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CE-76001-23-31-000-2011-01839-01(59096)-2020

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Título
CE-76001-23-31-000-2011-01839-01(59096)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA […] [P]ara que el Estado responda por los daños derivados de un error jurisdiccional, se requiere, entre otras cosas, que la providencia con la que supuestamente se ocasionaron los perjuicios por los cuales se reclama una indemnización hubiere sido recurrida a través de la interposición de los recursos de ley, tal y como lo dispone el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, so pena de que se configure la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de haberse interpuesto recursos de ley en contra de la providencia cuestionada por error jurisdiccional, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de julio de 2013, rad. 26021, C. P. Olga

Mélida Valle de De la Hoz.

DILIGENCIA DEL REMATE DE BIEN / PROPIETARIO DEL BIEN / EJECUTADO

/ AUTO APROBATORIO DEL REMATE DE BIEN / INTERPOSICIÓN DE

RECURSO JUDICIAL / ACCCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONDUCTA

DE LA PARTE DEMANDANTE

En ese sentido, estima la Sala que, si el [demandante] -quien era el directamente interesado en los bienes que se iban que se iban a rematar, por su calidad de propietario y de parte ejecutada en el proceso [civil] - consideraba que en el auto […] se omitió disponer un tipo de publicación en específico, más allá de las ordenadas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali en la aludida providencia, tenía que haberla cuestionado en la oportunidad legal prevista para ello y no pretender que por vía de la acción de reparación directa se subsane la conducta pasiva que desplegó.

REMATE DE BIEN / AVALÚO COMERCIAL DEL PREDIO / DEFECTO

PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / PROVIDENCIA JUDICIAL ACUSADA /

CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / DERECHO DE ACCIÓN PARA IMPUGNAR Como se indicó, el [demandante] afirmó que el remate de sus bienes por el 50% del avalúo comercial se produjo por el «defecto procedimental absoluto» en que incurrió el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, al proferir el auto; sin embargo, evidencia la Sala que la aludida providencia, acusada de ser la fuente del daño que hoy reclama el hoy actor, no fue cuestionada por él en el proceso ejecutivo.

ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTORIDAD JUDICIAL

/ COMPETENCIA JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA JUDICIAL ACUSADA /

INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / ERROR

JUDICIAL NORMATIVO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO Frente al error jurisdiccional, esta Corporación ha sostenido que para su configuración se requiere que: i) se trate de una providencia proferida por una autoridad investida de la facultad jurisdiccional y en ejercicio de la misma ; ii) contra la providencia atacada se hubieren interpuesto los recursos de ley y aquella se encuentre en firme ; iii) resulte contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo), […] y iv) que el error en ella contenido incida en la decisión judicial y cause un daño personal, cierto y antijurídico. […] [S]olo las decisiones judiciales que resulten contrarias a derecho por carecer de una justificación coherente, razonable y jurídicamente atendible que las provea de aceptabilidad pueden ser catalogadas válidamente como incursas en un error jurisdiccional.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración del error jurisdiccional, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, rad.

16594, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

FENÓMENO JURÍDICO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROTECCIÓN DEL

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

ERROR JURISDICCIONAL / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ […] [T]oda vez que el fenómeno jurídico procesal de la caducidad es un tema complejo «que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la

seguridad jurídica y que no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto» , para la Sala resulta oportuno precisar que, cuando se reclama una indemnización de perjuicios por error jurisdiccional, la contabilización del plazo de dos años para ejercer el derecho de acción no puede seguir una regla única, sino que, en atención a lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., en concordancia con la jurisprudencia de esta Sección, el juez debe analizar las particularidades de cada caso, por cuanto pueden presentarse distintos eventos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error jurisdiccional, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2017, rad. 39435, C. P.

