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CE-76001-23-31-000-2011-01822-01-2013

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Título
CE-76001-23-31-000-2011-01822-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

INHABILIDAD DE CONCEJAL - Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros / INHABILIDAD POR INTERVENCION EN LA CELEBRACION DE CONTRATOS - Ser miembro de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio no genera inhabilidad En el caso en estudio el asunto jurídico por resolver se centra en determinar si el demandado está incurso en la inhabilidad prevista por el artículo 43 [3] de la Ley 134 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Para afirmar que el demandado se encuentra incurso en la referida causal de inhabilidad, se aduce el hecho de que aquel, mediante Decreto 1825 del 27 de mayo de 2011, fue nombrado como representante del Gobierno Nacional en la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Tuluá. Que en razón de dicho nombramiento, el demandado ejerció funciones públicas y que, por ende, tuvo la condición de empleado público, a pesar de que para entonces estaba inscrito como candidato para el Concejo de Tuluá, periodo 2012-2015. Que como miembro de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Tuluá intervino en la celebración del Convenio del 20 de junio de 2011, suscrito entre esta entidad y el municipio de Tuluá, para la ampliación de la sede de la cámara de comercio, por cuanto autorizó la suscripción de dicho convenio. En lo que tiene que ver con la acusación contra el demandado por la supuesta intervención en la celebración de

contratos, en su condición de miembro de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Tuluá, concretamente por el Convenio del 20 de junio de 2011 suscrito entre el municipio de Tuluá y la Cámara de Comercio, sin consideración por los otros elementos que estructuran la causal, basta con recalcar que tal intervención era imposible, por la sencilla razón de que el demandado asumió la condición de miembro de la Junta Directiva el 30 de junio de 2011, es decir, después de suscrito el mencionado convenio. Al no existir motivo alguno para revocar la sentencia apelada y, por el contrario, al quedar desvirtuados los argumentos expuestos por el apelante, se impone confirmar la sentencia de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 29 de agosto de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 43 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo dos mil trece (2013) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01822-01

Actor: WILLIAM FERRO GIRON Y OTRO Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE TULUA La Sala procede a decidir la apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca del 29 de agosto de 2012, que negó la nulidad del acto de elección del señor José Rodrigo García Monsalve como concejal del municipio de Tuluá para el periodo 2012-2015.

I. ANTECEDENTES

1. Las demandas Los señores William Ferro Girón y Horacio de Jesús Londoño González ejercieron sendas acciones de nulidad electoral para que se declarara la nulidad del acto de elección del señor José Rodrigo García Monsalve como concejal del municipio de Tuluá para el periodo 2012 - 2015.

Proceso con radicado 2011-01822, demandante William Ferro Girón 1.1. Pretensiones Por conducto de la acción de nulidad electoral el demandante pidió: “PRIMERA. Que se declare la nulidad de los “Actos del 30 de Octubre (sic) de dos mil once (2011), según el E 26CO, hoja 10 pagina (sic) 1 de 2, DECLARATORIA DE ELECCION, por medio de los cuales la Comisión Escrutadora del Municipio (sic) de Tuluá Valle del Cauca declaró la elección de JOSE RODRIGO GARCIA MONSALVE, como Concejal del Municipio (sic) de Tuluá Valle, para el periodo 2012-2015, como consta en las Actas de Escrutinio General (sic) y parcial. (…) SEGUNDA. En consecuencia, que el cargo referido para el periodo 20122015 deberá ser ocupado “por quien sigue en lista según renglón de la lista respectiva”, al tenor de lo estipulado en el inciso final del art. 226 del C.C.A. (…) TERCERA. Que se condene en costas a la parte accionada por el presente trámite electoral (…)”. 1.2. Hechos En síntesis, la demanda se fundamentó en los hechos que se resumen a

