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CE-76001-23-31-000-2011-01813-01(57353)

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Título
CE-76001-23-31-000-2011-01813-01(57353)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN

SEGUNDA INSTANCIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.

2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA /

OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con las acciones de reparación directa ejercidas por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 22 de junio de 2017, Exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 24 de mayo de 2017, Exp. 42979, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 10 de noviembre de 2017, Exp. 47874, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 28 de septiembre de 2017, Exp. 52897, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; y de 10 de

noviembre de 2017, Exp. 47294, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputárselo al Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño como primer elemento que se debe

analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; y de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA

INVESTIGACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE

PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA

[E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de la Corte Constitucional, de 5 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; de 5 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas MEDIO DE PRUEBA / PROCESO PENAL / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL /

VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL /

[L]a vinculación del señor (…) al proceso penal se originó a partir del contenido del informe ejecutivo de la Fiscalía General y del informe de policía (…). Sobre el contenido de los referidos informes, la Sala reitera que tales documentos, por sí solos, no tienen valor probatorio alguno, pues no han sido objeto de contradicción, en su realización no ha intervenido el procesado y son producto de aseveraciones de terceros, a veces indeterminados, que crean meras suposiciones; por tanto, no pueden tenerse como única prueba para cimentar -siquieraun indicio grave de responsabilidad en contra del sindicado, dado que deben ser corroborados a través de pruebas que le permitan al procesado ejercer su derecho de contradicción y defensa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los informes de policía judicial, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 8 de septiembre de 2015, Exp. 39419.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LABOR INVESTIGATIVA / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

SOLICITUD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD

[P]ara la Sala es claro que la actuación de la Fiscalía General de la Nación determinó que la privación de la libertad de la cual fue víctima el señor (…) fuera injusta, pues tenía la obligación de verificar la eficacia del elemento probatorio que presentó como fundamento de la medida de aseguramiento que solicitó; sin embargo, no lo hizo. Ninguna actuación desplegó con el fin de cotejar y contrastar lo dicho en (…) [los] informes, sino que, por el contrario, lo dio por cierto, pese a que se trataba de un documento que carecía de mérito probatorio. Al ente acusador le asistía el deber mínimo de corroborar la información contenida en los informes y cotejarla con otros medios de prueba previo a solicitar la medida de aseguramiento en contra del procesado, lo cual no cumplió y, por el contrario, los tuvo como único soporte para tal propósito. Se exigía del organismo investigador

mayor acuciosidad dirigida a confrontar el contenido del informe con otros elementos de convicción, lo cual, se insiste, no lo hizo. (…) Vistas así las cosas, la Sala encuentra que la Fiscalía General de la Nación solicitó la medida de aseguramiento ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira con fundamento en un medio de convicción no idóneo, de lo cual resulta lógico concluir que su actuación contribuyó eficazmente al daño alegado en la demanda y, por tanto, como lo consideró el a quo, está llamada a responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes, pues incumplió con su deber de investigación y valoró subjetivamente los informes, circunstancias que la llevaron a solicitar una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor (…) sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad imputable a la actuación de la Fiscalía General de la Nación al incumplir con su deber de investigación integral y valorar subjetivamente las pruebas, consultar providencia de 29 de noviembre de 2018, Exp. 61061, C.P.

Marta Nubia Velásquez Rico. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS /

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INFORME DE

POLICÍA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VIGENCIA DE LA LEY 906 DE 2004 / APLICACIÓN DE LA LEY 906 DE 2004 / SISTEMA PENAL ACUSATORIO En el sub lite, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira avaló los informes que le fueron presentados por la Fiscalía al momento de solicitar la medida de aseguramiento en contra del señor (…); sin embargo, (…) dichos informes carecían de valor probatorio y, por consiguiente, no podían servir de sustento a esa medida, pues, por carecer de valor probatorio, de ellos no podía inferirse razonablemente la participación del procesado en la conducta punible que se investigaba. Así las cosas, la Rama Judicial, a través del juez de control de garantías, estaba en la obligación de verificar la eficacia de los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, pero no lo hizo y ninguna actuación desplegó con el fin de cotejarlos o contrastarlos con otros elementos de convicción, por el contrario, los tuvo como suficientes y determinantes en orden a decretar la medida de aseguramiento, pese a que carecían de mérito probatorio. Por lo anterior, a juicio de la Sala, la decisión de restringir la libertad del señor (…) proferida por el juez de control de garantías, desconoció los supuestos exigidos en