Marta Nubia Velásquez Rico (e). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PARTES DEL PROCESO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA SENTENCIA EN FIRME / HECHO DAÑOSO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / FUENTE DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO A su vez, esta Sección ha indicado que cuando se discute la responsabilidad del Estado en casos de error jurisdiccional, si la persona afectada hizo parte del

proceso, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó en firme la providencia que supuestamente lo contiene. Al respecto, conviene señalar que, si bien la regla antes descrita resulta aplicable en aquellos eventos en los cuales la expedición de la providencia judicial -hecho dañosocoincide con la causación del daño por el cual se demanda la reparación, hay casos en los que, como sucede en el presente asunto, el daño se produce o se manifiesta con posterioridad a la providencia judicial que le dio origen, razón por la cual el término de dos años no puede contarse a partir de la ejecutoria de la decisión judicial acusada de ser la fuente del daño, sino desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01839-01(59096)

Actor: HERNANDO ÁLVAREZ

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JURISDICCIONAL / CADUCIDAD – el plazo de dos años para demandar comienza a correr a partir del día siguiente en que la providencia que supuestamente

contiene el error queda en firme cuando con esta -hecho dañosocoincide la causación del daño por el cual se demanda su reparación; no obstante cuando el daño se produzca o se materialice con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, el término de caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o este se manifiesta – REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL – interposición de recursos, so pena de la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró probada de oficio la caducidad de la acción y, como consecuencia, se inhibió de conocer el fondo del asunto.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Hernando Álvarez demandó a la Rama Judicial por el error jurisdiccional supuestamente contenido en el auto del 25 de febrero de 2008, por medio del cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali fijó fecha para la primera diligencia de remate de dos lotes de su propiedad, sin tener en cuenta lo previsto en el inciso segundo del artículo 525 del C.P.C.; dicha circunstancia, a juicio del demandante, generó que sus bienes fueran rematados y adjudicados por un valor inferior al que realmente correspondía.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 23 de noviembre de 20111, el señor Hernando Álvarez, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción

de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «La Nación (…) Rama Judicial y el Juzgado Sexto 6 Civil del Circuito de Cali (…) son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor Hernando Álvarez, con la diligencia de remate de los lotes de terreno 112 y 113, ubicados en la parcelación Monterrico IV, jurisdicción del municipio de Dagua (Valle), al omitir dar cumplimiento a lo previsto en el inciso 2 del artículo 525 del C.P.C. «Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación Rama Judicial y al Juzgado 6 Civil del Circuito de Cali a pagar en favor del señor Hernando Álvarez la suma de $93’366.00, por concepto de perjuicios materiales representados en la diferencia existente entre la primera fecha señalada para el remate (29 de abril de 2008), con la irregularidad de omitir dar aplicación al inc. 2 del art. 525 del CPC, señalándose como postura el 70%, declarándose desierta y, en consecuencia, en las posteriores fechas señaladas por el Juzgado se fijó como postura el 50%, para finalmente rematar los bienes el día 30 de noviembre de 2009, con una postura del 40%. «Respecto de los perjuicios morales, condenase a la Nación Rama Judicial y al Juzgado 6 Civil del Circuito de Cali a pagar al señor Hernando Álvarez la suma equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes

representados en la impactación causada por la actuación del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, por cuanto sus propiedades fueron rematadas por un valor muy inferior al que en realidad comercialmente se encuentran valoradas, hecho que ocasionó que el abono a aplicar al saldo fuera inferior (…)»2.

2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró lo siguiente: La Corporación Financiera de Boyacá presentó una demanda ejecutiva mixta contra la Ferretería Varillas Ltda. y el señor Hernando Álvarez y como medida 1 Folio 32 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 25 y 26 del cuaderno de primera instancia. cautelar solicitó el embargo y secuestro de los lotes Nos. 111, 112 y 113, ubicados en la Parcelación Monterrico IV etapa, corregimiento El Carmen del municipio de

Dagua, Valle del Cauca3. La demanda se tramitó con el radicado No. 1996-13463 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, autoridad judicial que, mediante auto del 23 de julio de 1996, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de los lotes arriba mencionados. Luego de que se registró la medida cautelar en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad libró el despacho comisorio No. 516 al Juez Civil Municipal de Dagua, con la finalidad de que llevara a cabo la diligencia de secuestro, la cual tuvo lugar el 28 de febrero de 1997. El 18 de abril de 1997, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali «dio por