continuación: El señor José Rodrigo García Monsalve se presentó como candidato del Partido Conservador Colombiano al Concejo de Tuluá para el periodo 2012-2015, en las elecciones realizadas el 30 de octubre de 2011. Al efecto resultó elegido. Antes de la elección, el demandado fue procesado en materia penal, de conformidad con la Ley 600 de 2000, por ser el presunto responsable del delito de “falsedad en documento privado”, por hechos ocurridos en el año de 1998. En virtud de dicho proceso, al demandado se le impuso medida de aseguramiento y el 14 de agosto de 2000 se dictó resolución de acusación en su contra. Por otra parte, mediante Decreto 1885 del 27 de mayo de 2011 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo nombró al demandado como miembro principal, en representación del Gobierno Nacional, en la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Tuluá. Este nombramiento se hizo acorde con las previsiones de los artículos 189 [13] de la Constitución Política y; 80 del Código de Comercio y del Decreto 898 de 2002. En desarrollo de sus funciones, la Cámara de Comercio de Tuluá, con base en las facultades otorgadas por la Junta Directiva de la entidad, en la que participaba como miembro el demandado, celebró el Convenio de Cooperación 270-016-00100 con el municipio de Tuluá. Aunado a lo anterior, el artículo 20 [2] del Código de Etica y de Buen Gobierno de la Cámara de Comercio de Tuluá prohíbe a los miembros de la Junta Directiva de

la entidad aspirar a cargos de elección popular en el “año siguiente a su retiro de la Cámara”. Esta prohibición fue trasgredida por el demandado, en la medida en que se postuló como candidato al Concejo de Tuluá para el periodo 2012-2015, es decir, en el lapso previsto por la prohibición. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación El demandante invocó como normas violadas los artículos 43 [1 y 3] de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000; el 45 de la misma Ley 136 de 1994, sin especificar cuál de las causales allí previstas y; el 20 [2] del Código de Etica y Buen Gobierno de la Cámara de Comercio de Tuluá. El concepto de la violación lo concretó, así: En los términos del artículo 43 [1] de la Ley 136 de 1994 y su modificación por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, el demandado estaba inhabilitado para ser candidato al Concejo de Tuluá, comoquiera que contravino la aludida norma, conforme a la cual no podrá ser inscrito como candidato quien “(…) haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos (…)”. Que en el caso del demandado la medida de aseguramiento de la que fue objeto constituye una sanción “de pena privativa de la libertad”, ordenada por la autoridad competente, de acuerdo con el artículo 169 de la Ley 600 de 2000. En cuanto al nombramiento del demandado como integrante de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Tuluá, es claro que por esta circunstancia aquel

incurrió en las causales de “inhabilidad” de que trata el artículo 45 de la Ley 136 de 1994 [el demandante no precisó cuál]1, pues como representante del Gobierno Nacional en esa entidad, adquirió la condición de empleado público. El artículo 122 de la Constitución Política prevé que no habrá empleo que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento, así el cargo que el demandado desempeñó en la Cámara de Comercio de Tuluá tiene previstas las funciones en el artículo 80 del Código de Comercio, en razón de la representación que aquel hizo del Gobierno Nacional. En relación con la celebración del Convenio del 20 de junio de 2011 entre el municipio de Tuluá y la Cámara de Comercio del mismo municipio, autorizado por la Junta Directiva a la que pertenecía el demandado, aunque la demanda no lo precisa con claridad, se advierte que este hecho, en opinión del actor, corresponde a la causal de inhabilidad del artículo 43 [3] de la Ley 136 de 1994, 1 Se precisa que el artículo 45 de la Ley 136 de 1994 no prevé inhabilidades sino incompatibilidades para los concejales. conforme a la cual, los candidatos al concejo municipal no podrán en el año anterior a su elección intervenir en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con entidades públicas del orden municipal o distrital, ni celebrar contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Entonces, el demandante sostiene que como para la celebración del mencionado convenio el demandado intervino, en su condición de miembro de la Junta

Directiva de la Cámara de Comercio de Tuluá, quedó incurso en la causal de inhabilidad en comentario. El demandado también desconoció el Código de Etica y Buen Gobierno de la Cámara de Comercio de Tuluá, en la medida en que el artículo 20 [2] del estatuto prohíbe a los miembros de la Junta Directiva aspirar a cargos de elección popular en el año siguiente a su retiro de la entidad. Como el demandado se presentó como candidato a las elecciones del Concejo del referido municipio para el periodo 2012-2015 con esta conducta trasgredió la aludida prohibición. Proceso con radicado 2011-01735, demandante Horacio de Jesús Londoño González 1.1. Pretensiones Por conducto de la acción de nulidad electoral el demandante pidió: “PRIMERA. Que se declare la nulidad del “acto del resultado por medio del cual la Comisión Escrutadora del Municipio (sic) de Tuluá, (sic) declaró la elección del señor José Rodrigo García Monsalve, como Concejal del Municipio (sic) de Tuluá, para el periodo 2012-2015, como consta en las Actas de Escrutinio General y Parcial, expedidas por la Comisión Escrutadora (…) SEGUNDA. Que, como consecuencia de lo anterior, el cargo referido deberá ser ocupado por él [el demandante], según el número de votos que obtuvo dentro de la lista correspondiente al Partido Conservador Colombiano (…)”. 1.2. Hechos En síntesis, la demanda se fundamentó en los hechos que se resumen a continuación: De manera general los hechos alegados por el demandante son los mismos