la normativa penal aplicable, lo cual determinó una falla del servicio de administración de justicia imputable también a la Rama Judicial, que llevó de manera concurrente a que la privación del actor se tornara injusta. Bajo este escenario y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que la parte actora no estaba en la obligación de soportar el daño que padeció y que el mismo debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la obligación para el Estado de indemnizar o resarcir los perjuicios causados como consecuencia de las actuaciones que desplegaron tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial, con ocasión de la solicitud y decreto de la medida de aseguramiento de detención preventiva que restringió el derecho fundamental a la libertad del señor (…). Habida cuenta de que en casos de Ley 906 de 2004, en principio, cabe un mayor grado responsabilidad a la Rama Judicial, por ser el juez de control de garantías la autoridad que decide sobre la privación de la libertad, se atribuirá un porcentaje de responsabilidad del 40% a la Fiscalía General de la Nación y del 60% a la Nación – Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 308

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los porcentajes de atribución de responsabilidad por privación injusta de la libertad en vigencia de la Ley 906 de 2004, de conformidad con el grado de participación de las entidades demandadas en la causación del daño antijurídico, consultar providencia de 20 de febrero de

2020, Exp. 48313, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).

APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ

DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA

INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE

SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN De conformidad con la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 20[1]8 (expediente 46.005), la Sala revisará la liquidación de los perjuicios reconocidos por el tribunal de primera instancia, para hacer las modificaciones a que haya lugar, sin que se pueda agravar la situación de la Fiscalía, dada su calidad de apelante único.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia, consultar providencia de 6 de abril de 2018, Exp. 46005,

C.P. Danilo Rojas Betancourth.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO

DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Con fundamento en las máximas de la experiencia, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad y que luego son exoneradas de responsabilidad penal sufren perjuicios de carácter moral, de modo que deben ser indemnizadas, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil. La indemnización a reconocer a la parte demandante estará determinada por los períodos en los que la víctima directa del daño estuvo privada de su libertad, sin que, en principio, dicha operación aritmética pueda superar el tope establecido por esta Corporación para el reconocimiento de perjuicios morales para este tipo de asuntos -100 SMLMV-.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencias de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero, y de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P.

Hernán Andrade Rincón (E).

LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / DAÑO CIERTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De conformidad con la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección, el

perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los presupuestos para el reconocimiento de los perjuicios materiales por lucro cesante, consultar providencias de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 12 de febrero de 2014, Exp. 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y de 29 de mayo de 2014, Exp.35930, C.P. Hernán Andrade Rincón; y de 28 de agosto de 2014,

Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En el sub lite, se solicitó, por concepto de lucro cesante, los salarios que dejó de recibir el señor (…) durante los 4 meses que duró su detención. (…) Revisado el expediente, la Sala encuentra que no obra prueba alguna que acredite la actividad

productiva por la cual se solicitó este perjuicio material –trabajador de una empresa de cauchos-, por tanto, no podrá accederse al perjuicio reclamado (…). En ese sentido, como lo solicitó la Fiscalía en su apelación, en el sub lite no procede el reconocimiento del perjuicio material como lo dispuso el a quo, por cuanto no se encuentra acreditado. No se debe olvidar que los asuntos de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa se rigen por el principio dispositivo, por tanto, el juez administrativo queda condicionado a los pedimentos de la demanda, sin que le resulte dable definir aspectos que no fueron objeto de tal pedimento. Agrégase a lo anterior que, según la sentencia de unificación – asunto 44.572-, la ausencia de una petición clara y expresa respecto de los perjuicios materiales, “así como el incumplimiento de la carga probatoria dirigida a demostrar la existencia y cuantía” debe conducir, necesariamente, a denegar su decreto.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los parámetros para acceder al reconocimiento del lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto

