la apertura de la instrucción penal. Los demandantes consideran que el auto interlocutorio del 9 de junio de 2009 incurrió en un error jurisdiccional y que la detención de Wilson Enrique Ráquira Medina fue injusta, puesto que se decretó la nulidad del proceso.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 7 de diciembre de 20111, Wilson Enrique Ráquira Medina y Elsy Magaly Portillo Erazo, en nombre propio y en representación de Sara Sofía Ráquira Portillo; María Trinidad Medina Cruz; Abraham Ráquira; William Fernando, Emilce Rocío, Carlos Andrés, Miguel Ángel y Mauricio Ráquira Medina; José Arturo y José Leónidas Medina Cruz, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de

reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: (i) por el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, pues mediante auto interlocutorio 008 del 9 de junio de 2009 negó una solicitud de nulidad, y (ii) por la privación injusta de la libertad de Wilson Enrique Ráquira Medina2. Como pretensiones, la parte demandante solicita condenar a las entidades demandadas a pagar 100 SMLMV a cada uno de los demandantes por perjuicios morales; 100 SMLMV a cada uno de los demandantes por daño a la vida de relación; y $32.256.237 a Wilson Enrique Ráquira Medina por daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante aduce que el 19 de julio de 2007, la Fiscalía 14 Especializada de Cali mediante indagatoria vinculó a Wilson Enrique Ráquira Medina a la investigación adelantada por la conformación de un grupo criminal al mando de alias “Don Berna”. Sostiene que el 9 de agosto de 2007, Wilson Enrique Ráquira Medina fue capturado por orden de la Fiscalía 14 Especializada de Cali y que el 16 de agosto de 2007, la Fiscalía 14 impuso medida de aseguramiento en su contra. Manifiesta que el 27 de mayo de 2008, la Fiscalía Cuarta Especializada de Cali profirió resolución de acusación contra el señor Ráquira Medina, por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Indica que el 9 de junio de 2009, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado

de Cali negó la solicitud de nulidad formulada por el apoderado del Wilson Enrique Ráquira Medina, quien consideró que el régimen previsto en la Ley 600 de 2000 no era aplicable al caso. 1 Fl. 57 a 74, C 1. 2 Fl. 82 a 84, C. 1. Sostiene que el 30 de septiembre de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó el auto del 9 de junio de 2009 y decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la apertura de la instrucción penal, al considerar que el proceso debió adelantarse con base en lo establecido en la Ley 906 de 2004. Afirma que el 3 de octubre de 2009, Wilson Enrique Ráquira Medina recobró su libertad.

Los demandantes consideran: (i) que el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali incurrió en error jurisdiccional pues mediante auto interlocutorio 008 del 9 de junio de 2009 negó una solicitud de nulidad, y (ii) que la privación de Wilson Enrique Ráquira Medina fue injusta, pues se declaró la nulidad del proceso.

2. Contestaciones Mediante auto del 18 de enero de 20123, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación4 se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que su actuación se ajustó a los postulados establecidos en la Constitución y en la Ley.

Por otra parte, afirmó que el daño sufrido por la víctima no es antijurídico como

quiera que su actuar no fue negligente, desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales. Finalmente, planteó como excepciones las que denominó: (i) falta de causa para demandar y (ii) la innominada. 2.2. La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que sus actuaciones se soportaron en las normas vigentes para la época. 3 Fl. 78 a 79, C. 1. 4 Fl. 102 a 107, C. 1. 5 Fl. 108 a 110. C. 1. Precisó que no existe error jurisdiccional, pues el procesado recobró su libertad por una decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Frente a la privación injusta de la libertad, afirmó que existían indicios graves que comprometían la responsabilidad de Wilson Enrique Ráquira Medina en la comisión del delito de concierto para delinquir.

Propuso como excepciones: (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva; y (ii) la innominada.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 24 de junio de 20146 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes7 manifestaron que Wilson Enrique Ráquira Medina estuvo injustamente privado de su libertad, dado que fue investigado con fundamento en una ley procesal que no resultaba aplicable al caso. 3.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación8 sostuvo que las pretensiones de la demanda se deben negar. 3.3. La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial9 reiteró los

argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.4. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de enero de 201510, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, indicando que no se presentaron los presupuestos exigidos por el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para la 6 Fl. 124, C. 1. 7 Fl. 125 a 139, C. 1. 8 Fl. 140 a 146, C. 1. 9 Fl. 162, C. 1. 10 Fl. 172 a 181, C. Ppal. configuración del error jurisdiccional, como quiera que el auto del 9 de junio de 2009 no se encontraba en firme.

Precisó que no se configuró la privación injusta de la libertad de Wilson Enrique Ráquira Medina, puesto que no se acreditó el daño antijurídico dado que el procesado no fue absuelto penalmente y continúa vinculado a la investigación.

En la sentencia indicó que: “En el caso se tiene que no se profirió sentencia absolutoria, pues lo que se declaró fue la nulidad de las actuaciones procesales que deja abierta la posibilidad para que el Estado continué en el ejercicio de la acción penal, de manera tal que no se ha tornado injusta la privación de la libertad impuesta contra el procesado y aquí demandante, puesto que frente a los hechos que se imputan no se ha declarado su inocencia”11.

5. Recurso de apelación El 23 de febrero de 2015, la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue concedido el 10 de abril de 201512 y admitido el 16 de junio de 201513.

5.1. La recurrente14 solicitó acceder a las pretensiones de la demanda. Manifestó que sí se encuentran reunidos los requisitos del error jurisdiccional. Afirmó que “(…) si bien no se profirió sentencia absolutoria a favor de mi representado, también lo es que estuvo privado de su libertad de manera injusta, por más de dos (2) años, al vulnerar el debido proceso, toda vez que se aplicó una norma adjetiva penal no aplicable a su caso (…)”15.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 13 de octubre de 201516 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 11 Fl. 180, C. 1.

12 Fl. 200, C. Ppal. 13 Fl. 204, C. Ppal. 14 Fl. 182 a 186, C. Ppal. 15 Fl. 182, Rev. C. Ppal. 16 Fl. 222, C. Ppal. 6.1. Los demandantes17 reiteraron los argumentos del recurso de apelación y pusieron de presente que con la prueba solicitada, decretada y practicada en segunda instancia, en donde se dispuso “OFICIAR a la Fiscalía Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos con el fin de que se certifique si se han iniciado procesos en contra del señor WILSON RAQUIRA (sic) MEDINA, identificado en las consideraciones de este proveído, y en caso afirmativo se indique el radicado y el estado actual de (los) proceso (s)”18, se acreditó la responsabilidad de las demandadas. 6.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación19 realizó un recuento del proceso

penal adelantado contra el demandante y concluyó que no existe responsabilidad de las demandadas, en la medida que el procesado no fue absuelto. 6.3. La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia la sentencia del 29 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 17 Fl. 223 a 234, C. Ppal. 18 Fl. 209, C. Ppal. 19 Fl. 235 a 238, C, Ppal.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general20, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la

solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción21, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle 20 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de

un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 21 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure22 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia23, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial24. Asimismo, la Sección ha dicho que cuando el daño emane de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad se debe contabilizar a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el 22 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es

decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad25. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 7 de diciembre de 201126 y que aunque no obra constancia de la fecha en que quedó ejecutoriada la

providencia del 30 de septiembre de 2009, que declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso adelantado en contra de Wilson Enrique Ráquira Medina, lo cierto es que los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 30 de septiembre de 201127, la cual se declaró fallida el 7 de diciembre de 201128, faltando u

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