aducidos por el actor del proceso con radicado 2011-01822, en lo que se refiere a la condición del demandado como miembro de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Tuluá y en la intervención de aquel en la celebración del Convenio del 20 de junio de 2011. También que el demandado se presentó a las elecciones de concejal de Tuluá para el periodo 2012-2015, a pesar de la prohibición del Código de Etica y Buen Gobierno de la mencionada cámara. Aúna el demandante el hecho de que el demandado, en la lista preferente del Partido Conservador Colombiano al Concejo de Tuluá, obtuvo 1255 votos y que el candidato que le sigue en el orden descendente es el mismo demandante con 1059 votos. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Se anuncian como normas violadas los artículos 43 [3] de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, y el 20 [2] del Código de Etica y Buen Gobierno de la Cámara de Comercio de Tuluá. El concepto de la violación se concretó, así: El demandado fue nombrado por el Gobierno Nacional como representante en la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Tuluá; tomó posesión “del cargo” el 30 de junio de 2011 y; se presentó como candidato al Concejo del mismo municipio para el periodo 2012-2015 en las elecciones del 30 de octubre de 2011. Esta conducta contravino la prohibición del artículo 20 [2] del Código de Etica y Buen Gobierno de la Cámara de Comercio de Tuluá, que prohíbe a los miembros

de la Junta Directiva aspirar a cargos de elección popular en el año siguiente a la dejación de la entidad. Asimismo, el demando, en su condición de miembro de la Junta Directiva, intervino en la celebración del Convenio entre el municipio de Tuluá y la Cámara de Comercio, cuando autorizó dicho contrato cuyo objeto era la ampliación de la sede de la cámara, según consta en el Acta del 6 de octubre de 2011, de lo que se concluye, sin duda alguna, que el demandado incurrió en la causal de inhabilidad de que trata el artículo 43 [3] de la Ley 136 de 1994. Aun más, que de conformidad con el artículo 21 [g] de los Estatutos de la Cámara de Comercio de Tuluá, la Junta Directiva tiene como función “(…) disponer de los bienes de propiedad de la Cámara e invertir los fondos de la misma en la forma prevista en la ley y los reglamentos (…)”. Aunque el demandante, de manera insistente, afirma que el demandado incurrió en las causales de inhabilidad de que trata el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, no indicó hechos adicionales de los que se pueda concluir alguna otra razón de inhabilidad.

2. Contestación de la demanda El señor José Rodrigo García Monsalve, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de las demandas, con base en los argumentos que se resumen a continuación: La supuesta inhabilidad, en los términos del artículo 43 [1] de la Ley 136 de 1994, no se configura, pues la norma prevé que “(…) quien haya sido condenado por

sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos (…)”. En verdad, esta acusación obedece a la particular interpretación del demandante en el proceso radicado 2011-01822, que pretende igualar la condena de que trata la norma en mención con la medida de aseguramiento y la resolución de acusación que fueron decretadas en su contra. Además, el demandante olvida el hecho de que en el juicio penal fue absuelto mediante sentencia que se encuentra ejecutoriada. En relación con la presunta inhabilidad en que incurrió por ser designado miembro de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Tuluá, y por haber intervenido, en tal condición, en la celebración de contratos con el municipio de Tuluá, el demandado explicó que no era posible dicha intervención por la sencilla razón de que el convenio que alegan los demandantes se celebró el 20 de junio de 2011, mientras que su posesión en la Cámara de Comercio se produjo el 30 de junio de 2011, según consta en el Acta 008 de 2011. Y que la designación en la Junta Directiva no constituye per se causal de inhabilidad, pues la prohibición de que trata el artículo 45 [3] de la Ley 136 de 1994 configura una incompatibilidad, a saber, que los concejales no podrán “(…) ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central y descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo (…)”. Si en gracia de discusión fuera procedente el estudio de la incompatibilidad, que

