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CE-76001-23-31-000-2011-01821-02-2013

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Título
CE-76001-23-31-000-2011-01821-02-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

INTERVENCION EN LA CELEBRACION DE CONTRATOS - Presupuestos para que se configure / INTERVENCION EN LA CELEBRACION DE CONTRATOS - Se exceptúan de incurrir en inhabilidad quienes celebran contratos en cumplimiento de un deber legal Para que prospere la causal de inhabilidad por la intervención en la intervención en la celebración de contratos es necesario acreditar los siguientes supuestos fácticos: a) La elección del concejal demandado. b) Que éste hubiere intervenido o celebrado contrato. Nótese como el legislador no calificó la naturaleza del contrato; por tanto resulta aplicable la inhabilidad tanto para los contratos a título oneroso, como a título gratuito. Es importante precisar que la inhabilidad estudiada está relacionada con la “celebración” que según el Diccionario de la Real Academia se refiere a la acción de “celebrar” que significa “realizar un acto”; mientras que el “perfeccionamiento” significa “completar los requisitos para que un acto civil, especialmente un contrato tenga fuerza jurídica”. En ese orden de ideas, la inhabilidad se configura con la sola celebración, sin que sea necesario para que ésta se predique, su perfeccionamiento, ni elementos post-contractuales como su ejecución. También es relevante resaltar, que la Corte, al estudiar la constitucionalidad del numeral 5º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 que regulaba la inhabilidad para ser elegido alcalde por la intervención en la celebración de contratos, lo encontró ajustado a la Carta Política en el entendido de que la ésta “no se aplica a aquellos contratos por medio de los cuales la administración ofrece, en igualdad de condiciones, a todos los ciudadanos y

personas, un determinado bien o servicio, en desarrollo de funciones constitucionales y legales, tal y como sucede con la prestación de los servicios públicos, pues en tal caso la inhabilidad sería totalmente irrazonable”. c) Que el contrato se haya celebrado en interés propio o en interés de terceros; por ello no se configura la inhabilidad cuando se trata de contratos en interés general. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido como excepción a esta inhabilidad cuando se interviene en la celebración o se suscribe un contrato en cumplimiento de un deber legal. Entonces, la inhabilidad sólo puede predicarse frente a quienes intervienen en la celebración de contratos estatales en interés particular (propio o de un tercero) a excepción de quienes celebran contratos en cumplimiento de un deber legal. d) Que el contrato se haya celebrado con una entidad pública. e) Que el contrato se haya celebrado dentro del año anterior a la elección. f) Que el contrato se deba ejecutar en el municipio donde fue elegido el demandado. INHABILIDAD DE CONCEJAL - Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas / INHABILIDAD POR INTERVENCION EN LA CELEBRACION DE CONTRATOSPara que se configure no es necesario examinar el elemento utilidad que el contrato hay generado. Naturaleza gratuita del contrato / INHABILIDAD POR INTERVENCION EN LA CELEBRACION DE CONTRATOS - Los momentos en que se configura son el precontractual y el contractual. Perfeccionamiento del contrato / INHABILIDAD POR INTERVENCION EN LA CELEBRACION DE CONTRATOS - No se configura cuando la ley ordena a una persona

contratar con una entidad de derecho público. Cumplimiento de un deber legal En el caso en estudio el asunto jurídico por resolver consiste en determinar si le asiste la razón a la demandada en sus argumentos de la apelación; estos son: i) el contrato celebrado es de naturaleza gratuita y el espíritu de la norma era el de evitar los beneficios electorales en cabeza de los candidatos; ii) el contrato de comodato sólo se perfecciona con la entrega del bien, lo cual, en el caso concreto, sucedió cuando la demandada ya no era representante legal de ASOPENBISS; iii) la demandada actuó en cumplimiento de un deber legal y reglamentario porque era su obligación suscribir contratos como representante legal de ASOPENBISS y tal situación es una excepción a la inhabilidad de conformidad con el artículo 10 de la Ley 80 de 1993 y el literal C del artículo 46 de la Ley 136 de 1994. i) De la naturaleza gratuita del contrato: La apelante argumentó que comoquiera que el contrato celebrado es de naturaleza gratuita y no representó utilidad alguna para la demandada, no se configuró la inhabilidad alegada, pues el espíritu de la norma es evitar beneficios electorales en cabeza de los candidatos. Sobre el particular es importante precisar que la jurisprudencia de la Sección ha entendido que para que se configure la inhabilidad mencionada no es necesario examinar el elemento de la “utilidad” que el contrato haya generado para el concejal. En efecto, para la configuración de la causal en estudio resulta irrelevante si el contrato es de naturaleza gratuita o si representó utilidad alguna para el demandado; pues si bien la inhabilidad tiene por objeto evitar beneficios electorales para los candidatos, también es cierto que el