notificados a los demandados, como consecuencia de un memorial suscrito por el señor Hernando Álvarez, en su condición de persona natural y como representante legal de Ferretería Varillas Ltda., en el cual se declaraba notificado del mandamiento de pago». Mediante sentencia del 29 de mayo de 1997, el referido Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución y, más adelante, a través de auto del 29 de enero de 2007, requirió a la parte ejecutante para que allegara los avalúos catastrales de los bienes embargados. El 7 de febrero de 2007 se aportaron, únicamente, los avalúos catastrales de los lotes 112 y 113, expedidos por el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal, los cuales se incorporaron al expediente, a través de proveído del 13 de febrero del mismo año. Por medio de auto del 25 de febrero de 2008, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali fijó el 29 de abril de 2008 para llevar a cabo la diligencia de remate de los lotes 112 y 113 y señaló «como base de la licitación el 70% del avalúo de los bienes». De acuerdo con la parte actora, a pesar de que en la referida providencia se ordenó publicar «el aviso de remate de conformidad con el artículo 525 del CPC 3 En la demanda no se indicó el valor por el cual se pretendía ejecutar a los demandados, pero este aspecto se aclarará en el acápite de hechos probados. (…), en un diario de amplia circulación de la ciudad y en una radiodifusora local», no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo de dicho artículo, «en cuya

parte pertinente dice (…) la publicación se hará por cualquier otro medio, a juicio del juez». Se afirmó que la omisión en que incurrió el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, al «no consignar» en el auto del 25 de febrero de 2008 «la publicación que por cualquier otro medio a juicio del juez debió disponer», ocasionó que la primera diligencia se declarara desierta y que, como consecuencia, se fijara fecha para una segunda diligencia, «cuya base fue del 50% del avalúo y así sucesivamente hasta que el 30 de noviembre de 2009 se remataron los inmuebles por un menor valor del que legalmente debió ser en detrimento del patrimonio del señor Hernando Álvarez». A juicio de la parte actora, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali incurrió en un defecto procedimental absoluto, por lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «Al proferir el auto del 25 de febrero de 2008, a través del cual se señaló fecha para el día 29 de abril de 2008 (…), omitiendo dar cumplimiento a lo establecido en el inciso 2 del art. 525 del CPC. En esta providencia el Juzgado no dispuso que por cualquier otro medio se publicara el cartel de remate en el lugar donde se encontraban ubicados los lotes de terreno a rematar, ya que estos estaban ubicados fuera del territorio del circuito al que corresponde el Juzgado donde se adelantó el proceso. «Con esa omisión se señaló una nueva fecha para llevar a cabo la diligencia de remate, pero sobre la base de un 50% con una diferencia del 30%. Este

acto procesal es el que genera una segunda licitación con postura mínima del 50% fraguando la oportunidad para que el tercero que fuera a rematar encontrara, como se dice de forma coloquial, ‘una ganga’, lográndose el detrimento del patrimonio del demandado señor Hernando Álvarez, como si efectivamente se hubiera dado cumplimiento en legal forma a lo preceptuado en el artículo 525 del CPC. «Las publicaciones no se llevaron a cabo de manera integral y sin embargo el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali dio viabilidad a una segunda licitación con posturas del 50%, contrariándose de manera fáctica normas de procedimiento civil, las cuales, por sí, no generan una irregularidad procesal que puedan sanearse con la incuria procesal, si en cuenta se tiene que con esa situación se causa un perjuicio económico en el señor Hernando Álvarez al rematarse los inmuebles en menos de un 30%. Aquí es donde radica el error que no resulta remediable con establecer responsabilidades en el propio demandado dentro de ese proceso, por cuanto quien dirige el proceso es un Juez y le corresponde velar y garantizar, no solamente normas de orden procedimental, sino de carácter constitucional, pues nadie puede beneficiarse económicamente de errores que le obligan al juez corregir de manera oficiosa que por petición de parte». Finalmente, se indicó que el señor Hernando Álvarez presentó una demanda de tutela contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, la cual fue negada, bajo la consideración de que «estos planteamientos se debieron realizar dentro del proceso», pero sin

tener en cuenta que el señor Álvarez «no es abogado (…) y no tenía los recursos económicos para cubrir los gastos de un profesional del derecho», así (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «… se dice que hubo una total desatención de la parte demandada, porque se notificó el mandamiento ejecutivo en forma personal, dejó vencer el término para proponer excepciones, en la nulidad planteada abordó temas diferentes a los expuestos en la acción de tutela, no interpuso recurso alguno contra el auto que rechazó el incidente de nulidad y permitió que el auto aprobatorio del remate cobrara ejecutoria sin interponer recurso. «Omitieron las instancias considerar que el señor Hernando Álvarez no es abogado, es un ciudadano que no cuenta con conocimientos jurídicos y no tenía los recursos económicos para cubrir los gastos de un profesional del derecho, motivo por el cual una vez realizada la diligencia de remate y en la angustia porque su inmueble le fue rematado, logró contactarse con un abogado amigo, quien le ofreció no cobrarle. De acuerdo con el libelo que pretendía el abogado la nulidad de la actuación se demuestra que un desconocimiento del procedimiento civil, quien antes de brindar una asistencia adecuada le hizo perder la oportunidad de ejercer el derecho de impugnación».