no lo puede ser por conducto de la acción electoral, tampoco incurrió en la referida prohibición, comoquiera que renunció a la Cámara de Comercio el 28 de noviembre de 2011 y se posesionó como concejal el 2 de enero de 2012. Con todo, las acusaciones de los demandantes en razón a su vinculación a la Cámara de Comercio de Tuluá y la supuesta intervención en la celebración de contratos no cumplen con los presupuestos que demanda la causal de inhabilidad, es decir: i) la celebración del contrato con una entidad pública de cualquier nivel; ii) haber celebrado el contrato en el año anterior a la elección como concejal; iii) tener interés propio o en favor de terceros y; iv) que la ejecución del contrato se hubiera dado en el mismo municipio. Por demás, la celebración del contrato que alegan los demandantes se hizo en beneficio de los afiliados a la Cámara de Comercio de Tuluá y, en general, de toda la población. Por otra parte, el demandado adujo que no es posible afirmar, como lo hacen los demandantes, que la prohibición del artículo 20 [2] del Código de Etica y Buen Gobierno de la Cámara de Comercio de Tuluá contenga una prohibición similar o equivalente a las causales de inhabilidad e incompatibilidad previstas por las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000, pues esa prohibición no tiene el valor normativo que sí tienen las disposiciones dictadas por el legislador. Las acusaciones de los demandantes no tienen sustento probatorio, pues no aportaron las pruebas necesarias para acreditar los hechos que afirman, los cuales son narrados de manera confusa e incoherente frente a la normativa que

se invoca infringida.

3. Trámite en primera instancia La demanda con número de radicación 2011-01822 fue admitida por auto del 15 de diciembre de 2011 del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. Vencido el término de fijación en lista y presentado el respectivo escrito de contestación, se solicitó la acumulación al proceso con radicado 2011-01735, cuya demanda fue admitida por auto del 1 de diciembre de 2011.

Por auto del 27 de marzo de 2012 fue ordenada la acumulación de los procesos y en audiencia del 25 de abril del mismo año fue sorteado el magistrado ponente del asunto (fls. 162 a 164).

4. Alegatos de las partes y concepto del Ministerio Público en primera instancia 4.1. El señor José Rodrigo García Monsalve presentó alegaciones en las que destacó que, de conformidad con las pruebas del proceso, no se demostró que estuviera incurso en alguna de las causales de inhabilidad invocadas por los demandantes (fls. 177 a 181). 4.2. El señor Horacio de Jesús Londoño González reiteró los mismos argumentos de la demanda y agregó que el hecho de que el demandado hubiera renunciado a la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Tuluá, mucho después de haberse inscrito como candidato al Concejo del mismo municipio y resultar elegido, no lo exime de estar incurso en la causal de inhabilidad del artículo 43 [3] de la Ley 136 de 1994, toda vez que la renuncia se presentó después de haber adquirido la condición de concejal (fls. 182 a 183).

4.3. El señor William Ferro Girón reiteró los argumentos de la demanda (fls. 184 a 191). 4.4. La Procuradora 19 Judicial II para Asuntos Administrativos rindió concepto en el que pidió negar las pretensiones de las demandas acumuladas; al efecto indicó: Que las causales de inhabilidad para ser elegido concejal son taxativas y están sometidas al principio de reserva legal de conformidad con el artículo 293 de la Constitución Política. En cuanto a la supuesta inhabilidad del demandado, en razón de la previsión del artículo 43 [1] de la Ley 136 de 1994, indicó que no se configuraron los supuestos de hecho, habida cuenta de que la norma exige que el candidato haya sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, circunstancia que no aconteció en el presente asunto, porque el demandado fue absuelto por sentencia ejecutoriada del 22 de febrero de 2001. Que por el nombramiento del demandado como representante del Gobierno Nacional en la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Tuluá, no se configura inhabilidad alguna, puesto que dicha designación no le dio la calidad de empleado público, máxime cuando la cámara es una entidad de naturaleza privada. Y por la condición de miembro de la Junta Directiva no se puede afirmar que el demandado haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar. Que la celebración del Convenio del 20 de junio de 2011 entre el municipio de Tuluá y la Cámara de Comercio fue anterior a la posesión del demandado en esta ultima entidad, esto es, el 30 de junio de 2011, razón por la cual nada tuvo que

ver con ese negocio jurídico (fls. 193 a 201).