legislador no estableció como elemento para su configuración que se acredite beneficio alguno. En el mismo sentido, la causal no demanda acreditar el provecho o ventaja ni que ésta generó o afectó el resultado de la elección; además, ello sería de imposible demostración por el principio del secreto del voto. Por lo anteriormente expuesto, no le asiste la razón a la apelante, respecto de este argumento. ii) Del perfeccionamiento del contrato: Alegó la apelante que para que se perfeccione el contrato de comodato se requiere la entrega del inmueble, y como ésta se realizó el 13 de diciembre de 2011, fecha para la cual ya no era representante legal de la Fundación ASOPENBISS, no se configuró la inhabilidad alegada. En relación con este aspecto, es importante resaltar que esta Sala ha delimitado dos momentos para que se configure la intervención en la celebración de contratos, esto es, el primero, precontractual, y se refiere a aquellas gestiones o actuaciones que indiquen una participación personal y activa en los actos conducentes a la celebración del contrato; y el segundo, contractual, referido al momento mismo de la celebración. En ese orden de ideas, el tercer momento, post-contractual no fue considerado por el legislador como un elemento de la inhabilidad; en consecuencia, aquéllos aspectos referidos a la ejecución del contrato no son objeto de estudio para efectos de determinar si se configura la causal objeto de estudio. iii) Del deber legal: La demandada considera que suscribió el contrato en cumplimiento de un deber legal como representante legal de la Fundación ASOPENBISS y que por ello su actuación se encuadra en la excepción a la inhabilidad señalada en el artículo 10 de la Ley 80 de 1993 y “el

literal c) del artículo 45 la Ley 136 de 1994”. La excepción que la jurisprudencia ha previsto respecto de la celebración de contratos, en cuanto al interés privado, se refiere a que no se configura cuando se celebran contratos en cumplimiento de un deber legal, esto es, en los eventos en que la ley le ordena a una persona contratar con una entidad de derecho público. En el caso concreto, es claro que la accionante no actuó obligada por la ley, pues no existe disposición alguna que señale que las asociaciones como ASOPENBISS, en determinadas circunstancias deban celebrar contratos de comodato con el Estado. En conclusión, por las anteriores consideraciones se tiene que la demandada incurrió en la causal de inhabilidad que se le imputa y por ello la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril dos mil trece (2013) Radicación numero: 76001-23-31-000-2011-01821-02

Actor: JORGE IVAN ESCOBAR TEJADA Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE BUGA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El demandante, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitó: “1. Se declare la nulidad del acto administrativo de elección de la señora Isabel Cristina Mondragón, identificada con la cédula de ciudadanía No. 38.852.267 como Concejal del Municipio (sic) de Buga para el periodo 2012-2015, efectuada por la Comisión Escrutadora Municipal de la Registraduría Nacional del Estado Civil (sic) del 10 de noviembre de 2011.

2. Como consecuencia de la nulidad de la elección se ordene la cancelación de la respectiva credencial.

3. Se ordene a la Registraduría Municipal que una vez decretada la nulidad de la elección llame a la persona de mayor votación para ocupar la curul dentro del Partido Liberal Colombiano.” Para sustentar las pretensiones afirmó, en síntesis, lo siguiente: Las elecciones para gobernadores, alcaldes, concejales, ediles y miembros de las juntas administradoras se celebraron el 30 de octubre de 2011.