Zambrano Barrera.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS

HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / CARGA DE LA PRUEBA / FACTURA DE SERVICIOS / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE Se solicitó en la demanda (…) a favor del afectado directo, por concepto del pago de honorarios del abogado que asumió su defensa dentro del proceso penal. El tribunal accedió a la indemnización, para lo cual sostuvo que se probó la defensa judicial asumida por el profesional en derecho; sin embargo, condenó in genere, por cuanto no fue posible establecer el monto que se canceló por tal gestión. (…) [L]a Sala negará el reconocimiento del daño emergente, pues, si bien se acreditó que señor (…) estuvo representado en el proceso penal por un abogado que contrató para tal fin, no se acreditó debidamente el pago por este concepto, si se tiene en cuenta que, para el efecto, no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional del derecho que asumió la defensa penal, ni la prueba de su pago.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los parámetros para acceder al reconocimiento del lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto

Zambrano Barrera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01813-01(57353)

Actor: HERNANDO MORENO MORALES Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Falla en el servicio por indebida valoración probatoria al momento de la imposición de la medida de aseguramiento.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 29 de octubre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (transcripción literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARASE administrativamente responsable a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los daños y perjuicios sufridos por los demandantes y señalados como probados en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: CONDENASE a la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios MORALES, las siguientes sumas:  Para la víctima directa HERNANDO MORENO MORALES, su compañera permanente VANESA VALDERRAMA JIMÉNEZ, sus hijas

JIMENA MORENO VALDERRAMA y JESSICA JULIANA MORENO MATEUS, y sus padres GUSTAVO MORENO RONDÓN y MARÍA ANTONIA MORALES DE MORENO, la suma equivalente a 50 salarios mínimos para cada uno.  Para la hermana de la víctima, DIANA MARÍA MORENO MORALES, la suma de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes. “TERCERO: CONDENASE a la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto perjuicios MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE a favor del señor HERNANDO MORENO MORALES, la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO ($10.397.265). “CUARTO: Condenar in genere a la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar los perjuicios materiales en calidad de daño emergente, derivados de los gastos sufragados por concepto de honorarios de abogado, conforme al artículo 172 del CCA., a favor del señor HERNANDO MORENO MORALES … “QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia dese aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del C.C.A. “SEXTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda”1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Hernando Moreno Morales vio restringido su derecho a la libertad dentro de un proceso que se adelantó en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso con el delito de porte ilegal de armas, el cual culminó con preclusión de

la investigación, pues ninguna prueba había respecto de su responsabilidad penal. Como consecuencia, la parte actora considera que se le causó un daño antijurídico susceptible de reparación.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 9 de diciembre de 20112, los actores3, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les 1 Folios 292 y 203 del cuaderno principal. 2 Folio 39 del cuaderno 1. 3 El grupo demandante está integrado por Hernando Moreno Morales (afectado directo) y Vanessa Valderrama Jiménez (compañera permanente), quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor Jimena Moreno Valderrama, Jessica Juliana Moreno Mateus

(hija), María de los Ángeles Cuadros Valderrama (hija de crianza), Gustavo Moreno Rondón y María Antonia Morales de Moreno (padres) y Diana María Moreno Morales (hermana). declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad del señor Hernando Moreno Morales. Como consecuencia de la declaración anterior, los actores solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles, por concepto de perjuicios morales, 100 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes y, por “daño a la vida de relación”, solicitaron el pago de 400 SMLMV y 100 SMLMV, en favor de quienes alegaron las calidades de afectado directo, compañera permanente e hijas. Por “perjuicios al derecho a la honra”, pidieron 100 SMLMV, pues a causa de su

detención, la reputación, dignidad y honorabilidad del señor Hernando Moreno Morales se vieron gravemente afectadas. También solicitaron, en favor del afectado directo, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $20’000.000.oo, “los cuales canceló al abogado defensor” y, en la modalidad de lucro cesante, las sumas que dejó de recibir durante el tiempo de su detención, teniendo en cuenta que su ingresos laborales –en su calidad de trabajador de una empresa de cauchoascendían a $2’000.000.oo mensuales.

