CE-76001-23-31-000-2011-01849-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2011-01849-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PROCESO ELECTORAL - Cuando los cargos de la demanda se soporten en causales objetivas, los demandados son todos los elegidos / CAUSALES OBJETIVAS DE NULIDAD ELECTORAL - Sus consecuencias afectan a todos los candidatos que participan en el certamen electoral / ACUMULACION DE PROCESOS - Evita posibles decisiones contradictorias o discordantes En el asunto en estudio, la demanda se soporta en irregularidades en la etapa poselectoral, en concreto en el escrutinio, por diferencias entre formularios E-14 y E-24, falta de firmas en formularios E-14, formularios con tachaduras o enmendaduras, diferencias entre formularios E-24 y E-26; es decir, en vicios que la jurisprudencia ha identificado como causales objetivas de nulidad, en la medida que sus consecuencias tienen la virtualidad de afectar a todos los candidatos que participan en el certamen electoral. En el asunto en estudio, se pretende la nulidad del acto que declaró la elección de los diputados a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca con fundamento en causales de tipo objetivo, razón por la cual el a quo debió acumular los procesos para que se fallaran en una sola sentencia y así evitar posibles decisiones contradictorias o discordantes. Por lo expuesto, de conformidad con las reglas transcritas en precedencia, es indiscutible que se vulneró el debido proceso; por lo que, se impone declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 20 de febrero de 2012 –inclusive-, en el que se resolvió sobre pruebas, para que se le dé el trámite de acumulación en el proceso 76001233100020110185601, en el que según el software de gestión,
también se declaró la nulidad procesal, por auto de 30 de enero de 2013, con ponencia del doctor Mauricio Torres Cuervo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01849-01
Actor: ARLEIDON ARCOS RIVAS
Demandado: DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA En nombre propio, el señor Arleidón Arcos Rivas presenta demanda en la que formula las siguientes pretensiones: “1. Que es nulo el acto administrativo de fecha 18 de noviembre de 2011, mediante el cual se declaró la elección a la señora LILIANA MAYOR REBELLON, candidata número 54 del partido Cambio Radical, teniendo en cuenta los fundamentos que mas adelante se explicarán.
2. Que es nulo el auto número 72, toda vez que está fechado el 14 de noviembre de 2011 y en el que se resuelve en la Comisión Escrutadora Departamental, una petición radicada el 15 del mismo mes y año que instauró el Dr. Armando González como abogado de la señora LILIANA
MAYOR.
3. Que se excluyan los votos que se computaron o disminuyeron al escrutinio general mediante el auto 72 antes nombrado, y en consecuencia, se vuelva a llevar a cabo el escrutinio real de las mencionadas elecciones.
4. Que una vez se deje sin valor el auto 72, ya citado, se tenga en cuenta
que se cometieron falsedades en los registros electorales y con ello se incurrió en la alteración de los resultados contenidos en las actas de escrutinio, por alteración fraudulenta de los resultados reales”. Para fundar la pretensión de nulidad el actor identificó diferentes mesas de votación en las que imputó irregularidades en el proceso de escrutinio referidas a diferencias entre formularios E-14 y E-24, falta de firmas en formularios E-14, formularios con tachaduras o enmendaduras, diferencias entre formularios E-24 y E-26 (fls.11 a 287). Por auto de 16 de enero de 2012 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda y concedió el término de cinco (5) días para corregir los defectos (fls. 290 y 291), luego de lo cual el Tribunal por auto de 27 de enero de 2012 admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al Ministerio Público, a Liliana Mayor Rebellón como única demandada y a los demás Diputados elegidos (fls. 419 a 421). La demandada Liliana Mayor Rebellón, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda (fls. 428 a 446). Por auto de 20 de febrero de 2012 se tuvo como pruebas del proceso los documentos aportados por la parte demandante (fl. 459 y 460) y el 23 de abril de 2012 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 517). En sentencia de 13 de junio de 2012 se declara la nulidad del acto acusado y se ordena la realización de un nuevo escrutinio “excluyendo las modificaciones
realizadas por la Comisión Escrutadora Departamental mediante Auto No. 72 del 14 de noviembre de 2011” (fls. 554 a 581).