La demandada fue elegida en calidad de concejal en el municipio de Guadalajara de Buga para el periodo 2012-2015. El 17 de enero de 2011 la “Asociación de Pensionados y Beneficiarios por el ISS - ASOPENBISS”, celebró con el municipio de Guadalajara de Buga, mediante su representante legal, esto es, la demandada, un contrato de comodato sobre un bien inmueble ubicado en la calle 13 No. 9 A-03 de ese municipio. El demandante citó como normas violadas los artículos 223, 228 y 229 del Código

Contencioso Administrativo y el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. En cuanto al concepto de la violación, sostuvo: El numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 dispone que no podrá ser inscrito ni elegido como concejal municipal o distrital quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. La demandada como representante legal de ASOPENBISS suscribió un contrato con el municipio de Buga el 17 de enero de 2011, en consecuencia, estaba inhabilitada para ser elegida en el mencionado municipio porque las elecciones para concejales se realizaron el 30 de octubre de 2011, es decir, el contrato fue celebrado dentro del término de los 12 meses anteriores a la elección. Señaló que la demandada fue elegida “cuando era legalmente inelegible” (fls. 18 al 28 Cuaderno Ppal).

2. Solicitud de suspensión provisional El demandante solicitó la suspensión provisional del acto demandado, para el efecto manifestó: “a. Que la señora Isabel Cristina Mondragón como representante legal de (sic) ‘ASOCIACION (SIC) DE PENSIONADOS Y BENEFICIARIOS POR EL ISS ‘ASOPENBISS’ suscribió el 17 de enero/11 un contrato de comodato con el Municipio (sic) de Buga.

b. Que las elecciones para gobernadores, diputados, concejales, ediles y miembros de las juntas administradoras locales se llevaron a

cabo el 30 de octubre/11. c. De acuerdo con la Ley 617 de 2000 artículo 40 numeral 3, la demandada se encontraba inhabilitada o era inelegible porque suscribió el contrato de comodato el 17 de enero/11, es decir dentro del periodo de la inhabilidad. d. Que el contrato se desarrolla dentro del mismo municipio” El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por auto del 15 de diciembre de 2011 admitió la demanda y negó la suspensión provisional del acto acusado porque “la medida solicitada no es procedente por cuanto de la confrontación cuestionada, con las normas presuntamente violadas y las pruebas allegadas con la demanda, no se evidencia la flagrante transgresión que se plantea en la misma por el libelista, pues es necesario efectuar un estudio al fondo del asunto, razonamiento que sólo es posible llevarlo a cabo al desatar definitivamente la controversia, ya que no es una violación que se encuentre de la simple y llana comparación de las normas citadas, siendo este un requisito sine qua non para que el fenómeno de la suspensión se configure” (fls. 35 al 38 Cuaderno Ppal) El demandante recurrió la anterior providencia porque consideró que contrario a lo manifestado por el a quo, la infracción legal era manifiesta y bastaba con la confrontación del texto de la norma quebrantada con el contrato de comodato suscrito el 17 de enero de 2011 (fls. 39 al 44 Cuaderno Ppal). Esta Sección conoció del anterior recurso y por auto del 9 de marzo de 2012 resolvió decretar la suspensión provisional de los efectos del “acto administrativo

de elección de la señora Isabel Cristina Mondragón (…) como concejal del municipio de Buga para el periodo 2012-2015 (…)” con fundamento en que “del simple cotejo entre la norma acusada y el contrato de comodato se evidencia de manera palmaria la configuración de la inhabilidad” (fls. 57 al 66 Cuaderno Ppal).

3. Contestación de la demanda La demandada, por conducto de apoderado, contestó y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Señaló que el contrato de comodato solamente nació a la vida jurídica con la entrega del inmueble, esto es, el 13 de diciembre de 2011, momento en el cual otra persona era el representante legal de ASOPENBISS, de manera que en su perfeccionamiento ésta no intervino. Agregó que el comodato es un contrato de naturaleza gratuita, que no genera retribución económica al comodatario. Señaló que la actuación cuestionada de la demandada se hizo en cumplimiento del “deber legal” pues en calidad de representante legal de ASOPENBISS tenía el deber de suscribir contratos. Entonces, señaló que su conducta se encuadra en la excepción a las inhabilidades e incompatibilidades, establecida en el artículo 10 de la Ley 80 de 1993 referida a las personas que contraten por obligación legal o lo hagan para usar los bienes o servicios que las entidades a que se refiere esa ley ofrezcan al público en condiciones comunes a quienes lo soliciten, y las personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyos representantes legales hagan parte de las juntas o consejos

directivos en virtud de su cargo o por mandato legal o estatutario. Además, considera que la anterior excepción, fue confirmada en el en el literal “c” del artículo 45 la Ley 136 de 1994 que dice “Lo dispuesto en los artículos anteriores no obsta para que los concejales puedan ya directamente o por medio de apoderado, actuar en los siguientes asuntos: (…) c. Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al público, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten”. Propuso la excepción de inepta demanda porque: i) se omitió el “acápite” que fundamenta la presunta norma violada y el concepto de la violación; ii) el poder estaba dirigido a los jueces administrativos del circuito de Buga y no al Tribunal; (iii) falta de prueba para determinar la competencia, toda vez que no se anexó a la demanda el certificado del número de habitantes del municipio de Guadalajara de Buga; y finalmente, iv) inexistencia de la inhabilidad demandada por las razones ya mencionadas (fls. 61 al 70 Cuaderno 1).