2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que el señor Hernando Moreno Morales fue vinculado a una investigación penal por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con el delito de porte ilegal de armas, investigación en la cual el Juez de Control de Garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual estuvo vigente hasta cuando, por solicitud de la fiscalía encargada de la instrucción, el Juez Penal con Funciones de Conocimiento precluyó la investigación, por cuanto ninguna prueba había respecto de la responsabilidad penal del procesado.

Por lo anterior, a juicio de la parte demandante, el señor Hernando Moreno Morales estuvo injustamente privado de su libertad, lo cual les causó un daño susceptible de reparación4.

3. Trámite de primera instancia 4 Folios 27 a 41 del cuaderno 1.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en

auto del 7 de marzo de 20125, providencia debidamente notificada a las demandadas y al Ministerio Público6. 3.1. Contestación de la demanda 3.1.1. En el término de fijación en lista, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones, para lo cual indicó que, en vigencia del sistema penal acusatorio, al juez de control de garantías es al que le compete decidir sobre las medidas restrictivas de la libertad. Sostuvo que, en este caso, la privación de la libertad constituía una carga que el actor debía soportar, pues no se evidenció negligencia u omisión que haya determinado un daño antijurídico7. 3.1.2. En el mismo término, la Rama Judicial sostuvo que la medida de aseguramiento impuesta en contra del actor se dictó con fundamento en la normativa penal aplicable -artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000y obedeció a razones jurídicamente atendibles, de manera que no se configuró un evento de privación injusta de libertad y, por tanto, el actor tenía el deber de soportar la investigación en su contra8. 3.2. Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones 3.2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 18 de octubre de 2013, dio inicio al período probatorio9 y, el 4 de septiembre de 2015, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto10. 3.2.2. La parte demandante reiteró lo dicho en la demanda y precisó que el señor Hernando Moreno Morales fue privado injustamente de su libertad durante 4

meses, por cuanto el proceso penal que se inició en su contra concluyó con providencia preclusoria, porque no se demostró su responsabilidad penal11. 5 Folios 63 y 64 del cuaderno 1. 6 Folios 64, 69 a 71del cuaderno 1. 7 Folios 82 a 95 del cuaderno 1. 8 Folios 234 a 243 del cuaderno 1. 9 Folios 131 a 133 del cuaderno 1. 10 Folio 191 del cuaderno 1. 11 Folios 200 a 205 del cuaderno 1. 3.2.3. La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial reiteraron los argumentos que expusieron en las contestaciones de la demanda12. 3.2.4. El Ministerio Público guardó silencio.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 29 de octubre de 2015, mediante la cual declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Hernando Moreno Morales y la condenó en los términos indicados al inicio de esta providencia.

Como fundamento de su decisión sostuvo (transcripción literal, incluso con errores): “De conformidad con el Informe Ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación, el señor Hernando Moreno Morales fue capturado dentro de un Centro Comercial denominado ‘Supermarden’ ubicado en la ciudad de Palmira, en momentos en que según el mencionado informe, se encontraba cometiendo el injusto penal que le fue imputado, siendo puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, el día 05 de julio de 2009 … y legalizada

la captura por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira. “Mediante audiencia No. 314 del 29 de octubre del 2009, se dispuso por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, en sentencia No. 153 de la misma fecha, previa solicitud de la Fiscalía Seccional No. 142 de Palmira, la preclusión del proceso por no existir elementos materiales probatorios que llevasen a inferir responsabilidad del señor Hernando Moreno Morales en los hechos investigados. “Establecidos estos elementos y teniendo en cuenta que la preclusión de la acción penal se dio por ausencia de pruebas que desvirtuaran la inocencia del encartado, no se requiere de la constatación de un error judicial, sino, simplemente de la ocurrencia del supuesto planteado, tan como aparece en a Sentencia No. 153 del 29 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira … en el que se encuentran los audios de

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