II. CONSIDERACIONES
1. La competencia El despacho es competente en Sala Unitaria para dictar esta providencia de conformidad con el artículo 146 A del C.C.A.1 “Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.
Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. (Subraya fuera de texto).
2. El caso concreto De los antecedentes se tiene que, en el asunto en estudio, la demanda se soporta en irregularidades en la etapa poselectoral, en concreto en el escrutinio, por diferencias entre formularios E-14 y E-24, falta de firmas en formularios E-14, formularios con tachaduras o enmendaduras, diferencias entre formularios E-24 y E-26; es decir, en vicios que la jurisprudencia ha identificado como causales objetivas de nulidad, en la medida que sus consecuencias tienen la virtualidad de afectar a todos los candidatos que participan en el certamen electoral.
Ahora bien, los artículos 2372 y 238 del C.C.A., que son normas especiales en materia de procesos electorales, prevén: “Artículo 237. Acumulación de procesos. Deberán fallarse en una sola sentencia: a) Los procesos en que se impugne una misma elección o un mismo
nombramiento cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. b) Los procesos fundados en falta de calidades, requisitos o en inhabilidades cuando se refieran al mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para la fijación en lista en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al ponente el estado en que se encuentren los demás procesos posibles de acumulación. (…).” (Subrayas y negrillas fuera del texto) “Artículo 238.- Causales de acumulación. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos que se adelanten en ejercicio de alguna de las acciones consagradas en este capítulo, en los casos siguientes:
1. Cuando se ejercite la acción de nulidad contra unas mismas elecciones, un mismo registro de escrutinio o un mismo nombramiento, aunque sean distintas las causas de las respectivas demandas. 1 Creado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010 2 Modificado por el artículo 105 de la Ley 1395 de 2010.
2. Cuando las demandas se refieren a un mismo registro, aunque en una o varias se pida la nulidad y en otras se solicite la simple rectificación.
3. Cuando el objeto final de las demandas sea el mismo, aunque se refieran a actos distintos cumplidos por corporaciones o funcionarios de distinta jerarquía.
No es obstáculo el que sean distintas las partes en los respectivos procesos ni que en unos se persiga la nulidad o rectificación total y en otros sólo se ataque parcialmente el acto. Bastará, en suma, que se afecte la declaración o elección en todo o en parte.” (Negrillas
fuera del texto) Nótese que la regla prevista en el literal a) del artículo 237 del C.C.A. prevé la acumulación de los procesos con fundamento en “irregularidades en la votación o en los escrutinios” [causales objetivas] sin distinción del número de demandados, en razón a que el artículo 233 prevé que en estos casos “se entenderán demandados todos los ciudadanos declarados elegidos por los actos cuya nulidad se pretende”. Adicionalmente, una vez realizada la consulta en el software de gestión judicial siglo XXI, se tiene que en esta Sección cursa el proceso 76001233100020110185601, cuyo objeto es resolver “APELACION SENTENCIA DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2012, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, MEDIANTE LA CUAL DECLARO LA NULIDAD DEL ACTO DE ELECCION DE LA SEÑORA LILIANA MAYOR,
COMO DIPUTADA DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, PARA EL
PERIODO 2012-2015”.
En ese otro proceso, como ocurre en el asunto en estudio, se pretende la nulidad del acto que declaró la elección de los diputados a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca con fundamento en causales de tipo objetivo, razón por la cual el a quo debió acumular los procesos para que se fallaran en una sola sentencia y así evitar posibles decisiones contradictorias o discordantes. Por lo expuesto, de conformidad con las reglas transcritas en precedencia, es indiscutible que se vulneró el debido proceso; por lo que, se impone declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 20 de febrero de 2012 –inclusive-, en el
que se resolvió sobre pruebas, para que se le dé el trámite de acumulación en el proceso 76001233100020110185601, en el que según el software de gestión, también se declaró la nulidad procesal, por auto de 30 de enero de 2013, con ponencia del doctor Mauricio Torres Cuervo. RESUELVE DECLARASE la nulidad de lo actuado a partir del auto de 20 de febrero de 2012 – inclusive-, en el que se resolvió sobre pruebas. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para que se le dé el trámite de acumulación con el proceso 76001233100020110185601.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Consejera Ponente