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CE-76001-23-31-000-2011-01818-01(56387)-2020

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Título
CE-76001-23-31-000-2011-01818-01(56387)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / ERROR JUDICIAL /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APELACIÓN ADHESIVA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación y de la apelación adhesiva, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justiciay con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008 , de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia del 9 de septiembre de

2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / EJERCICIO

DEL DERECHO DE ACCIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia a partir del día siguiente al momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia preclusoria o absolutoria -lo último que ocurra-.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 14 de febrero de 2002; Exp. 13622 y del 11 de agosto de 2011, Exp. 21801; C.P. Hernán Andrade

Rincón.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE

LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACREDITACIÓN

DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA La Sala encuentra probada la legitimación material en la causa de la [víctima], toda vez que en su contra se adelantó la investigación penal que dio origen a la

presente controversia. Asimismo, al proceso se allegó copia del registro civil de nacimiento de la [víctima], el cual acredita que los [demandantes] son sus padres y, además, se aportaron copias de los respectivos registros civiles de nacimiento de (…) sus hijos. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL - Se estudia de fondo con la producción del daño antijurídico / PRODUCCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a estas a las que se les imputan los daños objeto de la controversia. La legitimación material de las demandadas, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes.

ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / HOMICIDIO AGRAVADO / TENTATIVA DE

HOMICIDIO / FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O

MUNICIONES / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA / DETENCIÓN PREVENTIVA EN CENTRO CARCELARIO El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. (…) en contra de la [demandante] se adelantó un proceso penal por los delitos de “homicidio agravado en grado de tentativa en concurso homogéneo y sucesivo de dos conductas y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones”, proceso en el cual se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, razón por la que fue recluida en un establecimiento carcelario y, posteriormente, en su domicilio.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 16516; C.P. Enrique Gil Botero y de 6 de junio de 2012; Exp. 24633;

C.P. Hernán Andrade Rincón.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN

JURISPRUDENCIAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA

RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE

LEGALIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / RAZONABILIDAD /

FACULTADES DEL JUEZ / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA /

DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / LEY ESTATUTARIA DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. (…) el hecho de que una

persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C037 de 2006; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU072 del 5 de julio

de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

AUSENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / HOMICIDIO AGRAVADO / TENTATIVA DE HOMICIDIO / FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / CARGAS PÚBLICAS / DEBERES CIUDADANOS /

PROCEO PENAL / RAMA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS

[L]a medida de aseguramiento de detención preventiva solicitada por la Fiscalía y decretada por el juzgado de control de garantías resultó razonable y proporcionada, dado que el ente investigador contaba para ese momento con evidencia probatoria (…) que permitía inferir razonablemente que la [demandante] era la autora o partícipe de los delitos que le fueron imputados. (…) la medida de aseguramiento en contra de la demandante no resultó irracional ni desproporcionada y se avino a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de solicitarla y decretarla. (…) los delitos imputados a la [demandante] se encontraban dentro de los punibles frente a los cuales procedía la medida de aseguramiento ipso facto, lo que justificaba la conducta del ente acusador, que la solicitó, y del juez, que la decretó; adicionalmente, la restricción de la libertad surgía como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia de la imputada al proceso, sino para evitar la continuidad de algún acto ilícito en el que pudiera incurrir o para evitar entorpecer la actividad probatoria. (…) la absolución en favor de la demandante no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron pruebas que permitían inferir razonablemente su participación en los hechos investigados. En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a las

demandadas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 306 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 307 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 308

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01818-01(56387)

Actor: RUTH MARINA LEMOS MESTIZO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Absolución de la procesada por duda no genera automáticamente la responsabilidad patrimonial del Estado - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No se probó falla en el servicio en su imposición.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación de la Rama Judicial y la apelación adhesiva interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 24 de julio de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO. DECLARASE administrativamente responsable a la NACIÓN –

RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por los daños y perjuicios sufridos por los demandantes y señalados como probados en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO. CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar por concepto de perjuicios MORALES, las siguientes sumas:  Para la señora RUTH MARINA LEMOS MESTIZO – Victima directa, los señores LISIMACO LEMOS y VIRGINIA MESTIZO, padres de la victima y sus hijos ALVARO HERRERA LEMOS y MIGUEL ANTONIO CUBILLOS LEMOS, la suma equivalente a 100 SLMLMV para cada uno, por encontrarse en primer grado de consanguinidad. “TERCERO. CONDÉNASE a la NACIÓNRAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar por concepto perjuicios MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE a favor de la señora RUTH MARINA LEMOS MESTIZO la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO ($6.252.164). “CUARTO. Condenar in genere a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN, a pagar los perjuicios materiles en calidad de lucro cesante derivados de los mismos hechos, conforme al artículo 172 de CCA y a los parámentos señalados en la parte motiva esta providencia, a favor de la señora RUTH MARINA LEMOS