5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante sentencia del 29 de agosto de 2012, denegó las súplicas de las demandas acumuladas; al efecto expuso los argumentos que se resumen a continuación: De acuerdo con el artículo 43 [1] de la Ley 136 de 1994 la causal de inhabilidad prevista por esta norma exige que el candidato a concejal haya sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad. En el caso concreto, si bien es cierto que el demandado fue objeto de medida de aseguramiento y de resolución de acusación, por la investigación que se adelantó como presunto responsable del delito de falsedad en documento privado; también, es cierto que por sentencia del 22 de febrero de 2001, ejecutoriada el 1 de marzo del mismo año, fue absuelto de responsabilidad penal.

En consecuencia, ante la ausencia de la condena, requisito sine qua non para que se estructure la inhabilidad, no es posible predicar del demandado que esté incurso en la causal imputada. En relación con la designación del demandado como representante del Gobierno Nacional en la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Tuluá, de este hecho no es posible afirmar inhabilidad alguna que le hubiese impedido su postulación como candidato al Concejo de dicho municipio. En efecto, la referida cámara es de naturaleza privada y el demandado no tuvo la condición de empleado público, mucho menos ejerció alguna clase de autoridad, verbigracia, civil, administrativa o militar, que implicara la posibilidad de ejercer alguna injerencia en los votantes2.

Aunque las cámaras de comercio son entidades de creación legal, conforme con el artículo 78 del Código de Comercio, y cumplen algunas funciones públicas como llevar el registro mercantil, la jurisprudencia constitucional ha precisado que su naturaleza es privada, gremial y corporativa. Respecto de la intervención del demandado, como miembro de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Tuluá, en la celebración del Convenio del 20 de junio de 2011 entre dicha entidad y el municipio de Tuluá, tal acusación no es posible, comoquiera que aquel, aunque fue nombrado por Decreto 1885 del 27 de mayo de 2011, se posesionó en el cargo el 30 de junio de 2011, es decir, 10 días después de la celebración de dicho convenio. Precisó que el Código de Etica y Buen Gobierno de la Cámara de Comercio de Tuluá no podía ser alegado como norma infringida, comoquiera que las inhabilidades están sometidas al principio de reserva legal, entonces solo constituyen causales de inhabilidad las previstas por el legislador (fls. 203 a 222).

6. El recurso de apelación El señor William Ferro Girón apeló la sentencia del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, porque: Primero advirtió que no era objeto de impugnación la sentencia del a quo en cuanto desestimó el cargo por la inhabilidad de que trata el artículo 43 [1] de la Ley 136 de 1994, en razón de que el demandado demostró que no fue condenado.

Centró la inconformidad en el hecho de que el señor García Monsalve, a pesar de

estar inscrito como candidato para el Concejo de Tuluá para el periodo 20122015, aceptó que el Gobierno Nacional lo nombrara como representante en la 2 Se precisa que como cargo de las demandas acumuladas no se propuso la causal de inhabilidad de que trata el artículo 43 [2] de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Junta Directiva de la Cámara de Comercio del aludido municipio, mediante el Decreto 1825 del 27 de mayo de 2011. Luego, el demandado no podía participar de las elecciones, pues desempeñaba una función pública que lo inhabilitaba. Que no existe discusión en relación con que las cámaras de comercio cumplen funciones públicas, al punto que su creación es de origen legal y que el Gobierno Nacional tiene representación en las juntas directivas. En el caso del demandado este hecho cobra mayor relevancia, pues aquel tenía la condición de representante gubernamental en la Junta Directiva de la Cámara de Comercio del referido municipio. Que la Constitución y la ley autorizan al Gobierno Nacional a tener representantes en las juntas directivas de las cámaras de comercio, precisamente porque aquellos deben velar porque las entidades en mención cumplan en debida forma las funciones públicas a su cargo Insistió en que el demandado incurrió en la causal de inhabilidad de que trata el artículo 43 [3] de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la ley 617 de 2000, en razón de su intervención en la celebración del Convenio del 20 de junio de 2011 entre la Cámara de Comercio y el municipio de Tuluá (fls. 240 a

250).

7. Alegatos en segunda instancia Solamente fueron presentados por el demandado, que alegó que “(…) la Cámara de Comercio es una entidad privada sin ánimo de lucro por lo que la aprobación de la adjudicación del Contrato Arquitectónico para la ampliación de la sede de la entidad (…) corresponde a una asignación de recursos privados (…)”. También, que no se configura la causal de inhabilidad por violación del artículo 43 [3] de la Ley 134 de 1996, por cuanto no intervino en la celebración de contratos con entidades públicas (fls. 262 y 263).