4. Alegatos de conclusión 4.1. El actor, mediante apoderado, reiteró los hechos y razones que expuso en su demanda.

Respecto de las excepciones señaló que: i) en la demanda se incluyó un acápite denominado “fundamentos de derecho” en el cual se mencionaron las normas violadas y se argumentó el concepto de la violación; ii) acerca de la supuesta insuficiencia del poder, señaló que debe primar lo sustancial sobre lo formal,

además, en aplicación del artículo 143 del C.C.A., el juez tiene el deber de remitir el expediente al competente, sin embargo, para todos los efectos legales se tiene en cuenta la presentación inicial ante el que ordena la remisión; iii) en relación con la falta de prueba de la competencia, tal hecho no es un asunto sustancial que tenga vocación de prosperidad; y iv) sobre la inexistencia de la inhabilidad, alegó que está demostrado en el expediente su configuración, toda vez que, el hecho de que el contrato sea gratuito no tiene relevancia alguna en la causal invocada y en este caso no se trató del cumplimiento de un deber legal (fls. 90 al 95 Cuaderno 1). 4.2. El apoderado de la demandanda se refirió nuevamente a todos los argumentos de la demanda y agregó1 que la intención del legislador al establecer la inhabilidad imputada es evitar que los candidatos obtengan ventajas electorales; sin embargo, en el caso de la demandada ésta no obtuvo ningún provecho de la celebración del contrato de comodato cuestionado, pues como se señaló es gratuito (fls. 96 al 100 Cuaderno 1).

5. Concepto del Ministerio Público El Procurador Dieciocho Judicial II Administrativo Encargado solicitó “acceder a las pretensiones” de la demanda por cuanto el contrato de comodato suscrito por la demandada con el municipio de Guadalajara de Buga se celebró el mismo año de las elecciones y éste se ejecutó en el mismo municipio en el que ésta fue candidata y posteriormente elegida, situación que la inhabilitaba para aspirar a Concejal de este municipio.

Manifestó que no es de recibo el argumento según el cual el perfeccionamiento

del contrato se dio con posterioridad a las elecciones y cuando el representante legal de “ASOPENBISS” era otra persona, pues la norma es “clara al determinar que la sola celebración de contratos con entidades públicas dentro del año anterior a la elección, independiente de su ejecución, es causal de inhabilidad para ser elegido como Concejal del municipio donde va a ejecutarse el contrato” .

6. Sentencia de Primera Instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por sentencia del 20 de junio de 2012 resolvió: i) declarar no probados los impedimentos procesales relacionados con la ineptitud sustantiva de la demanda y las excepciones propuestas; ii) declarar la nulidad de la elección de la señora Isabel Cristina Mondragón como 1 Este argumento no fue expuesto en la contestación de la demanda.

Concejal del municipio de Guadalajara de Buga; y, iii) Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil cancelar su credencial. Como fundamento de la decisión argumentó que según la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado, para la prosperidad de las pretensiones basta la demostración de que el demandado intervino en la celebración o celebró cualquier tipo de contrato con una entidad pública, dentro del año anterior a su elección y que su ejecución se haya pactado en el municipio para el cual resultó electo el candidato demandado, condiciones todas, que en el caso concreto están plenamente demostradas. En relación con las excepciones propuestas, consideró que en realidad se alegaron “impedimentos procesales” que no están llamados a prosperar, pues la demanda cumplió con los requisitos que exige el artículo 137 del C.C.A (fls. 89 al