MESTIZO. “QUINTO. Para el cumplimiento de esta sentencia dese aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del C.C.A. “SEXTO: NIÉGUENSE las demás pretensione de la demanda”1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Ruth Marina Lemos Mestizo fue vinculada a una investigación penal, en la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por los delitos de “homicidio agravado en grado de tentativa en concurso homogéneo y sucesivo de dos conductas y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones”2, medida que fue sustituida por detención domiciliaria y se mantuvo hasta cuando se notificó el sentido del fallo -absolutorio-, porque no se desvirtuó su presunción de inocencia. Como consecuencia, la parte actora considera que se le causó un daño antijurídico susceptible de reparación. 1 Folio 324 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folio 103 del cuaderno 1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 12 de diciembre de 20113, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los actores4 solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios irrogados con la privación de la libertad de que fue víctima la señora Ruth Marina Lemos Mestizo, la cual calificaron de injusta.

Por lo anterior, solicitaron que se les condenara a pagar, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $18’465.000 y, por lucro cesante,

$134’884.166, a favor de la víctima directa del daño; por perjuicios morales y por daño a la vida de relación, pidieron 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.

2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que el 29 de septiembre de 2006, en la avenida 15 Oeste del Alto Aguacatal de Cali, se perpetró un atentado en contra de los señores Alexander González Ortiz y Orlando Cifuentes Montenegro, en el que resultaron heridos.

La Fiscalía General de la Nación estableció que la señora Ruth Marina Lemos Mestizo participó como autora determinadora de los delitos de “homicidio en grado de tentativa, homicidio en concurso homogéneo, con circunstancias de agravación punitiva, al tener intereses en la obra Santa Marta de los caballeros”, lo anterior con fundamento en testigos y los dictámenes médico legales practicados a las víctimas. El testimonio rendido por el señor Melkisideth Ortiz Padilla, quien fue interrogado por el órgano investigador y por la defensa, se caracterizó por ser contradictorio, dado que aseveró que la señora Lemos Mestizo hizo un ofrecimiento de dinero para “eliminar” a Alexander González, afirmación que posteriormente desmintió, lo cual dejó una sensación de incertidumbre y poca credibilidad en su declaración. El daño antijurídico se produjo desde el momento en que el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali con funciones de Control de Garantías, en audiencia del 26 de 3 Folios 111 a 120 del cuaderno 1. 4 El grupo demandante está conformado por Ruth Marina Lemos Mestizo, Alvaro Herrera Lemos,

Miguel Antonio Cubillos Lemos (hijos), Lisímaco Lemos y Virginia Mestizo de Lemos (padres). junio de 2007, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario en contra de la señora Ruth Marina Lemos Mestizo y que, a pesar de la interposición del recurso de apelación y de un petición de habeas corpus, de los cuales tuvo conocimiento el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, no obtuvo su libertad, lo cual le causó a ella y a su grupo familiar perjuicios de orden moral y material que debían resarcirse, debido al evidente error judicial. La señora Lemos Mestizo tuvo que soportar la carga impuesta por el Estado con la privación de su libertad y también fue objeto de señalamientos en medios de comunicación que atentaron contra su honra y buen nombre, lo que la afectó profundamente, dada su condición de líder comunitaria5.

3. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 13 de febrero de 20126, providencia debidamente notificada a las demandadas y al Ministerio Público.

El 10 de julio de ese mismo año7, la parte demandante reformó la demanda, pues adicionó y solicitó algunas pruebas. La reforma de la demanda fue admitida por el tribunal, mediante auto del 14 de septiembre de 20128. 3.1. Contestación de la demanda 3.1.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que no se estructuraron los elementos de la responsabilidad para que se configurara una falla del servicio.

Sostuvo que constitucional y legalmente la Fiscalía está en el deber de cumplir con las obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Penal, pues su obligación es “dirigir, realizar y coordinar la investigación en materia penal, así como investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes … y como se ve de la demanda, no hay ningún indicio grave de responsabilidad en su, (sic) por ende su actuación no es susceptible de generar responsabilidad del Estado dado su carácter legítimo”9. 5 Folios 111 a 114 del cuaderno 1. 6 Folios 124 a 125 del cuaderno 1. 7 Folios 169 a 170 del cuaderno 1. 8 Folios 176 del cuaderno 1. 9? Folios 147 a 155 del cuaderno 1. Propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y la “innominada”. 3.1.2. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, en consideración a que las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en el proceso penal en el que resultó vinculada la señora Ruth Marina Lemos Mestizo se ajustaron a la Constitución Política y a la ley, pues la medida de aseguramiento de detención preventiva decretada en su contra tuvo como fundamento los elementos probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida que exhibió la Fiscalía en la audiencia preliminar, de modo que entre las actuaciones de la Rama Judicial y el daño que alegaron los demandantes no existió nexo de causalidad alguno, máxime teniendo en cuenta que fue una decisión de esa entidad la que permitió que la señora Lemos Mestizo