8. Concepto del Ministerio Público en segunda instancia Pidió que se confirmara el fallo del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca del 29 de agosto de 2012 y al efecto adujo que: Las cámaras de comercio son personas jurídicas de derecho privado, de carácter corporativo y sin ánimo de lucro, integradas por los comerciantes matriculados, tienen personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y presupuestal.

Cumplen funciones públicas en razón de que su actividad se rige por el principio de descentralización por colaboración. Aunque los argumentos del apelante no permiten precisar con claridad la causal de inhabilidad que reprocha al demandado, se infiere que se trata de la prevista por el artículo 43 [2] de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, conforme a la cual: “(…) ARTICULO 43. INHABILIDADES. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser

inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…)

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

Que de las pruebas del proceso se concluye que el demandado fue nombrado representante del Gobierno Nacional en la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Tuluá, mediante Decreto 1825 del 27 de mayo de 2011 y que se posesionó el 7 de julio del mismo año (sic)3. Que sobre la naturaleza jurídica de los miembros de las juntas directivas de las cámaras de comercio en representación del Gobierno Nacional, se ha precisado que por ser representantes gubernamentales no adquieren la condición de empleados públicos. Incluso, el parágrafo 2 del artículo 3 del Decreto 2400 de 1968 y el artículo 5 del Decreto 1950 de 1973 prevén que las personas a quienes el Gobierno confiera su representación en las juntas directivas de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del estado, y las sociedades de economía mixta, no tiene por ese solo hecho el carácter de empleados públicos. Que del hecho de que los particulares puedan desempeñar funciones públicas y, por ende, que en el ejercicio de esas funciones tengan las mismas obligaciones y responsabilidades de los empleados públicos, no se sigue que en desarrollo de

sus actividades adquieran la condición de tales (fls. 266 a 274).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Los artículos 129 y 132 [8] del C.C.A., en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999 -modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003, le asignan a esta Sección el conocimiento en segunda instancia de los procesos de nulidad contra actos de elección de los concejales de municipios capitales de departamento, o poblaciones de más de setenta mil habitantes.

En este caso se pretende la nulidad de la elección del señor José Rodrigo García Monsalve como concejal del municipio de Tuluá, periodo 2012 a 2015 contenido en la parte pertinente del Acta de Escrutinio del 5 de noviembre de 2011, por la cual la Comisión Escrutadora Municipal de Tuluá declaró la elección del demandado como concejal de ese municipio para el período 2012-2015, y toda vez que, el municipio de Tuluá es una población con más de setenta mil habitantes4, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso.

2. Precisión sobre el objeto de la apelación 3 De conformidad con la certificación de Presidente Ejecutiva (E) de la Cámara de Comercio de Tuluá el demandado se posesionó como representante del Gobierno Nacional en la Junta Directiva el 30 de julio de

2011. Cfr. fl. 2, cuaderno 4. 4 Total de habitantes 199.244

http://www.dane.gov.co/files/censo2005/PERFIL_PDF_CG2005/15238T7T000.PDF

La demanda presentada por el señor William Ferro Girón se fundamentó en que el demandado estaba incurso en las causales de inhabilidad de que tratan los artículos 43, numerales 1 y 3, de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000; en la incompatibilidad prevista por el artículo 45 ejusdem, sin precisar cuál causal, y; en la prohibición del artículo 20 [2] del Código de Etica y Buen Gobierno de la Cámara de Comercio de Tuluá. Y la demanda presentada por el señor Horacio de Jesús Londoño González se fundamentó en que el demandado estaba incurso en la causal de inhabilidad de que trata el artículo 43 [3] de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. También, alega el demandante en mención el desconocimiento del demandado de la prohibición del artículo 20 [2] del Código de Etica y Buen Gobierno de la Cámara de Comercio de Tuluá. Como sustento de la infracción al artículo 43 [1] de la Ley 136 de 1994 se afirmó que el demandado fue objeto de medida de aseguramiento y resolución de acusación, con ocasión de una investigación penal que se le adelantó como presunto responsable del delito de “falsedad en documento privado”. Este cargo fue desestimado por la sentencia del 29 de agost

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