3. Trámite de primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 17 de febrero de 20124, providencia notificada a la demandada5 y al Ministerio Público6.

3.2. La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Señaló que, para obtener la declaratoria de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, la parte actora tenía que acreditar que en la adopción de la decisión que resultó contraria a sus intereses se incurrió en una vía de hecho que resultó ser la causa eficiente y determinante del daño por el cual se reclama una indemnización. 4 Folio 41 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 47 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 42 del cuaderno de primera instancia. En el caso particular, indicó que no se le causó ningún daño al aquí demandante, por cuanto las actuaciones del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali se ciñeron a lo normado en la Constitución Política y la ley y, de otra parte, sostuvo que, si el señor Hernando Álvarez no se encontraba conforme con la providencia que fijó la primera fecha para el remate de sus bienes, debió recurrir dicha decisión, pero como ello no ocurrió se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 3 de septiembre de 20157, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En sus alegatos, la parte actora, además de manifestar que con las pruebas aportadas al proceso se acreditaron los hechos de la demanda, sostuvo lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «… el perjuicio consistió en no realizar las publicaciones para llevar a cabo el

remate de unos inmuebles de propiedad del demandado, conforme lo establece el artículo 525 en su inciso 2 del CPC, si en cuenta se tiene, que el proceso se tramitó en la ciudad de Cali y los bienes a rematar se encontraban fuera de ese circuito, esto es en el municipio de Dagua. El Juzgado 6 Civil del Circuito de Cali, como se demostró con las copias allegadas por ese despacho judicial, por auto interlocutorio No. 166 del 25 de febrero de 2008, señaló el día 29 de abril de 2008, para la diligencia de remate de los lotes No. 112 y 113, ubicados en la parcelación Monterrico IV que corresponde al corregimiento del Carmen, jurisdicción del municipio de Dagua, las publicaciones se realizaron sin observar la norma procedimental antes mencionada, para finalmente resultar rematados sus bienes con un porcentaje diferencial del 30%, hecho que causó detrimento al patrimonio del señor Hernando Álvarez, si en cuenta se tiene, que el crédito fue amortizado con un menor valor, haciendo más gravosa su situación»8. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 22 de octubre de 20159, declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción y, como consecuencia, negó las súplicas de la demanda.

Señaló que el plazo de dos años para demandar por el supuesto error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali comenzó a

7 Folio 114 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 115 a 119 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 121 a 131 del cuaderno del Consejo de Estado. correr a partir del día siguiente de aquel en que cobró ejecutoria el auto del 25 de febrero de 2008, «mediante el cual se señaló fecha para llevar a cabo diligencia de remate de los lotes 112 y 113 embargados y secuestrados», desde el 26 de febrero de 2008 hasta el 26 de febrero de 2010. En ese sentido, consideró que, como la demanda se presentó el 23 de noviembre de 2011, operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Indicó que, si bien el 28 de julio de 2011 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, en el caso concreto resultaba evidente que el término de caducidad no se suspendió, por cuanto «ya se había superado con creces el término legal de dos años para acudir a la Jurisdicción Contenciosa». Por último, precisó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «… se contabiliza el término de caducidad en la forma señalada, teniendo en cuenta que el señor Hernando Álvarez se encontraba vinculado legalmente al proceso, a través de la notificación del auto de mandamiento de pago, desde el 3 de abril de 1997, cuando presentó escrito al despacho manifestando que se declaraba notificado, conocimiento del proceso en su contra; por lo tanto, es carga de las partes que hacen parte de un proceso hacer el debido seguimiento de las actuaciones judiciales en las que están vinculadas».