recobrara su libertad. Agregó que, en el evento de condenar a la Nación, la responsabilidad debía recaer única y exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación, dado que cuenta con autonomía administrativa y presupuestal y porque, además, la actuación cuestionada emanó del órgano investigador. Propuso las excepciones que denominó: i) “INANE demanda”, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iii) inexistencia de perjuicios y iv) la innominada o genérica10. 3.2. Alegatos de conclusión en primera instancia 3.2.1. Practicadas las pruebas decretadas, el 24 de febrero de 2015 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto11. 3.2.2. La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda y agregó que las pruebas decretadas por el tribunal demostraban de manera clara los perjuicios causados a los actores con las actuaciones de las entidades demandadas12. 3.2.3. La Fiscalía General de la Nación, además de lo asegurado en la contestación de la demanda, dijo que no impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues ello le correspondió al juez de control de garantías; no obstante, al momento de la legalización de la captura y de la imposición de dicha medida, el 10 Folios 156 a 163 del cuaderno 1. 11 Folio 259 del cuaderno 1. 12 Folios 260 a 274 del cuaderno 1. juez contaba con indicios suficientes que comprometían la responsabilidad de la

señora Lemos Mestizo. Sostuvo que el órgano investigador obró de conformidad con las obligaciones y funciones establecidas en el artículo 250 de la Constitución Política, lo dispuesto en el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y las disposiciones tanto sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos13. 3.2.4. La Rama Judicial se ratificó en lo expuesto en la contestación de la demanda e indicó que (se transcribe textualmente): “… A PESAR DE NO TENER LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, BAJO

EL NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, LA FACULTAD DE

DECIDIR SOBRE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD DE UNA PERSONA

IMPLICADA EN UN PROCESO PENAL, ÉSTA ENTIDAD PUEDE EN EL

EJERCICIO … DE SUS FUNCIONES COMO ENTE INSTRUCTOR, ENCAMINAR LA DECISIÓN QUE PUEDA ADOPTAR EL JUEZ EN RELACIÓN CON LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE UN SINDICADO, Y POR TAL, EVENTUALMENTE, PUEDE INCLUSO LLEVAR O INDUCIR A ERROR AL JUEZ, HIPÓTESIS EN LA CUAL CABRÍA EL ANÁLISIS DE CORRESPONSABILIDAD; POR ELLO SIEMPRE SERÁ NECESARIO VERIFICAR EN CADA CASO A QUIÉN LE RESULTA ATRIBUIBLE EL DAÑO ALEGADO”14. 3.2.5. El Ministerio Público guardó silencio.

4. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 24 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca declaró la responsabilidad de la Rama Judicial y la condenó en los términos citados ab initio, en consideración a que se demostró que la privación de la libertad de la señora Ruth Marina Lemos Mestizo en un centro carcelario, entre el 26 de junio de 2007 y el 28 de febrero de 2008, y en su domicilio, entre el 29 de febrero de este año y el 27 de mayo de 2010, ocasionó a los demandantes un daño antijurídico que no tenían por qué soportar. Sostuvo que, si bien la Fiscalía imputó cargos a la señora Lemos Mestizo “por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso homogéneo y sucesivo de dos conductas y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o 13 Folios 275 a 287 del cuaderno 1. 14 Folios 288 a 289 del cuaderno 1. municiones” y solicitó la medida de aseguramiento en su contra, el Juzgado 21 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías la decretó, previo análisis de las pruebas aportadas que fueron sustento de la medida; posteriormente, la sustituyó por detención domiciliaria. Sostuvo el tribunal que, como a la Fiscalía no le correspondió adoptar las decisiones que comprometieran la libertad de la procesada, la responsabilidad debía recaer exclusivamente en la Rama Judicial. En cuanto a los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, dijo el tribunal que, ante la ausencia de documentos idóneos que acreditaran el ingreso mensual y/o utilidades anuales de la demandante, debía condenarse en abstracto.

Por último, el a quo negó los perjuicios reclamados por daño a la vida de relación, dado que las pruebas aportadas para acreditarlos no correspondían a ese tipo de daño, a lo cual se sumó que fueron solicitados para todos los demandantes y, además, se confundían con los perjuicios morales solicitados15.

