CE-76001-23-31-000-2011-01841 01 (55761)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2011-01841 01 (55761)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL RECURSO DE
APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del (…) proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del (…), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN
DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / SEGURIDAD JURÍDICA / DERECHO DE ACCIÓN / PÉRDIDA DE LA FACULTAD POTESTATIVA DE ACCIONAR Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general , estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.(…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción y fines de la caducidad, ver sentencias de la Corte Constitucional C 394 de 2002; C 574 de 1998 y C 832 de 2001.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIO DE CONTROL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación (…) La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A - ARTÍCULO 136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo de la caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver Consejo de Estado. sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05, sentencia del 14 de febrero de 2002, Exp.: 13622; sentencia del 19 de julio de 2017, Exp.: 49898; sentencia del
23 de octubre de 2017, Exp.: 48130; sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp: 49206 y sentencia del 23 de noviembre de 2017, Exp. 54716. PRESUPUESTOS PROCESALES / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIO DE CONTROL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INTERÉS JURÍDICO / PRUEBA / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / MATERIAL PROBATORIO / FALTA DE PRUEBA / (…) (víctima directa), (…) (hijo) y (…) (hija), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento (…) (…), no se encuentra legitimada en la causa por activa, pues no aportó prueba alguna para acreditar su vínculo familiar con la víctima directa ni la calidad de damnificada con el daño alegado. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIO DE CONTROL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección , puesto que la primera fue la entidad que adelantó la investigación penal y la segunda fue quién condenó.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa por pasiva en asuntos de privación injusta de la libertad, consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO / DAÑO
ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO
ALTERUM NON LAEDERE / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.(…) violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN /
CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello.
NOTA DE RELATORÍA: Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017,
rad.: 36.386.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 (…) estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
CAUSAL DE IMPUTACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD
[C]on relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.(…) en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional , de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORIA: En relación con el título de imputación aplicable por
daños ocasionados a raíz de privación de la libertad contra persona a quien se le profirió medida de aseguramiento, pero se le exonera en aplicación al principio in dubio pro reo, ver sentencia de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSAL DE
IMPUTACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO /
CONFIGURACIÓN DE LA ANTIJURICIDAD / ORDEN DE DETENCIÓN / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / IN DUBIO PRO REO / FALLA EN EL SERVICIO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD En cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se
apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional , de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento (…)Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. (…) Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, ver sentencia de la Corte Constitucional C 037 de 1996.
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA / PRUEBA
TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA
PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA
PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA /
VALORACIÓN PROBATORIA / COPIAS SIMPLES / VALOR PROBATORIO DE
LAS COPIAS SIMPLES / PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO
[L]a Sala considera que se debe dar mérito probatorio a las copias simples aportadas al proceso, conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, que estableció que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de lealtad procesal y buena fe que deben conducir toda la actuación judicial. Con relación a la prueba trasladada que fue debidamente ordenada, aceptada, practicada e incorporada como prueba, cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver Sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp.: 25022 y sobre el de la prueba trasladada, ver Sentencia del 2 de mayo de 2013, Exp. 27376.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS
FUNDAMENTALES / PERSONA AUSENTE / DECLARATORIA DE PERSONA
AUSENTE / INDEBIDA NOTIFICACIÓN / INDEBIDA REPRESENTACIÓN /
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA
DEFENSA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[F]rente a la declaratoria de persona ausente y la designación de la defensoría de oficio (…) se observa que en el proceso penal adelantado en contra de (…), tanto en sede investigativa, como en etapa de juzgamiento, no se cumplieron los requisitos sustanciales y formales previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, y 8 , 9 , 10 y 344 de la Ley 600 del 2000, toda vez que este encuentra vicios en su trámite que se reflejan en la violación al derecho de defensa y debido proceso del demandante, conforme lo determinó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. (…),se desconocieron las garantías constitucionales al debido proceso y derecho de defensa del
demandante, toda vez que quedó plenamente acreditado, tanto con la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, como con la copia del proceso penal adelantado en contra de (…), que éste estuvo irregularmente vinculado a la investigación penal adelantada en su contra porque la Fiscalía 56 Seccional de Cali no le notificó de su existencia en debida forma, fue declarado persona ausente sin el cumplimiento de los requisitos legales para lograr su comparecencia al proceso y, aunque formalmente contó con defensor de oficio, estos no ejercieron una debida representación y una defensa técnica adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales de su prohijado tanto en la etapa investigativa como en la de juzgamiento. En virtud de lo anterior, se puede constatar que en el caso sub examine se configuró un daño antijurídico por la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 344 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 8 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 9 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 10
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El proceso penal se surtió en abierta violación al derecho de defensa y debido proceso de (…), lo que supone que la limitación del derecho a la libertad que sufrió el (…) devino de una actuación contraria a los deberes y obligaciones legales por parte de las autoridades que tienen a cargo las funciones de investigación y juzgamiento penal.(…) se concluye que el daño alegado tiene el carácter de antijurídico y es imputable a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a título de falla en el servicio, al devenir de una actuación de la administración no ajustada a derecho, en tanto el procedimiento penal que llevó a la privación del aquí demandante, se adelantó desconociendo las normas procesales y las garantías constitucionales y legales que el ordenamiento jurídico prevé para este procedimiento.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO
INMATERIAL / PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL Sobre el particular, se advierte que en sentencia del 28 de agosto de 2014 , la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.