5. Recurso de apelación

Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación. Luego de hacer un recuento de las consideraciones de la sentencia de primera instancia, expuso lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «La sentencia objeto del presente recurso hace consistir la caducidad partiendo del auto a través del cual se materializó el error judicial, esto es el calendado febrero 25 de 2008, por medio del cual ese despacho judicial señaló fecha para llevar a cabo la diligencia de remate (…), providencia en la cual la señora Juez 6 Civil del Circuito de Cali no dio cumplimiento a lo establecido en el inc. 2 del artículo 525 del CPC. «En efecto, en este auto la judicatura omitió señalar otro medio a juicio de la señora Jueza para que se llevaran a cabo las publicaciones y con esa falencia declaró desierta la diligencia de remate de los bienes inmuebles antes mencionados y en consecuencia señaló fecha para posteriores diligencias de remate, hasta que finalmente por auto interlocutorio de fecha 22 de septiembre de 2009, señaló el día 30 de noviembre del mismo año para llevar a cabo la diligencia en mención. «Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que, en efecto, el daño se materializó en la fecha en la cual quedó ejecutoriado el auto que aprueba el remate, mismo acto que se cumplió a través de interlocutorio de julio 21 de 2010, lo que significa que la caducidad opera después de esa fecha, por cuanto se debe tener en cuenta la notificación por estado del auto en mención y su ejecutoria. Y ello es así porque con el remate mismo es que se ocasiona

el daño, si en cuenta se tiene, en esa diligencia se conoce si en efecto con el error se ocasionó un daño patrimonial para el demandado, dependiendo el valor por el cual se han rematado sus bienes. Con esa diligencia de remate es que se conoce con certeza el daño causado al demandante en este proceso de reparación directa. «Respecto de la iniciación del término de caducidad el Consejo de Estado ha sentado jurisprudencia misma que fue unificada en reciente pronunciamiento que realizó la Corte Constitucional, con ponencia Dr. Alberto Rojas, sentencia SU659 del año en curso, donde precisó que el mismo debe iniciar a correr, una vez se conozca con certeza el daño causado». Con fundamento en lo anterior, sostuvo que, como el auto del 21 de julio de 2010 cobró ejecutoria el 29 de julio de ese año, el término de caducidad corrió entre el 30 de julio de 2010 y el 30 julio de 201210.

6. Trámite de segunda instancia El recurso se admitió a través de auto del 17 de mayo de 201711. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente12, oportunidad procesal que transcurrió en silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la

competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los 10 Folios 133 a 142 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folio 151 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folio 153 del cuaderno del Consejo de Estado. Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso13.

2. Ejercicio oportuno de la acción En el presente asunto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las súplicas de la demanda, al considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, porque transcurrieron más de dos años entre la fecha en que cobró ejecutoria la providencia del 25 de febrero de 2008 -que supuestamente le causó el daño al señor Hernando Álvarezy la presentación de la demanda, plazo que no se suspendió en virtud de la presentación de la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público, la cual se radicó cuando ya había vencido el término para demandar.

La parte actora cuestionó esa decisión, con fundamento en que, si bien en el auto del 25 de febrero de 2008 se «materializó el error judicial, en tanto que la señora Juez 6 Civil del Circuito de Cali no dio cumplimiento a lo establecido en el inc. 2 del artículo 525 del CPC», lo cierto era que el término de caducidad comenzó a correr desde la ejecutoria del auto del 21 de julio de 2010, porque fue a partir de ese momento en que el señor Hernando Álvarez conoció con certeza el daño

patrimonial causado. Como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado14, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos. Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Sala Plena del 9 de septiembre de 2008, exp. 34985 (IJ). C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, exp. 36.834. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterado por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 27588. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 12 de mayo de 2016, exp. 56601 y sentencia del 30 de agosto de 2017, exp. 39435.

Pues bien, al tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo -aplicable a este asunto-, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. A su vez, esta Sección ha indicado que cuando se discute la responsabilidad del Estado en casos de error jurisdiccional, si la persona afectada hizo parte del proceso, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó en firme la providencia que supuestamente lo contiene. Al respecto, conviene señalar que, si bien la regla antes descrita resulta aplicable en aquellos eventos en los cuales la expedición de la providencia judicial -hecho dañosocoincide con la causación del daño por el cual se demanda la reparación15, hay casos en los que, como sucede en el presente asunto, el daño se produce o se manifiesta con posterioridad a la providencia judicial que le dio origen, razón por la cual el término de dos años no puede contarse a partir de la ejecutoria de l

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