5. El recurso de apelación y la apelación adhesiva 5.1. La Rama Judicial solicitó revocar el fallo de primera instancia o, en su defecto, que la condena fuera asumida proporcionalmente por cada una de las entidades demandadas, atendiendo a su participación en la producción del daño.

Aseveró que la privación de la libertad de la señora Lemos Mestizo no fue injusta, por cuanto la imposición de la medida de aseguramiento estuvo ajustada a los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, toda vez que el hecho punible fue comprobado con los exámenes médico legales practicados a las víctimas, a lo cual se agregó que aquella fue señalada por testigos como determinadora del delito y se demostró que existía el móvil para la comisión de la conducta “por las diferencias económicas con el señor Alexander con el cual tenía negocios”. Sostuvo que, al momento de la legalización de la captura, existieron indicios suficientes para considerar que la demandante participó en la comisión de los 15 Folios 293 a 324 del cuaderno del Consejo de Estado. delitos de “homicidio en grado de tentativa en concurso homogéneo y sucesivo de dos conductas y fabricación y tráfico y porte de armas de fuego o municiones”;

además, dada la gravedad de los punibles endilgados, la medida de aseguramiento estuvo debidamente sustentada en lo dispuesto en los artículos 308, 310 y 313 (numerales 1 y 2) del estatuto de procedimiento penal aplicable. Cuestionó la “absolución de la fiscalía”, pues, en su opinión, la Ley 906 de 2004 impuso al ente investigador la obligación de ejercer la acción penal e investigar los hechos punibles y, si fuere el caso, acusar a los posibles infractores, tal y como sucedió en este caso con la señora Lemos Mestizo, quien fue llevada a juicio por los delitos que la fiscalía le imputó, pero no obtuvo las pruebas necesarias para desvirtuar su presunción de su inocencia, falencia que no puede ser atribuida a la Rama Judicial, en la medida en que las actuaciones de los jueces de control de garantías y de conocimiento se ajustaron a derecho. Por lo anterior, consideró que, a pesar de que con la nueva normativa de procedimiento penal, la Fiscalía no tiene la facultad de decidir sobre la restricción de la libertad de las personas, puede, en ejercicio de la facultad excepcional dispuesta en el artículo 300 del C.P.P. o en ejercicio de sus funciones como ente instructor, “ENCAMINAR LA DECISIÓN QUE PUEDA ADOPTAR EL JUEZ EN RELACIÓN CON LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE UN SINDICADO, Y POR TAL, EVENTUALMENTE, PUEDE INCLUSO LLEVAR O INDUCIR A ERROR AL JUEZ”, de modo que, para determinar la responsabilidad en estos casos, es necesario verificar a qué autoridad judicial resulta atribuible el daño causado.

Dijo que, en todo caso, a la parte demandante le correspondía acreditar la ilegalidad de la “detención”, lo cual no sucedió, por lo que la exoneración de responsabilidad penal, por sí sola, no suponía automáticamente la configuración de una falla en la prestación del servicio. Por último, reiteró las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de perjuicios.16. 5.2. La parte demandante presentó apelación adhesiva frente a la condena in genere y a la negativa del tribunal de acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda. En cuanto a la condena in genere por el lucro cesante sostuvo que el a quo no analizó con detalle los certificados de retención que demostraban que la señora 16 Folios 326 a 328 del cuaderno del Consejo de Estado. Lemos Mestizo era la representante legal de la empresa EAT Lemos y CIA EAT, hecho que fue corroborado por su contador, quien concurrió al proceso como testigo y dio fe de la condición de representante legal de la demandante. Destacó que en los referidos certificados se indicaron los ingresos promedios devengados para 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 “… rubros que sin duda hacen alusión es a la anualidad del año respectivo. Pero … para establecer un monto de los salarios u honorarios devengados se debe tener en cuenta que para el año 2006 se reportan ingresos por parte de la EAT, valores de $41.455.263, los que divididos en la anualidad reportan una mensualidad de $3.454.605, mensuales, rubro sobre el cual se debió establecer la indemnización”.

En lo que tiene que ver con el reconocimiento del daño a la vida de relación, consideró que los derechos al buen nombre y a la honra de la señora Lemos Mestizo se vieron vulnerados con la noticia difundida por su supuesta participación en los delitos imputados, tanto que fue mencionada en las portadas de los diarios “EL CALEÑO” y “Q’HUBO”, lo cual la afectó profundamente, si se tiene en cuenta que gozaba de reconocimiento en el sector donde residía. Indicó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, podían causarse daños inmateriales diferentes a los morales, como ocurría con el menoscabo a la honra y al buen nombre. Expresó que el artículo 44 de la Constitución Política reconoce como un derecho fundamental de los niños el tener una familia, el cual en este caso resultó vulnerado, dado que se demostró que uno de los hijos de l

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