95 Cuaderno Ppal).

7. Recurso de apelación Inconforme con la decisión del Tribunal, la demandada, mediante apoderado, la

apeló con los siguientes argumentos: a. Insistió en la ineptitud de la demanda por cuanto se omitió la sustentación de las normas violadas y de los respectivos cargos, esto es, no se hizo un “análisis de fondo” pues no se incluyó el acápite denominado “concepto de la violación”. Agregó que debido a que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es rogada, no le es permitido al juez enderezar los defectos de la demanda. b. Reiteró que no se configuró la inhabilidad alegada por cuanto el espíritu de la norma era el de evitar los beneficios electorales en cabeza de los candidatos, sin embargo, la demandada no recibió beneficio alguno, pues resaltó que el comodato es un contrato de naturaleza gratuita. c. Se refirió a los argumentos expuestos en la demanda, en el sentido de señalar que el contrato de comodato sólo se perfecciona con la entrega del bien, lo cual, en el caso concreto, sucedió cuando la demandada ya no era representante legal de ASOPENBISS. d. Enfatizó en que la demandada actuó en cumplimiento de un deber legal y reglamentario porque era su obligación suscribir contratos como representante legal de ASOPENBISS y tal situación “está permitida como excepción a la inhabilidad pregonada, tal como lo dispone el artículo 10 de la Ley 80 de 1993” y más adelante señaló “Se suma a lo expuesto lo determinado como excepción a las inhabilidades por el literal “c” del artículo 46 de la Ley 136 de 1994, citado en

la demanda y sobre el cual nada dice la sentencia impugnada” (fls. 107 al 112 Cuaderno Ppal).

8. Alegatos de conclusión en segunda instancia En esta oportunidad las partes guardaron silencio.

9. Concepto del Agente del Ministerio Púbico en Segunda Instancia El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó se confirme la decisión de primera instancia que declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y, declaró la nulidad de su elección.

En relación con las excepciones propuestas señaló que la demanda cumple con los requisitos formales que la ley exige para esta acción y resaltó que por tratarse de una acción pública no está sometida a formalidades rigurosas, como lo pretende la parte demandada. Respecto del fondo del asunto señaló que, como la inhabilidad alegada es clara en su texto no hay que recurrir a interpretaciones externas para determinar su configuración, y puesto que en el caso concreto está demostrado en debida forma que la demandada celebró un contrato de comodato, dentro del año anterior a la elección, y éste se ejecutó en el municipio en el cual fue elegida, la demandada estaba incursa en la inhabilidad endilgada. En cuanto al elemento de la gratuidad del contrato de comodato, arguyó que este aspecto no es relevante para que se constituya la inhabilidad, pues basta con la celebración del contrato en las condiciones que se mencionan en la norma y, tampoco es aceptable el argumento según el cual actuó en cumplimiento de un deber legal, toda vez que las excepciones que prevé la Ley 80 de 1993, son aplicables a las controversias contractuales y no a las inhabilidades electorales

por tratarse de regímenes distintos. Finalmente, el hecho de que el contrato no le haya reportado beneficio alguno a la demandada está fuera de discusión y no es susceptible de ser demostrado (fls. 130 al 145 Cuaderno Ppal).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Los artículos 129 y 132-8 del C. C. A., en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999 -modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003, le asignan a esta Sección el conocimiento en segunda instancia de los procesos de nulidad contra actos de elección de los concejales de municipios de más de 70.000 habitantes.

En este caso se pretende la nulidad del acto administrativo de elección de la demandada como Concejal del municipio de Guadalajara de Buga para el período 2012-2015, y toda vez que, según el último Censo realizado por el DANE, en el año 2005, visible a folio 30, este municipio cuenta con una población aproximada de 116.105 habitantes.

2. Cuestión previa Corresponde a la Sala, analizar si la excepción de inepta demanda por falta de “concepto de la violación” tiene vocación de prosperidad.

Los artículos 137, 138, 139, 228 y 229 del C.C.A. prevén el contenido de la demanda, aspectos que el actor cumplió habida consideración de que invocó en sus fundamentos de derecho las normas que consideró vulneradas y realizó una explicación de su vulneración, lo cual constituye el concepto de la violación, que consiste, a su juicio, en el hecho de que la demandada celebró con el municipio

un contrato de comodato, cuya ejecución se estableció en el mismo municipio, durante el año anterior a la elección, hecho que está tipificado como inhabilidad para ser concejal según el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Ahora, si con fundamento en dicha explicación se configura o no causal de nulidad de los actos demandados, es un asunto que será materia de estudio al momento de analizar el fondo de la litis.