En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto, el período de privación y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la Justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas (…) se encuentra acreditado que (…) fue la persona que estuvo privada de la libertad y, que es el padre de (…) y (…), según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento (…)Luego, teniendo en cuenta que (…) estuvo privado de la libertad desde el 14 de agosto hasta el 3 de diciembre de 2009 , es decir, 3 meses y 18 días, la Sala reconocerá por perjuicios morales 50 SMLMV para cada uno de los demandantes.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el criterio para el reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver sentencia del 28 de agosto
de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA SALUD / NEGACIÓN DEL PERJUICIO A LA SALUD / NEGACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / AUSENCIA DE PRUEBA / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA Esta Sección en sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011 adoptó el
criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud. Respecto a esta pretensión no se allegó prueba alguna para demostrar su causación, razón por la que se negará su reconocimiento.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la alteración en las condiciones de existencia, ver Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp.: 19031.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO
MATERIAL / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL En la demanda se solicitó condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar por concepto de lucro cesante “20 salario (sic) mensuales legales vigentes, por los meses que no ha podido trabajar”.(…) para demostrar dicho perjuicio, la parte accionante aportó “constancia laboral”(…) La anterior certificación permite a la Sala establecer que el señor (…), desde el 1° de septiembre de 2002 hasta el 13 de mayo de 2011 estuvo empleado en la empresa
(…) con un contrato a término indefinido y remuneración mensual de $1.000.000., es decir, que mientras estuvo recluido desde el 14 de agosto hasta el 3 de noviembre de 2009 por cuenta del proceso penal seguido en su contra por el delito de falsedad en documento privado, no quedó desempleado ni demostró que por su captura dejó de percibir el salario fijado en el contrato anteriormente mencionado, por el contrario, demostró que su contrato permaneció incólume aun estando privado de la libertad, pues tampoco logró establecerse que el mismo se hubiera suspendido.(…) Así las cosas, la Sala negará el reconocimiento del lucro cesante porque no se acreditó que la parte demandante hubiera dejado de percibir, durante el término de su detención, el salario fijado en el contrato a término indefinido (…).
NOTA DE RELATORIA: Sobre prueba suficiente que acredite que con ocasión de la privación injusta de la libertad la persona dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos, ver sentencia del 18 de julio de 2019, Exp.
44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones pueden consultarse en Cfr.
Rad. 36.146-15#1.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01841 01(55761)
Actor: NELSON MONZÓN ANGOLA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 del 2000. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Violación de derechos fundamentales del debido proceso y defensa del capturado. Se acreditó un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas
. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de julio de 2015, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO En virtud de la denuncia interpuesta el 21 de noviembre de 2011 por la señora Beatriz Eugenia Lara Figueroa, quien indicó que su identidad fue falsificada ante una entidad promotora de salud por el señor Nelson Monzón Angola, la Fiscalía 56
Seccional de Cali declaró abierta la investigación preliminar contra el señor Monzón Angola. Posteriormente, mediante auto del 23 de marzo de 2004, esa
misma fiscalía declaró persona ausente al procesado y le designó defensor de oficio. El 4 de noviembre de 2004 se profirió en su contra resolución de acusación, luego, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali emitió sentencia condenatoria. Nelson Monzón Angola fue capturado el 14 de agosto de 2009 por uniformados de la Policía Nacional y recluido en establecimiento carcelario. El 17 de noviembre de 2009, el capturado presentó acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, solicitud que fue acogida por ese Tribunal mediante sentencia del 30 de noviembre de 2009, en la que ordenó la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal a partir de la declaratoria de persona ausente del procesado. Finalmente, el 3 de diciembre de 2009 la Fiscalía 66 Seccional de Cali resolvió precluir la investigación por prescripción de la acción penal. Los demandantes consideran que la detención de Nelson Monzón Angola fue injusta, puesto que el proceso penal adelantado en su contra vulneró gravemente su derecho constitucional al debido proceso y defensa.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 14 de diciembre de 20111, Nelson Monzón Angola y Yolanda Pastora Rosero Mera en nombre propio y en representación de sus hijos menores Kevin y Angelly Monzón Rosero, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación
injusta de la libertad de Nelson Monzón Angola. Como pretensiones se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a la víctima directa y 50 SMLMV para cada uno de los demás accionantes; 100 SMLMV por daño a la vida de relación para Nelson Monzón Angola; 20 SMLMV por lucro cesante y lo que resultara probado en el proceso por concepto de daño emergente para Nelson Monzón Angola. En apoyo de las pretensiones, el extremo activo afirmó que el 13 de agosto de 2009 fue capturado el señor Nelson Monzón Angola, porque figuraba en su contra sentencia condenatoria proferida el 29 de enero de 2008 por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali por el delito de falsedad en documento privado, razón por la que fue recluido en la cárcel de Villa Hermosa de esa ciudad desde el 14 de agosto hasta el 3 de diciembre de 2009. Se indicó que en contra de Nelson Monzón Angola se siguió un proceso penal por el delito de falsedad en documento privado en el que resultó condenado como reo ausente, sin embargo, nunca fue notificado en debida forma de la existencia de dicha causa. 1 Fl. 31 a 36, C.1. Con fundamento en lo anterior, el señor Monzón Angola presentó acción de tutela para garantizar su derecho fundamental al debido proceso, la cual fue resuelta a través de providencia del 30 de noviembre de 2009 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien decidió amparar el derecho constitucional invocado y ordenar la nulidad de todo lo actuado en el proceso
penal desde la vinculación de Nelson Monzón Angola. Reiniciada la investigación, la Fiscalía 66 Seccional de Cali ordenó, mediante providencia del 3 de diciembre de 2009, precluir la investigación en su favor por prescripción de la acción penal. Indican los demandantes que con la privación injusta de la libertad que padeció el señor Nelson Monzón Angola, se les causó un daño antijurídico y perjuicios económicos que no estaban en la obligación de soportar.
2. Contestaciones El 13 de febrero de 20122 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación3 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no ocasionó ningún daño a los demandantes, pues adelantó sus actuaciones en c
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