3. Estudio del fondo del asunto.

En el caso en estudio el asunto jurídico por resolver consiste en determinar si le asiste la razón a la demandada en sus argumentos de la apelación; estos son: i) el contrato celebrado es de naturaleza gratuita y el espíritu de la norma era el de evitar los beneficios electorales en cabeza de los candidatos; ii) el contrato de comodato sólo se perfecciona con la entrega del bien, lo cual, en el caso concreto, sucedió cuando la demandada ya no era representante legal de ASOPENBISS; iii) la demandada actuó en cumplimiento de un deber legal y reglamentario porque era su obligación suscribir contratos como representante legal de ASOPENBISS y tal situación es una excepción a la inhabilidad de conformidad con el artículo 10 de la Ley 80 de 1993 y el literal C del artículo 46 de la Ley 136 de 1994. 3.1. De la intervención en la celebración de contratos El actor citó como norma infringida el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el

Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”, que dispone: “Artículo 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…)

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.” (Negrilla y subrayado fuera del texto).

En efecto, para que prospere la causal en estudio es necesario acreditar los siguientes supuestos fácticos: a) La elección del concejal demandado. b) Que éste hubiere intervenido o celebrado contrato. Nótese como el legislador no calificó la naturaleza del contrato; por tanto resulta aplicable la inhabilidad tanto para los contratos a título oneroso, como a título gratuito. Es importante precisar que la inhabilidad estudiada está relacionada con la “celebración” que según el Diccionario de la Real Academia se refiere a la acción

de “celebrar” que significa “realizar un acto”; mientras que el “perfeccionamiento” significa “completar los requisitos para que un acto civil, especialmente un contrato tenga fuerza jurídica”. En ese orden de ideas, la inhabilidad se configura con la sola celebración, sin que sea necesario para que ésta se predique, su perfeccionamiento, ni elementos post-contractuales como su ejecución. También es relevante resaltar, que la Corte, al estudiar la constitucionalidad del numeral 5º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 que regulaba la inhabilidad para ser elegido alcalde por la intervención en la celebración de contratos, lo encontró ajustado a la Carta Política en el entendido de que la ésta “no se aplica a aquellos contratos por medio de los cuales la administración ofrece, en igualdad de condiciones, a todos los ciudadanos y personas, un determinado bien o servicio, en desarrollo de funciones constitucionales y legales, tal y como sucede con la prestación de los servicios públicos, pues en tal caso la inhabilidad sería totalmente irrazonable”2. c) Que el contrato se haya celebrado en interés propio o en interés de terceros; por ello no se configura la inhabilidad cuando se trata de contratos en interés general. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido como excepción a esta inhabilidad cuando se interviene en la celebración o se suscribe un contrato en cumplimiento de un deber legal. Entonces, la inhabilidad sólo puede predicarse frente a quienes intervienen en la celebración de contratos estatales en interés particular (propio o de un tercero) a excepción de quienes celebran contratos en cumplimiento de un deber legal.3 d) Que el contrato se haya celebrado con una entidad pública.

e) Que el contrato se haya celebrado dentro del año anterior a la elección. f) Que el contrato se deba ejecutar en el municipio donde fue elegido el demandado. 2 Sentencia C-618 de 1997. 3 Sentencias 2143 de 11 de febrero de 1999 y de 24 de agosto de 2001, radicación 2583, proferidas por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. En igual sentido las sentencias del 3 de septiembre de 1998 y del 11 de febrero de 1999, Expedientes 1954 y 2143. 3.2. Del caso concreto Para demostrar los supuestos fácticos necesarios para que se configure la causal de nulidad objeto de análisis, se encuentran en el expediente las siguientes pruebas: A folio 2 del expediente obra copia auténtica del Formulario E26-COM del 30 de octubre de 2011, mediante el cual se declaró la elección de los concejales de Guadalajara de Buga - Valle para el período 2012-2015, entre los cuales figura la demandada Isabel Cristina Mondragón del Partido Político Liberal Colombiano. Obra copia auténtica del “CONTRATO DE COMODATO SUSCRITO ENTRE EL MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA Y LA ASOCIACION (sic) DE PENSIONADOS Y BENEFICIARIOS POR EL ISS ÁSOPENBISS” suscrito el 17 de enero de 2011 y en el que actuó en calidad de representante legal de “ASOPENBISS” la demandada Isabel Cristina Mondragón (fls. 5 al 10). Se advierte que obra “

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